Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 01544-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 01544-2014
- Fecha
- 24 de septiembre de 2014
- Expediente
- 00-000000-0000-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Documento judicial
*130002630946PJ*
Exp: 13-000263-0946-PJ
Res: 2014-01544
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez
horas del veinticuatro de setiembre del dos mil catorce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra
[Nombre 001], [...]; por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de [Nombre 002].
Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Jesús Ramírez Quirós,
Magda Pereira
Villalobos, Doris Arias Madrigal, Rosibel López Madrigal y Ronald Cortés Coto
estos dos últimos como Magistrados Suplentes. También participa en esta
instancia el licenciado José Campos Vargas en su condición de defensor público
del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
1.
Mediante sentencia N° 2014-0353, dictada a las quince horas cincuenta
minutos del veintitrés de julio del dos mil catorce, Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal Juvenil. Sección primera, Segundo Circuito Judicial de San
José, Goicoechea, resolvió: “
POR
TANTO: Se declara sin lugar el primer motivo
del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y el recurso de
apelación presentado por la Defensa del joven imputado [Nombre 001]. Por
mayoría, se declara sin lugar el segundo motivo de apelación presentado por el
Ministerio
Publico. El Juez Esteban Amador Garita, al respecto salva el voto.
NOTIFÍQUESE.-
( fs)
Frezie María Jiménez Bolaños
Rafael Segura Bonilla
Esteban Amador Garita Jueza y Jueces de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil (sic)".
2
. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciada Omar Jiménez
Madrigal en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público,
interpuso Recurso de Casación.
3
. Se realizo vista oral y pública a las quince horas del día veintitrés de
setiembre del dos mil catorce.
4.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones
formuladas en el recurso.
5.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Informa el Magistrado
Ramírez Quirós; y,
I.
El licenciado Omar Jiménez Madrigal, en su condición de representante
del Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la resolución número
2014-0353, de las quince horas con cincuenta minutos, del veintitrés de julio de
dos mil catorce, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil,
Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante la cual se
declaró sin lugar el primer motivo del recurso de apelación presentado por el
Ministerio Público, y el recurso de apelación presentado por la defensa del joven
acusado [Nombre 001]; por mayoría, se declaró sin lugar el segundo motivo de
apelación incoado por la representación fiscal. Mediante resolución Nº 1504-2014,
de las
nueve horas, del doce de setiembre de 2014, esta Sala admitió para su estudio el
recurso de casación interpuesto. En fecha 23 de setiembre a las quince horas del
año en curso, se llevó a cabo la audiencia oral solicitada por la defensa pública
del menor acusado en la cual no se ampliaron los argumentos contenidos en la
impugnación. De seguido se procede con el conocimiento de fondo del recurso y
se emite la decisión que corresponde a derecho de acuerdo con los fundamentos
de la presente resolución.
II.
Como primer motivo, reclama existencia de precedentes
contradictorios, conforme lo autoriza el numeral 468 inciso a), del Código
Procesal Penal. Con relación al único punto que objeta en esta sede -un delito de
robo agravado en perjuicio de la ofendida [Nombre 002]-, en síntesis, señala que
se acusó al menor de edad de pretender arrebatarle el bolso que
portaba la víctima en su hombro, dándose un forcejeo entre ambos. Debido a la
resistencia que oponía la ofendida, el menor de edad acusado sacó de la pretina
de su pantalón una cuchilla oxidada, con la cual cortó las tiras del bolso de cuero
color beige, el cual contenía otras pertenencias de la agraviada; además, cortó la
mano izquierda de la agraviada para lograr despojarla de sus bienes. Una vez que
cortó las tiras del bolso salió corriendo del sitio llevándose consigo el citado bien y
su contenido, sin que la afectada pudiera recuperar sus bienes. Por su parte, el
Juez Penal Juvenil tuvo por cierto esos hechos, imponiéndole al menor de edad la
sanción de diez meses de internamiento por el delito de robo simple, por
considerar que el arma utilizada lo fue únicamente como instrumento para cortar
las tiras del bolso y no para amenazar o intimidar a la ofendida y así aumentar su
poder ofensivo. El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, por mayoría,
confirmó la calificación de robo simple, al estimar que el arma se utilizó como una
herramienta o instrumento para lograr desapoderar a la ofendida del bolso dada la
resistencia que ésta opuso en el momento del robo, pero no para amenazarla o
intimidarla con la finalidad de que le entregara dicho bien, no dándose la figura
agravante del numeral 213 inciso 2), del citado Código Penal. Considera el
recurrente que el criterio sostenido por el Tribunal de Alzada es contrario a la línea
jurisprudencial que sigue esta Sala de Casación, referente al concepto y
existencia de tipos de armas -en sentido propio e impropio-, para los efectos del
ordinal 213 inciso 2), del Código punitivo, al decidir de forma errónea calificar el
objeto de marras como un instrumento y no como un arma en sentido propio como
debió hacerlo, y por consiguiente, calificar correctamente el hecho como robo
