Revisión del DocumentoExp: 21-000071-1037-PJRes: 2024-00219SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], costarricense, cédula de identidad [Valor 002], nacido el 20 de noviembre del 2006; por el delito de venta de drogas, cometido en perjuicio de la salud pública. Intervienen en la decisión del recurso las magistradas y los magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Patricia Vargas González, Rafael Segura Bonilla y Miguel Fernández Calvo, los dos últimos como suplentes. Además, en esta instancia, la licenciada Elisa Blanco Morice, como Defensora Pública del encartado. Se apersonó la representante del Ministerio Público, licenciada Grace Marín Solís.
Resultando
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Resultando 1
Mediante sentencia N° 2023-0128 de las 16:15 horas del 07 de agosto del 2023, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Por las razones expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación formulado por la defensora pública, licenciada Elisa Blanco Morice. En consecuencia se revoca la resolución dictada por el Juzgado Penal Juvenil del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, de las nueve horas con cincuenta y seis minutos del veintisiete de junio del dos mil veintitrés, y, en su lugar, se ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del joven imputado [Nombre 001], por un delito de venta de drogas de uso no autorizado, previsto y sancionado en el numeral 58, de la Ley 8204 sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, en perjuicio de la salud pública, por cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba. En consecuencia, se deja sin efecto la rebeldía y orden de captura dictada por el Juzgado Penal Juvenil del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las nueve horas ocho minutos del diez de octubre del dos mil veintidós. Archívese la presente causa. NOTIFÍQUESE. Flor Sidey Salazar Fallas - Esteban Amador Garita - Flory Chaves Zárate - Juezas y Juez de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil” (sic).
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Grace Marín Solís, interpuso recurso de casación.
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Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
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Apartado 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Jesús Alberto Ramírez Quirós; y,
Considerando
I
Considerando I
Mediante resolución 2023-00970 de las 10:27 horas del 19 de octubre de 2023 (folios 906 a 907), esta Sala admitió el recurso de casación formulado por la representante del Ministerio Público, Grace Marín Solís, contra el voto número 2023-0128 de las 16:15 horas del 07 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, que declaró con lugar el recurso formulado por la defensora pública de la persona menor de edad imputada.
II
Considerando II
Como primer motivo de la casación interpuesta, a criterio de la impugnante, la posición sostenida por el tribunal de alzada se opone al voto 2015-0019, dictado por ese mismo tribunal a las 14:55 horas del 16 de enero del 2015, que estableció que la rebeldía tiene un efecto suspensivo en el proceso. En igual sentido a éste, transcribe parcialmente los votos 2023-0125 de ese mismo órgano, de las 13:30 horas del 03 de agosto del 2023; 2021-0653, emanado por esta Sala, a las 10:21 horas del 25 de junio del 2021; así como el 2023-0375, de las 11:02 horas del 26 de abril del 2023; o el 2023-0563, de las 09:54 horas del 21 de junio del 2023. En todos ellos, sostiene la recurrente, queda nítidamente indicado que la rebeldía suspende el plazo de prescripción hasta por el término de un año. En sentido inverso, tanto en el fallo ahora recurrido en casación, lo mismo que en las resoluciones 2023-0012, de las 11:30 horas del 06 de febrero del 2023; o en la 2023-0203, de las 14:50 horas del 18 de octubre del 2023, el tribunal de apelación de sentencia penal ha aseverado que los efectos suspensivos de la declaración de rebeldía son exclusivamente para la suspensión de los plazos de prescripción: “…y no tienen efectos jurídicos sobre el plazo transcurrido estando pendiente de cumplirse una Suspensión del Proceso a Prueba…”. Concluye la fiscal afirmando que el fallo que objeta analizó erróneamente los alcances de la declaratoria de rebeldía en el proceso, generando una situación de impunidad cuando la voluntad del rebelde es abandonar todos los efectos del proceso, lo cual incluye la suspensión del proceso a prueba. En su segundo motivo, la accionante alega la errónea aplicación de las normas que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. Estrechamente ligado al primer reclamo, alega la errónea aplicación de las leyes sobre rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. En concreto, se refiere