Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00171-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00171-2017
- Fecha
- 22 de marzo de 2017
- Expediente
- 15-001607-0276-PE
- Materia
- penal juvenil, procesal penal
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Documento judicial
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“III.-
Al encontrarse vinculados los tres motivos del
recurso de casación formulado
por la Fiscalía
Adjunta Penal Juvenil, se resuelven de manera conjunta,
declarándolos por mayoría con lugar. De previo a los argumentos de
fondo, resulta oportuno realizar dos breves acotaciones; en primer término que
la persona menor de edad imputada [Nombre 006]., presenta una imputabilidad
disminuida al acreditarse mediante el Dictamen Pericial Psicológico Forense N° SPPF-2016-1175, del
Departamento de Medicina Legal, sección de Psiquiatría y Psicología Forense del
Organismo de Investigación Judicial, el deterioro en el desarrollo personal,
cognitivo y emocional, que supeditan la intervención del infante en labores que
exigan un procesamiento mental complejo (cfr. folios 78 a 83, 177
vuelto a 178), de ahí la discusión entre la fiscalía y la defensa pública penal
juvenil del procedimiento a seguir (cfr. folios 87 a 90 y 91
a 93); es decir de la aplicación o no de las medidas de protección en el
ámbito del proceso penal juvenil. En segundo término, es importante reafirmar
lo puntualizado en la resolución de admisibilidad número 2017-00002, de las
9:16 horas, del día 18 de enero del año 2017 (cfr.
folios 241 a 245), al
resolver en definitiva el Tribunal de Apelación de Sentencia (tal y como lo
señala el recurrente), y no aplicar en el proceso penal juvenil medidas de
seguridad para personas menores de edad con imputabilidad disminuida o inimputabilidad, ello
indistintamente de haberse declarado con lugar por razones diversas al
Ministerio Público el recurso de apelación, dictando la ineficacia del fallo y
ordenando el reenvío (cfr. folio 187). Nótese que a
partir de la decisión de que " ...se realice el contradictorio, se
defina si existe un injusto penal realizado por el joven imputado y si es
preciso imponer alguna medida de protección, su naturaleza y las consecuencias
derivadas, según lo que aquí se ha expuesto , ..." . (Lo
resaltado con negrita no pertenece al texto de origen), se conmina
indudablemente a la persona juzgadora en el juicio de reenvío, a emitir una
sentencia contraria a los reiterados precedentes de la Sala que, reconocen imponer
medidas de seguridad a las personas menores de edad, precisamente al aplicar
supletoriamente las disposiciones del Código Penal. Es menester señalar que, en
fecha 6 de julio 2016, a las
9:00 horas, el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José,
por medio de la licenciada Luz M. Jiménez Jiménez, indicó: " no existiendo dentro de la
legislación que rige la materia un procedimiento especial -como si ocurre en la
jurisdicción de adultos- ante un imputado con sus capacidades mentales
superiores disminuidas, así como tampoco, y conforme a la gama de sanciones
posibles a imponer, ni una sanción posible de aplicar por cuanto el hecho
acusado es típico y antijurídico pero no es culpable, lo procedente y conforme
la jurisprudencia ya transcrita, y de conformidad con el Principio de Economía
Procesal, es dictar una sentencia de sobreseimiento definitivo a favor de la
persona aquí acusada, dado que nos encontramos ante una falta de condición
necesaria para imponer la sanción ..." (cfr.
folios 109 a 111).
