Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00474-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00474-2013
- Expediente
- 00-000000-0000-PJ
- Materia
- penal
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
* 100011390623PJ*
Exp:
10-001139-0623-PJ
Res : 2013-00474
SALA
TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José , a las quince horas treinta minutos del veintiséis de
abril del dos mil trece.
Visto
el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra J,
por el delito de Desobediencia, en perjuicio de La Autoridad Pública,
y;
I.-
El licenciado Michael Steve
Morales Molina, representante del Ministerio Público, presenta recurso de
casación contra la sentencia No. 2012-2179, de las 13:25 horas, del 29 de
octubre de 2012, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, del
Segundo Circuito Judicial de San José. Por
cumplir
con los requisitos exigidos en los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código
Procesal Penal –al reclamarse una de las causales autorizadas por el
ordenamiento, señalar adecuadamente los precedentes que se estiman
contradictorios, así como el agravio, y estar debidamente fundado el motivo– se admitió
para su trámite únicamente el primer motivo del recurso de casación interpuesto.
II.-
En el primer motivo alega la existencia
de precedentes jurisprudenciales contradictorios. Indica que en relación con el
tema reclamado -a saber, si el cumplimiento del plazo cuando se suspende el
proceso a prueba, es suficiente para dictar el sobreseimiento definitivo, o si
también es necesario que se hayan cumplido las condiciones impuestas-, existe
jurisprudencia contradictoria. Señala que la sentencia del Tribunal de
Apelación impugnada, No. 2012-2179, es contraria a otras resoluciones dictadas
anteriormente por los Tribunales de Casación, entre las que destaca la No.
2010-475 del Tribunal de Casación Penal de Goicoechea. De este fallo, el
recurrente resalta los siguientes argumentos: a) Por la especialidad de la
materia penal juvenil, la aplicación supletoria del Código Procesal Penal u
otra legislación de adultos, resulta aplicable solo ante ausencia de norma. b)
De los artículos 92 y 91 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se deriva que el
simple transcurso del plazo es insuficiente para dictar el sobreseimiento
definitivo. En apoyo de su posición, el Fiscal cita el fallo del Tribunal de
Casación Penal No. 2003-164, de las 10:50 horas, del 27 de febrero de 2003, en la
cual se argumenta que el vencimiento del plazo es insuficiente para dictar el
sobreseimiento en materia de adultos, pues el artículo 30 inciso f) del Código
Procesal Penal también exige el cumplimiento de las condiciones. En conclusión,
para el representante del Ministerio Público, la posición correcta es aquella
para la cual, por la especialidad de la materia y los fines que persigue, no
puede dictarse sobreseimiento definitivo por cumplimiento del plazo de
suspensión, si además no se han cumplido con las condiciones impuestas. Se
declara sin lugar el recurso de casación y se procede a unificar la
jurisprudencia respecto al tema tratado. En efecto, la sentencia impugnada
entra en contradicción con otras resoluciones de los Tribunales de Casación,
entre las cuales existen a su vez criterios diversos y contradictorios. La
pregunta fundamental que debe responderse es si el transcurrir del plazo por el
que se dictó la suspensión del proceso a prueba en materia penal juvenil, es
suficiente para dictar un sobreseimiento definitivo, o si además se requiere el
cumplimiento de las condiciones impuestas. En criterio del recurrente, la
correcta aplicación del derecho corresponde a la tesis sostenida en la
sentencia del Tribunal de Casación del Segundo Circuito Judicial de San José,
No. 2010-475, de las 10:50 horas, del 29 de abril. La argumentación de esta
resolución (que en adelante se llamará posición A) puede sintetizarse de la
siguiente forma: i) En materia penal juvenil, el Código Procesal Penal puede
aplicarse supletoriamente sólo cuando no existe regulación al respecto. ii) La suspensión del proceso a prueba esta suficientemente
regulada en la Ley de Justicia Penal Juvenil, por lo que no es posible aplicar
supletoriamente la normativa del Código Procesal Penal sobre dicho instituto. iii) En aplicación de los artículos 91 y 92 de la Ley de
Justicia Penal Juvenil, así como del principio del interés superior de la