agravado. Asimismo, deja de lado ciertos efectos que surgen por el uso de un
arma en la dinámica de los hechos, a saber: aumenta o potencia la capacidad
lesiva del sujeto activo; para intimidar o amedrentar a su víctima y así facilitar la
disposición del objeto del cual se pretende apoderar o bien; incrementa la
violencia con la cual el hecho es cometido. Advierte que el fallo recurrido
presupone la premisa errónea de que, pese a reconocer que en el presente
asunto se utilizó una cuchilla -es decir, un arma en sentido propio-, para efectuar
el despojo del bolso de la ofendida -resultando incluso lesionada en su mano-, el
Tribunal se decanta por considerar que su uso se da solamente con un carácter
funcional para desapoderar del bolso a la víctima; de esta forma, estima el
quejoso que el
Ad quem pervierte el concepto de arma definida por su esencia, apartándose así
de los criterios jurisprudenciales de esta Sala. Cita varios extractos de votos de
esta Cámara, concretamente de las resoluciones 2001-00082, de las diez horas
con cincuenta minutos, del 19 de enero de 2001; 2002-01058, de las nueve horas
con treinta minutos, del veinticinco de octubre de dos mil dos; 2007-01179, de las
nueve horas con veinte minutos, del diecinueve de octubre de dos mil siete;
2013-00175, de las diez horas y treinta y tres minutos, del quince de febrero de
dos mil trece, en las que se define qué se entiende por arma, uso y efectos que
genera en la dinámica de los hechos, como agravante del tipo penal de robo. Los
textos que expone para su interés desarrollan ampliamente el tema de los
diversos efectos que se generan con el uso de un arma: 1.- el efecto de potenciar
el poder lesivo del sujeto activo; 2.- el efecto de aumentar la violencia; y, 3.- el
efecto de intimidar a la víctima, aspectos que contradicen lo resuelto por el
Tribunal de Apelación por mayoría. Sostiene que aún cuando se parta de la
premisa señalada por el Tribunal recurrido, es posible calificar el hecho como robo
agravado, “…pues no podría el Tribunal, obviar que en efecto se vulneró la
integridad física de la víctima y se utilizó el cuchillo como un objeto idóneo para
ejercer violencia e intimidación sobre la parte ofendida, no solo se utilizó el arma
para superar la resistencia de la ofendida que mantenía sujeto su bolso, sino
también al sacar el arma se intimidó a la víctima, al punto que esta no tomó
ninguna otra reacción defensiva una vez presente el arma” (folio 360 vuelto).
Agrega además que, tratándose de un arma en sentido propio la que usó el menor
de edad acusado, el Tribunal de Apelación deja de lado en forma injustificada el
hecho de que sí se utilizó para violentar a la víctima, causándole lesiones al
mismo tiempo que concretó el efecto intimidador. Por estas razones, el quejoso es
del criterio que el razonamiento del Tribunal recurrido riñe de forma directa con lo
definido por la Sala en sus precedentes, pues el Ad quem debió advertir que el
cuchillo descrito en los hechos probados era realmente un arma y que los efectos
de su uso son coincidentes con aquellos que la Sala ha definido: el arma utilizada
sí aumentó el poder lesivo del encartado, al facilitarle el desapoderamiento de los
bienes a la afectada, al tiempo que aumentó también el peligro en razón de que
se ejerció violencia sobre la víctima, al extremo que le causó lesiones y se verificó
su efecto intimidador, dada la interacción directa de la agraviada con el cuchillo,
no siendo posible catalogarla de una simple herramienta, lo que justifica la
interposición del presente reclamo. Como agravio señala que el Tribunal al
separarse del criterio jurisprudencial que cita en su escrito, violentó el principio de
igualdad, generando una respuesta distinta para un mismo presupuesto fáctico;
además, construyó una categorización del concepto normativo de arma que no
armoniza con el sistema normativo que presuponen los ordinales 212 y 213 del
Código Penal. Como consecuencia, añade que se impuso una sanción que resulta
desproporcional a la naturaleza del bien jurídico vulnerado y los elementos
accidentales que califican la conducta desplegada por el encartado, en detrimento
de la posibilidad que tiene el Ministerio Público de buscar una respuesta punitiva
acorde a la vulneración de los bienes jurídicos que fueron afectados, y del
derecho que tiene la víctima de ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva, en
vista de que sus pretensiones no fueron analizadas de forma completa, en virtud
de la imposición de una sanción bajo un precepto que minimizó e invisibilizó las
verdaderas consecuencias del hecho. Como
segundo motivo, invoca errónea aplicación de un precepto legal sustantivo,
concretamente del ordinal 212 y, correlativamente, desaplicación del artículo 213
inciso 2), del Código Penal, con fundamento en el artículo 468 inciso b), del
Código adjetivo. Señala que según el fallo impugnado, pese a que se tuvo por
probado que el objeto utilizado por el encartado es un arma y que la misma se usó
para garantizar la desposesión del bien a la víctima, los jueces por mayoría
consideraron que ese objeto no reviste tal carácter sino más bien, se usó como
instrumento o herramienta para cortar las tiras del bolso que sujetaba la agraviada
para así desposeerla del bien, y no con carácter intimidante. El vicio detectado por
el impugnante consiste en que dicha mayoría omite sopesar que el instrumento
está descrito como un arma en la pieza acusatoria y como tal, advertido en la
dinámica de los hechos que el Tribunal tiene por acreditados. Estima que el
Tribunal crea una solución ficticia para el caso concreto porque, pese a que
