Revisión del DocumentoExp: 23-000152-1037-PJ Res: 2024-00952SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de setiembre de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso de casación penal juvenil interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 004], por el delito de homicidio simple, cometido en perjuicio de [Nombre 002]; y,
Considerando
I
Considerando I
La licenciada Grace Marín Solís, en su condición de representante del Ministerio Público, mediante escrito visible de folios 472 a 481, interpone recurso de casación contra la sentencia N° 2024-0140, de las 09:55 horas, del 08 de julio de 2024, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la licenciada Karol Rojas Delgado, representante del Ministerio Público (folios 459 frente a 465).
II
Considerando II
En su primer motivo, aduce inobservancia de un precepto legal procesal, concretamente, del artículo 142 del Código Procesal Penal. Indica que, la Sala de Casación Penal, en el voto N° 2023-00214, de las 09:36 horas, del 3 de marzo de 2023, estableció como supuestos para acudir a casación cuando el tribunal de alzada omite pronunciarse sobre algún punto expresamente alegado por la parte recurrente, o bien, cuando incurre en un error grosero en la construcción de los argumentos, capaz de comprometer la rigurosidad o corrección lógica de la decisión. En similar sentido alude a las resoluciones N° 2013-15 y N° 2012-1951 de la misma Sala. Considera que el tribunal de apelación realizó un análisis que no resultó lógico en relación con el principio de proporcionalidad, debido a que incurrió en una falacia de petición de principio o circularidad, al asumir que respondió a los alegatos presentados en el recurso de apelación, cuando en realidad no los analizó y se limitó a copiar los fundamentos del a quo. Procede a citar un extracto de lo resuelto en este caso por el tribunal de alzada. Arguye que, el tribunal de apelación dejó de analizar, conforme lo solicitó el ente fiscal, que la sanción impuesta de 8 años de prisión no corresponde con la dinámica de los hechos acreditados. Apunta que, el ad quem, más allá de indicar que la resolución del juzgado penal juvenil se encuentra debidamente fundamentada, no explicó por qué, desde su perspectiva, no llevaba razón la representación fiscal. Asevera que, existe un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, al confirmarse una sanción desproporcional frente al delito que se tuvo por demostrado. Solicita se admita el reclamo, se declare con lugar, se anule la resolución impugnada y se ordene el reenvío correspondiente. Se dispone la inadmisibilidad del primer reclamo del recurso de casación formulado por la representante del Ministerio Público. (1). A modo de preámbulo, se proceden a realizar algunas precisiones sobre el recurso de casación penal en Costa Rica. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica trajo consigo un cambio en el sistema recursivo costarricense. Dicho tribunal internacional estableció: “…De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho…” (párrafo 161). Interesa destacar, que dada la condena dispuesta al Estado de Costa Rica y ante la exigencia de la Corte IDH de un recurso ordinario que permitiese la revisión integral del fallo, se creó el recurso de apelación de sentencia mediante ley N° 8837, denominada “Creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, la cual entró en vigencia el 9 de diciembre de 2011, siendo que, por resolución del 22 de noviembre de 2010, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que Costa Rica dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia, al adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en relación con el artículo 2 de la misma. Debe tenerse presente que, con la reforma introducida al Código Procesal Penal, mediante la mencionada ley N° 8837, en el sistema impugnaticio se incluyeron el recurso de apelación de sentencia penal y el recurso de casación penal. Debe entenderse que “…el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 2012-00791, de las 09:16 horas, del 18 de mayo del 2012; integrada por los magistrados Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Carlos Chinchilla Sandí y las magistradas Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal). Más de una década después, con distintas integraciones, esta posición se ha mantenido en la Sala Tercera de Casación Penal. Se ha sostenido que “…tras la enmienda legal introducida al Código Procesal Penal mediante ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010 (“Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”), el recurso de casación ha pasado a ostentar una naturaleza jurídica extraordinaria. Dicha categorización