Sala Tercera de la Corte
Resolución 00800-2021
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00800-2021
- Fecha
- 16 de julio de 2021
- Expediente
- 10-000032-0615-TP
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- Con lugar parcialmente
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Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 10-000032-0615-TP Res: 2021-00800SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de julio de dos mil veintiuno.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, casado, cédula de identidad número [Valor 001], nacido en Heredia, el 24 de marzo de 1959, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003] y [Nombre 004], mayor, costarricense, casado, cédula de identidad número [Nombre 004], nacido en Cartago, el 06 de junio de 1956, hijo de [Nombre 005] y [Nombre 006]; por el delito de concusión, cometido en perjuicio de Los Deberes de la Función Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados y las Magistradas Patricia Solano Castro, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Álvaro Burgos Mata, Gerardo Rubén Alfaro Vargas y Sandra Eugenia Zúñiga Morales. Además en esta instancia, el fiscal Carlos Rodríguez Ovares, en su condición de representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2020-0619, dictada a las quince horas del veintidós de abril de dos mil veinte, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara inadmisible el recurso de apelación presentado por el órgano fiscal en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor de [Nombre 004], por lo que en tal sentido el fallo permanece incólume. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, en contra del fallo absolutorio que se dictó a favor de [Nombre 001]. En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia recurrida y se ordena el reenvío de la causa ante el Tribunal Penal de origen, para que con una distinta integración, proceda a resolver lo que legalmente corresponde en cuanto a la situación jurídico penal del encartado [Nombre 001]. NOTIFÍQUESE.- Edwin Esteban Jiménez González Raúl Madrigal Lizano Rosa María Acón Ng Jueces y jueza de Apelación de Sentencia Penal” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, el fiscal Carlos Rodríguez Ovares, en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y,
En su resolución de admisibilidad número 1363, emitida a las 10:37 horas del 30 de octubre del 2020, esta Sala acordó darle trámite para su estudio de fondo a la casación interpuesta por el representante del Ministerio Público contra el fallo número 619, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 15 horas del 22 de abril del 2020. En esa ocasión se señaló: “El recurso interpuesto cumple con los requisitos de forma en la interposición del reclamo, pues cita como precedente una resolución judicial previa dictaminada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, en las que se aplicó como aspecto central del fallo, un tema jurídico concerniente a la doble conforme, en este sentido, el primer antecedente invocado, concretamente el voto 479-2014 señala: ‘Para la mayoría de este Tribunal el recurso de apelación incoado por la representante fiscal debe ser admitido debido a que, mediante resolución número 2014-17411, del 22 de octubre de 2014, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como órgano concentrado de constitucionalidad, determinó que la limitación para recurrir la resolución del juicio de reenvío en la cual se absuelve por segunda vez al encartado, solo debe aplicarse al recurso de casación. De ahí que, este tribunal de alzada, en estricto apego al principio de legalidad, procede a conocer el presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que dispone que los pronunciamientos de ese máximo órgano son de acatamiento obligatorio, erga omnes. Lo anterior, a pesar de que, para estos juzgadores, la norma vigente que autoriza la interposición de los recursos en esos supuestos, implica una ampliación excesiva de la potestad del Estado en el ejercicio de la acción penal, en perjuicio, de los derechos de los ciudadanos, que podrían resultar sometidos al aparato judicial, un número indeterminado de ocasiones, situación que resulta impropia en un Estado de Derecho como el nuestro’. Desde esta perspectiva, a pesar que los delitos de los precedentes contradictorios no coinciden, esta diferencia no reviste de un carácter esencial capaz de tornar inadmisible el motivo, por cuanto el elemento de hecho que se debe analizar es la emisión de dos sentencias absolutorias y en aplicación o no del principio de doble conformidad, en ese orden de ideas se ha corroborado que respecto de la resolución que alude el impugnante como precedente, resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, número 2019-479, se determina que para dicha admisibilidad, se establecen dos absolutorias, la primera la número 58-2015, emitida por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores y la segunda la sentencia 62-2019, del mismo Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, por lo que guarda la misma identidad con la sentencia que recurre el Ministerio Público, resolución 2020-0619, del Tribunal de Apelación de Sentencia de San José, Goicochea, en la que para declarar la inadmisibilidad por doble conforme, se alude a una primera absolutoria la número 236-2014 del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José y la sentencia número 844-2019 del Tribunal Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José. Por lo que se advierte sobre la contradicción existente acerca de la facultad del ad quem para la admisión de un recurso de apelación por doble conforme, cumpliendo con ello con todos los requisitos establecidos en la normativa procesal penal. Además, se preocupa el recurrente por la correcta formulación del perjuicio que considera ha sufrido como consecuencia de la decisión que se recurre.”