acepta que es un arma y por consiguiente estar contemplada dentro del cuadro
típico descrito en el ordinal 213, deja de tener ese carácter porque se le da un uso
funcional. El razonamiento es insostenible pues, según el quejoso, a pesar de que
se quiera adjudicar esta característica al objeto en cuestión, no impide que sea
utilizado con el propósito de ejercer actos de violencia sobre la víctima, tanto al
momento de tomar el bolso y cortarlo, lesionando también a la agraviada, sino
también, al momento de hacerle ver a la ofendida que se tenía un arma, lo cual
evidentemente anula cualquier otra defensa que esta quisiera hacer. Arguye que
aún en la tesitura que se le quiere adjudicar al arma blanca un carácter de
herramienta o instrumento, estaríamos en presencia de un objeto capaz de
aumentar considerablemente el poder lesivo del sujeto activo e incluso, capaz
también de causar lesiones e intimidar a la ofendida, como ocurre en el caso
concreto. De esa forma, advierte que la conducta acusada al imputado y tenida
por probada, se enmarca dentro del cuadro típico descrito en el inciso 2), del
artículo 213 del Código Penal, correspondiente al robo agravado, desaplicación
que conlleva un vicio de naturaleza sustantiva, lo que justifica la interposición de
este reclamo. Como agravio, indica que el Tribunal confirma una calificación legal
mediante un análisis errado del reproche de la causa, minimizando las
consecuencias del hecho punible y generando, como consecuencia, la imposición
de una sanción que no resulta proporcional a la naturaleza del bien jurídico
vulnerado y los elementos esenciales que califican la conducta desplegada por el
encartado. Además, agrega que se limitó de forma grosera la posibilidad del
Ministerio Público, de buscar una respuesta punitiva proporcional a la afectación
de los bienes jurídicos que fueron constreñidos, al igual que el derecho de la
víctima de obtener una respuesta adecuada a sus expectativas. Como pretensión
para ambos reproches, solicita se anule la resolución del Órgano de Alzada, se
ordene la recalificación de los hechos a un delito de robo agravado, conforme lo
establece el artículo 213 inciso 2), del Código Penal y se ordene el
correspondiente reenvío de la presente causa únicamente para la fijación de la
pena correspondiente por este hecho en específico. Por existir conexidad en los
dos motivos interpuestos, la Sala opta por resolverlos en forma conjunta. Se
declara con lugar el recurso. En el caso particular, la parte quejosa centra
básicamente su reclamo en la interpretación otorgada por el Tribunal de Apelación
de Sentencia Penal Juvenil, con relación a que la cuchilla que utilizó el menor
acusado para desapoderar del bien a la ofendida, fue con carácter de instrumento
o herramienta, y no con el propósito de amenazarla o intimidarla. Desde esa
perspectiva, advierte que semejante interpretación no solo contraviene el
concepto de arma -propia e impropia-, que se contiene en los pronunciamientos
de la Sala de Casación Penal, sino además, conllevó que se aplicara
erróneamente la ley sustantiva en el caso en estudio. Para dilucidar el punto en
discusión en el caso sometido a estudio, resulta indispensable realizar un repaso
de la línea jurisprudencial que sigue esta Sala con relación al uso de armas como
agravante del tipo penal contenido en el numeral 213 inciso 2), del Código Penal;
el criterio asumido en el caso concreto por el Tribunal Ad quem, y la conducta
atribuida al menor de edad imputado que se tuvo por probada. Por último, la
normativa penal sustantiva que en definitiva corresponde aplicar a los hechos
acreditados y las razones por las cuales se acoge el recurso de casación incoado
por la representación fiscal. A. Precedentes de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia sobre la utilización de armas para efectos de
establecer la figura del robo agravado. El artículo 213 en su inciso 2),
establece que se agrava el ilícito de Robo, cuando el mismo fuera cometido “con
armas ”. Como bien lo expone el impugnante el tema en discusión ya ha sido
abordado por la Sala en distintas oportunidades y no se observan razones de
fondo para modificar aquí el criterio que en ese sentido se ha mantenido. Con
relación al concepto de “arma”, resulta necesario aclarar que dentro del tipo penal
referido, no sólo entrarían aquellos artefactos creados por el hombre con el único
fin de ser utilizados como tales -por ejemplo: un revólver, un puñal, un cuchillo, es
decir, armas en sentido propio-, sino también, todos aquellos objetos que, aunque
su función natural no sea esa, se utilicen en la comisión de delitos con el interés
de aumentar el poder ofensivo del agente, entendiéndose este concepto de arma
en sentido impropio. Sobre el punto en particular, en un pronunciamiento de
antigua data y que mantiene plena vigencia, la Sala ha señalado -en lo
conducente-, lo siguiente: “El robo se califica como agravado si se realiza usando
armas (artículo 213, inciso 2). Este concepto ("arma") se perfila en dos sentidos.
Por arma se entiende tanto el objeto destinado por sus características en forma
específica para la defensa y el ataque (sentido propio) como el que,
eventualmente, y sólo porque aumenta el poder ofensivo del hombre, puede ser
utilizado para los fines mencionados (sentido impropio) […]
2.1.1) Sobre las
armas en sentido propio. Si el arma en sentido propio presenta dificultades en
su mecanismo, las que no descartan la posibilidad de que funcione, su uso califica
el robo, ya que la mera probabilidad de su efectividad es suficiente para
entenderlo así. […] 2.1.2) Sobre las armas en sentido impropio.