la petente a los artículos 32, 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y al artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. “Esta representación considera que el yerro del tribunal radica en establecer una premisa que a nuestro juicio es improcedente, y es pretender que la suspensión de proceso a prueba tiene identidad autónoma y por consiguiente una vida jurídica independiente de la acción penal como tal. Es decir si bien se reconoce que la acción penal ha sufrido una suspensión por el efecto de la suspensión de la prescripción ese efecto no atañe a la Suspensión del Proceso a Prueba por considerarse esta una entidad separada de la acción penal. Esta idea así plasmada no tiene sustento ni en las normas procesales evocadas por el Tribunal ni en los principios que rigen el proceso, pues la acción penal es la que en principio define la identidad y la vida jurídica de los institutos contemplados en el proceso penal y que a final de cuentas existe únicamente para dar respuesta a la acción como identidad central.” Analizando las diferentes disposiciones aludidas, concluye la promovente que: “A contrario sensu, interpretar que la extinción de la acción penal por cumplimiento de la Suspensión de Proceso a Prueba [sic], puede operar pese a la rebeldía de la persona menor de edad encartada, presupone un abandono flagrante de los fines del proceso como tal y lo que es peor, el reconocimiento de que el encartado puede vaciar de contenido el Plan Reparador con el simple hecho de ausentarse del proceso. Bajo esta premisa tendríamos que admitir entonces, la posibilidad de que será el mismo sistema normativo el que de forma directa propicie la impunidad y el abandono de los fines socioeducativos del proceso penal juvenil.” (folio 891 vuelto).
III
Considerando III
El recurso debe ser declarado con lugar. En virtud de la conexidad existente entre los dos motivos admitidos para estudio de fondo, esta Cámara opta por resolveros de modo conjunto. , pues aduce la existencia de una contradicción entre lo dispuesto en la sentencia de alzada y diversos pronunciamientos que, sobre la misma temática, han sido emitidos por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y, mayoritariamente, por esta Sala de Casación Penal. Argumenta que la discordancia reside en el valor y efecto que el ad quem asigna al dictado de la rebeldía en relación con el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba acordada a favor de la persona menor de edad imputada. Asegura que, para el tribunal de alzada, el solo acaecimiento del término por el cual se había dispuesto aquella medida alterna implica que debe decretarse la extinción de la acción penal. Por el contrario, asevera que, de los precedentes invocados, se concluye que el dictado de la rebeldía produce un efecto suspensivo sobre la acción penal; de manera que, si se verifica un incumplimiento del plan reparador, conjuntamente con un decreto de incomparecencia, esta situación tiene efectos sobre la sumaria, siendo inconveniente que la persona menor de edad se beneficie con un sobreseimiento definitivo de su inatención procesal. Por su parte, el segundo reproche se basa en que, en el razonamiento jurídico vertido en el fallo del tribunal de apelación, medió un yerro de interpretación y aplicación de las normas adjetivas que reglan el tema de la rebeldía y sus efectos en relación con la extinción de la acción en materia penal juvenil. La casacionista considera infringidos los artículos 32, 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. A modo de preámbulo, es preciso subrayar que la causal invocada, en el primer reparo (precedentes contradictorios), está orientada por un fin específico, aspira a obtener de esta Sala un pronunciamiento que, amparado en la función nomofiláctica de la Cámara de casación, brinde seguridad jurídica. La intención es que el contralor jurisdiccional dispuesto por la legislación, en este caso la Sala, unifique criterios discordantes, pues se estima que la homogenización interpretativa brinda certeza jurídica y evita el surgimiento de sentencias incompatibles. En este orden de ideas, corresponde examinar si, como lo alega la casacionista, este colegio jurisdiccional ha sostenido anteriormente una doctrina consistente que, contrario a lo resuelto por el a quo, estime la asignación de un efecto particular a la suspensión del proceso a prueba, en aquellos casos en donde se ha declarado la rebeldía de la persona menor de edad imputada y si ello es acorde a Derecho. Así las cosas, tras un examen atento de los razonamientos expuestos por el órgano de alzada es posible advertir la existencia del vicio alegado por la representación fiscal. En primer lugar, en los votos citados por la accionante (2015-00019 y 2023-0125 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia: 