persona menor de edad y la finalidad pedagógica y educativa del proceso penal
juvenil, se concluye que la suspensión del proceso a prueba sólo puede dar
lugar a un sobreseimiento definitivo, si se cumplieron las condiciones
impuestas. Por su parte, los argumentos centrales de la sentencia impugnada
–coincidentes con la línea jurisprudencial seguida por varios fallos, como el
No. 2010-0574, de las 15:50 horas, del 24 de mayo de 2010, del Tribunal de
Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, y que en adelante se
denominará como la posición B–, son los siguientes:
i) El artículo 88 de la Ley de Justicia Penal Juvenil estatuye de manera
específica que, ante el cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a
prueba, se decretará el sobreseimiento definitivo, sin que refiera nada del
cumplimiento de las condiciones. ii) Además de
existir regulación específica en la Ley de Justicia Penal Juvenil, que
establece la extinción de la acción penal ante el cumplimiento del plazo de la
suspensión del proceso a prueba; el artículo 10 de la misma normativa determina
que las personas menores de edad contarán con todas las garantías y derechos
que gozan los adultos, además de aquellas adicionales introducidas por la
legislación penal juvenil. Razón por la cual, el Tribunal considera que el
cumplimiento del plazo es suficiente para la extinción de la acción penal
(siempre que no se haya alegado oportunamente el incumplimiento), pues lo
contrario sería exigirle a las personas menores de edad más de lo que les exige
a los adultos. En criterio de esta Cámara, esta segunda interpretación es la
que mejor se ajusta a la normativa nacional e internacional sobre el
juzgamiento penal de personas menores de edad, con las observaciones que a
continuación se detallan. Para resolver el punto, conviene en primer lugar
aclarar una falacia argumentativa de la posición jurisprudencial A, que
reproduce el recurso de casación. El argumento en cuestión opera de la
siguiente forma: (premisa mayor) la posición B parte de la aplicación del
Código Procesal Penal, específicamente en el artículo 30; (premisa menor) la Ley
de Justicia Penal Juvenil regula específicamente el tema; (conclusión) en
aplicación de la ley especial de la materia penal juvenil, el cumplimiento del
plazo de suspensión del proceso a prueba no da lugar a la extinción de la
acción penal, si se incumplieron las condiciones impuestas. Esta argumentación
presenta dos problemas: En primer lugar, no es cierto que la posición B se base
en la aplicación del Código Procesal Penal, pues por el contrario, surge de una
interpretación de la propia Ley de Justicia Penal Juvenil, simplemente que
distinta a la interpretación de la posición B. El segundo problema de este
argumento, es que su conclusión presupone la existencia de una única
interpretación posible de la Ley de Justicia Penal Juvenil en relación con el
tema, derivando entonces en una conclusión inatingente,
pues el hecho de que se aplique en primer lugar la Ley de Justicia Penal
Juvenil, no significa que esa sea necesariamente la interpretación correcta.
Dicho de otra forma, la conclusión no guarda relación con las premisas, porque
incluye un elemento que no se deriva de ellas.
Atendiendo a un primer
nivel de análisis que podríamos llamar normativo, veamos qué dice la Ley de
Justicia Penal Juvenil sobre la suspensión del proceso a prueba y sus
implicaciones para la acción penal. La regulación básica de este instituto la
encontramos el artículo 89 de la Ley de Justicia Penal Juvenil: “Suspensión
del proceso a prueba. Resuelta la procedencia de la acusación, el Juez, o a
solicitud de parte, podrá ordenar la
suspensión del proceso a prueba, en todos lo
casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el
menor de edad. Junto con la suspensión del proceso a prueba, el Juez podrá
decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en
esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción.” Ahora
bien, éste nada nos dice sobre el incumplimiento del plazo y las condiciones.
Sin embargo, el artículo que lo precede tiene una remisión que los vincula
estrechamente, y en la cual se encuentra el tema del incumplimiento: “ARTICULO
Sobreseimiento antes de juicio. El sobreseimiento procederá cuando surja
cualquiera de las circunstancias objetivas, subjetivas o extintivas señaladas
en el Código Procesal Penal. Igualmente, cuando se cumpla con el período a
prueba señalado en el artículo siguiente.”