supone que quien impugna en esta vía debe observar un conjunto debidamente delimitado de requisitos de interposición, cuya infracción se ha sancionado con la inadmisibilidad. Es justamente el rigor en la técnica de formulación del reproche uno de los rasgos que permiten diferenciar al recurso extraordinario, de aquel ordinario, caracterizado por la mayor amplitud e informalidad concedida a los recurrentes…” (Sala de Casación Penal, resolución N° 2023-00531, de las 09:53 horas, del 7 de junio del 2023; integrada por los magistrados Jesús Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas y Rafael Segura Bonilla y las magistradas Patricia Solano Castro y Sandra Eugenia Zúñiga Morales). En consecuencia, al tratarse de una impugnación extraordinaria, el recurso de casación penal se caracteriza porque “…(a) su objeto de conocimiento es mucho más limitado o restringido en comparación con aquel que impera en la vía ordinaria de impugnación (recurso de apelación de sentencia), de forma tal que se circunscribe a la errónea aplicación de un precepto legal, procesal o sustantivo, o bien, a la contradicción entre la resolución de alzada con lo que, sobre el mismo tópico tratado, hayan resuelto otros tribunales de apelación de sentencia o la propia Sala de Casación Penal; y (b) en su formulación deben respetarse determinados requisitos cuya inobservancia apareja la inadmisibilidad del reclamo…” (Sala de Casación Penal, resolución N° 2023-00958, de las 10:15 horas, del 19 de octubre del 2023; integrada por los magistrados Gerardo Rubén Alfaro Vargas y Rafael Segura Bonilla y las magistradas Patricia Solano Castro y Sandra Eugenia Zúñiga Morales; con voto salvado de la magistrada Patricia Vargas González). Lo anterior no es una postura antojadiza, sino que corresponde con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente. Al respecto, el numeral 469 del Código Procesal Penal dispone: “El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo” (el subrayado no es del original). Complementariamente, el artículo 471 de ese mismo cuerpo normativo establece: “La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados…” (el subrayado no corresponde con el original). De lo dicho se colige que, al estar en presencia de un recurso extraordinario, regido por criterios formalistas, no resulta procedente darle a la casación alcances que no corresponden con su naturaleza actual, por lo que, en consecuencia, En igual sentido, debe descartarse la posibilidad de realizar la prevención establecida en el ordinal 15 del mismo texto legal, referido al saneamiento de los defectos formales. El legislador costarricense únicamente estableció esa facultad cuando se tratare del recurso de apelación de sentencia o bien, el procedimiento especial de revisión. Su aplicación fue excluida para el recurso de casación penal. En conclusión, a partir del 9 de diciembre de 2011 -que entró en vigencia la ley N° 8837- se da paso a un recurso de casación extraordinario, siendo que la exigencia establecida en el ordinal 8.2.h) de la CADH de un recurso amplio, accesible, que permita la revisión integral del fallo condenatorio, es cumplida por el recurso de apelación de sentencia. Realizadas dichas aclaraciones, se procede con el estudio de admisibilidad del primer motivo del recurso de casación incoado. (2). Sobre los requisitos de admisibilidad que se incumplen en el caso concreto. Revisado el primer reclamo de casación planteado, determina esta Sala que este no puede ser admitido para su ulterior estudio de fondo. En primer lugar, cabe tener presente que el ordinal 469 del Código Procesal Penal prescribe, bajo pena de inadmisibilidad, que en el planteamiento del recurso de casación: “Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos”. Aprecia esta Cámara que la formulación de la recurrente es imprecisa y confusa, pues en su exposición, esboza diferentes temáticas en un solo alegato. En un primer momento cuestiona lo que denomina “errores graves en la construcción lógica de los fundamentos” de parte del tribunal de alzada, indicando sobre el particular: “…el Tribunal, confirma la resolución apelada, incurriendo en una falacia de petición de principio o circularidad, ya que asume que está dando respuesta a los alegatos presentados, cuando en realidad está copiando los fundamentos del a quo (…) En el caso concreto existe un grave error de fundamentación cuando el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, justifica el rechazo del recurso de apelación presentado, al incurrir en una falacia de petición de principio, ya que se denota a lo largo de la resolución que, mediante ideas circulares, concernientes en copiar y pegar la resolución del a