Vale mencionar
que la doctrina indica entre estas, por ejemplo, herramientas tales como un alicate
apoyado en la garganta de la víctima, lo mismo que un destornillador (BREGLIA,
Op. cit., p. 565), si se toma en consideración que la utilización de estas armas
impropias tenga un gran poder vulnerante en tanto cumpla -valga reiterarlo- una
función idónea para ejercer violencia sobre el ofendido, doblegando o evitando la
resistencia de la víctima a esa acción. 2.2) Momento en que se utiliza el arma.
Es necesaria una vinculación objetiva y subjetiva de la violencia en el
apoderamiento que se hace mediante amenaza con armas. Lo primero implica
que ha sido la violencia lo que permitió al agente apoderarse o consolidar el
apoderamiento. En cuanto a la vinculación subjetiva, el agente debe dirigir la
acción al apoderamiento o a su consolidación. El arma debe ser utilizada en la
comisión del hecho, esto es en la etapa ejecutiva del apoderamiento
hasta su
consumación (es decir, hasta que se completó el apoderamiento, según el sentido
penal del término)." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº
179-F-93, de las 9:55 hrs, del 23 de abril de 1993; en la misma línea, reiterando
las anteriores consideraciones de este voto, véanse al respecto los
pronunciamientos que cita el recurrente en su escrito: a)- Nº 2001-00082, de las
10:50 horas, del 19 de enero de 2001; b)- 2002-01058, 09:30 horas, del 25 de
octubre de 2002). Según lo anterior, el robo se califica como agravado si se
realiza usando "armas", tal y como se contiene en la normativa legal sustantiva y
reafirmado por la jurisprudencia de esta Sala; es una calificación del delito por el
medio utilizado, que hace más grave la conducta al tornarla más peligrosa y ser
incluso más intimidante para la víctima. Desde esta perspectiva, conforme a la
inteligencia de la norma penal en estudio, la significación del término "armas" no
debe apreciarse en un sentido cuantitativo, sino que “…debe entenderse en su
aspecto cualitativo, es decir, en su calidad de medio o instrumento para la
realización del tipo básico que viene a agravar,
pues la utilización de una sola
arma para cometer el robo […] es de por sí suficiente para que la conducta sea
más peligrosa e intimidante para la víctima." (Sala Tercera, resolución Nº
00035-1995, 08:55 horas, del 27 de enero de 1995). Conforme lo señalan los
precedentes citados, resulta evidente y manifiesto que el concepto de arma se
extiende a todo aquel objeto que aumente el poder ofensivo del acusado,
aumento que también se asocia a una mayor capacidad de carácter intimidatorio o
moral sobre el sujeto pasivo, que elimina la resistencia para el despojo. También
ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que otro factor que resulta exigible,
además del elemento objetivo (presencia de un arma), es “…una cierta
materialidad del medio utilizado o, en otras palabras, el efectivo uso de algún
objeto […] que tenga como consecuencia ese aumento del poder ofensivo.” o sea,
la comisión del hecho delictivo debe comprender tanto el aspecto subjetivo
-percepción por parte del perjudicado de que se está utilizando un arma en su
contra-, como “…las características exteriores u objetivas del acto llevado a cabo
por el agente, es decir: el uso del objeto en condiciones tales que cumpla las
funciones de cualquier arma (aumentar el poder ofensivo o intimidante del
hombre); por lo que no basta la concurrencia de uno solo de esos factores…” (al
respecto, ver voto Nº 1058, 9:30 horas, 25 de octubre de 2002 y resolución
2007-01179, de las 09:20 horas, del 19 de octubre de 2007, ambos de la Sala
Tercera). Como se aprecia, para que se configure el tipo de robo agravado en la
modalidad prevista en el inciso 2) del artículo 213 del Código Penal, resulta
necesario que el arma -ya sea un objeto diseñado específicamente como medio
de ataque y/o defensa, u otro, cuya forma conlleva otro fin pero que puede cumplir
la función similar a un arma-, sea utilizada por el agente activo para lograr el
desapoderamiento, teniéndose claro que la mera tenencia, posesión o portación
de esa arma no da lugar a la agravante. Además, la utilización del objeto “arma”
en la comisión del evento criminal genera varios efectos, como es el típico de
lograr intimidar o amenazar a la víctima para doblegar o neutralizar la resistencia u
oposición a que se le despoje de sus pertenencias; potencia o aumenta la
capacidad ofensora del agente activo en desarrollo y consumación del hecho, y
así facilitar el despojo que se busca; incrementa la violencia con la que el hecho
es cometido; conlleva una probabilidad mayor de afectación en la vida e integridad
física del sujeto pasivo; de este modo hace más grave la conducta al tornarla más
peligrosa en su ejecución. Es decir, que el diseño de la agravante del inciso 2), del
numeral 213 del CP exige que el robo se cometa usando armas -necesariamente
durante la etapa de ejecución de un desapoderamiento ilícito-, sea este objeto
configurado como tal -en sentido propio-, o bien, cualquier otro objeto cuyo diseño
cumpla una función idéntica al descrito, siendo que su misma utilización conlleva
diversos efectos como los anteriormente enunciados. La agravante que el
legislador ha establecido procura tutelar los bienes jurídicos a saber: la propiedad,
la libre autodeterminación de los sujetos y hasta la integridad física. B.
Argumentos empleados por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José en el presente asunto.