El tema principal regulado en esta norma es el sobreseimiento antes del
juicio, que procede cuando concurre alguna de las causales señaladas por el
Código Procesal Penal (artículo 311 del Código Procesal Penal). Pero además de
estas causales, prescribe el sobreseimiento cuando se cumpla el periodo de
prueba de la suspensión del proceso a prueba. Tal y como se explica en la
posición jurisprudencial B, estos dos artículos integran una norma que
contienen toda la información necesaria para concluir que: el cumplimiento del
plazo es suficiente para dictar el sobreseimiento; sin que sea necesario acudir
al Código Procesal Penal. Una interpretación en sentido contrario, significaría
una aplicación restrictiva de los derechos procesales de una persona menor de
edad, contraria a la interpretación dispuesta por el artículo 8 de la Ley de
Justicia Penal Juvenil, así como sus principios rectores. En contra de esta
interpretación, la posición A), apoyada por el recurrente, establece que son
los artículos 91 y 92 de la ley ya citada los que resuelven el tema del
incumplimiento. Veamos que dicen esas disposiciones: “ARTICULO
Incumplimiento
de condiciones fijadas para suspender el proceso a prueba. De oficio o a
solicitud de parte, el Juez revocará la suspensión del proceso a prueba y
ordenará continuar con los procedimientos, cuando constate el incumplimiento
injustificado de cualquiera de las condiciones por las cuales se ordenó la
suspensión. ARTICULO
Cumplimiento de las condiciones fijadas para
suspender el proceso a prueba. Cuando el menor de edad cumpla con las
obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender el proceso, el
Juez dictará una resolución que las apruebe, dará por terminado el proceso y
ordenará archivarlo.” En criterio del recurrente (tesis A), estos
dos artículos contradicen lo dispuesto por el 88, y en aplicación del interés
superior de la persona menor de edad y de los fines del proceso penal juvenil,
debe interpretarse que el transcurrir del plazo es insuficiente para dictar el
sobreseimiento, pues se requiere también el cumplimiento de las condiciones
impuestas. Veamos las razones por las que esta interpretación no es acertada:
En primer lugar, no es cierto que las normas de la Ley de Justicia Penal
Juvenil mencionadas sean contradictorias. Simplemente una se refiere al
cumplimiento del plazo por sí solo, como causal de sobreseimiento, y las otras
se refieren específicamente al cumplimiento o incumplimiento de las
condiciones, de una manera complementaria.
En todo caso, de aceptar que son
normas contradictorias, el artículo 19 de la Ley de Justicia Penal Juvenil
dicta que “Cuando a un menor de edad puedan aplicársele dos leyes o normas
diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable para sus
derechos fundamentales.” Lo que obligaría a aplicar el artículo 88 sobre el
91 y el 92.
En efecto, el artículo 91 establece que ante el incumplimiento
injustificado de las condiciones fijadas en la suspensión, procede la
reactivación del proceso; sin embargo, este es un supuesto distinto al del
artículo
Mientras el artículo 91 establece cuál es el curso que se debe
seguir en caso de un incumplimiento (reactivación del proceso), quién es el
responsable de impulsarlo (el fiscal, en concordancia con los artículos 38 y 39
de la misma ley) y cuál es el tipo de incumplimiento que justifica la
reactivación (injustificado); el artículo 88 lo que regula es qué hacer en caso
de que, independientemente de que se hayan cumplido las condiciones o no,
transcurra el plazo fijado sin que se haya reactivado el proceso
(sobreseimiento definitivo). Como veremos más adelante, esta regulación no sólo
no es contradictoria entre sí, sino que además es la única armónica con los
principios rectores de la materia penal juvenil.
Por su parte, el artículo
92 establece que en caso de cumplimiento de las condiciones dentro del plazo
establecido, se dará por terminado el proceso mediante resolución judicial.
Estamos entonces frente a tres hipótesis distintas: i) Cuando se cumplen las
condiciones y el plazo, se da por terminado el proceso (artículo 92). ii) Cuando se constata el incumplimiento injustificado del
imputado, mediante la oportuna gestión del fiscal, se reactiva el proceso
(artículo 91). iii)
Cuando no se reactivó el proceso y transcurre el plazo de la suspensión, aunque
no se hayan cumplido las condiciones, se debe dictar sobreseimiento definitivo
(artículo 88).
