Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00458-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00458-2017
- Fecha
- 2 de junio de 2017
- Expediente
- 15-000904-0623-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
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“III.
Todos los reproches formulados por
la representante del Ministerio Público se dirigen a cuestionar, bajo los
supuestos legales contemplados para la admisibilidad del recurso, la decisión
jurisdiccional del
Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal
del Segundo Circuito Judicial de San José, que decretó la ineficacia del fallo
de instancia, dispuso el reenvío para que, con los criterios esgrimidos por ese
Tribunal, realizaran el contradictorio, definieran si existe un injusto penal
realizado por la persona menor imputada y si es preciso, imponer alguna medida
de protección, siguiendo la disposición de no aplicar supletoriamente el Código
Penal en lo concerniente a las medidas de seguridad previstas en materia de
adultos. Por esa razón, al tratarse de temas que se encuentran estrechamente
vinculados a un mismo núcleo de resolución, es que se resuelven de forma
conjunta e integral, a fin de no realizar un análisis repetitivo sobre el
mismo, en un tema que ampliamente se ha discutido en esta sede de casación. Se
declaran con lugar los tres reclamos formulados por la fiscal penal juvenil.
Como ya se adelantó, a pesar de que este tema no ha sido pacífico y ha
implicado diversidad de interpretaciones por parte de los juzgadores de las
diferentes instancias en la materia, es para casos como el que aquí nos ocupa,
que el legislador previó la causal de precedentes contradictorios (mediante la Ley de Creación del Recurso de
Apelación de la Sentencia,
otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, N°8837,
vigente a partir del 9 de diciembre de 2011), para efectos de que la Sala de Casación Penal
ejerciera su función de control de legalidad sobre los fallos que lleguen a su
conocimiento y uniformar en lo posible, aquellos criterios que tienden a
desarrollar líneas jurisprudenciales antagónicas al resolver asuntos de
idéntica naturaleza y objeto, tomando en cuenta que: “Actualmente los
imperativos que definen la procedencia de la casación son la unificación de la
jurisprudencia y además la reparación de agravios inferidos a las partes con la
sentencia impugnada. Es decir, se fortalezca la función nomofiláctica
y unificadora, como de los derechos del gestionante (ius litigatoris). Fines de la
casación, dentro de un Estado Social de Derecho y con una amplia Carta de
Derechos Fundamentales que aplica esta Sala de Casación dentro de la integridad
del ordenamiento jurídico, incluido el concepto positivista de Ley, pero no
limitado a él, entendiendo la procedencia del medio de impugnación por
infracción directa de ésta o de la Constitución, cuando aquélla sea aplicada de manera
desigual. Con relación al principio de igualdad, nuestra Constitución, en el
artículo 33, reconoce la igualdad formal, la cual se traduce en el derecho de
la igualdad ante la ley, que supone el reconocimiento formal por la generalidad
de las normas, es decir, a aquéllas normas que se dirigen a un destinatario
abstracto (todo ser humano). Sin embargo, ello no excluye que se den leyes ad personam, es decir, aquéllas que responden a una categoría
o clase de individuos determinados (Toda mujer, Todo niño). (Fernández
Ruiz-Gálvez, E. 2003, pp. 69-70). El reconocimiento de la igualdad ante la ley
prohíbe todo tratamiento discriminatorio formal y material de origen legal” (Sentencia
N° 2014-039, Sala de Casación Penal). Lo anterior,
con base en los principios que informan esta materia, a saber: el principio de
igualdad y el de seguridad jurídica. Ahora bien, esta causal en el derecho
penal costarricense no tiene un carácter vinculante, de ahí que de forma
constante y con base en el principio de independencia judicial, se presenten
posiciones jurisdiccionales divergentes al criterio de mayoría sostenido de
forma reiterada por la Cámara
de Casación, lo que hace necesario que ellas se armonicen, ante la protesta de
las partes interesadas en el caso concreto, en aras de respetar la aplicación
de la ley de manera igualitaria para todos los ciudadanos, lo que a su vez
deriva en seguridad jurídica para la aplicación del derecho y en la garantía
del resguardo de los derechos fundamentales y constitucionales. A partir de lo
expuesto, es que se resuelven los puntos que se encuentran aquí en discusión.