Según la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil número
2014-0353, de las quince horas cincuenta minutos, del veintitrés de julio de dos
mil catorce, en lo que interesa para resolver el presente asunto rechazó el recurso
de apelación de sentencia incoado por el Ministerio Público, quien reclamó en esa
instancia indebida aplicación de la ley sustantiva, concretamente del numeral 213
inciso 2), del Código Penal, confirmándose la imposición de una sanción a la
persona menor de edad acusada bajo la premisa de una calificación jurídica
errónea, según el pensar del quejoso. De acuerdo con lo relación de hechos
acusados por la representación fiscal, que fueron tenidos por probados en
sentencia por el Juez Penal Juvenil, los juzgadores por mayoría, admiten que
resultan acordes con lo declarado por la ofendida [Nombre 002] al igual que lo
manifestado por la testigo [Nombre 007], al señalar que el día de los hechos el
joven acusado las abordó y haló el bolso a [Nombre 002] tratando de
arrebatárselo, quien se lo impedía ya que lo sujetaba fuertemente, motivo por
el cual el encartado, saca de entre sus ropas una cuchilla pequeña y corta las tiras
del bolso, se apodera de este, con las pertenencias dentro de la ofendida, y se da
a la fuga. En el razonamiento de fondo para el Tribunal de Alzada “…s
e determina
que el arma blanca descrita, fue utilizada por el joven encartado el día de los
hechos, como una herramienta, para lograr desapoderar a la ofendida del bolso
que portaba dada la resistencia que ésta opuso en el momento del robo, pero no
para amenazarla o intimidarla con la finalidad de que le entregara éste, con lo cual
no se da ese elemento del tipo penal establecido en el artículo 213 inciso 2, que
venga a agravar la conducta realizada por el joven imputado” (folio 337 vuelto). De
seguido, luego de referir los alcances de la agravante de la conducta señalada por
el numeral 213 inciso 2) del CP -cometido “con armas” para aumentar el poder
ofensivo e intimidar a la víctima para perpetrar el robo y así apoderarse de sus
bienes-, son del criterio que para el caso concreto no se da este elemento del tipo
penal señalado que agrave la conducta que se acusó al menor de edad. Así, en
referencia al uso de la cuchilla por el imputado, concretamente dijeron: “el
acusado lo utiliza como una herramienta para cortar las tiras del bolso
únicamente, por lo que no encuadra la conducta de éste en el tipo penal aludido,
sino en el de Robo Simple con violencia sobre las personas, previsto y sancionado
en el artículo 212 inciso 3), ya que se acredita de dichas probanzas, que el joven
encartado empuja a la ofendida, forcejea con ésta para quitarle el bolso y al no
poder hacerlo es que saca la cuchilla, corta las tiras y se apodera de éste,
dándose a la fuga. En ningún momento se determina de la prueba que se diera
una intimidación con la utilización de dicha arma por parte del acusado en contra
de la víctima para que ésta sintiera temor y se viera compelida a entregar el bolso
de su propiedad, sino que éste saca el arma blanca, con la única finalidad de
cortar las tiras del bolso y poder apoderarse de éste, y nunca lesionar o causar un
daño en la integridad física de la ofendida o de su amiga, para que le entregará
(sic) el bolso de su propiedad. Si bien es cierto la ofendida resulta cortada en la
mano con el arma blanca descrita que en ese momento portaba el acusado, esto
ocurre como consecuencia de la acción que realiza el imputado de cortar las tiras
del bolso referido, pero no se determina que fuera esa su finalidad lesionarla”
(folio 338 frente). En conclusión, consideraron que la sentencia de primera
instancia aplicó correctamente el artículo 212 inciso 3), del Código Penal, de Robo
simple con violencia sobre las personas, rechazando el recurso de apelación
presentado por el Ministerio Público. C. Razones para declarar con lugar el
recurso de casación presentado por el gestionante.
Análisis del caso
concreto. Expuestas las consideraciones de la jurisprudencia de esta Cámara en
torno al agravante de la conducta tipificada en el artículo 213 inciso 2), del CP, y lo
que resolvió el Órgano de Alzada sobre este tema en el caso sometido a examen
de fondo en esta sede, resulta indispensable realizar las siguientes
observaciones. La sentencia número 68-2014, de las dieciséis horas, del
veintinueve de abril de dos mil catorce, del Juzgado Penal Juvenil del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, en lo concerniente a la causa número
14-000089-060-PE donde aparece como ofendida [Nombre 002] -único asunto
que es objeto de impugnación en casación-, tuvo por demostrado el
siguiente marco fáctico: “... El día 14 de enero de 2014, entre las 00.00 y las 1:00
horas en la localidad de Liberia, Barrio Condega, por las inmediaciones del Hotel
Hostal, en la vía pública, el joven acusado [Nombre 001], con la finalidad de
apoderarse de bienes ajenos, abordó a la ofendida [Nombre 002], quien caminaba
por el lugar en compañía de
[Nombre 007], las siguió por unos metros, les pidió dinero y ante la negativa de la
agraviada, el acusado procedió a arrebatarle fuertemente el bolso