Ahora bien, en lo que atañe al análisis de fondo sobre los cuestionamientos
interpuestos por el impugnante contra el fallo del Tribunal de Apelación que,
decretó la ineficacia de la resolución del a quo, debe quedar claro que
este Órgano Jurisdiccional en reiterados pronunciamientos unificadores de
mayoría, -que se mantienen vigentes-, algunos muy recientes ( 2016-01059,
de las 9:37 horas, de 14 de octubre; 2016-01305, de las 10:29 horas del
21 de diciembre; 2016-944, de las 9:09 horas, del 23 de setiembre; 2016-681, de las 9:20 horas del 8 de
julio; 2016-295, de las 10:15 horas del 1° de abril, todos del año 2016
y 2015-01535, de las 9:54 horas, de 27 de noviembre del 2015; 2015-1144,
de las 9:12 horas, del 4 de setiembre del 2015; 2015-01017,
de las 11:46 horas, de 31 de julio de 2015; 2015-00985, de las 14:48
horas, de 30 de julio de 2015; 2015-00982, de las 14:48 horas, de 30 de
julio de 2015 y 2015-00652, de las 11:00 horas, del 22 de mayo de 2015;
reconocen armónicamente la aplicación en el proceso penal juvenil costarricense
de las medidas de seguridad en personas menores de edad inimputables,
o con imputabilidad disminuida. En ese orden de ideas, la línea argumentativa
de mayoría difunde silogismos lógicos, derivados de una analítica valoración al
derecho interno, de la doctrina y de los instrumentos internacionales, en los
cuales efectivamente se han valorado las razones para sostener que las medidas
de seguridad sí pueden imponerse en el proceso de menores, entre los argumentos
se invocan: la supletoriedad de las leyes; la
imposibilidad de concebir a las medidas de seguridad curativas como una pena o
sanción; la prevalencia del interés superior del
menor, además de la protección a la víctima y a la tutela judicial efectiva
(Resoluciones 2015-01535 y 2015-00652). A mayor abundamiento, la Cámara de casación penal ha
señalado: " ...
Esta Sala de Casación Penal por mayoría, mantiene el criterio que la
aplicación supletoria de las normas del Código Penal que regulan las diferentes
formas de imputabilidad, inimputabilidad e
imputabilidad disminuida a partir de la remisión que hace el numeral 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil,
es correcta y necesaria, en el tanto no contradice ninguna norma expresa ni los
principios rectores del proceso penal juvenil, porque el numeral primero de la Ley de Justicia Penal Juvenil
establece en una norma sustantiva los sujetos destinatarios de la ley, bajo el
principio de aplicación subjetiva, al preferir establecer por diversos grupos etarios el límite de la responsabilidad penal de las
personas menores de edad y optar por su aplicación para mayores de doce y menores
de dieciocho años (Ver en igual sentido, TIFFER
SOTOMAYOR (Carlos), Ley de Justicia Penal Juvenil: Comentada y Concordada,
San José, Juritexto, 2da edición, 2004, p.33), en
caso de “… comisión de un hecho tipificado como delito o
contravención en el Código Penal o leyes especiales”(El suplido es nuestro),
siendo que la frase “hecho tipificado”, alude a que la acción penal por la cual
se investiga al menor de edad, esté descrita o tipificada en una norma penal
como delito o contravención, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional
correspondiente. A los efectos, una interpretación como la que pretenden los
Juzgadores de segunda instancia en el particular, implicaría considerar que a
partir del artículo 39 de la Constitución Política no sería posible aplicar
las medidas de seguridad cuando se determina que la persona cometió un hecho
que es típico y antijurídico pero que no tiene la capacidad de
culpabilidad o que está disminuida, pues no se configuraría como delito. Es
preciso insistir en que el numeral 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil no sólo determina
la población objeto de la jurisdicción penal juvenil, sino que contiene el
principio de legalidad consagrado en el ordinal 39 Constitucional que fija una
garantía en materia penal, en el sentido de que sólo se sanciona aquella
conducta cuando el hecho se encuentre tipificado como delito en el Código Penal
o leyes especiales; convirtiéndose en el límite ius puniendi estatal. ii)
En cuanto a que la naturaleza de las medidas de seguridad es incompatible con
los fines del proceso penal juvenil. La medida de seguridad no constituye
una sanción principal ni accesoria, conforme al numeral 50 del Código Penal,
sino una consecuencia que el ordenamiento prevé para las personas que
comprobándose su inimputabilidad o imputabilidad
disminuida, se les acredita la comisión de una conducta típica y antijurídica.