El recurso debe ser declarado con lugar. Respecto a la controversia en cuestión, es preciso efectuar algunas acotaciones antes de abordar el fondo de la misma. Debe destacarse, en primer término, que ya han sido varios los pronunciamientos que han ameritado por parte de la Sala de Casación. Dado que son múltiples las veces en que los tribunales de apelación de sentencia penal han tenido posiciones contrarias acerca del tópico de la doble conformidad, su configuración (es decir, si basta dos absolutorias en juicio para que el recurso de apelación contra la segunda deba ser rechazado de plano, como critica el recurrente; o bien, si esa limitación recursiva está contemplada solamente para la casación), y cuáles son las consecuencias de esas configuraciones, también han sido varias las oportunidades en que esta Sala ha tenido que emitir su criterio. En lo que toca al punto de cuál es la limitación recursiva que acarrea la doble conformidad, es menester también aceptar que la Sala ha ido, progresivamente, construyendo y afinando su posición. En segundo término, está fuera de discusión que es un debate cuyo resultado ha generado reglas jurídicas, que no solo influyen en los casos en que la discusión se ha suscitado, sino que asimismo pueden definir los criterios determinantes en muchos otros asuntos.
En sus posiciones más recientes, mediante el voto 475, de las 14:25 horas del 24 de abril del 2020, esta Sala (integrada por los magistrados Solano Castro, Ramírez Quirós, Burgos Mata, Zúñiga Morales -quien agregó una nota- y Gómez Cortés) indicó: “A manera de preámbulo, resulta de interés señalar que la tesis argumentativa que propone el impugnante en sus dos motivos de casación (por precedentes contradictorios e inobservancia de la ley adjetiva, incisos a) y b) del de Código Procesal Penal), versan sobre un tema central, cual es, discutir sobre la procedencia o no de la aplicación del artículo 466 bis del Código Procesal Penal, que refiere: ‘…Juicio de reenvío. El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos. , pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas. El recurso de casación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío, deberá ser conocido por el Tribunal de Casación respectivo, integrado por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. De no ser posible integrarlo con nuevos jueces, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos’. […] Según resolución N° 220-19, de las 14:10 horas, del 17 de mayo de 2019, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por la representación del Ministerio Público, con base en el artículo 466 bis del Código Procesal Penal, al concluir que es improcedente. ‘…el recurso de apelación de sentencia penal en contra de la resolución que absolvió en juicio de reenvío y por segunda vez al imputado. Encontrándonos frente a esta situación, pues los imputados han resultado absueltos mediante la sentencia 173-2017 de las catorce horas del siete de abril de 2017 (f. 138) y en el juicio de reenvío en la sentencia 394-2018 de las trece horas y cincuenta y siete minutos del dos de julio de 2018 (f 220 sentencia oral), el recurso de apelación resulta improcedente’ (cfr. folio 215). Ante la Sala, en un planteamiento similar, se alegó que el principio de doble conformidad, propio del numeral 466 bis de Código Procesal Penal, es dable aplicarlo solo para el recurso de casación y no para el de apelación, debido a que la Sala Constitucional, en la adición realizada a la sentencia N°17411-2014, señaló la imposibilidad de extender sus alcances al recurso de apelación, pues este fue incorporado a partir del 2011, mientras que la disposición normativa que restringe la casación, data del año 2006.”.
