Revisión del DocumentoExp: 23-000109-1285-PJ Res: 2025-01004SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas veintisiete minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]., por el delito de violación, cometido en perjuicio de [Nombre 002].; y,
Considerando
I
Considerando I
Mediante memorial visible de folios 35 a 45, presentado el 23 de junio del 2025, la representante del Ministerio Público interpone recurso de casación contra la resolución N° 2025-092 de las 13:00 horas, del 4 de junio del 2025, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en la cual se dispuso el dictado del sobreseimiento definitivo en favor de la persona menor de edad imputada J.G.R.R.
II
Considerando II
Primer motivo: “Aplicación errónea de un precepto legal sustantivo e inobservancia de un precepto legal procesal, al despenalizar una conducta tras concluir que las personas imputadas mayores de 12 años de edad pero menores de 13, carecen de culpabilidad para la comisión de delitos de naturaleza sexual, conforme al artículo 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, el numeral 156 inciso 1 del Código Penal, 09 y 116 bis inciso b) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y artículos 439 y 468 inciso b) del Código Procesal Penal” (cfr. f. 35 vuelto y 36). La recurrente refiere que el tribunal de alzada, incurre en una inobservancia del artículo 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil porque concluye que las personas mayores de doce, pero menores de trece años, carecen de culpabilidad para la comisión de conductas delictivas de naturaleza sexual, debido a su edad (cfr. folio 36). Añade que el proceder del ad quem conllevó a la lesión de los principios de legalidad y acceso a la justicia, “…homologando de forma errónea un precepto legal sustantivo, al equiparar la falta de libertad sexual prevista en el artículo 156 inciso 1) del Código Penal para una víctima, con el actuar de una persona menor de 12 años de edad para la comisión de un delito de índole sexual, pues como vemos en el anterior extracto, a criterio de los jueces, dicha norma resultaba aplicable también a la persona menor de edad imputada. No obstante, se trata de un error en la aplicación de la norma, pues dicho artículo versa sobre la edad de la víctima de un delito de violación, en que el legislador ha considerado que las personas menores de trece años no tienen la capacidad de autodeterminación sexual y, por ende, no podrían válidamente consentir las relaciones sexuales; caso muy diferente es el planteado en el expediente de análisis, en el cual la persona menor de edad imputada acomete en contra de la voluntad de la persona ofendida…” (cfr. folio 37). Afirma que el tribunal de apelación “…se autoproclama en funciones que no le son propias, al decidir modificar el ámbito de aplicación de la Ley de Justicia Penal Juvenil, dejando de lado la norma existente y variando el criterio para todos los delitos de naturaleza sexual cometidos por personas menores de entre 12 y 13 años, es decir, se atribuye funciones que competen exclusivamente al legislador. Nótese que, en este caso, para optar por el criterio esbozado por el Tribunal de alzada se requeriría de una reforma legal, sea una modificación al artículo 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, misma que no ha existido y en tanto no se gestione, no podría inobservarse tal disposición, como de manera abusiva lo hizo el tribunal en la resolución impugnada…” (cfr. folio 38 vuelto). Argumenta que, en la resolución impugnada, se resuelve “contra legem” por cuanto, a partir de la interpretación del artículo 156 inciso 1) del Código Penal, se despenaliza el delito atribuido a la persona menor de edad y desatiende el numeral 1 de la Ley Penal Juvenil. Refuta que: “…Así, el Tribunal de Apelación de Sentencia, atribuyéndose funciones propias del legislador, crea de manera completamente novedosa una excusa legal exculpante, que no se encuentra prevista en el Código Penal ya que no fue considera (sic) por el legislador, obedeciendo ello a una extrapolación ilegal de la norma. De esta manera, el Tribunal de alzada decidió cuales conductas despenalizar, dando un criterio general aplicable a todos los casos, tomando como único criterio la edad de la persona menor de edad imputada…” (sic, cfr. folio 39 vuelto). Añade que se genera un agravio al modificar el ámbito de aplicación de la Ley de Justicia Penal Juvenil, despenalizando una conducta de manera general. Solicita