Sala Tercera de la Corte
Resolución 00658-2015
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00658-2015
- Fecha
- 27 de mayo de 2015
- Expediente
- 14-000872-1092-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*140008721092PE*Exp: 14-000872-1092-PE Res: 2015-00658SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cincuenta minutos del veintisiete de mayo del dos mil quince.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra José Pablo Núñez Parriles, nicaragüense, mayor de edad, cédula de identidad 156295, nacido en Nicaragua el 19 de julio de 1956, vecino de Alajuelita, y Luis Obando Dinarte, costarricense, cédula de identidad número 05-0290-0121, nacido en Guanacaste el 01 de setiembre de 1995, hijo de Luis Obando Chaves y María Dinarte Dinarte; por el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de Edwin Saenz Solís. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Doris Arias Madrigal y Rafael Ángel Sanabria Rojas, éste último como Magistrado Suplente. También intervienen en esta instancia, los Licenciados Stwart Salgado Vindas y Beatriz Peralta Quesada en condición de defensores de los encartados. Se apersonó la licenciada Ana Carolina Campos Camacho en representación del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 0254-2015, dictada a las nueve horas treinta minutos, del veinte de febrero de dos mil quince, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso en favor del imputado Núñez Parriles y, parcialmente con lugar el de Obando Dinarte. En consecuencia, se revoca la sentencia, únicamente, en cuanto impuso siete años de prisión a ese acusado. En su lugar, se fija dicha pena en cinco años. En todo lo demás permanece incólume lo resuelto. NOTIFÍQUESE.” Fs. Lilliana García Vargas Rosaura Chinchilla Calderón Joe campos Bonilla Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal. (sic).
Contra el anterior pronunciamiento los Licenciados Stwart Salgado Vindas, Beatriz Peralta Quesada, en condición de Defensores Públicos de los encartados y Ana Carolina Campos Camacho en su condición de Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, interponen recursos de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la Magistrada Pereira Villalobos; y,
Aclaración Preliminar. Esta Sala mediante resolución número 2015-00605, de las 10:09 horas, del 11 de mayo de 2015 (cfr, folios 133 a 136), declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la licenciada Ana Carolina Campos Camacho, Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, en contra de la sentencia 2015-00254, de las 09:30 horas, del 20 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en cuanto declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado a favor del endilgado Luis Obando Dinarte y revocó la sentencia, únicamente en cuanto a la pena, imponiéndole cinco años de prisión. De seguido se procede con el conocimiento de fondo del recurso y se emite la decisión que conforme a derecho corresponde.
Recurso de casación formulado por la licenciada Ana Carolina Campos Camacho. Señala que existe contradicción entre la resolución aquí recurrida del Tribunal de Apelación y el criterio sostenido por esta Sala de Casación en las sentencias N° 2014-0781, de las 11:34 horas, del 21 de mayo de 2014; la N° 2014-1745, de las 10:07 horas, del 31 de octubre de 2014 y la N° 2014-1950, de las 10:15 horas, del 18 de diciembre de 2014. La casacionista refiere que en los citados precedentes de esta Cámara, se ha interpretado que los Tribunales de Apelación no se encuentran legitimados para fijar directamente la pena; sino que, lo procedente es ordenar el reenvío ante el a quo, con el fin de que las partes puedan discutir amplia e integralmente el quantum de la pena por imponer. Con ello, las partes pueden impugnar ante el superior, si la pena no se ajusta a lo establecido en el numeral 71 del Código Penal. Por su parte, la posición contraria que mantiene el Tribunal de Apelación en la resolución recurrida, produce un vicio esencial, por cuanto dispone la nulidad de la pena impuesta (siete años de prisión) y establece a su vez la nueva sanción (cinco años de prisión), omitiendo el reenvío correspondiente, evitando así que las partes puedan discutir el punto en cuestión y la posibilidad de apelar ante el superior. Expone que el proceder del Tribunal de Apelación en el fallo impugnado (disminuir la pena por considerarla errónea o infundada, omitiendo el juicio de reenvío), ocasionó un agravio al Ministerio Público, al impedirle discutir de forma amplia e integral el quantum sancionatorio, por cuanto las partes tienen derecho no solo a fundamentar la pena por imponer, sino a recurrir ante el superior, desconociendo los del Código Procesal Penal, que establecen la reposición del juicio para discutir la sanción penal. Desde su perspectiva se lesionan el debido proceso y los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e igualdad, pues se aplican soluciones jurídicas totalmente distintas en casos idénticos, generando así desigualdad en la aplicación del Derecho e inseguridad jurídica. Solicita se declare con lugar el recurso, se declare la ineficacia del fallo impugnado, únicamente en lo que respecta a la pena, se ordene el reenvío para una nueva sustanciación y en todo lo demás se mantenga incólume la sentencia. El reclamo resulta atendible. La discusión se centra