Revisión del DocumentoExp: 20-000126-1124-PJ Res: 2025-00175SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las once horas diez minutos del veinte de febrero del dos mil veinticinco.
Visto el recurso de casación interpuesto en causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de venta de drogas, en perjuicio de la salud pública, y;
Considerando
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Considerando I
Mediante resolución 2024-0205 de las 8:55 horas, del 19 de setiembre del 2024, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público (f. 219). Dicha resolución fue impugnada por la fiscala Ericka Chaves Jiménez (f. 230-252 vuelto).
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Considerando II
Primer motivo: precedentes jurisprudenciales contradictorios. Refiere que la decisión impugnada es contraria al voto 2015-00019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, de las 14:45 horas, del 16 de enero del 2014, así como a los precedentes de la Sala Tercera emitidos en los votos 2020-000490, de las 10:20 horas, del 30 de abril del 2020; 2015-000661 de las 8:53 horas, del 27 de mayo del 2015; 2015-001050, de las 10:50 horas, del 7 de agosto del 2015; 2018-000197 de las 11:00 horas, del 6 de abril del 2018; y 2021-000653 de las 10:21 horas, del 25 de junio del 2021. En relación con las circunstancias fácticas, remite a un apartado anterior en donde explica que el Juzgado Penal Juvenil de Pérez Zeledón, mediante resolución del 24 de agosto del 2023, aprobó la suspensión del proceso a prueba en favor del menor infractor, por el plazo de un año a vencer el 24 de agosto del 2024. Detalla que mediante el primer informe evaluativo del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, se determinó que el menor de edad inició el efectivo cumplimiento de las condiciones de suspensión del proceso a prueba, sin embargo, en el segundo informe evaluativo, se refirió que el joven únicamente realizó los depósitos correspondientes a los meses de octubre y noviembre, sin aportar comprobante. Adicionalmente, tampoco acreditó la matrícula del año 2024, por lo que se le asignó como nueva fecha el 14 de noviembre del 2023, pero incumplió la prevención y si bien afirmó que se encontraba trabajando, no aportó documentación de respaldo. Asimismo, el menor de edad no cumplió con las tareas asignadas por el Módulo de Factores de Riesgo y Factores Protectores de Grupos Pares, evidenciando el incumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba desde el 23 de diciembre del 2023. En razón de lo anterior, el 17 de enero del 2024, el Ministerio Público solicitó el señalamiento de la audiencia para la verificación del cumplimiento, misma que fue fijada por el Juzgado Penal Juvenil de Pérez Zeledón el 15 de febrero del 2024. Sin embargo, el menor de edad no fue localizado en el domicilio señalado y el 5 de febrero del 2024, el Juzgado Penal Juvenil decretó la rebeldía, dejando sin efecto el señalamiento para la verificación de la suspensión del proceso a prueba, emitiendo la orden de captura el 2 de mayo del 2024. El 12 de julio del 2024, el Departamento de Trabajo Social emitió el informe evaluativo final donde consignó que el infractor no se presentó el 9 de julio del 2024, aún cuando recibió la citación en su casa de habitación. Además, no se logró verificar el cumplimiento de las condiciones restantes sobre el trabajo y estudio, ni se logró brindar el Módulo de Grupos Pares, dejando constar que desde marzo del 2024, no se había recibido depósito alguno en favor del Centro de Rehabilitación Caanan Zoe, detallando que el Ministerio Público solicitó actualizar la orden de captura del 24 de julio del 2024. A pesar de lo anterior, el Juzgado Penal Juvenil de Pérez Zeledón, mediante resolución de las 15:52 horas, del 26 de agosto del 2024, dictó el sobreseimiento definitivo de la causa producto del cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, a pesar que no se habían cumplido las condiciones pactadas. Refiere que dicha decisión fue impugnada, pero el recurso fue declarado sin lugar por el ad quem. Fustiga que la decisión, contradice lo resuelto en el voto 2015-000019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, de las 14:45 horas, del 15 de enero del 2015. Detalla que ambas decisiones versan sobre el mismo tema, concretamente la aplicación de las reglas procesales que regulan la rebeldía, específicamente los artículos 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, así como los criterios para la acción penal, por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, regulada en los ordinales 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Como agravio, adelanta que la decisión impugnada contraviene los precedentes jurisprudenciales, violentando con ello el principio de igualdad, dado que ante la misma premisa fáctica, se resuelve de forma diversa en relación con el efecto suspensivo que tiene la rebeldía. Añade que la decisión impugnada construye un concepto jurídico erróneo sobre la declaratoria de rebeldía y el efecto suspensivo que tiene sobre la extinción de la acción penal, ocasionando impunidad y una violación de los fines pedagógicos de la sanción. En el desarrollo del fundamento del motivo, detalla que la decisión impugnada establece que la rebeldía no tiene ningún efecto sobre el cómputo de la suspensión del proceso a prueba y como respaldo, transcribe un extracto de la sentencia. Expone que en criterio del ad quem, interpretar que la rebeldía tiene un efecto suspensivo sobre el proceso, es ampliar el ámbito de aplicación de la norma en perjuicio del encartado. En su criterio, el instituto en comentario tiene efecto sobre la acción penal y por su naturaleza, sobre la suspensión del proceso a prueba. Resalta que el menor de edad incumplió el proceso, se agotaron las vías para su localización, presentación y captura. Fue citado al Departamento de Trabajo Social y Psicología, pero no asistió a pesar de las prevenciones emitidas desde el segundo informe evaluativo y la necesidad de aportar la documentación de respaldo, alejándose sin cumplir con las condiciones de la suspensión del proceso a prueba ante un hecho de suma gravedad como lo supone una infracción a la Ley de Estupefacientes. En relación con los precedentes, precisa que en el voto 2015-000019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, de las 14:45 horas, del 16 de enero del 2015, se resuelve una plataforma fáctica idéntica y de seguido, transcribe los reclamos que fueron expresados en aquella ocasión. Indica que en el antecedente, se reconoce que la rebeldía tiene un efecto en el proceso, concretamente la suspensión de la acción penal y fustiga que presuponer la independencia del cumplimiento del plazo de suspensión, implica admitir que el encartado se puede beneficiar de su incomparecencia y extrañamiento del proceso, vaciando de contenido la suspensión del proceso a prueba a la que se sometió. Destaca la necesidad de unificar precedentes, confirmando la interpretación acorde con los fines pedagógicos de la ley especial y el principio de responsabilidad. Añade que la suspensión del proceso a prueba supone un compromiso del menor de edad de modo que el cumplimiento de las obligaciones, produce el cumplimento del plazo de suspensión del proceso a prueba y la extinción de la acción penal. Sin embargo, el incumplimiento injustificado debe generar la revocatoria del beneficio procesal y continuar con la tramitación de la causa. Advierte que a diferencia de otros precedentes de la Sala Tercera, en este caso no sólo se presenta el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba, sino que se verifican actos de evasión y “extrañamiento” (sic) del proceso que conducen a la declaratoria de rebeldía. Indica que en el precedente invocado se concluye que la rebeldía causa un efecto suspensivo sobre la acción penal, por lo que no procede su extinción, máxime cuando no se cumple la suspensión del proceso a prueba por haberse apartado del proceso. En relación con el voto 2015-000661 de la Sala Tercera, de las 8:53 horas, del 27 de mayo del 2015, indica que