En un pronunciamiento previo emitido por este mismo despacho, bajo el número 1130, de las 15:39 horas del 25 de octubre del 2016 (con la integración de los magistrados Ramírez Quirós y los exmagistrados Arroyo Gutiérrez, Gamboa Sánchez, Arias Madrigal y Chinchilla Sandí), se declaró con lugar el recurso del Ministerio Público señalando, entre otros temas que, una limitación al fallo absolutorio, significaba transgredir la seguridad jurídica y contravenir la potestad represiva que compete al Poder Público, en calidad de ius puniendi. Habiendo sido el artículo 446 bis del Código Procesal Penal anterior a la reforma legal operada mediante la ley 8837 (también conocida como Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia), aquél se refería al recurso de casación, que era el único medio de impugnación de la sentencia entonces existente (competencia de los Tribunales de Casación Penal o la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, según correspondiera). Con la citada reforma legal se estableció el recurso de apelación de sentencia penal ante, precisamente, los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal, concebidos como una instancia de alzada para el control de la sentencia de juicio, según el sentido del artículo 458 del Código Procesal Penal. Ello, sin embargo, no podía llevar a pensar (equivocadamente) que la segunda absolutoria dictada en sentencia de juicio, no era recurrible, porque el artículo 466 bis se refiere a la casación. En esa oportunidad se dijo que: “No concuerda esta Sala con la posición del Tribunal de Apelación. La resolución N°13820-14, de las 16:00 horas, del 20 de agosto de 2014, de la Sala Constitucional, hace clara referencia a que el principio de doble conformidad implica que no se podrá impugnar por medio del recurso de casación, la segunda absolutoria: ‘…La víctima puede ejercer de forma plena su derecho a impugnar la sentencia que no favorezca sus intereses, pero correlativamente a los derechos de la parte del proceso contra la que se dirige el mismo, sólo puede hacerlo conforme a ciertas limitaciones, de manera que la segunda absolutoria no es impugnable ante Casación, sin que de ello se infiera que su derecho a impugnar se violente; en el caso del órgano acusador y la víctima, se reconoce que puede impugnar, pero a tal poder procesal, se le pueden imponer límites, según criterio del legislador…’. Esta posición de la Sala Constitucional, fue reiterada en la resolución N°17411-14, de las 16:31 horas, del 22 de octubre de 2014, en la que, en adición al voto N°13820-14 citado, señaló: ‘…En virtud de lo anterior, procede la adición de la resolución de fondo que resolvió esta acción de inconstitucionalidad, en los términos que se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Indicándose que, como la norma restablecida sólo se refiere al recurso de casación, lo allí previsto no puede extenderse al recurso de apelación. Conforme al sentido literal de la norma que se revive, la limitación estaba prevista sólo para la casación, y no para la apelación, pues la apelación fue incorporada hasta el año 2011 y la norma que revive esta limitación a la casación data del año 2006. Por ello, la norma revive la limitación solo para el recurso extraordinario de casación, en razón de que la norma estaba prevista originalmente solo para esta, pues la apelación en ese momento no existía…’. Entiende la Sala Tercera de lo anterior, que la limitante del artículo 466 bis se refiere expresamente al recurso de casación y no al de apelación, siendo cualquier otra interpretación de la posición de la Sala Constitucional, desatenta a la posición de ese máximo Tribunal, y resultando en una interpretación impropia del contenido de la norma. Por ello, en el tanto la Sala Constitucional mantenga el criterio plasmado en las resoluciones N°13820-14 y 17411-14 indicadas, esta Cámara de Casación se atendrá al mismo...”.
Complementando esa concepción normativa y siguiendo en esa misma línea antes reseñada, en el año 2019, nuevamente la Sala tuvo la ocasión de referirse al tema. Así consta en los votos 293, dictado a las 11 horas del 15 de marzo y 748, de las 13 horas del 14 de junio. Aquél emitido por magistrados suplentes (López Madrigal, Gómez Cortés, Desanti Henderson, Segura Bonilla y Robleto Gutiérrez), éste por una composición mixta (por los propietarios magistrados Ramírez Quirós, Zúñiga Morales -hoy propietaria- y los suplentes López Madrigal, Segura Bonilla y el voto salvado del magistrado suplente Desanti Henderson). En el primer voto (número 293, de las 11 horas del 15 de marzo del 2019), se dijo que, aun con los cambios profundos que había registrado nuestro procedimiento penal, el artículo 466 bis del Código Procesal Penal mantenía su redacción, la cual concernía a la doble absolutoria dictada en juicio, siendo que la doble absolutoria dictada en apelación de sentencia, no impedía su recurso en