en si el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal se encuentra legitimado para fijar directamente una pena o si lo que procede es que ordene el reenvío para que las partes discutan el quantum sancionatorio correspondiente a determinar por el a quo. Para ello, se hace necesario analizar el criterio que asumió en el presente asunto el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, así como entrar a conocer la posición que en anteriores oportunidades ha adoptado esta Sala de Casación sobre el tema. Finalmente, se expondrán los argumentos que llevan a esta Cámara a declarar con lugar el recurso de casación presentado por la representación fiscal. A. Argumentos empleados por el Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José en el caso concreto. En la sentencia 2015-00254, el Tribunal de Apelación, para los efectos que nos interesa estableció: “…Por todo lo expuesto, considerando que se produjo una contradicción en los argumentos empleados para fijar la pena, porque a Núñez Parriles se le fijo la mínima, a pesar que las circunstancias materiales y objetivas fueron similares para ambos, el único criterio que los diferenció fueron los antecedentes penales que tiene Obando Dinarte. En esa medida, lo que corresponde es declarar con lugar este extremo de lo resuelto y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia para que, en lugar de siete años de prisión, se fije en cinco años. No corresponde ordenar un reenvío porque no existe la posibilidad de que se encuentren argumentos diversos a los que se dieron para el caso de Núñez Parriles y de los cuales, el Ministerio Público, mostró su conformidad, al no haber recurrido ese extremo de la sentencia…” (cfr, folio 37, la negrita no es del original). B. Precedentes de la Sala de Casación. Esta Sala, de manera reciente, se ha pronunciado sobre el tema que aquí se discute. Al respecto se ha dicho: “…el Órgano de Alzada no se encontraba legitimado para fijar directamente la pena sino que lo procedente era ordenar el reenvío para que las partes discutieran de manera amplia e integral el quantum sancionatorio correspondiente a determinarse por el a quo, conforme a la nueva calificación jurídica acordada. De esta forma, las partes cuentan no solo con la posibilidad de referirse a la pena por imponer sino también, la de impugnar ante el Superior si la sanción impuesta se ajusta o no a los parámetros establecidos en el artículo 71 del Código Penal…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2014-00781, de las 11:34 horas, del 21 de mayo de 2014). En similares términos se ha señalado: “…esta Sala no comparte la decisión del ad quem de fijar de una vez en esa sede la sanción de un año de prisión para cada uno de los imputados, mediante una nueva fundamentación de la pena, por considerar la existencia de vicios en la imposición realizada por el a quo, pues ello violentó el principio de doble instancia al que tienen derecho las partes del proceso. Al respecto, nota esta Cámara que dicho órgano, al detectar las falencias en el razonamiento emitido por el Tribunal de Juicio en la fundamentación de la pena, consideró que debía entonces en alzada fijarse una nueva penalidad y negarle a las partes su derecho a discutir el punto ante el a quo mediante el reenvío de la causa y así tener la posibilidad de impugnar ante el Superior lo ahí resuelto. En este caso, lo procedente era ordenar el reenvío para que las partes discutieran de manera amplia e integral el quantum sancionatorio correspondiente a determinarse por el Juez de instancia, conforme a la calificación jurídica decretada –sobre la cual no había cuestionamiento-, la penalidad para el delito continuado, los hechos probados, las circunstancias particulares de los acusados y el posible otorgamiento de beneficios, a fin de no resolver el tema de la sanción en única instancia. De esta forma, contarían no solo con la posibilidad de referirse a la pena por imponer, sino también, la de impugnar en apelación la sanción impuesta y su ajuste o no a los parámetros establecidos en los artículos 71 y 77 del Código Penal. Al respecto, debe tenerse claro que el principio de doble instancia y el derecho a recurrir el fallo, consiste en una garantía procesal que permite a las partes que lo concerniente a la culpabilidad y a la pena, como en este caso, cuente con una revisión amplia e integral por el órgano en alzada, a fin de verificar si la decisión adoptada se ajusta a la ley sustantiva y procesal, por lo que al formar parte del debido proceso, concierne a todas las partes intervinientes y esta Cámara considera que fue vulnerado en este caso, en perjuicio de los intereses del Ministerio Público. Por todas estas razones expuestas, debe anularse parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, en lo que respecta a la fijación de la pena a los acusados…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2014-01745, de las 10:07 horas, del 31 de octubre de 2014). De igual forma, se ha afirmado que cuando el Tribunal de Apelación procede a fijar la pena en esa misma sede, no está garantizando los derechos de las partes involucradas en el proceso de discutir con amplitud el tema de la sanción y eventualmente recurrir lo que se decida. Sobre este punto se ha anotado que cuando la decisión se adopta en segunda instancia, la “…parte procesal queda impedida para