2021-000653, 2023-00375 y 2023-00563) se han resuelto casos con una base fáctica y jurídica similar, emanando de estos una regla jurisprudencial de la cual se ha apartado el tribunal de segunda instancia; implicando esto una concomitante lesión a las normas adjetivas que regulan el tema de la rebeldía y sus efectos sobre la suspensión del proceso a prueba. En el asunto sub examine, consta que mediante resolución de las 09:56 horas del 27 de junio de 2023, el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica rechazó la solicitud de la defensora pública, que requirió el dictado de un sobreseimiento definitivo (folios 839 a 840). Dicha resolución fue objeto de impugnación ordinaria por parte de la representación técnica estatal, dando paso así a la sentencia objeto de control en sede de casación. En esta, las personas juzgadoras de alzada indicaron que: “Por todo lo expuesto, se procede a declarar con lugar el recurso de apelación formulado por la defensora pública, licenciada Elisa Blanco Morice, en contra de la resolución del Juzgado Penal Juvenil del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, de las nueve horas con cincuenta y seis minutos del veintisiete de junio del dos mil veintitrés. En consecuencia, por haberse vencido el plazo de la suspensión del proceso a prueba homologado por el Juzgado Penal Juvenil del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, el 19 de febrero del 2023, sin que haya sido revocado, y habiéndose alcanzado el plazo establecido, se procede con sustento en el artículo 88 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y el numeral 311 inciso d), a favor del joven imputado [Nombre 001], por los hechos descritos en el considerando IV (a) de esta resolución, calificados como un delito de venta de drogas de uso no autorizado previsto y sancionado en el numeral 58, de la Ley 8204 sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, en perjuicio de la salud pública.” (folio 871 vuelto). Si bien la resolución de segunda instancia acude a la cita y transcripción extensa de otros fallos del mismo Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, es lo cierto que de esta se extrae un criterio contrario a lo que sobre el mismo tópico ha resuelto esta Sala de Casación Penal. En este orden de ideas, como se indicó en el antecedente 2018-00197, de las 11:00 horas del 06 de abril de 2018 (integración Zúñiga, Segura, Cortés, Ramírez y Arias), partiendo de lo que la doctrina especializada denomina modelo de responsabilidad, a la persona menor de edad imputada le asiste, frente al proceso jurisdiccional, un elenco de derechos que han sido estatuidos a su favor; no obstante, y de modo correlativo, debe observar ciertas obligaciones consagradas a nivel normativo. Nótese que la Ley de Justicia Penal Juvenil establece en su artículo 90, inciso e), que la resolución que ordena suspender el proceso debe contener “La prevención de que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad correspondiente.” Correlativamente, el residencia. Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado”. Finalmente, la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles prevé en su artículo 30 una consecuencia de esa declaratoria de rebeldía, al señalar: “…En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga.” Como corolario de lo dicho, si al suspenderse el término de la prescripción (como efecto de la rebeldía), se había acordado dentro del proceso penal juvenil una suspensión del proceso a prueba, el efecto evidente -conforme a las normas citadas- es que en ese momento procesal opere también una suspensión del plazo de dicha medida alterna. En ese sentido, es un absurdo para la administración de justicia penal juvenil que la parte manifiestamente negligente con sus obligaciones procesales sea recompensada con el dictado de un sobreseimiento definitivo. Bajo esa línea argumentativa esta Sala ha indicado: “Del anterior articulado resulta posible derivar que, tanto la resolución que acoge la suspensión del proceso a prueba, como la que declara la rebeldía, tienen efecto sobre la prescripción, por cuanto la primera la interrumpe, mientras que la segunda la suspende, en este último caso por un plazo que no puede exceder de un año. Si bien es cierto, el legislador no dispuso de forma expresa otras consecuencias derivadas de la declaratoria de rebeldía, es claro que afecta el proceso en su totalidad, por cuanto este no puede seguir su curso normal si la persona menor de edad imputada no comparece, toda vez que el numeral 23 de la Ley de Justicia Penal Juvenil prohíbe el juzgamiento en ausencia, de ahí que no sea posible ejecutar ningún acto procesal o emitir pronunciamientos, que requieran de su participación. En virtud de lo anterior necesariamente se debe entender que no solo se suspende el conteo de la