casación. Casi tres meses más tarde, con el segundo voto (número 748, de las 13 horas del 14 de junio del 2019), recabando precedentes constitucionales y de la propia Sala Tercera, puntualmente se señaló la tónica que sostiene las conclusiones antes expuestas. “Refiriéndose a la correcta aplicación de dicha norma, esta Cámara ha indicado que lo determinante para la aplicación del principio de doble conforme, es la existencia de dos absolutorias en juicio, sin que se exija un control en alzada de ambos fallos, pues ello implicaría la imposición de un requisito adicional que no fue estipulado por el legislador. Se indicó, puntualmente, que: ‘…a partir de los votos 2014-013820, 2014-017411, 2016-016967 y 2018-006095, todos de la Sala Constitucional y relacionados con acciones de inconstitucionalidad acerca de la doble conformidad, se desprende que cuando el artículo 466 bis del Código Procesal Penal establece un límite para impugnar la segunda absolutoria, se debe hacer una lectura literal gramatical de la norma, entendiendo que el límite al ius puniendi, se restringe a los supuestos del recurso de casación y no del recurso de apelación de sentencia, conforme lo reconoció de forma expresa el órgano constitucional. Sin embargo, de la norma, su finalidad y los votos de la Sala Constitucional, no se desprende que se deba de realizar un análisis de las respectivas absolutorias, para verificar si las sentencias impugnadas son conformes a derecho, por el contrario, basta la verificación del supuesto de hecho, es decir, la existencia de dos fallos absolutorios, para que se tenga por configurada la doble conformidad y aplicar la consecuencia prevista en el ordinal de la normativa adjetiva: el rechazo del recurso de casación. Pretender lo contrario y obligar a que el órgano de alzada deba verificar la procedencia del fallo impugnado, vaciaría de contenido la garantía de la doble conformidad, al incluir un requisito (conformidad a derecho del fallo impugnado) no previsto en el artículo 466 bis del Código Procesal Penal (…). Dicha conclusión, es acorde con una interpretación subjetivo voluntarista o teleológica, en el tanto a partir de los antecedentes de la norma, se puede establecer con claridad que la finalidad de la doble conformidad era evitar que se dieran juicios de reenvío ad infinitum y pretende garantizar el principio de seguridad jurídica…’ (Sala Tercera, fallo N° 62-19, de las 15:30 horas del 18 de enero de 2019. Integración de los Magistrados Robleto Gutiérrez, López Madrigal, Zúñiga Morales, Segura Bonilla y Alfaro Vargas).”. Más recientemente, el 29 de mayo del 2020, la integración titular de esta Sala, sistematizando esas mismas razones, concluyó categóricamente que: “El Tribunal de Apelación de Sentencia se encuentra posibilitado para conocer de los reclamos que se deriven de la segunda sentencia de juicio dictaminada, aún y cuando, el resultado de la misma sea un nuevo fallo absolutorio, inclusive, normativamente puede ordenar la realización de un juicio de reenvío, claro está, si se llegan a detectar los eventuales yerros impugnados. […] Es claro que la imposibilidad recursiva a que hace referencia la norma bajo análisis está directamente relacionada con la formulación de un recurso de casación, no así ante la presentación de un reclamo de apelación de sentencia…” (Voto 651, de las 12 horas del 29 de mayo del 2020, emitido por los magistrados Ramírez Quirós, Solano Castro, Burgos Mata, Alfaro Vargas y Zúñiga Morales, quien añadió una nota).
En consecuencia, como puede verse a partir de todo lo expuesto, y respecto a lo cual no hay nuevas razones que lleven a modificar esa posición, la doble conformidad por absolutorias dictadas en juicio, impide el recurso de casación contra la segunda. Sin embargo, ello tiene dos implicaciones a partir del desarrollo jurisprudencial antes expuesto: a) la limitación planteada por el artículo 466 bis del Código Procesal Penal es para recurrir en casación cuando haya habido dos absolutorias en sentencia de juicio; y, b) ese artículo no instituyó ninguna limitación para recurrir en apelación de sentencia la doble absolutoria dictada en juicio. Siendo así, nada impedía que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial, en el fallo ahora recurrido en casación, conociera el reclamo interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la segunda absolutoria emitida en sentencia de juicio, a favor del señor [Nombre 004], por el delito de concusión. “Lo anterior en virtud de que el recuento de las sentencias emitidas en la presente causa, según lo supra expuesto, se determina que en favor de dicho endilgado se han dictado dos fallos absolutorios sucesivos por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, por los mismos hechos que le fueron acusados por el órgano fiscal, lo que según la regulación normativa contemplada en el artículo 466 bis del Código Procesal penal, implica que