solicitar a través de un recurso ordinario, amplio y flexible (como lo es el de apelación de sentencia), un examen amplio e integral de lo acordado y que califica como contrario a sus intereses…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2014-01950, de las 10:10 horas, del 18 de diciembre de 2014). C. Argumentos que llevan a esta Cámara a declarar con lugar el recurso de casación presentado por la representación fiscal. En el caso concreto, se ha podido constatar que, tal y como lo anota la impugnante, la sentencia recurrida se pronunció en sentido contrario a la tesis que ha mantenido esta Sala de Casación. Adicionalmente, no se tomaron en cuenta los lineamientos de la Sala Constitucional, Cámara que en diversas ocasiones ha dispuesto que la debida fundamentación de la pena es un elemento integrante del debido proceso (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencias 2001-05381, de las 14:37 horas, del 20 de junio de 2001 y 2001-09384, de las 14:46 horas, del 19 de setiembre de 2001). De igual forma ha indicado que “…el derecho a una adecuada, razonada y suficiente fundamentación de todas las circunstancias que pueden incidir tanto en la fijación del monto de la pena, como en la aplicación de uno u otro tipo de sanción, según haya sido dispuesto legalmente, forma parte del debido proceso…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 2000-07425, de las 14:33 horas, del 23 de agosto de 2000). Asimismo, ha sostenido: “…En caso de que la motivación de la pena no exista, sea irrazonable o no corresponda con los principios y derechos que la Constitución Política y los instrumentos internacionales establecen; el Tribunal o Sala de Casación Penal está obligada a anular la sentencia en ese extremo y ordenar el reenvío de la causa para una nueva sustanciación…” ( ) “…es el Tribunal o Sala de Casación quien ante una inexistencia de motivación o motivación ilegítima de la sentencia dispone que se haga una nueva sustanciación en cuanto a ese aspecto…” ( ) “…El juicio de reenvío no lesiona el debido proceso. No encuentra la Sala que en el juicio de reenvío para la determinación de la sanción aplicable se lesione el debido proceso de las partes. En éste deben otorgarse las mismas garantías y derechos que se reconocen en el proceso penal; la diferencia radica en que la discusión está limitada a los aspectos que tengan que ver con la individualización de la pena, porque el fallo se mantiene incólume en los demás extremos…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencias 2011-07392, de las 14:58 horas, del 8 de junio de 2011 y 2000-05507, de las 14:45 horas, del 5 de julio de 2000). En el asunto examinado el ad quem, al imponer directamente la sanción, violentó el principio de doble instancia al que tienen derecho las partes del proceso. En razón de lo expuesto, se declara con lugar el recurso de casación presentado por la licenciada Ana Carolina Campos Camacho, Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público. Se anula la sentencia impugnada, así como la de primera instancia, únicamente en lo relacionado con la pena impuesta al imputado Luis Obando Dinarte y, en consecuencia, se ordena el reenvío del presente asunto al Tribunal de Juicio, para que, con una nueva integración, previa audiencia oral, en resguardo del principio de no reforma en perjuicio (al haber impugnado en apelación únicamente la defensa), a la mayor brevedad, proceda a resolver sobre dicho extremo. En consecuencia, se unifica el criterio en el sentido de que cuando el Tribunal de Apelación estime que el a quo no fundamentó adecuadamente la sanción, lo procedente es que reenvíe el asunto al Tribunal de Juicio para que convoque a las partes interesadas a una audiencia a fin de que se discuta de manera amplia e integral el quantum sancionatorio por imponer, siendo improcedente que el Tribunal de Alzada fije directamente la sanción. Se prorroga la prisión preventiva por el término de tres meses a partir del 2 de junio de 2015, para garantizar el cumplimiento de lo que aquí se ordena.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la licenciada Ana Carolina Campos Camacho, Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público. Se anula la sentencia impugnada, así como la de primera instancia, únicamente en lo relacionado con la pena impuesta al imputado L.O.D. y, en consecuencia, se ordena el reenvío del presente asunto al Tribunal de Juicio, para que, con una nueva integración, previa audiencia oral, en resguardo del principio de no reforma en perjuicio, a la mayor brevedad, proceda a resolver sobre dicho extremo. En consecuencia, se unifica el criterio en el sentido de que cuando el Tribunal de Apelación estime que el a quo no fundamentó adecuadamente la sanción, lo procedente es que reenvíe el asunto al Tribunal de Juicio para que convoque a las partes interesadas a una audiencia a fin de que se discuta de manera amplia e integral el quantum sancionatorio por imponer, siendo improcedente que el Tribunal de Alzada fije directamente la sanción. Se prorroga la prisión preventiva por el término de tres meses a partir del 2 de junio de 2015, para garantizar el cumplimiento de lo que aquí se ordena. NOTIFÍQUESE. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. Magda Pereira V.Doris Arias M. Rafael Ángel Sanabria R.(Mag. Suplente) MCASTROVIL *140008721092PE*