quo, asumió que estaba dando respuesta a lo solicitado por el ente fiscal, sin demostrar que lo dejado de analizar tendría menos relevancia, por lo tanto, contiene un grave error de logicidad" (folios 473 vuelto y 474 frente). Posteriormente, en diversas oportunidades, la casacionista alega fundamentación omisa, apuntando: “…no analiza conforme lo solicitó el ente fiscal, lo que realmente ocurrió en autos, que da como resultado, que la sanción impuesta no se corresponda con el principio de proporcionalidad (…) dejó de analizar conforme lo solicitó el ente fiscal, que los hechos debidamente acreditados, de cara a las negativas condiciones personales y sociales de la persona menor de edad sentenciada, no se corresponden a la sanción impuesta de 08 años de prisión, y en este caso, se solicitó el examen de la sentencia al Tribunal, porque se consideró que los fundamentos realizados por el juzgador fueron erróneos (…) “…no desarrolla, el por qué no lleva razón el ente fiscal, más allá de indicar que la resolución se encuentra fundamentada…” (folios 474 frente a 474 vuelto). De lo recién expuesto se desprende que en el sub examine se presenta una técnica errada (confusión en los planos argumentativos), al abordarse de manera entremezclada diversas temáticas. La quejosa debió exponer estos tópicos de impugnación en motivos de casación independientes, con un desarrollo del vicio, un agravio y una petitoria que resulten consecuentes con el motivo invocado. En segundo término, esta Cámara advierte que el motivo formulado incumple con otro requisito esencial establecido por la ley. Según se ha podido constatar, la gestionante no logra individualizar un gravamen concreto, entendido éste como el perjuicio procesal directamente derivado del vicio que se intenta demostrar. Únicamente se limitó a consignar: “…Existe un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público en el caso concreto, pues al inobservar preceptos procesales en relación a la debida fundamentación se rechazó el recurso de apelación presentado por el ente fiscal, confirmando una sanción que a todas luces es desproporcional, ante un delito tan sensible que se acusó…” (folio 475 frente). Conforme esta Sala de Casación Penal lo ha resaltado en múltiples ocasiones, la indicación del agravio no equivale a la descripción del vicio, sino que conlleva a exponer motivadamente de qué manera la actuación que califica de irregular le produjo un daño o menoscabo concreto a la esfera jurídica de la parte impugnante y por qué razones estima que el resultado pudo ser distinto (con incidencia directa en la situación jurídica de la parte agraviada); requisito esencial de procedibilidad que, en la especie, se echa de menos. Lo anterior adquiere importancia a la luz de lo dispuesto por el artículo 469 del Código Procesal Penal, el cual, refiriéndose al recurso de casación, en lo que interesa, establece: “…en todo caso, se indicara cuál es el agravio…”. Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, se declara inadmisible el reproche formulado.
III
Considerando III
En el segundo reclamo, refiere inobservancia del artículo 142 del Código Procesal Penal. Expone que, la Sala de Casación Penal, en la resolución N° 2023-00214, de las 09:36 horas, del 3 de marzo de 2023, estableció como supuestos calificados para acudir a casación la ausencia de fundamentación del tribunal de alzada, o bien, cuando este incurre en un error grosero en la construcción de los argumentos, capaz de comprometer la rigurosidad o corrección lógica de la decisión. Afirma que, los votos N° 2013-15 y N° 2012-1951 de esta misma Sala se pronuncian en similar sentido. Explica que el tribunal de alzada realizó un análisis que no resultó lógico con respecto al principio de proporcionalidad, ya que el ad quem confirmó la resolución apelada, incurriendo en una falacia de petición de principio o circularidad, al asumir que respondió los reproches presentados, cuando en realidad lo que hizo fue trascribir los fundamentos del a quo. Señala que, existe un grave error de fundamentación de parte del tribunal de apelación, debido a que rechazó el recurso de apelación con el simple enunciado de que “se avala la fundamentación del a quo”, pues con ello se abandona ese deber legal y constitucional de justificar de manera debida sus decisiones, sin darle contenido a sus afirmaciones, o bien incurriendo en una falacia de petición de principio, pues se denota a lo largo de la resolución que, mediante ideas circulares, asumió que dio respuesta a lo solicitado por el ente fiscal, dejando de analizar lo que realmente ocurrió en autos. La recurrente trascribe un fragmento de lo resuelto en este asunto por el ad quem. Sostiene