allí se analizó la naturaleza de la declaratoria de rebeldía, a partir de lo cual extrae las siguientes características: el “extrañamiento” (sic) del proceso y la improcedencia de la rebeldía cuando se han cumplido las condiciones pactadas; el análisis de legalidad de la declaratoria, relacionada con la oportunidad para justificar el incumplimiento; la decisión del encartado, en el tanto la rebeldía es consecuencia de una decisión consciente del menor de edad, a quien se le han realizado prevenciones y advertencias que le permiten identificar sus obligaciones. Estima que el órgano legislativo optó por atribuir a la declaratoria de rebeldía consecuencias severas sobre el proceso, concretamente la suspensión de la acción penal, facultando la ejecución de actos compulsivos con el fin de propiciar la presencia del infractor, como medida de aseguramiento procesal. Detalla que conforme al precedente, el menor de edad no puede disponer por sí mismo de la acción penal y en relación con el efecto suspensivo, las acciones compulsivas resultan accesorias, por lo que conforme a una lógica interna se reconoce la suspensión de la acción penal, cuando el infractor ha procurado que la misma no surta efectos. Refiere que en criterio de la Cámara de Casación, el error de la decisión impugnada en el precedente se encuentra en requerir una norma que permita al tribunal suspender el cómputo de la suspensión del proceso a prueba ante la declaratoria de rebeldía. En su criterio, dicha exigencia es consecuencia de una inadecuada aplicación del principio de plenitud hermeneútica de las normas, cuando conforme al antecedente, los efectos de la rebeldía recaen sobre la acción penal, por lo que al suspenderse esta, se suspende el proceso. Destaca que no existe una equiparación entre el cómputo de la suspensión del proceso a prueba y la prescripción, sino un efecto suspensivo sobre el ejercicio de la acción penal. Califica como sesgada la interpretación de la sentencia impugnada según la cual, el proceso penal juvenil es de medios y no de fines, cuando en realidad tiene una función pedagógica, lo que se abandona cuando como premisa, se infiere que el menor de edad puede apartarse del proceso sin consecuencia directa en él, por lo que debe subsistir el criterio expresado en el antecedente jurisprudencial. En relación con el voto 2015-01050 de la Sala Tercera, de las 10:50 horas, del 7 de agosto del 2015, detalla que se retomó el criterio desarrollado en el voto 2015-0661 acerca de los efectos de la rebeldía sobre la acción penal y de seguido, transcribe dos extractos de la decisión, concluyendo que la posición de la Cámara de Casación resulta más armónica con el sistema de justicia penal juvenil, interpretado como sistema de derecho y obligaciones. Acerca del voto 2018-000197 de la Sala Tercera, de las 11:00 horas, del 6 de abril del 2018, explica que el antecedente analiza la exigencia de realizar la audiencia de verificación en el plazo de cumplimiento de suspensión del proceso a prueba, concluyendo que si bien dicha discusión podría realizarse luego del vencimiento del plazo de cumplimiento de la suspensión, la declaratoria de rebeldía tiene efectos sobre la acción penal y como respaldo, transcribe un extracto de la decisión. Refiere que conforme al precedente, la prescripción es una sanción procesal producto de la inactividad de las partes que no tiene vida jurídica propia, sino accesoria a la acción penal y esta última, da vida a las figuras accesorias. Señala que el efecto suspensivo de la rebeldía previsto en la legislación, reconoce que la acción del infractor es la que impide el ejercicio de la acción penal, por lo que debe tener una consecuencia, por lo que el efecto suspensivo recae sobre la acción penal e irradia sobre las partes accesorias. Fustiga que el ad quem requiere la existencia de una norma que expresamente establezca el efecto suspensivo de la declaratoria de rebeldía sobre todo aquello que resulta accesorio a la acción penal, lo que en su criterio rompe con los principios del derecho. Añade que en el voto 2021-000653 de la Sala Tercera, de las 10:21 horas, del 25 de junio del 2021, nuevamente se concluyó que la declaratoria de rebeldía del menor de edad, tiene efectos sobre la acción penal y como respaldo, transcribe un extracto de la decisión. Precisa que la línea jurisprudencial reconstruida determina que la prescripción es una sanción procesal ante la inactividad de las partes, pero que no tiene vida jurídica propia sino accesoria a la acción penal y esta última, da vida a todas las figuras accesorias. Reitera que el efecto suspensivo de la rebeldía previsto en la legislación, admite que la acción del infractor es la que imposibilita el ejercicio de la acción penal, por lo que debe tener una consecuencia, de modo que el efecto suspensivo recae sobre la acción penal e incide sobre las partes accesorias. Fustiga que el ad quem requiere la existencia de una norma que expresamente establezca el efecto suspensivo de la declaratoria de rebeldía sobre todo aquello que resulta accesorio a la acción penal, lo que en su criterio rompe con los principios del derecho. Como pretensión, solicita declarar que la causa no se encuentra extinta y que el juzgador conozca la pretensión original del Ministerio Público, ordenando el reenvío para realizar la audiencia de verificación. Por mayoría, el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, se declara inadmisible. De conformidad con lo establecido en el del Código Procesal Penal, es posible interponer el recurso de casación cuando exista una contradicción entre la decisión del tribunal de apelación de sentencia penal que resuelve de forma definitiva el asunto y los precedentes de la Sala Tercera u otros tribunales de apelación de sentencia penal, disponiendo: “El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal”. Dicha facultad, tiene una función nomofiláctica, dado que para propiciar la seguridad jurídica, es necesario que cuando coincidan las plataformas fácticas, se presenten iguales soluciones jurídicas, otorgando previsibilidad de las decisiones jurisdiccionales. Desde esta óptica y para cumplir con el citado objetivo, debe existir una contradicción jurídica y una semejanza fáctica entre los aspectos esenciales del marco fáctico, factores indispensables para poder uniformar la jurisprudencia y que deben ser expuestos por el recurrente, sin que resulte suficiente para dichos efectos, la mera transcripción de las decisiones. En el caso concreto, la casacionista identifica con claridad la plataforma fáctica que antecede la decisión impugnada, así como la solución jurídica impuesta por el ad quem. Adicionalmente, la representante del Ministerio Público individualiza los antecedentes que estima resultan contradictorios y detalla con precisión en que consiste la oposición. Sin embargo, en el libelo impugnaticio únicamente afirma que las bases fácticas son idénticas y transcribe como respaldo transcripciones de las decisiones, sin que esta Cámara pueda suplir de oficio la falencia e identificar la semejanza fáctica en los aspectos esenciales a partir de las transcripciones o prevenir el saneamiento del defecto, debido al diseño del recurso de casación como un medio impugnaticio formal y extraordinario. Nótese que la casacionista reconoce de forma implícita la necesidad de poder identificar la semejanza fáctica en lo esencial, ya que en el segundo motivo del recurso de casación, parte de sus argumentos gravitan en afirmar que la decisión recurrida se asienta en la unificación de precedentes realizados en la Sala Tercera, cuando en su criterio el razonamiento empleado no resulta extrapolable precisamente por las deferencias en la plataforma fáctica, lo que respalda la conclusión en cuanto a la esencialidad de identificar semejanza fáctica. En relación con la distinción entre recursos ordinarios y extraordinarios de donde deriva la imposibilidad de prevenir o corregir de oficio el defecto, la doctrina argentina, comentando su legislación en una elucubración que para estos efectos resulta igualmente aplicable al ámbito nacional, señala: “Se consideran ordinarios los recursos normalmente concedidos por la ley para provocar un nuevo examen de lo resuelto o un análisis del procedimiento cumplido sin limitación de motivos ni exigencias de recaudos que no sean comunes. En nuestras leyes son el de apelación, el de nulidad y el de reposición. Ya es tendencia generalizada que la nulidad esté comprendida en la apelación como un motivo de ella, desapareciendo en cuanto medio legalmente previsto por separado. La reposición, por su parte, aparece como un anticipo de los recursos devolutivos, aunque algunas veces tenga autonomía. Se consideran extraordinarios todos los demás recursos, pero algunos de ellos se sustraen del conjunto por tener una nota de excepcionalidad que enseguida veremos. Son extraordinarios no excepcionales la casación, la inconstitucionalidad local y otros que participan de caracteres similares como el de inaplicabilidad de ley y el de nulidad extraordinaria que legisla el Código de Buenos Aires. Estos recursos extraordinarios se caracterizan por tender a un contralor unificador de la jurisprudencia. Su fundamento es antes que nada institucional y referido al resguardo de la legalidad, no obstante estar formalmente subordinados a los intereses de las partes en el proceso. De aquí que los motivos sean limitados en función del requerimiento institucional, y que de ninguna manera pueda extenderse su taxatividad. En los no excepcionales, estos motivos son siempre de derecho y deben fundarse con el acto de instancia de manera que el recurso se baste a sí mismo.” (Clariá Olmedo, Jorge E. Derecho Procesal Penal. Tomo
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Considerando II
El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores P. 291.). En concordancia con lo expuesto, nótese que en el rediseño del régimen de impugnación del proceso penal costarricense, producto de la sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH) del 2 de julio de 2004, en la causa denominada “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, el legislador costarricense no previó la posibilidad de realizar la prevención establecida en el artículo 15 del Código Procesal Penal para el recurso de casación, como sí lo hizo con el recurso de apelación de sentencia y el procedimiento especial de revisión de sentencia. Sobre el particular, es necesario recordar que en el citado antecedente convencional, se dispuso que: “158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. 159. La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. 160. El artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que [… ] un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos” (subrayado no corresponde al original). Para cumplir con dichas exigencias y adecuar el régimen de impugnación a los estándares señalados supra, Costa Rica realizó dos reformas legales al régimen de impugnación penal. La primera, se presentó mediante Ley N° 8503, del 28 de abril de 2006, denominada “Apertura de Casación”, misma que no contempló el recurso de apelación de sentencia penal y resultó insuficiente para adecuar el medio impugnaticio a los criterios desarrollados por la Corte IDH. Sin embargo, es necesario resaltar que en esa ocasión, se introdujo la posibilidad de realizar la prevención de saneamiento de defectos formales al procedimiento especial de revisión, con base en lo previsto en el artículo 15 del Código Procesal Penal. En este orden de ideas, nótese que dicho procedimiento especial en su versión original, ya establecía de forma expresa la posibilidad de prevenir la corrección de defectos formales, toda vez que fue previsto como un procedimiento informal, señalando en el ordinal 411 del código de rito que: “Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan, sin observar las formalidades establecidas, o resultara manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad; sin perjuicio de la prevención correspondiente cuando se trate de errores formales. Tampoco será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba” (subrayado no corresponde al original). Sin embargo, a partir de la citada reforma se reconoció dicha facultad con base en el artículo 15 de la normativa procesal penal, por lo que el artículo 411 pasó a indicar: “Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan, o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad. El tribunal sustanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que corresponda. No será admisible plantear, por la vía de la revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba” (subrayado no corresponde al original). Según se adelantó, para adecuar el régimen de impugnación del proceso penal a las exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue necesaria una segunda reforma, misma que fue introducida mediante Ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, denominada: “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. En esta ocasión, como parte del rediseño, el legislador estableció de forma expresa que ante los defectos del recurso de apelación de sentencia penal, también resulta posible realizar la prevención de los defectos formales con base en lo previsto en el artículo 15 del Código Procesal Penal. Al respecto, el numeral 462 propuesto señaló en lo que interesa: “Si el recurso es admisible, el tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse. Si los defectos no son corregidos, declarará su inadmisibilidad” (subrayado no corresponde al original). Asimismo, en relación con las reglas para la interposición del procedimiento especial de revisión, el artículo 411 de la normativa procesal penal quedó formulado del siguiente modo: “Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad. El tribunal substanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que corresponda. No será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos mediante la apelación de sentencia o en casación” (subrayado no corresponde al original). Desde esta óptica, interesa resaltar que en el proceso de adecuación del sistema de impugnación penal al bloque de convencionalidad, el legislador realizó una valuación del diseño de la totalidad del régimen impugnaticio, pues como se vio supra, en una primera oportunidad pretendió dar cumplimiento a las exigencias convencionales mediante la apertura del recurso de casación con la Ley N° 8503 y posteriormente, introdujo el recurso de apelación de sentencia penal mediante Ley N° 8337. No obstante, el órgano legislativo únicamente estableció la posibilidad de realizar la prevención establecida en el artículo 15 del Código Procesal Penal cuando se tratare del recurso de apelación de sentencia o bien, el procedimiento especial de revisión, excluyendo de este modo su aplicación para el recurso de casación penal, ya que no se trató de una simple omisión porque en esa ocasión, pudo introducir la citada facultad para el recurso de casación como lo hizo con el recurso de apelación de sentencia, pero decidió no hacerlo. Como respaldo de dicha conclusión, nótese que mediante la Ley N° 8337 también se introducen modificaciones a las reglas sobre la interposición del recurso de casación, reformando los ordinales 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474 y 475, sin embargo, no estableció de forma expresa la posibilidad de realizar la prevención de defectos formales – como la contenida en el numeral 411 en su versión original- o bien, ampararse en la facultad prevista del del código de rito como si lo hizo con el recurso de apelación de sentencia penal y el procedimiento especial de revisión. Lo anterior, permite concluir con meridiana claridad que dicha facultad de prevención fue excluida de forma deliberada de la regulación del recurso de casación por el legislador y por ende, se encuentra vedada la posibilidad de realizar una prevención al recurrente para sanear los defectos que presente el libelo impugnaticio. Por estas razones, el primer motivo del recurso de casación incoado por la representante del Ministerio Público Ericka Chaves Jiménez, se declara inadmisible. La magistrada Vargas González salva el voto.