declarar admisible el motivo, anular la resolución recurrida y ordenar un juicio de reenvío. El primer motivo formulado debe admitirse. Una vez examinado el primer reclamo que ha sido incoado por la representante del Ministerio Público, esta Sala estima que debe ser admitido para su estudio de fondo. En primer término, se destaca que el recurso satisface los requerimientos formales de interposición, preceptuados en los ordinales 117 y 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, así como en los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal. La impugnación se dirige en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, la cual resuelve en definitiva la sumaria penal, pues, al conocer de una impugnación dirigida contra un fallo del Juzgado Penal Juvenil, ordenó el sobreseimiento definitivo de la causa. El recurso, además, se ha presentado en tiempo, mediante escrito debidamente autorizado, en el cual se expone de manera razonada un aparente vicio de la sentencia de alzada, se concreta un agravio y se deduce una pretensión. En segundo término, la recurrente fundamenta su reproche en la causal prevista en el inciso b) del artículo 468 del Código Procesal Penal, pues aduce que el órgano jurisdiccional de segunda instancia ha aplicado erróneamente las normas contenidas en los de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 156 inciso 1) del Código Penal. En concreto, alega que existe un yerro en la interpretación de las normas sustantivas, pues el ad quem afirma que, las personas cuyas edades se comprenden dentro del rango de los doce y trece años, no son sujetos activos de delitos sexuales, en este caso, de violación. Además, indica el agravio. Con base en lo anterior, verificado el cumplimiento de los aspectos formales estatuidos en la legislación procesal, de conformidad con lo señalado por los del Código Procesal Penal, se admite para estudio de fondo el primer motivo del recurso de casación formulado por la representante del Ministerio Público. Procederá esta Cámara al conocimiento de fondo respectivo, en el cual se analizará si las personas menores de edad entre doce y trece años, pueden ser sujetos activos del delito de violación.
III
Considerando III
Segundo motivo: “Existencia de precedentes contradictorios, con base en el artículo 468 inciso a) en relación con el numeral 439, ambos del Código Procesal Penal” (el resaltado pertenece al documento original, cfr. f. 40 vuelto). La recurrente asevera que “… se da una clara contradicción entre el voto numero 2025-092, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, de las trece horas del cuatro de junio de dos mil veinticinco, con los votos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia numero 562-2020 de las once horas cincuenta minutos del quince de mayo del año dos mil veinte, y el voto numero 2020-1207 de las diez horas trece minutos del veinticinco de setiembre del dos mil veinte, considerando esta representación, que el Tribunal de Apelación de Sentencia ha resuelto de forma contradictoria a los precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al dictar una sentencia de sobreseimiento definitivo, tras despenalizar el tipo penal de violación en perjuicio de persona menor de edad, en personas acusadas mayores de 12 años y menores de 13 años, al considerar que carecen de capacidad de culpabilidad, lo cual contraviene lo resuelto por la Sala de Casación Penal, que resuelve todo lo contrario al Tribunal de Apelaciones…” (cfr. folio 41). Agrega que el ad quem inobserva los precedentes emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y deroga la norma que establece a las personas mayores de 12 y menores de 13 años como sujetos de derecho. Afirma que en el voto N° 2020-00562 de las 11:50 horas del 15 de mayo del 2020, la Sala de Casación Penal resolvió. “…se debe aplicar la normativa vigente, ya que no se ha realizado ninguna reforma legal que haga ver que se excluye que las personas menores de edad a partir de los doce años y hasta antes de los dieciochos años, no pueden ser sujetos de derechos en materia de delitos sexuales…” (cfr. folio 44). Aduce que mientras no se realice una modificación legal al artículo 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en los términos que el tribunal de apelación lo interpreta, se trata de un razonamiento infundado, carente de sustento jurídico válido. Como pretensión, solicita que se admita el motivo interpuesto y se disponga un reenvío. El segundo motivo de casación, es