que, el tribunal de apelación, por un lado, incurrió en un error de logicidad al confirmar que la pena impuesta era correcta, bajo el argumento de que no puede ser la misma con que se castigaría a un adulto (pese a que la Ley de Justicia Penal Juvenil establece los extremos de la pena para una persona menor de edad) y, por otro, se conformó con decir que avalaba lo decidido por el juzgado penal juvenil. Indica que, existe un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, al confirmarse una sanción desproporcional frente al delito que se tuvo por demostrado. Solicita se declare con lugar el reproche, anule la resolución recurrida y se ordene el reenvío correspondiente. El reproche es inadmisible. Esta Cámara observa una técnica de impugnación errónea, ya que en un mismo reclamo invoca dos temas disímiles entre sí. Inicialmente, en su escrito de casación, alude a aspectos vinculados con lo que describe como una ilogicidad en los razonamientos del fallo de segunda instancia; sin embargo, posteriormente, cuestiona extremos que se asocian a una omisión de motivación. En cuanto al primer punto, con una redacción idéntica al motivo primero de casación, visible a folio 473 vuelto, señala: “…el Tribunal, confirma la resolución apelada, incurriendo en una falacia de petición de principio o circularidad, ya que asume que está dando respuesta a los alegatos presentados, cuando en realidad está copiando los fundamentos del a quo…” (folio 475 vuelto). Siempre dentro del perímetro de los errores de la construcción lógica de los razonamientos, el casacionista, con la misma redacción utilizada al formular el primer reclamo de casación (véase el folio 474 frente), afirma: “…mediante ideas circulares, concernientes en copiar y pegar la resolución del a quo, asumió que estaba dando respuesta a lo solicitado por el ente fiscal, sin demostrar que lo dejado de analizar tendría menos relevancia, por lo tanto, contiene un grave error de logicidad…” (folio 476 vuelto). Según se adelantó, de forma entremezclada, la impugnante alega omisión de fundamentación, estableciendo, en ese sentido: “…no analiza conforme lo solicitó el ente fiscal, lo que realmente ocurrió en autos, que da como resultado, que la sanción impuesta no se corresponda con el principio de proporcionalidad (…) solamente indica que la sanción pretendida es desproporcionada por estar dentro de los límites de una ley para personas adultas dejando de ponderar el Ad-quem que dicho extremo corresponde al que la misma ley sustantiva señala para casos de una persona menor de edad …” (folios 476 vuelto y 477 frente). De lo anterior se colige una mezcla de motivos, contrario a lo que está estipulado en el artículo 469 de la norma procesal, que exige que se indique por separado cada motivo. Sobre el particular, esta Sala ha resuelto: “…Esta entremezcla de motivos provoca el incumplimiento de las exigencias de admisibilidad contempladas en el artículo 469 del Código Procesal Penal, pues cada tema de impugnación tuvo que ser expuesto de forma separada, con un desarrollo del motivo que resulte consecuente con la enunciación del vicio, así como el planteamiento de un agravio y una pretensión…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 2022-00238, de las 10:15 horas, del 4 de marzo de 2022. Integración: Ramírez, Burgos, Alfaro, Zúñiga y Acón). Por otra parte, debe declararse inadmisible el reclamo incoado por cuanto no se concreta la existencia de un agravio. La recurrente procede a señalar, con idéntica redacción al primer motivo de casación (folio 475 frente), que “…Existe un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público en el caso concreto, pues al inobservar preceptos procesales en relación a la debida fundamentación se rechazó el recurso de apelación presentado por el ente fiscal, confirmando una sanción que a todas luces es desproporcional, ante un delito tan sensible que se acusó…” (folio 477 vuelto). Es importante advertir que el agravio no consiste en cualquier afectación, sino que se trata de un verdadero y concreto menoscabo procesal, que debe ser esencial y tener una incidencia sustancial en lo resuelto. En la especie, la impugnante no logra especificar ese gravamen, sino que se enfoca en establecer que no resultaba procedente confirmar la pena impuesta por el juzgado penal juvenil, sin especificar un agravio directo y esencial y sin explicar con base en qué elementos concretos podría haberse dado un cambio en la situación jurídica existente. Así las cosas, al haberse identificado una formulación defectuosa del reproche planteado, a tenor de lo estipulado en los numerales 469 y 471 de la normativa procesal penal, lo procedente es declararlo inadmisible.