prescripción, sino la acción penal en sí misma. Precisamente por esa parálisis en la que entra el proceso con la declaratoria de rebeldía, en modo alguno sería posible entender que haya otros plazos que, de forma paralela, sigan avanzando, como lo sería el que haya fijado el juez para la suspensión del proceso a prueba. Se debe recordar que la aludida salida alterna en sí misma implica un ligamen de la persona menor de edad con el proceso penal, toda vez que se compromete a cumplir con determinadas condiciones en un plazo determinado, a sabiendas que su no acatamiento puede implicar que se revoque la salida alterna y se continúe con el proceso hasta su fenecimiento. De ahí que para verificar o no el cumplimiento de esas medidas, se requiere contar con la presencia de la persona menor de edad, sin que sea posible entender que el plazo sigue corriendo cuando existe una declaratoria judicial en la cual se reconoce que el menor no es habido. Asumir dicha posibilidad conduciría a que la persona menor de edad imputada se beneficie de mantener una actitud reticente ante el proceso, por cuanto la imposibilidad de ubicarlo para hacerlo comparecer a estrados judiciales y con ello verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas en la suspensión del proceso a prueba, impediría que se revoque la salida alterna, en caso de que proceda. De esta manera, el simple transcurso del tiempo extinguiría la acción penal, aún y cuando no se haya dado el cumplimiento de los acuerdos a los que se comprometió la persona menor de edad. El anterior escenario claramente hace nugatorio el proceso penal e impide la consecución de los fines dispuestos por el legislador, a la vez que genera impunidad, razón por la cual una interpretación de la normativa en ese sentido, no puede prosperar.” (pronunciamiento 2022-00794, de las 10:42 horas del 22 de julio de 2022. Integrada por las magistradas Solano Castro, y Zúñiga Morales, y los magistrados Ramírez Quirós, Serrano Baby y Segura Bonilla, con voto salvado de Zúñiga y Segura. Criterio reiterado en la resolución 2023-00563 de las 09:54 horas del 21 de junio de 2023, con la composición de las magistradas Solano Castro, y Zúñiga Morales, y los magistrados Ramírez Quirós, Alfaro Vargas y Segura Bonilla, con voto salvado de Zúñiga y Segura). En idéntico sentido se resolvió en la sentencia 2021-00653, de esta misma Cámara, de las 10:21 horas del 25 de junio de 2021 (integración de las magistradas Solano Castro, y Zúñiga Morales, y los magistrados Ramírez Quirós, Alfaro Vargas y Burgos Mata, con voto disidente de Zúñiga y Burgos), ocasión en donde se señaló: “Ahora bien, cuando en el ínterin del plazo de cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, se decreta la rebeldía en contra del menor infractor, según el artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en relación con el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, esa declaratoria tiene un efecto suspensivo de los procedimientos y una incidencia directa en la prescripción de la acción penal, la cual se suspende hasta por el plazo máximo de un año desde su dictado, por lo que si la condición de rebeldía se mantiene, lógicamente esto impide que la autoridad judicial pueda verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona menor de edad en la suspensión del proceso a prueba; y, consecuentemente, el plazo de la suspensión del proceso a prueba no puede seguir corriendo. Esta imposibilidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona menor de edad debe derivarse directamente de razones atribuibles al menor infractor. […] Como se observa, esta Cámara ha mantenido en los últimos años un criterio jurídico que se basa en señalar que, del mismo modo que la declaratoria de rebeldía ejerce un efecto suspensivo en el plazo de la prescripción de la acción penal, ejerce el mismo efecto en el plazo de la suspensión del proceso a prueba; pues, tal conclusión deriva de una interpretación sistemática de las normas, asentada en un criterio de justicia y, sobre todo, en la materialización de los principios rectores del proceso penal juvenil”. En el caso concreto, se advierte que el 19 de noviembre de 2021, el joven [Nombre 001] se comprometió frente a una autoridad jurisdiccional a cumplir con una serie de medidas enmarcadas dentro de la figura de la suspensión del proceso a prueba. Asimismo, en la negociación contó siempre con la asesoría de su abogada defensora pública, la licenciada Elisa Blanco Morice. La salida alterna se pactó por el plazo de un año y tres meses, con vencimiento el 19 de febrero de 2023 y como parte de las obligaciones contraídas por la persona menor de edad [Nombre 001] se encontraba el mantener su domicilio fijo y actualizado. Todo lo anterior quedó comprendido dentro de la resolución de las 10:22 horas del 19 de