En segundo lugar, la imposición de una medida curativa no necesariamente
conlleva privación de libertad o el ingreso en un hospital psiquiátrico o
establecimiento de tratamiento especial educativo, sino que al amparo del
numeral 101 inciso 3) del Código Penal, existe la posibilidad que la persona
sujeta a esta consecuencia se encuentre sometida a un tratamiento psiquiátrico
ambulatorio, revisable cada seis meses, al tenor del numeral 487 del Código
Procesal Penal "
. Fallo n° 2016-01305, de las 10:29 horas, de 21 de
diciembre de 2016 (Lo resaltado pertenece al texto de origen). Obsérvese que,
los precedentes de mayoría referidos respetan el principio de protección
integral de la persona menor de edad, su formación integral y reinserción
social. Por ello, pese a que en la legislación especial no se regula el
supuesto de que, las personas menores de edad autores de un delito en una
condición de inimputabilidad o imputabilidad
disminuida sean sometidas a un juicio de reproche o a una declaratoria de
responsabilidad penal por adolecer de capacidad de culpabilidad o imputabilidad
plena, el legislador en el numeral 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, contempló la supletoriedad de la legislación adjetiva y sustantiva
prevista para el juzgamiento de personas adultas para el ámbito de la justicia
penal juvenil, por lo que es correcto la imposición de medidas de seguridad.
Entiéndase como el sustento de ésta, la peligrosidad delictiva del sujeto menor
de edad, cuyo objetivo radica en la prevención especial, por lo que tienen una
naturaleza muy diferente a las penas, que permite visualizar lo conciliable de
dichas medidas de seguridad con el fin pedagógico del proceso penal juvenil.
Además, no se deduce infracción al principio de legalidad en razón de tratarse
de un poder legítimo (Voto N°2016-01059, de las 9:37
horas, de 14 de octubre de 2016, Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia). En síntesis, la aplicación supletoria de la legislación penal y
procesal penal resulta factible cuando no surja oposición con las disposiciones
normativas en la legislación especial, como sucede en la LJPJ,
al no evidenciarse alguna norma que evite ordenar que las medidas de seguridad curativas
se apliquen a las personas menores de edad. Acorde con lo expuesto, no cabe
duda que, la sentencia recurrida presenta yerros significativos al contrariar
los pronunciamientos de mayoría de la
Sala en relación con el tema de aplicar las medidas de
seguridad en el proceso penal juvenil, aunado a la vulneración de los artículos
8 y 9 de la Ley
de Justicia Penal Juvenil, e inobservancia del marco de legalidad en rigor,
ordinales 1, 15, 42 y 43, 51, 97 a 102 de la
ley penal sustantiva. Así las cosas, a la luz de los principios rectores del
Derecho Penal Juvenil, artículos 7 a 9 LJPJ, así como del derecho interno (1, 15, 42 y 43, 51, 97 , 98, 100 a 102 del CP) y convencional, resulta procedente (al ajustarse al
ordenamiento jurídico), la aplicación de las medidas de seguridad para personas
menores de edad con imputabilidad disminuida o inimputabilidad. En resumen
, por mayoría se declara con lugar el recurso de la Fiscalía Penal
Juvenil. Se anula la resolución del ad quem n° 2016-0364, de las 13:40 horas del 26 de setiembre del 2016. A su
vez, se anula el s obreseimiento d efinitivo del Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito
Judicial de San José, de las 9:00 horas del
6 de julio del 2016. Se ordena el reenvío de la causa al Juzgado Penal Juvenil
del Primer Judicial de San José, el cual con integración diferente, debe de
forma expedita dirimir el proceso acorde a lo dispuesto en esta sentencia.”