en el caso de la situación jurídico penal particular del encausado [Nombre 004] ha operado el principio de doble conforme, por lo que la nueva impugnación del Ministerio Público interpuesta en contra de la segunda sentencia absolutoria dictada a su favor, no es legalmente procedente” (folio 29, frente y vuelto), dijo erróneamente el ad quem. Ese postulado, que es susceptible de ser regla jurídica y relevante para la solución del caso en estudio, es contrario a la línea prevalente sostenida por esta Sala, por lo cual debe dejarse sin efecto el mismo, procediendo (nuevamente) a unificar los precedentes opuestos, en los términos consignados en el considerando VI de la presente resolución. En consecuencia, debe declararse con lugar la casación incoada por el representante del Ministerio Público, dejando sin efecto el fallo 619, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 15 horas del 22 de abril del 2020, únicamente en lo que compete a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la absolutoria de [Nombre 004]. En lo demás, se mantiene incólume lo decidido en ese fallo.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso de casación que promueve el representante del Ministerio Público. En consecuencia, se anula el fallo 619, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 15 horas del 22 de abril del 2020, únicamente en lo que compete a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la absolutoria de [Nombre 004].. Ordénese el reenvío ante el ad quem, a efectos de que, con otra integración, resuelva el recurso de apelación planteado. La Magistrada Zúñiga Morales salva parcialmente el voto. Notifíquese. Patricia Solano C. Jesús Alberto Ramírez Q. Álvaro Burgos M. Gerardo Rubén Alfaro
Sandra Eugenia Zúñiga M. Voto salvado de la Magistrada Zúñiga Morales.- Con el debido respeto, discrepo parcialmente del criterio expresado por la mayoría de esta Cámara. En el caso sub examine, el encartado [Nombre 004] fue absuelto en dos ocasiones, tras celebrarse juicio oral y público, según se detalla en el siguiente recuento: a) La primera de ellas, mediante la sentencia N° 236-2014, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, a las 9:00 horas, del 23 de junio de 2014 (Expediente virtual, folios 3174 a 3239). Sin embargo, esa decisión fue apelada por la defensa pública del imputado [Nombre 001] (quien sí resultó condenado por un delito de concusión) así como por el Ministerio Público (conforme se constata en el expediente virtual, de folios 3241 a 3254 y 3256 a 3266, respectivamente). Ambos recursos fueron acogidos por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, mediante resolución N° 2015-452, de las 19:00 horas, del 20 de marzo del 2015, disponiéndose el reenvío de la sumaria para la celebración de un nuevo debate (folios 3304 a 3312 del expediente virtual). b) En el fallo N° 844-2019, de las 11:00 horas, del 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, dispuso absolver de toda pena y responsabilidad, tanto al imputado [Nombre 004] como a [Nombre 001], por el delito de concusión en perjuicio del Ministerio de Seguridad Pública y los deberes de la función pública (folio 2 a 12 del legajo de actuaciones). En contra de ese segundo fallo absolutorio a favor de [Nombre 004], el licenciado Carlos Rodríguez Ovares, en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de sentencia, el cual se declaró inadmisible mediante la resolución N° 2020-619, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, a las 15:00 horas, del 22 de abril del 2020 (folio 28 a 45 del legajo de actuaciones). La suscrita Magistrada coincide con el voto de mayoría, en el sentido de que la limitación dispuesta en el numeral 466 bis del Código Procesal Penal (que regula la garantía de la doble conformidad o doble conforme), está directamente relacionada con la formulación del recurso de casación y no con la interposición de un recurso de apelación, por lo que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal no se encuentra facultado para decretar la aplicación del principio de doble conformidad. No obstante lo anterior, en el caso concreto se verifica el supuesto de hecho para que se tenga por configurado este principio, lo que autoriza a esta Sala a decretar su aplicación (en acatamiento del precepto normativo referido y de la jurisprudencia constitucional vinculante sobre este tema) la existencia de dos sentencias absolutorias dictadas por el Tribunal de Juicio a favor de [Nombre 004] y la interposición de un recurso de casación ante esta Cámara. Por las razones expuestas, considero, con todo respeto, que en lo que concierne al encartado [Nombre 004], ha operado en sede de casación el principio de doble conformidad, siendo improcedente, en consecuencia, que en cuanto a él, se ordene un reenvío ante el Tribunal de Alzada, tal y como lo dispuso el voto de mayoría. Sandra Eugenia Zúñiga M. RVILLEGASH0492-1/1-1-20