En un segundo nivel de análisis, que va más allá de la
literalidad de los artículos de los cuales obtuvimos la anterior
interpretación, adentrándonos en la lógica de la materia penal juvenil y los
principios que la inspiran, encontramos razones de política criminal de mucho
mayor peso para sostener la posición jurisprudencial B). En la tesis invocada
por el recurrente se dice que son los fines del proceso y el interés superior
del niño los que justifican su interpretación, sin embargo consideramos que
dichos principios y fines llegan precisamente a la interpretación opuesta.
Situación que no es extraña, si atendemos a la indeterminación que algunos de
estos principios han presentado, tanto en su aplicación como en la doctrina.
Aun así, es posible y necesario precisar adecuadamente su interpretación. Para
esta tarea, es fundamental tener en perspectiva el cambio de paradigma de la
doctrina de la situación irregular, a la doctrina de la protección integral. De
acuerdo con Tiffer y Llobet,
en la primera “el interés superior del niño hacía que para el derecho
tutelar juvenil perdieran importancia las garantías procesales y penales. Lo
anterior ya que se decía que todo era para “salvar al niño”, sea en defensa de
su interés superior.” (La Sanción Penal Juvenil y sus alternativas en Costa
Rica. 1999. Costa Rica: UNICEF – ILANUD – CE). Paradójicamente, en el intento
de “salvar a los niños”, se imponía una lógica de control y dominación que
terminaba reduciendo a los menores de edad a la condición de objetos, negando
su dignidad humana y en consecuencia restringiendo dramáticamente sus derechos
fundamentales. Con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño
inició la etapa conocida como la doctrina de la protección integral, cuya consolidación
total todavía está en proceso. En esta última, la persona menor de edad se
define primera y fundamentalmente como un ser humano igual a todos los demás,
con independencia de su edad. Se trata de una persona, y en ese tanto, de un
sujeto de derechos: “A ello se agrega que aspecto fundamental de la
concepción de la doctrina de la protección integral es que ni el principio del
interés superior del niño ni el de la protección integral de este pueden servir
para restringir las garantías del derecho penal y procesal penal del niño más
allá de las establecidas con respecto a los mayores.” (Ibídem).
Es dentro de esta nueva lógica del Derecho Penal Juvenil, introducida por la
Convención sobre los Derechos del Niño y que sigue la Ley de Justicia Penal Juvenil,
que deben abordarse e interpretarse sus principios centrales. 2.1
Empezando con el principio de protección integral, tenemos que las
personas menores de edad acusadas de un delito, cuentan con todos los derechos
de los que gozan los imputados mayores de edad, más todos aquellos derechos
especiales que regule la normativa nacional o internacional. Esto significa que
las personas menores de edad siempre podrán tener un plus en sus derechos, pero
nunca una disminución en relación con los adultos. Así se establece en el
artículo 41 de la Convención: “Nada de lo dispuesto en la presente
Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la
realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El
derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto
a dicho Estado.”; y en el artículo 10 de la Ley de Justicia Penal Juvenil:
“Garantías básicas y especiales. Desde el inicio de la investigación
policial y durante la tramitación del proceso judicial, a los menores de edad les
serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de
adultos; además, las que les correspondan por su condición especial. Se
consideran fundamentales las garantías consagradas en la Constitución Política,
en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las leyes
relacionadas con la materia objeto de esta ley.” Es en este sentido que
debe interpretarse lo dicho por el Tribunal de Apelación: “Sin embargo,
jurisprudencia que esta Cámara comparte, sustentó la tesis de que el
vencimiento del plazo por el que se acordó la suspensión del proceso a prueba,
independientemente del cumplimiento de las condiciones, constituye causal para
el dictado de sentencia (sic) sobreseimiento definitivo , lo anterior por
disponerlo de esa manera expresamente el numeral 88 de la Ley de Justicia Penal
Juvenil, solución que además resulta coincidente con lo dispuesto en materia
de adultos en aplicación del numeral 30 inciso f) del Código Procesal Penal y
que da cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 de la misma ley en el
sentido de que al menor deben serle respetadas como mínimo las garantías
procesales básica para el juzgamiento de adultos, más las que le corresponde
por su condición especial…” Esto