Como bien lo apunta la representante fiscal, esta Cámara de Casación, en los
votos de mayoría de las resoluciones número 0166-2014, 1144-2015, 0982-2015,
1535-2015, 1017-2015, 0295-2016, entre otras, consideró posible la aplicación
de las medidas de seguridad para los jóvenes inimputables
o que presenten imputabilidad disminuida y a su vez enfrenten un proceso penal
juvenil, tomando como sustento las siguientes consideraciones: 1) la
peligrosidad es el fundamento para la aplicación de las medidas de seguridad,
que a su vez, persigue un fin de prevención especial, de readaptación social,
con una naturaleza diferente de las penas, porque son medidas preventivas que
responden a necesidades preventivas o curativas; mientras que las penas son
sanciones privativas o restrictivas de bienes jurídicos, dirigidas a bienes, a
derechos fundamentales, como lo es la libertad de tránsito, a la propiedad, entre
otras, tal y como lo desarrolla la Sala Constitucional,
en las resoluciones número 2586-1993 y N°17298-2008.
Tal y como afirmó esta Sala de Casación en resolución N°2016-0944, “… la aplicación supletoria del Código
Penal, específicamente del artículo 98, conforme a lo establecido claramente en
los numerales 7 y 9 de reiterada cita, resulta conforme con una interpretación
sistemática y armónica de los principios de interés superior, principio
educativo y al modelo de protección integral, en el tanto, para la imposición
de las medidas de seguridad en materia penal juvenil, es claro que el Juzgador
a cargo del caso, no solo debe comprobar a través del contradictorio, la
comisión del injusto penal, realizado por una persona menor de edad, sino que
también debe verificar su capacidad de culpabilidad, lo que hace que se trate
sin lugar a dudas de una respuesta acorde al sistema de derechos y obligaciones
que contempla nuestra actual legislación en esa materia, pues contribuiría al
restablecimiento de los derechos y mejoramiento de las condiciones personales,
familiares y sociales de la persona menor sentenciada. A esos efectos, debe
meditarse que la solución dada en el caso particular y el voto 2015-1538 de
esta Sala Tercera supracitado, de remitir al
menor de edad al Patronato Nacional de la Infancia, para la
imposición de medidas de carácter administrativo, podría significar un
retroceso en nuestro actual sistema de justicia, al optar por volver al modelo
de la situación irregular, que nuestro legislador desechó cuando promulgó la Ley de Justicia Penal
Juvenil vigente, pues en ese procedimiento administrativo, no sería necesaria
la determinación previa de comisión de un hecho típico y antijurídico, ni
contar con el informe del Instituto Nacional de Criminología que prescribe el
numeral 97 del Código Penal, siendo que menos sería obligación de un Juez
de la República revisar
cada seis meses la medida conforme a los parámetros contemplados en el artículo
487 del Código Procesal Penal.” De igual forma, tampoco es aplicable
el artículo 135, incisos d) y e) del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N°7739, por cuanto se estaría violentando el principio de
legalidad en cuanto a la competencia del juez de familia, que se encuentra
limitada a los procesos especiales de protección de personas menores de edad,
que no estén en conflicto con la ley penal; es decir, excluye expresamente a
las personas menores de edad que sí lo están, de conformidad con el primer
inciso del artículo 116 de ese mismo cuerpo legal.
La finalidad
pedagógica del proceso penal juvenil se puede extraer de las medidas de
seguridad, en el tanto favorecen el proceso de resociación
de la persona menor de edad, en su comunidad, su familia y su entorno cultural
y educativo.
El interés superior del niño, como principio rector en
materia penal juvenil, regulado en el artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia,
establece que: “La determinación del interés superior deberá considerar: a)
su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. b) Su edad, grado de
madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. c) Las
condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve y, d) la correspondencia
entre el interés superior y el social.” Las medidas de seguridad como ya se
indicó, tienen una finalidad educativa y resocializadora
en todos los ámbitos donde se desarrolla la persona menor de edad y se les
impone únicamente cuando así lo determinen los resultados del informe que
realice el Instituto Nacional de Criminología, tal y como lo ha requerido la Sala Constitucional,
mediante resolución N°2583-1993.
La
imposición de una medida de seguridad es de exclusiva competencia
jurisdiccional, por reserva de ley, lo que implica necesariamente que no se
puede delegar en una autoridad de carácter administrativo, como lo sería el
Patronato Nacional de la
Infancia. De esta manera, la determinación de la consecuencia
del hecho punible en materia penal corresponde al juzgador competente, para que
determine la utilidad, necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad de su imposición, de conformidad con los principios y
garantías que conforman el debido proceso (voto N°1739-1992
de la Sala
Constitucional).