IV
Considerando IV
En su tercer motivo arguye inobservancia del ordinal 142 del Código Procesal Penal, por existir errores graves en la construcción lógica de los fundamentos. Asevera que, la Sala de Casación Penal, en el pronunciamiento N° 2023-00214, de las 09:36 horas, del 3 de marzo de 2023, estableció como supuestos para acudir a casación cuando el tribunal de alzada omite decidir sobre algún punto alegado por la parte recurrente, o bien, cuando incurre en un error grosero en la construcción de los argumentos. Refiere que el tribunal de apelación incurrió en errores en la construcción lógica de los fundamentos, al descartar una sanción de 15 años de internamiento en centro especializado, considerando que es mayor a la pena mínima de prisión contemplada para un adulto, pese a que los montos de las penas fueron avalados mediante ley y que, en este caso, resulta desproporcionado que se haya avalado prácticamente la mitad de lo que solicitó la representación fiscal. El gestionante cita un extracto de lo resuelto por el ad quem en este caso. En su criterio, el ad quem no analizó el vicio interpuesto, sino que más bien utilizó, para descartar el recurso de apelación del Ministerio Público, un fundamento ilegítimo con errores de logicidad en su estructura, basado en una analogía entre la ley sustantiva de adultos y los extremos que señala la Ley de Justicia Penal Juvenil como pena máxima posible para un menor de edad. Añade que, existe un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, al confirmarse una sanción desproporcional frente al delito que se tuvo por acreditado. Peticiona se anule la resolución impugnada y se ordene el reenvío correspondiente. No se admite el reparo. Según se ha podido constatar, la gestionante, en un único motivo, además de cuestionar aspectos relativos a la logicidad de los razonamientos que permitieron justificar la sanción impuesta, reprocha fundamentación omisa, tratándose de reparos de naturaleza distinta. La mezcla de ambos reproches en un mismo motivo, es sin duda un defecto de interposición del recurso de casación sancionado con la inadmisibilidad, según lo estipula el artículo 469 del código de rito. En relación al primer tema, alega: “…el Tribunal, confirma la resolución apelada, incurriendo en un grave error en la construcción lógica de los fundamentos, por descartar una sanción de 15 años bajo el supuesto que es mayor a la pena mínima para un adulto, cuando dicho extremo es lo que avaló el legislador para casos como este (…) De lo anterior se infiere que el fundamento para descartar el recurso de apelación del Ministerio Público resulta ilegítimo, pues se basa en una analogía entre la ley sustantiva de adultos y los extremos que la misma Ley Penal Juvenil señalan como pena máxima posible para un menor de edad, todo lo anterior como si esta última fuera legalmente improcedente bajo cualquier situación objetiva y subjetiva, de ahí el error de logicidad en la estructura del fundamento…” (folios 478 frente y 479 frente). Propiamente en relación con la omisión de fundamentación sobre algunos aspectos que fueron alegados en apelación, el ad quem indicó: “…se fundamenta en que una exigencia de 15 años no puede ser, que se torna improcedente porque dicha pena sobrepasa la mínima posible para un adulto, dejando de valorar no sólo que dicha petición estuvo acorde con los extremos punitivos que el mismo legislador estimó para un menor de edad en vista de las posibles variantes que como en este caso se tuvieron a la vista (grado de reproche), la ley así lo dispuso, sino además porque las variantes existentes en torno al menor y el hecho demostrado eran acordes para solicitar esa sanción (…) lejos de analizar el caso concreto para verificar el vicio interpuesto, se rechazó conforme a una analogía legalmente improcedente…” (folio 479 frente). Vale resaltar que estos tópicos debieron ser desarrollados, por la representante fiscal, de manera separada, con su respectivo fundamento, normativa aplicable, agravio y pretensión correspondientes y no formularlos en un solo motivo de casación. Además de lo anterior, la casacionista no ahonda en la esencialidad de ninguno de los vicios invocados, ni se entrelazan con un perjuicio, evidenciándose que los alegatos obedecen a una subjetiva inconformidad con los razonamientos expuestos por el tribunal de apelación de sentencia, al rechazarse los reclamos dirigidos a cuestionar la fundamentación de la pena. En el sub examine, la gestionante simplemente se limita a anotar (con la misma redacción que en los motivos primero y segundo de casación): “…Existe un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público en el caso concreto, pues al inobservar preceptos procesales en relación a la debida fundamentación se rechazó el recurso de apelación presentado por el ente fiscal, confirmando una sanción que a todas luces es desproporcional, ante un delito tan sensible que se acusó…” (folio 479 vuelto). Dicho en otras palabras, la licenciada Marín Solís, no ha concretado un agravio, toda vez que su protesta no está asociada a la descripción del detrimento o perjuicio que esa supuesta inobservancia podría haber aparejado para la parte impugnante. Tal y como esta Cámara lo ha dispuesto repetidamente, la indicación del agravio no equivale a la descripción del vicio, sino que demanda exponer motivadamente de qué manera la decisión impugnada provoca un menoscabo en la esfera jurídica de la parte recurrente; aspecto que se incumple en la especie. Con base en las razones apuntadas, se declara inadmisible el tercer motivo del recurso de casación incoado.