noviembre de 2021, del Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Seguidamente, se observa a folio 819 una constancia de llamada telefónica en donde una funcionaria judicial manifiesta que sostuvo comunicación con la abuela materna de la persona menor de edad imputada al número [Valor 004] (número que el joven había referido como válido para entablar comunicaciones, según se aprecia a folio 793). Producto de este registro se determinó que [Nombre 001] había cambiado de domicilio, ignorando su abuela el nuevo lugar de residencia de su nieto. A partir de lo anterior, mediante resolución de las 09:08 horas del 10 de octubre de 2022 (folio 821), el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica declaró la rebeldía de [Nombre 001]. Este decreto se justificó con base en el incumplimiento de las obligaciones pactadas por la persona menor de edad acusada; situación que tuvo lugar durante la vigencia de la suspensión del proceso a prueba acordada. De tal suerte, el subsiguiente dictado de un sobreseimiento definitivo (según la resolución de alzada visible a folios 861 a 872), cimentado en la causal de extinción de la acción penal asociada al advenimiento del plazo final de la medida alterna, implicó una infracción de las normas procesales contempladas en los artículos 32, 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, lo mismo que una contradicción con la regla jurisprudencial comentada supra y según la cual el decreto de rebeldía irradia una eficacia suspensiva sobre la medida alterna en curso. Dicho de otra manera, la suspensión del término de la medida alterna pactada aparece como consecuencia del efecto suspensivo legislativamente asignado para la prescripción de la acción penal. En consecuencia, esta Cámara mantiene el criterio previamente sostenido en las resoluciones 2022-00794; 2020-00490; 2015-00661; 2015-01050; 2018-197; 2021-000653, todas de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que la declaratoria de rebeldía produce efectos en el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, al producir un efecto suspensivo sobre la acción penal. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la licenciada Grace Marín Solís, en su calidad de representante del Ministerio Público. En consecuencia, se deja sin efecto la resolución número 2023-0128 de las 16:15 horas del 07 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, y se mantiene la resolución del Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica de las 09:56 horas del 27 de junio de 2023. Se ordena remitir de manera inmediata los autos al Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica para que continúe con la tramitación de la causa. Se reitera el criterio sostenido por esta Sala en el sentido de que la declaratoria de rebeldía tiene efecto suspensivo sobre la acción penal y, por ende, sobre el plazo de la suspensión del proceso a prueba.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Por mayoría, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la licenciada Grace Marín Solís, en su calidad de representante del Ministerio Público. En consecuencia, se deja sin efecto la resolución número 2023-0128 de las 16:15 horas del 07 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, y se mantiene la resolución del Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica de las 09:56 horas del 27 de junio de 2023. Se ordena remitir de manera inmediata los autos al Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica para que continúe con la tramitación de la causa. Se reitera el criterio sostenido por esta Sala en el sentido de que la declaratoria de rebeldía tiene efecto suspensivo sobre la acción penal y, por ende, sobre el plazo de la suspensión del proceso a prueba. La magistrada Vargas González y el magistrado Segura Bonilla salvan el voto. Notifíquese. Jesús Alberto Ramírez Q. Gerardo Rubén Alfaro
V
Apartado V
Patricia Vargas G. Rafael Segura B.Magistrado Suplente Miguel Fernández C.Magistrado Suplente VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA VARGAS GONZÁLEZ Y EL MAGISTRADO SEGURA BONILLACon todo respeto, diferimos de lo expuesto por la mayoría de esta Sala. A nuestro modo de ver, cumpliéndose el plazo de la suspensión del proceso a prueba corresponde entender que ha sobrevenido una causal de extinción de la acción penal, esto con independencia de si la persona acusada cumplió las obligaciones impuestas (pues, de no haberlo hecho, lo que correspondía era revocar el instituto antes de que se agotase el plazo apuntado supra). Al respecto, quienes suscribimos este voto salvado compartimos plenamente los argumentos expuestos por el Tribunal de Casación Penal de San José (integrado por R. Chinchilla Calderón,
I
Apartado I