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Considerando II
Segundo motivo: errónea aplicación de las reglas procesales que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. Reclama la errónea aplicación de los artículos 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales. Detalla que la decisión impugnada incurre en un error al aplicar las reglas de la rebeldía y el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, ignorando los efectos suspensivos que la primera tiene sobre la segunda, ocasionando la extinción de la acción penal en la causa. Como agravio, detalla que la errónea aplicación de la normativa ocasionó el dictado del sobreseimiento definitivo de la causa por cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, a pesar de la declaratoria de rebeldía, limitando el ejercicio de la acción penal y los fines del proceso. Refiere que dicha situación fue expuesta ante el ad quem, quien determinó que los efectos de la rebeldía sobre la acción penal no deben considerarse a la hora de analizar el plazo de cumplimiento, ya que constituye una interpretación in malam partem. Dicha conclusión, no considera los efectos de la declaratoria sobre la acción penal y que la suspensión del proceso a prueba no puede considerarse como una entidad aparte. En su criterio, el citado razonamiento pone a disposición del menor de edad el instituto al que fue sometido, producto de su incomparecencia y separación del proceso, generando la frustración de los fines de este e impunidad. Resume que la premisa del ad quem, es el derecho del menor infractor a la prescripción, así como los beneficios propios de su incumplimiento, a pesar que la Ley de Justicia Penal Juvenil no se encuentra estructurada para promover la impunidad. Fustiga que la decisión faculta que el menor de edad se aproveche de su propio dolo, en el caso concreto, la decisión voluntaria de apartarse del proceso. Señala que tal y como fue planteado en el recurso de apelación, la resolución que dio origen al voto impugnado, optó por analizar la procedencia del sobreseimiento definitivo en relación con las causas descritas en la normativa penal juvenil, vinculadas con el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba y de seguido, transcribe el artículo 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Considera que dicho precepto, faculta la conclusión del proceso ante el cumplimiento de las condiciones pactadas en la suspensión, cuando sean satisfechas por la persona menor de edad. Añade que en el del Código Procesal Penal se regulan las causales de extinción de la acción penal. Explica que el tema fue objeto de estudio en el voto 2013-727 de la Sala Tercera, pero con diferencias sustanciales en el presupuesto fáctico, ya que no se tuvo como premisa en el momento de la decisión, el estado de rebeldía. Refiere que en el precedente, se pondera la naturaleza del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba y posteriormente, el supuesto donde pactada la suspensión del proceso a prueba, se verifica un incumplimiento, pero sin que se haya realizado la audiencia de verificación antes del vencimiento del plazo. Destaca que el análisis de la Sala parte de la valoración de la actuación de las partes y el control que estas ejercen, donde resulta decisivo la realización de la audiencia, sin embargo, no pondera lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil. Fustiga que el yerro del ad quem radica en utilizar el precedente de la Cámara de Casación que unifica los criterios jurisprudenciales, aún cuando la premisa es diferente, concretamente que el menor de edad había sido declarado rebelde y los efectos que ello tiene sobre la acción penal, transcribiendo un extracto de la decisión impugnada. Advierte que la premisa utilizada es improcedente, ya que la suspensión del proceso a prueba no tiene una identidad autónoma, ni vida jurídica independiente, cuando la acción penal es la que define los institutos jurídicos contemplados en el proceso penal. Transcribe el artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y señala que el instituto es aplicable cuando sin impedimento, el menor de edad se ausente del proceso. Copia el artículo 30 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y afirma que el efecto de suspensión de la prescripción penal, implica un reconocimiento en la legislación de un periodo dentro del cual, la acción penal se encuentra suspendida, lo que conlleva como sanción procesal no computar la prescripción. Estima que se debe realizar una interpretación sistemática de los efectos de la rebeldía: si esta tiene incidencia sobre el cómputo del plazo de vencimiento de la suspensión del proceso a prueba, es porque tiene un efecto sobre la acción penal misma. Además, la suspensión del proceso a prueba sólo tiene sentido y vida jurídica porque existe una acción penal, mientras que los efectos suspensivos, son ocasionados por la decisión del menor de edad de apartarse del proceso. Advierte que admitir la tesis de la decisión recurrida, implicaría aceptar que aún suspendida la acción penal, se pone a disposición del menor infractor el proceso y basta con apartarse, para provocar su extinción, lo que califica como en extremo contradictorio con la estructura propia de la suspensión del proceso a prueba y los fines del proceso penal juvenil. Resalta que no pretende suspender la aplicación de la norma de forma indefinida, toda vez que según la propia disposición normativa el plazo de la rebeldía no puede superar un año. En su criterio, se debió considerar el efecto de la rebeldía para determinar la procedencia del dictado del sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal. Fustiga que reconocer la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba a pesar de la rebeldía del endilgado, implica el abandono de los fines del proceso y vacía de contenido el plan reparador. Como pretensión, solicita declarar con lugar el motivo, decretar la ineficacia del fallo impugnado y ordenar continuar con los procedimientos. El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, se declara admisible. De la lectura del libelo impugnaticio, se desprende que el recurso fue incoado por sujeto debidamente legitimado, en este caso, la representante del órgano fiscal, dentro del plazo de 15 días contabilizados de conformidad con la Ley de Notificaciones. Además, individualiza la normativa erróneamente aplicada, desarrolla el fundamento del reclamo, precisa el agravio y fija una pretensión. Desde esta óptica, esta Cámara debe conocer el fondo del asunto y determinar si en el caso concreto, el instituto de la rebeldía tuvo algún efecto sobre la suspensión del proceso a prueba y la extinción de la acción penal. Sobre el particular, esta Sala observa que la casacionista cita una multiplicidad de normativa que considera erróneamente aplicada, no obstante, todos los numerales invocados se encuentran estrictamente relacionados y tienen un único objeto de impugnación, por lo que se descarta la existencia de una entremezcla de motivos. Por estas razones, el segundo motivo del recurso de casación presentado por la representante del Ministerio Público, se declara admisible.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara inadmisible el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Ericka Chaves Jiménez. Por unanimidad, se admite el segundo motivo de dicha impugnación. La magistrada Vargas González salva el voto parcialmente. Notifíquese. Patricia Solano C. Jesús Alberto Ramírez Q. Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. Rosa Acón Ng Magistrada suplente Voto parcialmente salvado de la magistrada Vargas GonzálezAunque coincido en admitir el segundo motivo del recurso formulado por el ente fiscal, no comparto la inadmisibilidad decretada en relación con el primer reclamo, misma que adopta la mayoría de la Sala sobre la idea (que no comparto) de que la casación es un recurso extraordinario y formalista. Las razones de mi postura las expongo de seguido. (A) Sobre la conceptualización y la evolución del recurso de casación. La forma en la cual se aplica el derecho parte de una discusión de vieja data que podría dividirse en dos categorías de análisis de la interpretación: una dinámica y la otra estática. La primera se inspira en el valor de la adaptación continua del derecho a la vida social y recomienda una interpretación que atienda a nuevas circunstancias sociales y culturales. La ideología estática se funda en los valores de la estabilidad de la disciplina jurídica. Por eso, aconseja al juez una interpretación rígida y constante diacrónicamente, sin grandes modificaciones (Guastini, Riccardo. Teoría e ideología de la interpretación constitucional, México: Editorial Trotta, 2008, pp.58-61). Una perspectiva dinámica entiende al ordenamiento jurídico como “…sistema dinámico y abierto porque su estructura permite la capacidad de aprendizaje de las normas y captar así, los cambios en la realidad, y, por último, ese sistema jurídico abierto se muestra bajo la forma de reglas y principios, ambos de naturaleza plenamente jurídica…” (Bustos Gisbert, Rafael. La Constitución Red: un estudio sobre Supraestatalidad y Constitución, Bilbao: Editorial Oñati, 2005, p. 38). Teniendo aquel planteamiento como base teórica, es importante subrayar que el recurso de casación tuvo un origen y un propósito que responde a una época diametralmente distinta a la nuestra. La casación surgida en Francia fue fruto del control que, en el contexto post-revolucionario, el Parlamento buscaba ejercer sobre el Poder Judicial pues, dada la degradación del Antiguo Régimen y sus instituciones, era razonable que hubiera desconfianza sobre el quehacer jurisdiccional el cual por siglos actuó como fuente legitimadora de los excesos de las monarquías y las élites dominantes (Pérez Royo, Javier. Curso de derecho constitucional, Madrid: Editorial Marcial Pons, 2007, p. 115.). Por esta razón, se creó un tribunal extrajudicial, situado en el Poder Legislativo, cuya función era revertir las resoluciones en las cuales los jueces -entonces, hombres- recurrieran a la vía de la interpretación -recurso que se estimaba violatorio del principio de división de poderes y de la soberanía popular- y se separasen del sentido literal de las normas. Con el transcurso de los años, y dada la burocratización jerarquizada y piramidal del aparato de justicia, se entendió que no era necesario que aquel tribunal se mantuviera fuera de la estructura judicial (Damaska Mirjan. Las caras de la justicia y el poder del Estado: análisis comparado del proceso legal, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2000 p. 33) y “… y, por ende, se consideró llegada la hora de ubicar a este tribunal dentro del propio mecanismo judicial, como su cabeza. El tribunal vigilador de jueces, que el poder político (Parlamento, Emperador) había usado al margen del judicial, pasaba a ser cabeza de éste, siempre en una estructura verticalmente organizada y jerárquica, es decir, corporativa. El tribunal de casación dejó de vigilar a los jueces para pasar a mandarlos. De ese modo se garantizaba por lo menos teóricamente el estricto y celoso cumplimiento de la voluntad política expresada en la ley. Que concebida de este modo y también para no sobrecargar de trabajo al tribunal cupular, la casación fue la instancia que no entendía de hechos, sino sólo de la interpretación de la ley, para que ésta no se distorsionase en su aplicación, con el objetivo político de garantizar la voluntad del legislador y reducir al juez a la boca de la ley. La cúpula jerárquica que coronaba la estructura judicial corporativa rompía las sentencias que se apartaban de esa voluntad política expresada en la letra de la ley. El modelo se extendió rápidamente por Europa y se mantuvo casi invariable hasta la finalización de la segunda guerra mundial…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). Sin embargo, progresivamente, ha habido una evolución que se traduce, más allá de las socorridas invocaciones históricas -inútiles, a mi modo de entender este debate-, en una redefinición del recurso de casación el cual puede decirse que se enmarca dentro del desarrollo mismo del Estado que pasó de ser Estado de Derecho, en el siglo XIX, a Estado Constitucional de Derecho, en el siglo XX, lo cual implica, en esencia, un replanteamiento fenomenológico del entramado estatal, que se entiende ahora tributario de los derechos reivindicados en diferentes etapas históricas (Corchete, María José. Derechos Fundamentales, en: Teoría y Realidad Constitucional, UNED, Nº 20, 2do semestre, España, 2007, pp. 535-556) y que han sido positivizados en los ordenamientos jurídicos. Como argumentaré en el siguiente acápite, el legislador costarricense ha optado por un sistema procesal que dista de la visión que podría denominarse clásica-originaria del recurso de casación y le ha dado unos contornos distintos. Esto se comprende en la medida que las sociedades contemporáneas, muy lejanas ya de la Francia del siglo XVIII, han ido consolidando sistemas judiciales que crean una serie de garantías para tutelar los derechos fundamentales de la ciudadanía -como las que se extraen del artículo 41 de la Carta Política- y que, con toda seguridad, no encajan, en la versión primigenia de ciertos institutos, como los mecanismos recursivos, que han transitado también por sus propios procesos evolutivos. Frente a eso no resultaría razonable recurrir a resabios y prácticas atávicas que no se corresponden con lo dispuesto por muchos de los ordenamientos jurídicos vigentes. Argentina resulta un buen ejemplo porque es equiparable al caso costarricense y porque, además, es uno de los sistemas procesales de mayor influencia en la región y algunos de sus autores -en nuestro medio- se suelen citar -en mi opinión, de manera inexacta- con el propósito de sustentar la posición de que el recurso de casación es extraordinario y, por tanto, está sometido a una serie de rigores formalistas. En 2005, la Corte Suprema de la Nación profirió una sentencia en la que haciendo un prolijo y notable análisis jurídico de las disposiciones constitucionales y legales en vigor defenestró la tesis según la cual el recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria. Los ministros del alto tribunal federal indicaron: “…el llamado objetivo político del recurso de casación, sólo en muy limitada medida es compatible con nuestro sistema, pues en forma plena es irrealizable en el paradigma constitucional vigente, dado que no se admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las leyes de derecho común y, por ende, hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida. La más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que movió centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino (…) Que en síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas. Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse en favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). En la misma línea de pensamiento y adelantando lo que concluiré más adelante, estimo que por el diseño legislativo por el que se optó, al regular este instituto en el Código Procesal Penal, y, más importante aún, por las disposiciones constitucionales que inspiran nuestro sistema jurídico es un error insistir en que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario. (B) Sobre la casación costarricense y la posición que la Sala Tercera ha asumido en cuanto a este medio de impugnación. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica supuso una transformación del sistema de impugnaciones costarricense al concluir el tribunal internacional que, para garantizar el derecho al recurso en materia penal (contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), no era suficiente con la existencia formal de un recurso de casación ante un tribunal distinto y de mayor jerarquía, sino que este, además, debía ser eficaz, amplio, accesible y desprovisto de formalismos, de tal modo que permitiese hacer un examen integral en el cual se pudiera fiscalizar la aplicación de las normas procesales y sustantivas. En esencia, se pretendía que un derecho abstracto a la impugnación pudiera traducirse en el ejercicio concreto y efectivo del mismo. Tras la condena al Estado costarricense y en el contexto de la supervisión del cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH, se creó el recurso de apelación de sentencia (cfr. Ley 8837, denominada “Creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, publicada en La Gaceta N° 111 del 9 de junio de 2010, Alcance 10-A), con el cual, finalmente, quedaron satisfechas las exigencias del tribunal regional (así, resolución de la Corte IDH de 22 de noviembre de 2010). En consonancia con lo anterior la casación también fue sometida a varias reformas en los años 2010 (ley número 8837 citada) y 2012 (ley N° 9021 del 3 de enero de 2012, denominada “Reformas ley N° 7594 Código Procesal Penal, ley N° 7576 Ley de Justicia Penal Juvenil, ley N° 8460 ley de Ejecución de Sentencias Penales Juveniles, ley N° 7333 Ley Orgánica del Poder Judicial y adición al Código Procesal Penal”, publicada en La Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2012, Alcance 12) y desde entonces procede contra las resoluciones proferidas por los tribunales de apelación de sentencia “que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio” ( del Código Procesal Penal, en adelante C.P.P.). Frente a este panorama normativo la Sala Tercera, con diversas integraciones, ha sostenido desde entonces que al haberse garantizado el derecho a recurrir con otro medio de impugnación, la casación debía ser entendida en su concepción original o clásica, formalista, estricta y extraordinaria, razón por la cual si la parte interesada no cumple a cabalidad los requerimientos que plantea el Código Procesal Penal (p. ej., separación de motivos, cita de disposiciones que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, agravio y pretensión) el recurso deberá ser declarado inadmisible. Solo a modo orientativo, en el año 2012 se indicó: «De previo al análisis del caso concreto, conviene realizar algunas consideraciones en torno a la nueva naturaleza jurídica del recurso de casación previsto en nuestro ordenamiento, a partir de la ley 8837 denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. En ese sentido, una primera precisión que debe hacerse es que el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial. Es así como, en esta Sede, el análisis se limita esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que resurge el principio de intangibilidad de los hechos probados. Por otro lado, no puede obviarse que, como todo medio de impugnación, el recurso de casación, en su formulación actual, se encuentra sometido a las reglas generales de la impugnación, en el tanto, únicamente puede dirigirse contra las resoluciones previstas como recurribles, y sólo por quienes se encuentren legitimados para recurrir.» (res. 791-2012 de las 9:16 horas del 18 de mayo de 2012, el destacado es suplido). Ha pasado más de una década y la anterior postura, en lo medular, se ha mantenido inalterada: «[...] En primer término, es imperativo recordar que desde que entrara en vigor la enmienda legal introducida al Código Procesal Penal mediante ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, el recurso de casación ostenta una naturaleza jurídica extraordinaria. Consecuencia de lo anterior, quien impugna en esta vía debe observar un conjunto debidamente delimitado de requisitos de interposición, cuya transgresión se ha sancionado con la inadmisibilidad. Es precisamente el rigor en la técnica de formulación del reproche uno de los rasgos que permiten diferenciar al recurso extraordinario, de aquel ordinario, caracterizado por la mayor amplitud e informalidad dispensada a los recurrentes. En línea con lo anterior, señala la doctrina: “… como la misma denominación lo indica, la calificación de ordinariedad y extraordinariedad derivará de lo que dentro de un sistema procesal se entienda como habitual o excepcional. Esto significa pura y simplemente que recursos ordinarios serán aquellos que aparecen legislados como medios o instrumentos normales de impugnación, quedando reservados para la segunda categoría aquellos que sólo proceden en supuestos en cierto sentido excepcionales o no habituales. Esto debe entenderse dentro del contexto teórico de la cuestión, ya que no puede olvidarse que lo propio de una decisión jurisdiccional es que se cumpla, es decir, que quede firme y produzca sus efectos; el recurso, que como advierte Manzini, implica una actividad procesal determinante de "una nueva fase del mismo procedimiento" tendiente al contralor o renovación "del juicio anterior", es una demora y una complicación, explicable y justificable por las razones de racionalidad y justicia antes aludidas, pero que es necesario rodear de requisitos estrictos; así, el menor o mayor rigor de los mismos será también un criterio para la caracterización estudiada.” (Vásquez Rossi, Jorge E. 1997. Derecho Procesal Penal. Tomo
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El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores P. 472). [...]» (res. 2022-0401 de las 10:26 horas del 8 de abril de 2022. En un sentido similar, 2022-0362 de las 14:02 horas del 30 de marzo de 2022). También se ha dicho que por esa naturaleza “formal, estricta y extraordinaria” no cabe hacer a la parte recurrente prevención alguna para que subsane los defectos de su gestión (res. 2017-0617 de las 9:48 horas del 8 de agosto de 2017, o 2021-1460 de las 10:28 horas del 9 de diciembre de 2021). (C) Posición de quien suscribe estas líneas en cuanto al recurso de casación en Costa Rica. Las anteriores consideraciones no las comparto pues: i) la casación no es un recurso extraordinario. Véase que se formula contra una sentencia que no está firme y que no se ejecuta (como tampoco la de primera instancia salvo puntuales excepciones, cfr. art. 366 y 483 C.P.P.) hasta tanto se resuelva ese recurso o se supere el plazo para plantearlo. Dicho en otras palabras, la casación cuestiona una decisión que no está cubierta por la cosa juzgada. Este es el criterio que usa, por ejemplo, Vincenzo Manzini para distinguir entre impugnaciones ordinarias y extraordinarias, al señalar “Impugnaciones ordinarias son las que concede normalmente la ley, o sea, sin el presupuesto de cosa alguna excepcional, y que se pueden actuar solo en relación a providencias que no han adquirido aun autoridad de cosa juzgada o que no son susceptibles de adquirirla nunca, como la apelación, y el ordinario recurso de casación. Impugnaciones extraordinarias son, en cambio, las que concede excepcionalmente la ley, a saber, en el presupuesto de alguna cosa extraordinaria, y que se proponen contra providencias que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada. Tales son el recurso de casación contra sentencias de jueces especiales hechas irrevocables, y la demanda de revisión. Estos institutos sirven precisamente para moderar el de la autoridad de la cosa juzgada. Hacen de elementos de compensación para impedir las más peligrosas y perjudiciales consecuencias del principio de la indiscutibilidad de las comprobaciones judiciales irrevocablemente establecidas. Son medios de seguridad jurídica y social contra la injusticia engendrada por errores tardíamente descubiertos. […] Toda otra distinción en medios ordinarios y extraordinarios es falaz y artificiosa en el derecho procesal penal, porque no responde a la expresión de las palabras ni a la realidad de las cosas.” MANZINI, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo V, 1951, p.
