Único motivo de casación. Reclama “Inobservancia del principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil (art. 25 y 122 inciso d de la Ley de Justicia Penal Juvenil”. Transcribe un pasaje de la resolución de alzada, luego señala que el ad quem, al referirse al tipo y quantum de la sanción, indicó que no era ínfimo, ni excesivo, pero no explicó a partir de cuál parámetro objetivo descartó una sanción distinta al internamiento o un monto menor. Detalla que la resolución hizo referencia superficial a circunstancias de riesgo, sin justificar de forma adecuada porqué esos factores de riesgo justifican una sanción de internamiento por nueve años. Asegura que, aún y cuando el pronunciamiento tiene un adecuado planteamiento teórico y normativo sobre los fines de la sanción penal juvenil, la lectura de las circunstancias personales, sociales y familiares en las que se encuentra inmerso el joven se llevó a cabo de forma errónea, ya que estas podían dar lugar a la imposición de una sanción menos gravosa. Cuestiona que las condiciones de vulnerabilidad como drogadicción, pobreza, abandono familiar, baja escolaridad, padres negativos, entre otros, no fueron consideradas a favor del acusado, pese a que reducen las posibilidades de exigir una conducta conforme a derecho. Asegura que la resolución impugnada incurrió en un desbalance al aplicar al principio de proporcionalidad a este caso, porque solo valora los factores de riesgo, la gravedad del hecho y la lesión a bienes jurídicos, pero no valora las condiciones personales del joven, las cuales podían dar lugar a un menor reproche, por lo que se incumple el fin socioeducativo de la sanción penal juvenil. Como agravio refiere que “La sentencia del Tribunal de Apelacion de Sentencia Penal Juvenil, no expone un criterio técnico jurídico que sirva de parámetro objetivo para afirmar que una sanción no privativa de libertad o un monto menor a 9 años de internamiento sería una sanción ínfima o desproporcional. Además hace una lectura inadecuada de la gravedad de los hechos y los factores de riesgo que ponen en situación de mayor vulnerabilidad a la persona encartada, al no haber considerado en su justa dimensión dichas circunstancias personales, familiares y sociales en las que se encuentra inmersa la persona ofensora, lo anterior con el propósito de mitigar la situación de riesgo del joven acusado, todo lo cual conllevó a una inobservancia del principio proporcionalidad en cuanto al tipo y quatum (sic) de la sanción impuesta (art. 25 y art. 122 inciso d de la Ley de Justicia Penal Juvenil)”. Solicita se acoja el recurso, se anule el fallo y se ordene el reenvío para nueva sustanciación.