Estrada Venegas y U. Zúñiga Morales) en el voto 2010-0574 de las 15:50 horas del 24 de mayo de 2010 que al respecto indicó: «[…] el tema que origina este recurso, es decir, si con el cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba se extingue la acción penal con independencia de si ha habido cumplimiento efectivo por parte del acusado, ha suscitado criterios diversos en este mismo Tribunal, con diversas integraciones (véanse los votos números 2003-164, 2004-837, 2004-887, 2004-1297, 2005-430, 2005-646, 2005-675, 2006-989, 2007-55, 2010-394 y 2010-475 entre otros). En el último de los votos citados, emitido por los jueces Vargas, Sanabria y Salazar, se hace un recuento de las diversas posiciones y se indica: "Sobre este tema ha existido una ardua discusión en el Tribunal de Casación Penal. Inicialmente, a través del voto 2004-837 (...) los jueces Sanabria Rojas, Guillermo Sojo Picado y Ronald Salazar Murillo establecieron que "El artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil establece, en forma expresa, la aplicación supletoria del Código Procesal Penal, es decir, sólo se utilizará la última legislación cuando la primera no contenga una disposición sobre el tema en particular a tratar. En relación con la suspensión del proceso a prueba, el artículo 92 de la Ley de Justicia Penales Juvenil, a diferencia del artículo 30 inciso f) del Código Procesal Penal, exige no sólo el transcurso del plazo de esa medida, sino el cumplimiento efectivo de las obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender la prueba (...)." Sin embargo, posteriormente se varió el criterio y de forma reiterada se sostiene que: “En nuestro criterio, el artículo 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil no puede interpretarse de manera aislada, como una norma independiente, sino que se debe analizar conjuntamente con el numeral 91 de esta misma ley y el artículo 30 inciso f) del Código Procesal Penal. Por lo anterior, una vez que se decreta u ordena la suspensión del proceso a prueba, se establece o surge el deber y, por ende, la obligación del Ministerio Público y del Juzgado Penal Juvenil de verificar que –en efecto– la persona menor de edad sometida a esta clase de medida cumpla con todas y cada una de las condiciones o exigencias que le fueron impuestas en la respectiva resolución, lo cual debe realizarse dentro del plazo que se dispuso para ello; conforme se deriva del artículo 91 de la ley citada (...) En otras palabras, se prevé el deber para las partes, en particular para el Ministerio Público, lo mismo que para el juzgador, de velar por el correcto acatamiento de lo ordenado, al punto que si se logra acreditar que ello no ha sucedido, se debe ordenar de inmediato la continuación de los procedimientos. Esta posibilidad además se dispone y mantiene, siempre que ello se produzca durante el período que se fijó para el cumplimiento de la medida, pues una vez vencido, conforme lo prevé el artículo 30 del Código Procesal Penal, lo único que procede es decretar la respectiva extinción de la acción penal y, consecuentemente, el sobreseimiento definitivo. Con esto se quiere dejar claro entonces que el plazo que se señala al ordenarse la suspensión del proceso a prueba, a diferencia de lo que considera el recurrente, no es ordenatorio, sino perentorio, o sea, vencido el mismo, sin que se haya revocado la medida de cita ordenada, se tiene por extinguida la posibilidad de activar o continuar nuevamente con el trámite de la causa.” […] en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones fijadas para acordar la suspensión del proceso a prueba, se debe proceder con base en el artículo 91 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, de tal modo que el juzgador, una vez comprobada esa situación, revocará la medida alternativa y ordenará continuar con los procedimientos. En cambio, si lo que se produce es el agotamiento del período de prueba sin que se haya declarado el incumplimiento de aquellas condiciones, corresponderá declarar la extinción de la acción penal, puesto que, según dispone el artículo 88 de la Ley de Justicia Penal Juvenil: “El sobreseimiento procederá cuando surja cualquiera de las circunstancias objetivas, subjetivas o extintivas señaladas en el Código Procesal Penal. Igualmente, cuando se cumpla con el período a prueba señalado en el artículo siguiente.” […] Véase que, de acuerdo con la ley, basta el cumplimiento del “período a prueba”, o sea, del espacio de tiempo que, según la resolución judicial, durará la suspensión del proceso, para que se deba sobreseer. Además, la solución sería la misma si se aplicara el artículo 30 inciso f) del Código Procesal Penal, pues, de acuerdo con esta norma, la acción penal se extinguirá: "Por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que esta se revocada." Nótese que, también en materia de adultos, la revocatoria debe ser previa al cumplimiento del