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En cuanto a este tema es importante reconocer que la Sala Constitucional, en resolución 13065-2012 de las 9:05 horas del 18 de septiembre de 2012, sostuvo que tras la reforma operada en el régimen de impugnaciones costarricense la casación tenía carácter extraordinario porque la sentencia dictada por el tribunal de juicio adquiría firmeza una vez resuelto el recurso de apelación formulado en su contra o superado el plazo para su interposición: “Sobre la firmeza de las sentencias en materia penal. Las instancias recursivas del proceso penal, a partir de la Ley 8837 de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, han variado, de conformidad con lo que se establece en el citado cuerpo normativo. Por esta razón, es imprescindible establecer el momento jurídico en el cual adquiere firmeza una resolución en dicha materia, pues, únicamente, a partir de ahí, se podrían ejecutar los actos jurídicos posteriores o derivados de la sentencia, entre los que destaca la restricción o la libertad del sometido al proceso. De esta manera y, en atención a los mandamientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente, del artículo 8.2.h), así como el artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es que nuestro sistema procesal penal se adecuó al respeto de dichas garantías. Es un principio general de derecho que las sentencias adquieren su firmeza, una vez agotados los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para combatirlas, por lo que siendo la casación un recurso extraordinario, se puede indicar que la sentencia en materia penal adquiere firmeza y, por ende, es ejecutable, una vez resuelto el caso por el Tribunal de alzada, confirmando la sentencia del a quo, o bien, vencido el plazo para la apelación.” (el destacado es suplido). Sin embargo, poco tiempo después aquella posición fue enmendada por la propia Sala que, en lo que interesa, concluyó en los siguientes términos: «En relación con el tema de la firmeza de la sentencia, para efectos de establecer si procede el dictado de una medida cautelar o no, esta Sala, bajo una mejor ponderación de los diferentes aspectos planteados, estima que la sentencia no puede reputarse firme hasta que sean superadas las fases de apelación y casación, ya sea por haberse interpuesto dichos recursos o por haberse superado los plazos de ley para plantearlos. […]» (res. 2012-016848 de las 11:30 horas del 30 de noviembre de 2012). A lo expuesto cabe agregar que, en este recurso, además de la unificación de la jurisprudencia [función nomofiláctica, art. 468 inciso a) C.P.P.] se contemplan como causales para recurrir la inobservancia o errónea aplicación de las normas sustantivas y los preceptos procesales [art. 468 inciso b) C.P.P.], las cuales no son sobrevenidas o extraordinarias, como sí sucede con el procedimiento de revisión de sentencia firme (cfr. art. 408 C.P.P.). ii) Aplicar criterios formalistas al examinar la admisibilidad de la casación supone un quebranto a lo dispuesto en el del Código Procesal Penal. Tratándose de la casación, los artículos 469 y 470 del C.P.P. contemplan una serie requisitos: «Artículo 469.-Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión.Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.Artículo 471.- Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados.Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.»Durante años la Sala Tercera ha entendido que basta con que la parte recurrente incumpla alguno de los requerimientos mencionados para que se decrete la inadmisibilidad de su impugnación lo cual, en mi criterio, vulnera el artículo 2 del Código Procesal Penal [según el cual “deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso (…)”] no solo porque en sustento de lo anterior se invoca un supuesto regreso a una casación clásica pese a que no hay norma alguna en el C.P.P. o en otro cuerpo normativo que de manera expresa lo contemple así, sino también porque al atribuir a la casación un carácter extraordinario se descarta toda posibilidad de aplicar el artículo 15 del C.P.P., en la medida en que este prescribe el saneamiento de los defectos formales para cualquier gestión o recurso ordinario. iii) A partir de lo expuesto, concluyo que la mayoría de los argumentos que se suelen dar para declarar inadmisibles los recursos no son atendibles. El que haya entremezcla de motivos (que en muchos casos ni siquiera impide precisar cuáles son los extremos de la resolución de alzada que cuestiona la persona apelante) o que no se precisen las normas de interés no son circunstancias que sustenten de manera legítima el rechazo ad portas dado que esos defectos, si es que se consideran problemáticos, son susceptibles de enmienda. Tampoco lo que es que la parte recurrente cuestione los hechos demostrados en sentencia dado que no en todos los casos estos se pueden considerar inalterables. En ese sentido, explica Llobet Rodríguez que si bien el numeral 471 del C.P.P. señala que se debe declarar inadmisible el recurso cuando con él se pretenda “modificar los hechos probados”, el principio de intangibilidad de los hechos demostrados no rige cuando se reclama la errónea aplicación o inobservancia de preceptos procesales [art. 468 inciso b) citado]: “[…] el principio de intangibilidad de los hechos probados fijados en la sentencia impugnada rige solamente con respecto al recurso de casación por el fondo, pero no con respecto al recurso de casación en que se alega inobservancia de la ley del procedimiento, ya que una característica de los reclamos por vicios procesales es que se reclama en contra de la fijación de los hechos tenidos por probados en la sentencia (…) precisamente el interés de la parte impugnante en el reclamo por violación a la ley procesal es que no se está conforme con los hechos probados, de modo que los mismos debido al error procesal fueron fijados de manera errónea”. LLOBET Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 6° edición, 2017, p. 694 (el destacado es suplido). De igual forma, negarse a examinar un reclamo porque en él se cuestiona simultáneamente la sentencia de instancia y la de apelación tampoco sería correcto si pese a esa situación, es posible entender qué aspectos de la segunda resolución son los puestos en entredicho. Siempre en este orden de ideas, cabe hacer una breve referencia al caso de los recursos que son declarados inadmisibles argumentando que son absolutamente infundados. En primer lugar, nótese que, en buena técnica, con esa expresión se alude a aquellas impugnaciones que son improcedentes de manera categórica (y no a las que presentan un escaso fundamento o sustento en cuanto a los motivos invocados). Según la doctrina, se trata de un recurso que está «desprovisto de razón (y es) tan pobre en su motivación que los jueces lo rechazarían en base a su sola lectura. Que sea manifiesto (o absoluto) significa, según Piedrabuena, que el error es “ostensible y evidente y no requiere un estudio más a fondo”. Según Collados significa que la fundamentación exhibe un error tan “brutal, manifiesto, evidente, superficial o indiscutible” que sería rechazado solo en base a un ligero examen del recurso» Bravo-Hurtado, Pablo. “Recurso manifiestamente infundado como filtro de buena fe. La casación chilena en perspectiva comparada”. En: Revista chilena de Derecho. Chile: Pontificia Universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, Vol. 46, número 3, 2019, 691-716. En segundo término, coincido con Llobet Rodríguez en cuanto que la posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por esa razón debe ser excepcional, pues se corre el riesgo de resolver, en fase de admisibilidad, el