admisible. Una vez revisado con detenimiento el supuesto defecto alegado, la Sala determina que este supera el tamiz de admisibilidad regulado por los artículos 467, 468, 469 y 471 de la normativa procesal penal. En primer lugar, se advierte que el memorial de interposición fue presentado en tiempo, por quien ostenta la debida legitimación activa, ante el tribunal que dictó la resolución. Asimismo, la recurrente cita la normativa que considera transgredida, cumple con la mención del agravio y deduce sus pretensiones. El reclamo se erige sobre la causal prevista en el inciso a) del artículo 468 del Código Procesal Penal, y en virtud de ello, se alega contradicción entre la sentencia recurrida y las resoluciones N° 562-2020 de las 11:50 horas del 15 de mayo del 2020 y la N° 2020-1207 de las 10:13 horas del 25 de setiembre del dos mil veinte, ambas de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, alega que existe un yerro en la interpretación de las normas sustantivas, pues el ad quem determina que la conducta imputada a la persona menor de edad, por el delito de violación calificada (y en los delitos sexuales, en general) es atípica, ya que se excluye en el caso de las personas cuyas edades se comprenden dentro del rango de los doce y trece años. Sobre la causal conocida como “precedentes contradictorios”, la jurisprudencia asentada de esta Sala, ha enmarcado una serie de precisiones cuya verificación concierne al examen de admisibilidad. En principio, quien recurre en casación debe citar la sentencia (o las sentencias) respecto de la cual considera que entra en contradicción con el fallo impugnado. Además, claramente el precedente invocado debe no solo situarse en la corriente de la jurisprudencia nacional, sino haber emanado de un tribunal de apelación o de la Sala de Casación Penal. En otra vertiente, el recurso debe satisfacer aquello que en reiterados pronunciamientos, esta Cámara ha llamado “semejanza fáctica y jurídica”, derivada de la literalidad del artículo 468 del Código Procesal Penal, que dice en lo conducente: “… se entiende por precedente únicamente la interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el objeto de resolución…”. En esencia, se trata de la similitud sustancial requerida tanto en los hechos (dimensión fáctica) como en los aspectos legales (dimensión jurídica) entre el caso objeto de examen y los precedentes jurisprudenciales tomados como referencia por la parte recurrente. Aunado a lo anterior, es necesario que los temas aparentemente contradictorios hayan sido determinantes en la construcción de las sentencias en conflicto, es decir, los puntos sobre los cuales se alega contradicción deben conformar la ratio decidendi de los fallos judiciales aludidos. En el caso concreto, tales requisitos se satisfacen, así, esta Sala advierte que los precedentes invocados (voto N° 562-2020 de las 11:50 horas del 15 de mayo del 2020 y la resolución N° 2020-1207 de las 10:13 horas del 25 de setiembre del 2020, ambos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia) efectivamente existen y abordan, en lo medular, la misma temática alrededor de la cual giró la decisión del ad quem; a saber, la capacidad de culpabilidad de las personas cuyas edades se comprenden dentro del rango de los doce y los trece años en delito de violación (y en los delitos sexuales, en general), punto sobre el cual, el análisis jurídico del fallo recurrido se opone al plasmado en los pronunciamientos citados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, se verifica la semejanza fáctica y jurídica entre lo alegado en el recurso de casación y los temas centrales sobre los que se erigen los antecedentes invocados; de manera que, al satisfacer la impugnación los preceptos de interposición, de conformidad con lo señalado por los del Código Procesal Penal, se admite para estudio de fondo, el segundo motivo del recurso de casación formulado por la representante del Ministerio Público. En su análisis de fondo, la Sala determinará la eventual concurrencia de la causal invocada, su relevancia y alcances, así como la procedencia de la pretensión de la parte.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Se declaran admisibles los dos motivos del recurso de casación formulado por la representante del Ministerio Público. Notifíquese. Patricia Solano C. Gerardo Rubén Alfaro
V
Apartado V
Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. Giovanni Mena A. Magistrado suplente Int: 736-1/2-1-25Sleivaa