significa que, en caso de encontrarse enfrentados, el principio de especialidad
de la materia penal juvenil debe ceder ante el principio de protección
integral. De manera que si hay una regulación especial de la materia juvenil,
que reduce o limita los derechos que tendría el imputado si fuera adulto, debe
aplicarse el derecho penal de adultos al menor, pues en ese caso es el que
mejor garantiza su protección integral. Aun así, se aclara que en este caso,
por estar expresamente regulado en la materia penal juvenil que el transcurso
del plazo de la suspensión es suficiente para dictar el sobreseimiento, aunque
no se hayan cumplido las condiciones impuestas (artículo 88); no hace falta
acudir a la materia penal de adultos para resolver el punto. Sin embargo, en
caso de que la regulación fuera distinta, y el derecho penal de adultos diera
mayor protección, éste es el que debería aplicarse. “La rica normativa que
ha venido a reemplazar a las antiguas leyes de menores se funda en que los
derechos del niño derivan de su condición de persona; en consecuencia, se
establece que los dispositivos de protección de los derechos de la
infancia son complementarios -nunca
sustitutivos- de los mecanismos generales de protección de derechos reconocidos
a todas las personas (véase el art. 41 de la
Convención). Los niños gozan de una supraprotección o
protección complementaria de sus derechos que no es autónoma, sino fundada en
la protección jurídica general.” (Cillero, Miguel. Justicia y Derechos del
Niño. “El interés superior del niño en el marco de la Convención
Internacional Sobre los Derechos del Niño.” (1999). No.
UNICEF - Fondo
de las Naciones Unidas para la Infancia). 2.2 Por su parte, el
principio del Interés Superior del Niño, lo encontramos regulado a nivel internacional
en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño: “En todas
las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño.”. A nivel nacional el artículo 5 del Código
de la Niñez y Adolescencia estatuye: “Interés superior. Toda acción pública
o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar
su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un
ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. La
determinación del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto
de derechos y responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez, capacidad de
discernimiento y demás condiciones personales. c) Las condiciones
socioeconómicas en que se desenvuelve. d) La correspondencia entre el interés
individual y el social.” En estos artículos encontramos elementos
esenciales del Interés Superior: i) Como todos los principios, éste se dirige
fundamentalmente a la autoridad estatal en sus diversas manifestaciones. Esto
significa que el principal obligado a tutelar el interés superior es el Estado.
ii) En consonancia con lo anterior, toda acción
pública en relación con las personas menores de edad debe dirigirse a
garantizar el respeto a sus derechos, como sujetos que son. De manera que los
derechos fundamentales de los menores son el núcleo duro del principio del
interés superior, que debe guiar su aplicación. iii)
De estos elementos se deriva a su vez un tercero, el carácter auto-limitante
que el Interés Superior impone sobre la acción estatal, especialmente sobre la
Administración de Justicia. La principal aplicación del Interés Superior del
niño en la administración de justicia es la autocontención a la que obliga al
Estado, cuando impone medidas que afecten los derechos de la niñez y la
adolescencia. “En este sentido debe abandonarse cualquier interpretación
paternalista/autoritaria del interés superior; por el contrario, se debe
armonizar la utilización del interés superior del niño con una concepción de
los derechos humanos como facultades que permiten oponerse a los abusos del
poder y superan el paternalismo que ha sido tradicional para regular los temas
relativos a la infancia. […] se puede afirmar que el principio
puede ser concebido como un límite al paternalismo estatal y que puede orientar
hacia soluciones no-autoritarias en aquellas situaciones difíciles en las que
el conflicto entre derechos del niño exige utilizar una regla compleja para la
construcción de una decisión que proteja efectivamente los derechos amenazados
o vulnerados. […] También debe establecerse que,
especialmente en el ámbito de las garantías frente al sistema de persecución de
infracciones a la ley penal, se restrinja absolutamente la posibilidad de
aplicar medidas en razón del "interés superior del niño" que puedan
afectar su derecho a la libertad personal o su integridad.” (Cillero,
Miguel. Justicia y Derechos del Niño. “El interés superior del niño en el
marco de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.” (1999).
No.