plazo (...) Por lo demás, al Ministerio Público es al que le corresponde acreditar, oportunamente, que el menor incumplió las condiciones impuestas, sin que resulte válido que por cuenta de este órgano se venga a reclamar (...) que no se ha demostrado si hubo o no cumplimiento (...).” (Se pueden consultar, entre otros los votos números 2004-1297 (...); 2005-0430 (...) y 2005-0646 (...). Con vista de los antecedentes citados, así como de un nuevo examen del punto, esta integración considera que debe replantearse la forma en que se ha venido resolviendo el tema de la suspensión del proceso a prueba en materia penal juvenil (...) debe acudirse, entre otros, al Código Procesal Penal, cuando no exista una norma expresa que regule alguna situación dentro del proceso penal juvenil. Esto no sucede en lo relativo al instituto de la suspensión del proceso a prueba pues (...) existe norma especial dentro de la Ley de Justicia Penal Juvenil que establece que se extingue la acción penal y se ordena el archivo de la causa, siempre y cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender el proceso. Concretamente dispone el artículo 92 (...) De igual manera, el artículo 91 que es obligación del juez, de oficio, o a petición de parte, revocar la suspensión cuando constate el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones por las cuales se ordenó la suspensión. Esto implica que en el proceso penal juvenil el simple transcurso del plazo de suspensión a prueba extingue la acción penal, si ésta no ha sido revocada dentro de dicho lapso. Existe norma particular que regula bien la finalidad del instituto de suspensión del proceso a prueba que no es buscar la impunidad, sino más bien que la persona que ha cometido un hecho delictivo, sin necesidad de llegar al juicio y a la imposición de la pena, reconozca su error y asuma su responsabilidad con una contribución hacia su persona y la sociedad. Esta interpretación surge no sólo de la aplicación directa y concreta de las normas específicas sobre la suspensión del proceso a prueba, sino que también de la aplicación de los principios que informan el proceso y la sanción penal juvenil (...)..." […] Este último es el criterio que asume la recurrente pero no es el que comparte esta Cámara. De la relación de los artículos 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil lo único que puede colegirse es la posibilidad de revocar la suspensión del proceso a prueba por el incumplimiento de las órdenes de orientación y supervisión, en el primer caso, o de decretar el sobreseimiento ante su cumplimiento en el otro, pero nada se dice de si aquel incumplimiento, mencionado en el artículo 91, ocurre cuando ya ha vencido el plazo o antes. Es el artículo 88 de la Ley de Justicia Penal Juvenil el que, de forma expresa, resuelve el punto al indicar que cabe el sobreseimiento "...cuando se cumpla el período a prueba" lo que, a su vez, es armónico con el carácter perentorio que se le da al plazo en materia de adultos (artículo 30 inciso f del Código Procesal Penal). Por ende, interpretando sistemáticamente las normas, el artículo 91 posibilita que se decrete el incumplimiento siempre que el plazo no haya vencido, pues cuando esto hubiere sucedido hay otra norma que señala los efectos de esa circunstancia. Hay que tener en cuenta que no puede hacerse un divorcio entre la materia de adultos y la penal juvenil y establecer para ésta, por vía de interpretación, reglas distintas y más perjudiciales que las fijadas en materia de adultos, pues ello es contrario al artículo 10 de la Ley de Justicia Penal Juvenil que señala: "...durante la tramitación del proceso judicial, a los menores de edad les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las que les correspondan por su condición especial..." Es decir, la especialidad es un plus a favor y no en contra de las personas menores de edad como la misma Sala Constitucional, mediante jurisprudencia vinculante erga omnes (artículo 13 de la Ley de la Jurisdiccional Constitucional) lo ha indicado al referir que "...los menores (sic), como sujetos del derecho penal, deben gozar no sólo de las mismas garantías que los adultos, sino además de aquellas que les corresponden por su especial condición". Sobre el tema, este tribunal, con una integración parcialmente similar a la actual pero que aquí se comparte, indicó: "...si la sentencia de sobreseimiento es tan lacónica que la parte considerativa es de seis renglones (...) ello no genera ningún vicio pues no se precisa mayor fundamentación cuando el plazo de la suspensión se ha vencido sin que ésta fuera oportunamente revocada (artículo 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil). En tal sentido, en los votos números 528-01 y 783-2001 de la Sala Tercera se sostiene: "...al tratarse de la interpretación de normas