fondo de lo alegado, y hacerlo además sin un adecuado examen: «El término que se utiliza es “absolutamente infundado” […] hace referencia a que la improcedencia se puede afirmar de manera categórica, sin duda alguna. No se aprecia mayor diferencia con el término “manifiestamente infundado” que hace referencia a que es clara, patente la improcedencia […] No se trata por ello propiamente de que el recurso no cumpla con las formalidades requeridas, sino que se considere que es clara la improcedencia de lo reclamado, lo que implica en definitiva un rechazo por motivos de fondo. La posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por “absolutamente infundado” debe tener un carácter absolutamente excepcional, siendo procedente solamente en supuestos en que la formulación del reclamo tiene un carácter meramente dilatorio y no es consecuencia de un reclamo serio. Sin embargo, este carácter excepcional no se aprecia en la práctica de la Sala Tercera, en la cual es corriente que se declare inadmisible un recurso de casación tomando en cuenta consideraciones de fondo y no propiamente por incumplimiento de las formalidades del recurso […] gran parte de los recursos se declaran inadmisibles no porque no cumplan con los requisitos de admisibilidad, sino porque resolviendo el asunto por el fondo y sin realización de la vista oral pedida, se consideran “absolutamente infundados” (Art. 471). […] Debe advertirse que uno de los problemas que implica la declaración de inadmisibilidad del recurso, por ser absolutamente infundado, es que la Sala Tercera declara ello, en general, en forma bastante somera, a partir de consideraciones generales. Con ello evita también la realización de la vista oral. Se ha afirmado que los abogados no saben formular recursos, ya que gran parte de esta declaración de inadmisibilidad no es por defectos formales del recurso, sino porque la Sala lo considera, con un excesivo rigorismo, excesivamente infundado». LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 7° edición, 2023, pp. 738 y 739. Así las cosas, tampoco comparto las inadmisibilidades decretadas con el citado argumento, salvo en casos donde, de manera contundente y sin mayor análisis, se pueda asegurar que el alegato es improcedente. Por último, en cuanto a la entremezcla de motivos, restaría añadir que, según se desprende del numeral 468 del Código Procesal Penal, la legislación prevé dos: uno relacionado con la existencia de precedentes contradictorios y otro con la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal: “El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.” (El destacado se suple). Por ende, si un recurrente, en un mismo apartado, alega la inobservancia y/o errónea aplicación de distintas normas, sean estas procesales o sustantivas, no estaría mezclando motivos, como sí sucedería si en el mismo acápite hace lo anterior y también alega la existencia de resoluciones contradictorias. Como apunté supra, el artículo 469 C.P.P. señala: «Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución […] Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.» (El resaltado es suplido). Pensar que el recurrente debe exponer por separado los reclamos que formule por inobservancia y/o errónea aplicación de una o varias normas (separando cada una de las disposiciones que estima obviadas o mal empleadas y los reclamos por inobservancia de aquellos interpuestos por errónea aplicación) supone, desde mi punto de vista, una interpretación que también quebranta el artículo 2 del Código Procesal Penal mencionado y que alude —cabe insistir— a la necesidad de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, como es el derecho a recurrir. Dicha interpretación restrictiva obligaría a entender, por el contrario, que únicamente existen dos motivos de casación, de manera que todos los reclamos que estén comprendidos por el segundo de ellos, que es más genérico, pueden presentarse de manera conjunta, en un mismo acápite, sin que esto implique mezcla alguna. iv) Las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino un medio para realizar la justicia y esta no puede ser sacrificada por meras formalidades ( constitucional). Aplicar las normas de la casación a partir de rigores que exceden la literalidad normativa, apoyándose en la idea de que el recurso es extraordinario pese a que ningún artículo así lo disponga, atenta, como ya se adelantaba, contra los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, cuyo rango en todo caso, es superior a la ley. Dicho de otra manera, ni la normativa procesal (que es valiosa en cuanto está destinada a garantizar los derechos de las partes) ni la interpretación que se ha hecho de ella —incorrecta a mi modo de ver— podría ser un obstáculo para que la Sala Tercera efectúe su labor y ejerza adecuadamente el examen sobre las resoluciones dictadas en apelación de sentencia, garantizando así que las partes involucradas reciban justicia pronta y, sobre todo, cumplida. Es importante sostener también que incluso en el hipotético caso de que la casación fuese extraordinaria (y se subraya el carácter hipotético del ejercicio) exigir requerimientos difíciles de cumplir convierte en nugatorio el recurso al impedir que este sea lo que está destinado a ser: un mecanismo para obtener reparación frente a actos irregulares que han tenido lugar a lo largo del proceso penal y en la fase de apelación de sentencia. Para quien suscribe estas líneas, es un error sacrificar los altos cometidos que la Constitución Política y la ley le otorgan a nuestro sistema de justicia y específicamente a la administración de justicia penal, como son la “[…] reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales” (artículo 41 constitucional) y “[…] resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima” (art. 7 C.P.P.), o rebajar estos propósitos a un dato puramente retórico, en favor de una interpretación de la ley procesal que carece de sustento jurídico y convierte el instrumento en un fin en sí mismo, lo que no es sino invertir el orden de prioridades. v) Según el principio pro sentencia, que forma parte del debido proceso, las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de justicia y no como obstáculos para alcanzarla (así, Sala Constitucional, resolución 11622-08 de las 10:15 horas de 25 de julio de 2008). (D) A modo de síntesis de lo expuesto. La casación, sin tener los alcances de un recurso de apelación de sentencia, debe ser aplicada sin rigor formalista porque así lo impone los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia derivados del parámetro de legitimidad constitucional y el propio artículo 2 del Código Procesal Penal. Hay casos extremos donde el recurso debe ser declarado inadmisible (p. ej., por ser extemporáneo, o dirigirse exclusivamente contra la sentencia de juicio u otra resolución que no es recurrible en casación), sin embargo, tratándose de otros yerros que no impiden comprender lo que se pretende en relación con la sentencia de apelación cuestionada, nuestro marco convencional, constitucional y legal aconseja dar trámite a la impugnación y, de ser necesario, aplicar el del Código Procesal Penal, concediéndole a la parte la oportunidad para que formule las enmiendas que correspondan, de manera que solo en caso de que se incumpla con esta prevención, se pueda disponer su rechazo ad portas. (E) Caso concreto. Dado que —desde mi óptica— la contradicción descrita en el primer motivo del recurso de casación formulado por el Ministerio Público es comprensible, mi voto es por admitir a trámite ese reclamo y resolver por el fondo lo que corresponda. Dejo así expuesta mi posición en este caso. Patricia Vargas G. No. Interno. 1044-4/12-4-24 paa