UNICEF - Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia). De manera que
el principio del Interés Superior tiene en su núcleo a los derechos
fundamentales, mas no es por sí mismo un derecho fundamental, pues se trata de
una garantía. Como es bien sabido, en el Derecho de los Derechos Humanos las
garantías están en una relación de medio a fin con aquellos. Concretamente, el
principio del Interés Superior del Niño es una garantía conceptual que sirve
esencialmente para una interpretación de los derechos fundamentales de los
jóvenes, que tienda a la contención del poder punitivo ejercido sobre ellos, de
una manera aún más restrictiva que con
los adultos (en este sentido ver: Chan, G. El
principio de Interés Superior, en la obra colectiva Justicia Penal y Estado de
Derecho, Homenaje al Dr. Francisco Castillo. 2007. Costa Rica; EJC.). Encontramos aquí entonces, la principal razón que
respalda la tesis jurisprudencial B): Es a la luz del principio del Interés
Superior que debemos interpretar la regulación del instituto de la suspensión
del proceso a prueba en materia penal juvenil, tendiendo a la contención del
poder punitivo para garantizar los derechos fundamentales de los jóvenes, y no
a la inversa.
Retomemos entonces la normativa de la Ley de Justicia
Penal Juvenil sobre la suspensión del proceso a prueba, partiendo de los
anteriores principios. 3.1 Lo primero que debemos establecer es cuál
es la finalidad de dicho instituto. De manera común a la materia penal de
adultos y juvenil, puede decirse que el objetivo principal de la suspensión del
proceso a prueba es permitir una salida alterna a aquellos imputados, respecto
a los cuales se puede lograr el fin resocializador
sin necesidad de someterlo a un juicio e imponerle una pena. La diferencia es
que en materia penal juvenil, la evitación del juicio y de la sanción son la
característica esencial del proceso: “Más bien el aspecto característico
del derecho penal juvenil es lo atinente
a las sanciones: con base en los principios de interés superior del niño y de
protección integral de este, evita la imposición de una sanción, y cuando ella
es inevitable dispone la menor restricción de derechos posible, tratando de no
imponer una sanción privativa de libertad.” (Llobet,
Javier; y Tiffer, Carlos. La Sanción Penal Juvenil
y sus alternativas en Costa Rica. 1999. Costa Rica: UNICEF – ILANUD – CE).
Lo que se refleja en la importancia de los principios de remisión y
diversificación de la reacción penal, así como del principio de intervención
mínima, recogidos en instrumentos como la Convención sobre los Derechos del
Niño (Artículo 40 “3. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de
leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños
de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse
o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El
establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños
no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea
apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin
recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se
respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
Se
dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de
orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la
colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación
en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada
para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con
la infracción.”) y las Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, conocidas
como Reglas de Beijing " (11. Remisión de
casos. 11.1 Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los
menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en
la regla 14.1 infra, para que los juzguen
oficialmente. […] 11.4 Para facilitar la tramitación discrecional
de los casos de menores, se procurará facilitar a la comunidad programas de
supervisión y orientación temporales, restitución y compensación a las
víctimas.)". Tenemos entonces que la suspensión del
proceso a prueba es una expresión de la desjudicialización
de los conflictos protagonizados por menores, que busca a través de la remisión
a otras instancias y la diversificación de las medidas y las penas, sustraer a
la persona menor de edad del proceso penal. Entre las principales finalidades
de estos institutos se encuentran: i) Evitar la estigmatización que implica el
proceso; ii) acudir a otras vías de reeducación y resocialización más efectivas; iii)
trasladar estas tareas a un entrono más familiar para la persona menor de edad,
que aumente las posibilidades de éxito; iv)
involucrar a la comunidad en la solución del conflicto. 3.2 Las condiciones
que pueden imponerse con la suspensión del proceso a prueba, son las mismas