procesales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un derecho, toda esa gama de posibilidades choca con la prohibición expresa y literal que recoge nuestra normativa procesal, al proscribir la interpretación extensiva y la analogía en los casos antes dichos, inclinándose más bien por la interpretación restrictiva. Esta última tiende a limitar los alcances de la norma (“achicar” sus efectos) con el fin de estarse a lo más favorable a la libertad, excluyendo incluso la sanción. Este sería el sentido más acorde con el diseño de nuestro actual sistema procesal penal, de corte marcadamente acusatorio y en el cual se le reconocen amplias garantías y derechos a las partes en general y a la defensa del imputado en particular, limitándose así el ejercicio del ius puniendi por parte de los órganos estatales encargados de administrar justicia. De conformidad con lo anterior, con el único propósito de evitar excesos que afecten las garantías fundamentales de las partes en el procesal penal (sobre todo del acusado), el legislador le ha impuesto al administrador de justicia un límite infranqueable en su labor interpretativa de las normas, esto es, la imposibilidad de ir más allá de las consecuencias que se derivan de su texto, en los casos y en los supuestos señalados. Siendo ello así, es claro que el contenido de la norma que en el caso concreto constituye el tema del recurso (artículo 30 inciso f) del Código Procesal Penal) incorpora una redacción muy clara y comprensible, según la cual “La acción penal se extinguirá ... f) Por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que ésta sea revocada ...”. Como se puede comprender, de conformidad con una interpretación restrictiva del anterior texto debe concluirse que, contrario al criterio de la impugnante, a fin de decretar la extinción de la acción penal a partir de la causal prevista por el citado inciso f) no sería factible exigir -además del vencimiento del plazo correspondiente sin que la misma haya sido revocada- la efectiva corroboración de que el acusado haya cumplido las condiciones impuestas, es decir, no se podría implementar en estos casos un mecanismo de control adicional y posterior, sencillamente porque el mismo no fue previsto por el legislador. Admitir lo contrario implicaría ir más allá del contenido literal de la citada disposición, lo cuál sólo sería posible echando mano a una interpretación amplia, lesiva de la garantía prevista por el artículo 2 ya comentado (...) ". Ese criterio es el que este Tribunal comparte y, por ello, se separa de lo establecido por esta Cámara, con diferente integración, en los votos números 266-F-99 y 741-2001. De modo, entonces, que la fundamentación dada, si bien escueta, era la necesaria para resolver..." En este caso efectivamente consta que el Ministerio Público solicitó que se decretara el incumplimiento antes del vencimiento de la suspensión del proceso a prueba, pero lo hizo hasta el 15 de diciembre de 2009 […] cuando el plazo estaba cerca de fenecer, pese a que desde el 19 de junio de 2009 […] constaban en autos los informes que revelaban los posibles incumplimientos, de los que se dio audiencia al ente fiscal sin resultado alguno […] A raíz de la gestión fiscal, el juzgado penal juvenil prorrogó el plazo de la suspensión por un lapso muy corto (dos meses) a efecto de que se cumpliera con una medida específica (reponer una charla), aunque el incumplimiento surgía presuntamente de haber cometido otros delitos, dejar la educación formal, cambiar de domicilio, etc., sin que el Ministerio Público impugnara lo resuelto. Dentro de ese nuevo plazo, específicamente el 16 de febrero, consta […] que se presentó un nuevo informe de incumplimiento, que le fue puesto efectivamente en conocimiento al ente fiscal el 25 de febrero de 2010 […] y si bien en esta oportunidad sí pidió el señalamiento de una audiencia oral […] no consta que haya exigido el pronto despacho de su gestión. Mientras tanto, la juzgadora, lejos de resolver prontamente esa gestión, dejó transcurrir el período y dictó la resolución impugnada. Aunque por lo actuado puede haber responsabilidad tanto de la fiscalía como del juzgado penal juvenil, es lo cierto que esa omisión no se le puede trasladar al acusado. Por ello, habiendo vencido el plazo de la suspensión del proceso a prueba sin que, dentro de él, se revocara dicha medida, debe rechazarse el recurso.» (El destacado es del original). Se trata de un voto que, aunque extenso, conviene reproducir dada su claridad y que justo por ello no amerita añadir consideraciones adicionales. A la luz de lo expuesto en él, entendemos que la gestión que formula el ente fiscal debe ser rechazada. De esta forma, dejamos planteada nuestra posición en este caso. Patricia Vargas G. Rafael Segura B.Magistrado Suplente Roleon / Int: 805-1/3-1-23