Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00330-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00330-2017
- Fecha
- 28 de abril de 2017
- Expediente
- 10-001283-0623-PJ
- Materia
- penal juvenil, procesal penal
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
<!--
/* Style Definitions */
p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal
{mso-style-parent:"";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
span.SpellE
{mso-style-name:"";
mso-spl-e:yes;}
span.GramE
{mso-style-name:"";
mso-gram-e:yes;}
@page Section1
{size:595.3pt 841.9pt;
margin:70.85pt 3.0cm 70.85pt 3.0cm;
mso-header-margin:35.4pt;
mso-footer-margin:35.4pt;
mso-paper-source:0;}
div.Section1
{page:Section1;}
-->
“III.-
El único motivo acusa, con fundamento en los numerales 2 y 29 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, 9, 116, 116 bis, 117, 118 y 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil,
2, 142, 184, 437,438, 439, 468 a 476 del
Código Procesal Penal, 9, 19, 65, 77, 88, 89 y 109 de la Ley de Justicia Penal Juvenil
y artículo 30 de la Ley
de Ejecución de Sanciones Penales, el órgano requirente promueve único reproche
resumible así: el juez de instancia al hacer los
cálculos que corresponden y contabilizando el año en que la causa penal se
encontró en suspenso por haberse decretado la rebeldía de los menores
infractores, incurrió en un error grosero al decretar la prescripción
anticipada de la acción penal, pues no consideró que el día consta de 24 horas,
siendo lo correcto que para el 27 de mayo de 2016 no se habían cumplido
los 5 años de acción penal que refiere la ley de Justicia Penal Juvenil,
debiendo haber continuado con el juicio durante el día
Estima que el conteo
correcto del plazo de prescripción supone el cumplimiento de ése plazo fatal el
día 28 de mayo de 2007, data en que el juez pudo haber ordenado la extinción de
la acción penal. La situación fáctica la estima como una errónea
aplicación de las normas referentes a la interrupción de la prescripción penal
juvenil. Se declara con lugar el alegato. El
Tribunal de Apelación de
Sentencia, en la resolución N° 329-16, determinó que
la causa en contra del menor infractor se encuentra prescrita, pues los hechos
que se acusaron, datan del día 27 de mayo de 2010, por lo que, para el día 27
de mayo de 2016, ya se encontraban prescritos, a la luz del los artículos
109 y 30 de la Ley
de Justicia Penal Juvenil, tomándose en cuenta que la prescripción de la causa
estuvo suspendida durante un año, dadas la declaraciones de rebeldía del
imputado (f. 544 reverso). Lo anterior, confirma la resolución de las
8:49 horas, del 27 de mayo de 2016, del Juzgado Penal Juvenil de San José
(f.522). Visto lo anterior, lleva razón el recurrente al indicar que la
prescripción de la causa que dictó el Juzgado Penal Juvenil, se dio en forma
anticipada, sea, al ser las 8:49 horas, del día final de plazo. Según el
criterio establecido por esta Cámara de Casación, aún el propio día del
vencimiento del plazo, se puede producir un acto interruptor de la
prescripción, por lo que, al menos hasta el cierre del despacho, debe el Juez
valorar y esperar esta posibilidad. En la resolución N°
685-15, de las 9:17 horas, del 27 de mayo de 2015, esta Sala Penal determinó:
“…En todo caso, no se advierten vicios en el razonamiento expuesto por el
Tribunal de Apelación, al considerar que los plazos se computan de fecha a
fecha, siendo claro que en el último día del plazo de prescripción, es factible
que se realice el acto interruptor (en este caso concreto, que se hiciera el
señalamiento a la audiencia preliminar). En la presente causa, el plazo de
prescripción por el delito de uso de documento falso –de seis años, según la
pena máxima prevista en el artículo 172 del Código Penal-, ya reducido a la
mitad desde la indagatoria (es decir, a tres años), se habría producido el 25
de enero de 2013, fecha exacta en que, según hace ver el Tribunal de Apelación,
se hizo el señalamiento para la audiencia preliminar. Indicó el Tribunal de
Apelación que sobre la forma de computar el día final de un plazo: “...nada
dice nuestra normativa procesal penal, por lo que, en atención al principio de
plenitud hermética del ordenamiento jurídico (artículo 5 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial), la situación debe solucionarse con otras normas similares. Así,
el artículo 15 del Código Civil (aplicable a todas las materias por así
disponerlo el numeral 15 de esa misma normativa), señala que los plazos por
años y meses se computan de fecha a fecha, conforme al calendario gregoriano. Por
su parte, el numeral 881 de esa misma legislación, señala: “En las
prescripciones por meses y por años, se cuentan unos y otros de fecha a fecha,
según calendario gregoriano. Si el término fuere de días, el día en que
principia se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que termina
debe ser completo”..., disposición que el numeral 882 del Código Civil extiende
a todos los plazos. Entonces, para que hubiera operado la prescripción, debió
haber corrido, completo, el último día de la fecha a fecha gregoriana, lo que
no sucedió, pues, en ese mismo, se produjo el acto interruptor, por lo que debe
rechazarse la excepción invocada...” (f. 96 frente).
No se observa vicio alguno en tal razonamiento, debiendo entenderse así, que
nada impedía que el Juzgado Penal hiciera el señalamiento a audiencia
preliminar mediante resolución de las 15:18 horas, del 25 de enero del 2013,
pues tenía tiempo de efectuar el señalamiento - para que la causa por el delito
de uso de documento falso no prescribiera-, hasta que dicho despacho judicial
finalizara su jornada laboral de ese día…”. Así las cosas, el criterio
esgrimido por el Tribunal de Apelación de Sentencia resulta inatinente
con el instituto de la prescripción, pues si bien es cierto la prescripción es
una sanción procesal en respuesta a la inoperancia de la Administración de
Justicia, ello no implica que la misma deba dictarse anticipadamente, aún el
mismo día del vencimiento del plazo, pues ello resulta no solo un irrespeto al
término –que finaliza con el cierre del despacho judicial-, sino que conlleva
la posibilidad de que se manipulen las actuaciones de la autoridad judicial o
de las partes, para proceder al dictado de la prescripción. Cabe señalar que,
de conformidad con el artículo 30 de la
Ley de Ejecución de Sanciones Penales Juveniles, “…El
dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe la prescripción de la
acción penal...”, por lo que la prescripción de la causa se encuentra
interrumpida desde el día 27 de mayo de 2016 (f.522), día en que se dictó la
sentencia cuestionada, por lo que a la fecha, los hechos aún no se encuentran
prescritos, dado que no ha trascurrido siquiera un año desde el dictado de
dicha resolución, siendo el plazo de prescripción de cinco años, de conformidad
con el artículo 209 de la Ley
de Justicia Penal Juvenil. Así las cosas, se declara con lugar el recurso
de casación y se anula la resolución Nº 2016-329, del Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José. Se ordena el
reenvío al Juzgado Penal Juvenil correspondiente, para que proceda a
realización del debate.”