órdenes de orientación y supervisión reguladas por el artículo 121 inciso b). 3.3
El encargado de dar seguimiento a las condiciones es el Departamento de
Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial. 3.4 En caso de
incumplimiento, es responsabilidad del órgano acusador reactivar el proceso
o solicitar que se amplíe el plazo, así se desprende de los artículos 38, 39 y
91 de la Ley de Justicia Penal Juvenil (Artículo
“Funciones del
Ministerio Público. En relación con esta ley, serán funciones del Ministerio
Público: a) Velar por el cumplimiento de la presente ley. […] c) Promover
la acción penal. […] e) Solicitar, cuando proceda, la
cesación, modificación o sustitución.”). De igual forma, la reactivación
del proceso requiere que se “constate el incumplimiento injustificado”,
lo que implica tres aspectos fundamentales: i) Sólo el incumplimiento
injustificado puede dar lugar a una ampliación del plazo o reactivación del
proceso. ii) Es responsabilidad del Fiscal demostrar
que dicho incumplimiento injustificado ocurrió. iii)
Esa demostración exige una oportunidad de defensa del encartado. De lo anterior
se deriva a su vez, que no basta con los Informes Evaluativos del Departamento
de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, para resolver el punto, sino
que se requiere de una audiencia oral que garantice el derecho de defensa y en
la que se demuestre el incumplimiento injustificado de las órdenes de
orientación y supervisión. 3.5 Qué sucede en caso de que transcurra
el plazo de la suspensión, sin que se gestione oportunamente la
reactivación del proceso por el órgano responsable. Precisamente lo que ordena
el artículo 88 de la Ley de Justicia Penal Juvenil: el dictado de un
sobreseimiento definitivo. Esta es la interpretación que mejor se ajusta a los
principios analizados previamente, y especialmente al carácter de
auto-contención que debe tener el sistema penal juvenil respecto a las personas
menores de edad. Lo contrario implicaría aceptar la posibilidad de que la
inopia institucional, -ya sea a nivel del seguimiento de las condiciones
impuestas o a nivel de la reactivación del proceso; sea por limitación de
recursos o por simple irresponsabilidad-, dé lugar a una extensión del control
punitivo, que de ninguna forma puede ser fruto de un correcto entendimiento del
interés superior de la persona menor de edad. El fin educativo y los otros
fines de prevención especial que tiene el proceso penal juvenil, también
encuentran su límite en el principio del Interés Superior de la Persona Menor
de Edad. Esto significa que no se puede extender el control punitivo sobre los
menores, acudiendo a una interpretación paternalista que coloca indefinidamente
a las personas menores de edad bajo el sistema penal, mientras se logran sus
fines educativos. En el caso resuelto por el ad quem,
el Ministerio Público no solicitó la ampliación de la suspensión del
proceso, ni su reactivación, ni mucho menos demostró que existiera un
incumplimiento injustificado. Lo que hizo fue esperar a que el Juez resolviera
de oficio, atendiendo únicamente a una manifestación de la ofendida (madre del
menor) y los Informes Evaluativos. Frente a ese escenario, fue correcta la
actuación del Tribunal de Juicio dictando el sobreseimiento, y del Tribunal de
Apelación avalándolo. Así las cosas, una interpretación de la normativa acorde
con los principios que rigen la materia penal juvenil nos lleva a concluir que:
La Ley de Justicia Penal Juvenil establece con claridad los mecanismos para
activar el proceso penal, en caso de que el imputado menor de edad incumpla las
medidas impuestas con la suspensión del proceso a prueba.
El Ministerio
Público es el órgano responsable de vigilar el cumplimiento de dichas medidas.
Si el ente acusador no cumple con su deber de vigilancia, demostrando previa
oportunidad de defensa, la inobservancia de las medidas; la persona menor de
edad no tiene porque cargar con los efectos de la inopia procesal.
Por ello,
y no por una contradicción normativa, es que el artículo 88 de la Ley de
Justifica Penal Juvenil establece como regla general, que basta el cumplimiento
del "
período a prueba señalado en el artículo siguiente” para dictar el sobreseimiento antes del juicio. Por todo lo
anterior, aunque en efecto existen interpretaciones contradictorias sobre el
tema, al ser correcta la versión empleada por el
Tribunal de Apelación de Sentencia de este caso, se declara sin lugar el
recurso casación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación
presentado por el representante del Ministerio Público. Notifíquese.
José Manuel
Arroyo
Jesús Ramírez Q.
Magda Pereira
V.
Carlos Chinchilla
S.
Doris Arias M.
iwoching
*100011390623PJ*