V
Considerando V
En su cuarto reparo alega falta de fundamentación en relación con el principio de proporcionalidad. Basa su protesta en los inciso b) del Código Procesal Penal. Asegura que, la Sala de Casación Penal, en el voto N° 2023-00214, de las 09:36 horas, del 3 de marzo de 2023, destacó como supuestos para acudir a casación cuando el tribunal de alzada omite decidir sobre algún punto alegado por la parte recurrente, o bien, cuando incurre en un error grosero en la construcción de los argumentos. Procede a citar un fragmento de lo resuelto por el tribunal de alzada en el caso particular. Refiere que al efectuar la fundamentación, el ad quem se limitó a copiar la resolución del a quo, sin realizar un examen a profundidad de las características del caso, la violencia con la que se ultimó la víctima, la magnitud del daño causado, las negativas condiciones de vida del menor, que daban como resultado, un mayor tiempo de intervención estatal. Estima que el tribunal de alzada incurrió en una falta de fundamentación, por cuanto no indicó por qué la pena resultaba adecuada en atención al caso concreto. Como agravio, refiere que existe un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, pues al inobservar preceptos procesales “…se mantuvo la sanción de la persona menor de edad acusada, por el delito de Homicidio Simple, de 08 años de internamiento directo…” (folio 480 frente). Solicita se admita el motivo, se case la sentencia impugnada y se ordene el respectivo reenvío. El reclamo formulado no se admite. En el sub examine, la impugnante refiere, en el cuarto motivo del recurso de casación presentado, que el tribunal de apelación no explicó las razones por las que en el presente asunto resultaba adecuada la pena fijada por el juzgado penal juvenil, dejando de lado la violencia empleada sobre la víctima, la magnitud del daño causado y los aspectos negativos de la persona menor de edad imputada, a efectos de establecer una pena mayor. Confrontada la sentencia recurrida con el reclamo incoado, se colige, a través de un ejercicio de mera constatación, que las afirmaciones de la casacionista carecen de fundamento, pues se apartan abiertamente del verdadero contenido del fallo de apelación. Contrario a lo que indica la gestionante, el tribunal de alzada explicó, a folios 460 vuelto a 465, las razones por las validó la conclusión del a quo, detallando que esta era completa y atinada, dado que contiene una correcta y suficiente fundamentación sobre el quantum de internamiento directo en centro especializado. Sobre el particular, el tribunal de alzada indicó: “…se tomó en cuenta, la comprobación y participación de la persona menor de edad imputada [Nombre 004]. en el evento delictivo de homicidio simple en perjuicio del ofendido [Nombre 002], la capacidad del joven encartado para cumplir la sanción, así como también la edad del acusado, su vida antes de la conducta punible, sus circunstancias personales, familiares y sociales. Pero no solo lo anterior, pues como lo impone ese mismo numeral, se hizo un amplio análisis de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto del tipo y duración de la sanción, al considerar que la respuesta no podía ser ínfima, pues lo realizado por el joven imputado [Nombre 004]., no fue poca cosa, en tanto de forma dolosa y mediante el empleo de armas de fuego, acabó con la vida de un ser humano (homicidio simple), debiendo asumir su responsabilidad por tan grave hecho, siendo entonces ineludible el acudir a la sanción de última ratio y mayor contención de la justicia juvenil, es decir, la privación de libertad en centro especializado, pero por un plazo de ocho años (no quince como lo solicitó el Ministerio Público), en tanto es el tiempo justo, en atención al grado de su culpabilidad (existencia de varias condiciones de vulnerabilidad en el joven encartado que incidieron en la comisión del evento delictivo y que consecuentemente impiden hacer un mayor reproche y aumento en el tiempo de privación de libertad), y para que conforme al principio educativo, se le brinden los abordajes necesarios en todas aquellas áreas que influyeron en la comisión de tan grave hecho ilícito, logrando así dotarlo de un adecuado proyecto de vida, que le permita una pronta reinserción en la sociedad y su familia, pero sobre todo, llevar una vida exenta del delito (…) yerra la