que portaba la misma en su hombro izquierdo, ante lo cual [Nombre 002], forcejeó
con el acusado. Acto seguido, y ante la resistencia de la ofendida [Nombre 002],
el joven acusado [Nombre 001], sacó de la pretina de su pantalón una cuchilla con
el fin de cortar las tiras del bolso de cuero, color beige, de la
ofendida, el cual contenía un celular marca Sansumg, color azul, documentos
personales, una tarjeta bancaria y dos mil colones en efectivo, valorado todo en
trescientos veinticinco mil colones aproximadamente. En el momento del forcejeo
la ofendida tuvo una cortada en la mano izquierda producto de la utilización de la
cuchilla que sacó el acusado [Nombre 001] para cortar las tiras del bolso. Una vez
con las tiras del bolso cortada y con el bien en sus manos, el acusado
salió corriendo del lugar, logrando recuperar luego por la investigación realizada
del OIJ solamente el teléfono celular” (folio 279). Por estos hechos el Juzgador
declaró a [Nombre 001]. autor responsable de un delito de Robo Simple con
fuerza sobre las cosas -artículo 212 inciso 1, Código Penal, ver folio 290 frente-, y
en tal
carácter le impuso la medida de internamiento por diez meses, cambiando la
calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Robo Agravado, bajo la
justificación de que, a su juicio, el arma fue usada únicamente para cortar las tiras
del bolso, sin considerar otros efectos que conlleva el uso de un arma como la
que usó el menor acusado. Este mismo cuadro fáctico lo confirmó el Tribunal Ad
quem, con la salvedad de que se trató de un Robo Simple con violencia sobre las
personas, según el numeral 212 inciso 3), del CP. Como se observa, los
juzgadores consideraron que si bien el menor acusado usó una cuchilla como un
arma, les impidió tener por configurada la agravante del delito de robo,
establecido en el inciso 2) del numeral 213 del Código Penal. Esta posición del
voto de mayoría no la comparte esta Sala toda vez que, acorde con la línea
jurisprudencial anteriormente expuesta sobre la configuración del robo agravado
mediante el uso de armas y revisado el marco fáctico acreditado al igual que la
pieza acusatoria, resulta claro que el encartado utilizó una cuchilla -con todas las
características para ser considerada como un objeto punzo cortante y arma en
sentido propio, como lo califica la jurisprudencia de esta Cámara-, con el claro
objetivo de vencer la resistencia de la agraviada quien se oponía a entregar el
bolso, objetivo que al fin de cuentas obtuvo pues con dicho objeto cortó las tiras
del bolso al tiempo que cortó la mano de la ofendida y de esa forma, se apoderó
del bien en forma ilegítima, facilitándose su consumación. La conducta entonces
es agravada pues no solo se configura el delito de robo agravado en virtud de
tratarse de un arma en sentido propio sino, además, en su condición de
“instrumento” o “herramienta” como lo admite el mismo Tribunal de Apelación, se
potenció el poder ofensivo del acusado logrando vencer la resistencia que la
víctima pudo oponer hasta antes de que usara la cuchilla, para repeler el ataque e
impedir el apoderamiento de sus bienes. Aunque el justiciable no amenazó o
intimidó con dicha arma a la agraviada, no cabe duda que el objeto que empleó
tuvo la aptitud de aumentar su poder ofensivo, vencer la resistencia de la ofendida
y vulnerar su libertad individual e incluso su integridad física. No obstante de
forma totalmente contradictoria con los eventos acreditados en los que se habla
de uso de un arma blanca, al referirse a la calificación jurídica aplicable el Tribunal
señala que lo utilizado por [Nombre 001]. fue en calidad de un instrumento o
herramienta y no con intención de amenazar o intimidar a la víctima; tampoco el
de lesionarla
aunque al final sufriera un corte en su mano. Como se ha consignado en este
Considerando, se ha dicho reiteradamente que por arma debe entenderse
cualquier objeto que aumente el poder ofensivo de quien lo utiliza: “Es exigible,
además del elemento objetivo, una cierta materialidad del medio utilizado o, en
otras palabras, el efectivo uso de algún objeto […] que tenga como consecuencia
ese aumento del poder ofensivo.” (Sala Tercera, Res. 2007-1179, 09:20 horas, del
19 de octubre de 2002; ver también, entre otras, la resolución de esta Sala N° 82
de las 10:50 horas, del 19 de enero del 2001). No es de recibo por tanto el
pronunciamiento del fallo de mayoría en el sentido de que al no haber usado el
arma como amenaza para intimidar a la ofendida, la conducta no es subsumible
en la figura en cuestión, toda vez que condicionan que se configure la agravante
del robo con arma a que exista -como conditio sine qua non-, una intimidación a la
víctima, aspecto que no lo exige ni contempla el tipo penal. Los juzgadores que
así razonan efectúan una interpretación sesgada y subjetiva del tipo penal, el cual
en forma clara sanciona el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble,
agravado por el uso de armas, bastando su uso específico y concreto como medio
idóneo para lograr el desapoderamiento ilegítimo del bien que se quiere apropiar.