La objeción referente a la
indeterminación de las medidas de seguridad que establece el numeral 100 del
Código Penal, ha sido objeto de estudio por la Cámara Constitucional
en resolución número 17298-2008, según la cual, la duración: “…depende de la
respuesta del sujeto inimputable ante el tratamiento
psiquiátrico que se le administre durante el internamiento o cualquier otra
medida que se disponga; estas decisiones se pueden revisar, por lo menos cada
dos años. La intervención periódica de la autoridad jurisdiccional
competente, evaluando el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida,
conforme lo prevé el párrafo segundo del artículo 100 del Código Penal, es una
condición que no es compatible con una sanción perpetua, que es lo que prohíbe la Constitución (…) la
evaluación periódica conforme a criterios técnicos le pone un límite razonable
y definido a la actividad represiva del Estado”. De acuerdo con lo
dispuesto por el Tribunal Constitucional, este alegato tampoco es constitutivo
de arbitrariedad o lesión de un derecho fundamental contra las personas menores
de edad infractoras, así como tampoco, vulnera el interés superior de esta
población.
Otro aspecto que también debe tomarse en cuenta para
efectos de la aplicación supletoria de las medidas de seguridad establecidas en
el artículo 9 de la Ley
Penal Juvenil, es que legalmente, solo las personas menores
de doce años están exentas de responsabilidad penal, de acuerdo con el artículo
primero de esta ley especial, y no existe ningún otro parámetro objetivo y
legal que suprima la obligación de determinar la existencia o no del injusto
penal que se le atribuye a la persona menor de edad encartada, así como si
presenta o no inimputabilidad o imputabilidad
disminuida.
En cuanto al tema del control de convencionalidad
en relación con las medidas de seguridad, se debe indicar que ha sido abordado
de forma específica, en el voto de minoría que suscribe la Magistrada
Doris Arias Madrigal (para citar
algunos ejemplos, en sentencias número: 2015-1535, 2015-0652, 2016-0944), el
cual, converge con la posición de mayoría de esta Sala de Casación, en el
sentido de que, tanto la
Declaración de los Derechos del Niño, la Convención de los
Derechos del Niño, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores
Privados de Libertad, así como el precedente de la Corte Interamericana
sobre Derechos Humanos (Caso Almonacid Arellano y
otros vs. Chile, resolución del 26 de septiembre de 2006), consideran posible
la imposición de medidas de seguridad en la materia penal juvenil, por lo que
tampoco existiría entonces, un contrasentido o inobservancia de lo dispuesto en
normas de carácter supra legal. En este
orden de ideas, consideran los suscritos Magistrados que le asiste razón a la
representante del Ministerio Público en cada uno de los reproches incoados, no
solo en cuanto a los yerros que efectivamente señala en los razonamientos del
Tribunal de Apelación de la
Sentencia Penal Juvenil, sino que también, respecto al
criterio del Juzgado Penal Juvenil para dictar el sobreseimiento definitivo a
favor del sindicado, sin que se cumplan los presupuestos legales para su
procedencia. Con base en las razones expuestas, por criterio de mayoría de los
magistrados que suscriben, es posible aplicar supletoriamente las medidas de
seguridad establecidas en el Código Penal, a las personas menores de edad imputadas
con disminución o ausencia de culpabilidad. En consecuencia, se declaran
con lugar los tres motivos interpuestos en el recurso de casación incoado por
la licenciada Melissa Quirós Rodríguez, en su
condición de fiscal penal juvenil. Se declara la ineficacia de la resolución
número 2016-0360, del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal
Juvenil, sección primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, de las
trece horas treinta minutos del veintidós de septiembre de dos mil dieciséis,
así como, de la sentencia de sobreseimiento definitivo dictada por el Juzgado
Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José. Se ordena el reenvío
ante ese Juzgado Penal Juvenil, para que con distinta integración y a la
brevedad posible, se celebre el juicio y se resuelva la situación jurídica del
menor imputado [Nombre 001]. conforme a derecho. Se
mantiene el criterio unificador de mayoría de esta Cámara de Casación Penal, en
el sentido de que es posible aplicar supletoriamente las medidas de seguridad
establecidas en el Código Penal, a las personas menores de edad imputadas con
disminución o ausencia de su capacidad de culpabilidad.”