representación del Ministerio Público, al cuestionar el perdón expresado en juicio por el joven imputado, hacia la madre del occiso, como un argumento adicional utilizado por la persona juzgadora, para fijar en ocho años la duración de la sanción privativa de libertad, ya que como de forma acertada lo hace ver la defensa técnica en la respuesta brindada al recurso de apelación, lo anterior es posibilitado por el artículo 122 inciso e) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, al establecer como un aspecto a considerar en la determinación de la sanción: “e) Los esfuerzos del menor de edad por reparar los daños”, no siendo posible el considerar que dicho arrepentimiento sea fingido, por el simple hecho de ser expresado al final de la fase plenaria (después de recibida la totalidad de pruebas), en la medida que la ley otorga el derecho al imputado a declarar en cualquier momento del juicio. Además, pierde de vista la fiscala apelante que, el imputado es una persona bastante joven (17 años de edad) y con escasa formación educativa, a efectos de exigir un discurso mucho más elaborado al expresar disculpas hacia la madre de la víctima. Lo relevante es que, a pesar de su corta edad y sus demás condiciones de vulnerabilidad, en la fase plenaria ha sido capaz de admitir, ante terceras personas, la gravedad del hecho ilícito cometido y las consecuencias que tendrá que afrontar, arrepentimiento que por imperativo legal (artículo 122 inciso e) de la Ley de Justicia Penal Juvenil), debe ser tomado en cuenta a su favor, a la hora de fijar la duración de la sanción privativa de libertad, como de forma correcta se hizo en el caso concreto (…) Todo lo antes expuesto, evidencia que, en el caso concreto, el juez de instancia, sí cumplió con su obligación legal, constitucional y convencional, de generar un adecuado y justo balance entre la finalidad de prevención general positiva y la finalidad de prevención especial positiva. En cuanto a la primera, pues la respuesta no fue ínfima, en tanto se acudió a la sanción más drástica y de mayor contención (internamiento directo en centro especializado), ante un hecho que así lo ameritaba, debido a su elevada gravedad (acabar dolosamente con la vida de un ser humano). Y, en relación a la segunda, en la medida que bajo un análisis minucioso de las condiciones personales y de vulnerabilidad del joven encartado, y desde luego, partiendo de la menor duración de la privación de libertad para las personas menores de edad, la sanción de internamiento directo en centro especializado, se fijó en un plazo de ocho años, tiempo absolutamente necesario, idóneo y proporcional en sentido estricto, ya que no es tan corto, pero tampoco excesivamente extenso, permitiendo así cumplir con la finalidad primordialmente educativa y de pronta reinserción social y familiar del joven imputado [Nombre 004]., a efectos de evitar la reincidencia" (folios 462 vuelto a 463 frente y 464 vuelto a 465). En el caso concreto, el ad quem, aparte de validar lo resuelto por el juzgado penal juvenil, realizó su propia motivación, sin que se aprecie que haya omitido pronunciamiento sobre alguno de los extremos debatidos. Desde esa perspectiva, el reproche formulado ahora en casación es absolutamente infundado. Finalmente, esta Sala advierte que, de manera confusa, la gestionante aduce que “…existe una falta de fundamentación por parte del Ad-quem, violentando así la esencia del numeral 142 del código de rito, pues ignora esta representación si en relación a todos los elementos propuestos al a-quo y luego al Ad-quem, la pena era efectivamente desproporcionada…” (folio 480 vuelto). Lo recién trascrito permite evidenciar que, en el presente asunto, la quejosa no formuló un agravio concreto, directo y esencial, de modo tal que su planteamiento no tiene la capacidad de comprometer la validez de la decisión dictada por el ad quem. En consecuencia, con base en las consideraciones expuestas, se declara inadmisible el motivo presentado.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Se declaran inadmisibles los cuatro motivos del recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público.Notifíquese. Jesús Alberto Ramírez Q. Rafael Segura B.Magistrado Suplente Cynthia Dumani S.Magistrada Suplente Miguel Fernández C.Magistrado Suplente Rosa Acón NgMagistrada SuplenteCBADILLAB 761-5/15-5-24