El Ad quem omite realizar un análisis de los alcances de la normativa que se
contiene en el numeral 213 inciso 2), del CP; concretamente, no examinó que por
tratarse de una cuchilla cumplía con la exigencia de “arma” que refiere la
normativa penal de Robo Agravado; tampoco efectuó una integración de otras
consecuencias que se generan con el uso de un arma. Véase que el delito
acusado no exige ni establece que cuando se use un arma obligatoriamente se
deba intimidar o infundir una amenaza real a la parte afectada para que se esté
ante el calificativo en estudio. Existen otros posibles efectos que pueden darse
con el empleo del arma en la comisión del evento; lo importante para acreditar la
agravante es, como lo preceptúa la normativa legal que el robo fuere cometido
con armas. Esto es lo que ocurre en el presente asunto, según se consigna en el
marco fáctico que tuvo por cierto el Juzgado Penal Juvenil y que comparte en un
todo el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, cuando se indica que el
joven acusado empleó la cuchilla con el fin de cortar las tiras del bolso y así
doblegar la resistencia que oponía la víctima y de esa manera consumar el robo,
quien en ese instante sujetaba fuertemente el bien, al punto que también con su
acción lesionó la mano de la ofendida al producirle una herida con el arma. Su
conducta tal y como se establece en los hechos acreditados configura sin duda
alguna el delito de robo agravado previsto y sancionado en el numeral de cita.
Surge entonces que, en la causa en cuestión, existió una errónea comprensión
por parte del Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
como del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil Sección Primera, del
Segundo Circuito Judicial de San José, que llevó a éste último a resolver en forma
contraria a los pronunciamientos que se citan de la Sala de Casación Penal, al
entender aquel que por no haber amenazado o intimidado a la ofendida con la
cuchilla la conducta perseguida se tipificaba como un robo simple y no un robo
agravado como fue acusado por la representación fiscal, lo cual es erróneo como
ya se explicó. Así las cosas, debe declararse con lugar el recurso de casación
presentado por el fiscal, resolviéndose los antecedentes jurisprudenciales
contrapuestos -según la línea que sigue esta Cámara-, en el entendido de que el
uso de una cuchilla configura el delito de robo agravado cuando el agente activo la
utilice para lograr el desapoderamiento del bien que pretende sustraer, aunque no
la use para intimidar a la víctima. Asimismo, la Sala considera que los hechos
acreditados configuran el delito de robo agravado -artículo 213 inciso
CP-, y no
como erróneamente fueron calificados tanto por el a quo -Robo Simple con fuerza
sobre las cosas, art. 212 inciso
CP-, como por el Órgano de Alzada en su voto
de mayoría -Robo Simple con violencia sobre las personas, art. 212 inciso 3), CP-.
En consecuencia, se deja sin efecto la resolución Nº 2014-0353, de las quince
horas con cincuenta minutos, del veintitrés de julio de dos mil catorce, dictada por
el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, del
Segundo Circuito Judicial de San José, únicamente en lo que concierne a la
calificación dada a los hechos que fueron cometidos por el menor acusado en
perjuicio de la ofendida [Nombre 002] de Robo Simple con violencia sobre las
personas; en su lugar, se recalifica al delito de Robo Agravado. Se deja
también sin efecto la sanción de internamiento de diez meses impuesta al menor
[Nombre 001]. por esta causa. Dado que la sentencia de primera instancia estimó
que no se está ante la figura del robo agravado por esos hechos debe disponerse
el
reenvío de la causa al Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, para que con nueva integración, se convoque a las partes
interesadas a una audiencia a fin de discutir una nueva sanción a imponer al joven
imputado, conforme a la nueva calificación jurídica que se establece en esta
sentencia. Deberá considerarse en la adecuación de la sanción los principios que
rigen la materia penal juvenil, la reinserción de la persona menor de edad en la
sociedad y en la familia, así como los principios de interés superior y protección
integral, considerando la situación de adicción de la persona menor de edad.
Remítase copia de esta resolución al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil involucrado. En todo lo demás el fallo permanece incólume, por no ser
objeto de impugnación en esta sede.
III.
Competencia excepcional de esta Sala para ampliar plazos de
detención provisional: reiterada jurisprudencia esta Cámara ha señalado, en un
caso similar al que nos ocupa, que el artículo 258 in fine del Código Procesal
Penal, reformado mediante Ley No.8837 del 03 de mayo del 2010 en vigencia
desde el 09 de diciembre de 2011, establece como parte de las competencias
novedosas de esta Cámara de Casación, la ampliación excepcional y oficiosa de
los términos ordinarios de detención provisional, en los asuntos en los que se
requiere de su conocimiento. De igual manera ha recalcado que se trata de un
término extraordinario decretado por ley, con que esta Sala cuenta como parte de
las reformas instauradas en nuestro sistema procesal, que va más allá de los
plazos de ley autorizados con anterioridad durante el proceso, conforme a los
numerales 58 y 59 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y a la efectiva consecución
de los fines del proceso (al respecto véase el pronunciamiento de la Sala Tercera
Nº 013-00548, de las dieciséis horas con treinta minutos, del 21 de mayo de
2013). La jurisprudencia Constitucional dictada sobre el tema en particular,
sostuvo en el voto 2012-007939, de las dieciséis horas y cero minutos del trece de
junio del dos mil doce, que: “…
En lo que a este particular atañe, ya la Sala ha
señalado en múltiples ocasiones que el simple dictado de la sentencia
condenatoria en una causa penal, puede tomarse como causa suficiente
para dictar – o incluso, prorrogar - la prisión preventiva de un imputado
. En
detalle, se ha aceptado que el hecho de que a una persona se le condene a
descontar una pena de prisión, puede constituir base suficiente para revocar una
excarcelación concedida o, acordar una prisión no dispuesta en las fases
anteriores al debate, pues esa circunstancia hace variar el estado en que se
encontraba el sometido a juicio antes de que se produjera la condenatoria y, en
algunos casos, constituye la causa de una evasión a la acción de la justicia. No es
propiamente que el estado de inocencia de que goza el encausado mientras una
sentencia firme no disponga lo contrario, decaiga, es que la situación del acusado
frente al proceso cambia, y eso, puede alterar la relación de aquél con los fines
del proceso y en consecuencia, puede motivar que se disponga la restricción a la
libertad, para protegerlos (…)” Asimismo,
en sentencia número 2011-017204 de
las 14:30 horas del 14 de diciembre de 2011, esta Sala señaló: “
La
jurisprudencia de la Sala es extensa en materia de prórroga de la prisión
preventiva en casos donde se haya dictado sentencia condenatoria al
imputado. La Sala ha aceptado que una condenatoria puede constituir un
elemento de particular importancia para revocar una excarcelación
concedida, acordar una prisión no dispuesta en la instrucción, lo mismo que
para mantener al imputado en esa situación de privación preventiva de su
libertad, pues la circunstancia de haber sido acreedor de una sentencia
condenatoria hace variar el estado en que se encontraba el sometido a juicio
antes que la condenatoria se produjera. No se trata de que decaiga el estado
de inocencia de que goza el encausado mientras una sentencia firme no
disponga lo contrario, sino que la situación del acusado frente al proceso
adquiere una situación diferente que no tenía antes de la condenatoria
, y
ese cambio puede alterar la relación de aquél con los fines del proceso y, en
consecuencia, motivar que se disponga la restricción a la libertad para proteger
esos fines, fines que también tienen raigambre constitucional -ver sentencia
número 2006-14605, de ocho horas cincuenta y siete minutos del quince de
diciembre de dos mil seis…” (El suplido es nuestro, ver en igual sentido voto
número 2011-015279, de las 16:14 horas del 8 de noviembre de 2011). De
manera, que la prórroga de la detención provisional en los asuntos de
conocimiento exclusivo de esta Sala de Casación que así lo requieran, conforme
al numeral 258 in fine citado con relación al artículo 1 del mismo Código Procesal
Penal, que contempla el principio de legalidad criminal en concordancia con los
artículos 58 y 59 citados así como del numeral 15 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, que establece como principio general el acatamiento obligatorio de
las resoluciones de la Sala Constitucional, excepto para ella misma, se constituye
en una competencia novedosa y excepcional dentro del actual proceso penal. En
el caso concreto, la detención provisional del menor [Nombre 001]. vence el
próximo treinta de setiembre del dos mil catorce. De conformidad con los
artículos 258
del Código Procesal Penal y 59 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y en virtud de
que se ordena el reenvío para que se conozca la nueva sanción respecto a los
hechos cometidos en perjuicio de [Nombre 002] por el delito de robo agravado, así
recalificado por esta Sala, se ordena prorrogar la detención
provisional del menor [Nombre 001], por el término de tres meses más
hasta el
30 de diciembre de 2014, plazo que se estima suficiente para que el Juzgado
Penal
Juvenil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste resuelva lo relativo a la nueva
sanción a imponer, ya que las circunstancias por las que se impuso esa medida
cautelar no han sido modificadas ni han variado y existe una manifiesta necesidad
procesal de asegurar la sujeción al proceso del joven acusado, lo anterior en
razón de que cuenta ya con una sentencia condenatoria que genera una variación
medular de las circunstancias pues se acentúa aún más el peligro procesal de
fuga y por tanto, de sustraerse al proceso. Tome nota el a quo de realizar las
diligencias correspondientes a la mayor brevedad posible para que se defina el
extremo en cuestión.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado
Omar Jiménez Madrigal, representante del Ministerio Público. Se resuelven los
antecedentes jurisprudenciales contrapuestos en el entendido de que el uso de
una cuchilla configura el delito de robo agravado cuando el agente activo la utilice
para lograr el desapoderamiento del bien que pretende sustraer, aunque no la use
para intimidar a la víctima. En consecuencia, se deja sin efecto la resolución Nº
2014-0353, de las quince horas con cincuenta minutos, del veintitrés de julio de
dos mil catorce, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil,
Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, únicamente en lo
que concierne a la calificación dada a los hechos que fueron cometidos por el
menor acusado en perjuicio de la ofendida [Nombre 002]. de Robo Simple con
violencia sobre las personas; en su lugar, se recalifica al delito de Robo Agravado.
Se deja también sin efecto la sanción de internamiento impuesta al menor
[Nombre 001] por esta causa. Dado que la sentencia de primera instancia estimó
que no se está ante la figura del robo agravado por esos hechos se dispone el
reenvío de la causa al Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, para que con nueva integración, se convoque a una audiencia a fin
de discutir la nueva sanción a imponer al joven imputado, conforme a la nueva
calificación jurídica que se establece en esta sentencia. Remítase copia de esta
resolución al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil involucrado. En
todo lo demás el fallo permanece incólume, por no ser objeto de impugnación en
esta sede. Se prorroga la detención provisional del menor [Nombre 001], por el
término de tres meses más y hasta el
30 de diciembre de 2014, Tome nota el
a
quo de realizar las diligencias correspondientes a la mayor brevedad posible para
que se defina el extremo en cuestión. Notifíquese.
Magda Pereira
V.
Jesús Ramírez Q.
Doris Arias M.
Rosibel López Madrigal
( Mag. Suplente)
Ronald Córtes Coto
( Mag. Suplente)
Mcastrovil
*130002630946PJ*