Sala Tercera de la Corte
Resolución 00424-2015
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00424-2015
- Fecha
- 27 de febrero de 2015
- Expediente
- 02-200694-0431-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*022006940431PE*Exp: 02-200694-0431-PE Res: 2015-00424SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y dieciséis minutos del veintisiete de febrero del dos mil quince.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Leivin González Fernández, c.c. Davis Herrera Fernández, mayor, costarricense, cédula de identidad número 6-0229-0133; por el delito de piratería, en perjuicio de Los Recursos Naturales y La Seguridad Común. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Suplentes María Elena Gómez Cortés, Rosibel López Madrigal, Ronald Cortés Coto, Sandra Eugenia Zúñiga Morales y Jorge Enrique Desanti Henderson. Además, en esta instancia, el licenciado Randall Peraza Abarca, como defensor público del encartado y el licenciado Carlos Lizano Rodríguez, representante de la Procuraduría General de la República. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2014-00102 de las quince horas del catorce de febrero del dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el defensor público Randall Peraza Abarca. Notifíquese. Annia Enriquez Chavarría, Gabriela Rodríguez Morales y Yadira Godínez Segura, Juezas de Apelación. (sic)”.
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Randall Peraza Abarca, quien figura como defensor público del encartado González Fernández, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,
Al resolver la presente causa, debe empezarse por advertir que no se está propiamente ante una hipótesis de precedentes contradictorios entre pronunciamientos de un Tribunal de Apelación de Sentencia Penal y otro de ese mismo tipo, o uno de estos y la Sala de Casación Penal, tal y como lo exige el del Código Procesal Penal. En efecto, la existencia de precedentes contradictorios, a que se refiere la ley como causal de casación, hace alusión a pronunciamientos de diverso contenido resolutorio en situaciones similares o iguales, emitidos por los Tribunales de Apelación o de esta Sala, pero en casos individualmente distintos. Esta última exigencia, aunque no aparece explícitamente en la ley, surge del instituto mismo. Es decir, si la finalidad de la casación es uniformar la jurisprudencia y evitar tratos desigualitarios en diversas causas, la hipótesis de resoluciones diversas en un mismo proceso, emitidas por el mismo órgano (en este caso, el otrora Tribunal de Casación Penal y luego, por mérito de ley, el que asumió sus funciones de alzada, como es el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal), no es una de esas. En primer término, porque una de las resoluciones, la primera, habría sido modificada por la segunda, quedando esta en pie y aquella viniendo a menos. Esto es, no quedaría contradicción vigente. En segundo lugar, porque al no ser casos diferentes, no se estaría haciendo un trato desigualitario. En resumen, lo mismo que en el presente proceso, no concurriría ninguna de las dos razones que fundamentan ese instituto ni justifican acudir a él. En consecuencia, debe declararse sin lugar este recurso. En todo caso, con el afán de evacuar la cuestión planteada por el quejoso, la Sala procede a dirimir la aparente contradicción entre los pronunciamientos que cita. Debe recordarse que en su voto 662, de las 14:45 horas del 10 de diciembre del 2007, el entonces Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sostuvo que a la especie fáctica demostrada había de aplicarse el artículo 153 de la Ley de Pesca y Acuicultura (ley 8436, del 25 de abril del 2005); pero anuló la sentencia por cuestiones procesales y ordenó el reenvío (folio 196). Aun así, dejando de lado ese otro aspecto que también acarrearía que la pretendida contradicción no exista, vale en gracia de discusión recordar que esa norma dispone que “Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva en las áreas silvestres protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, se sancionará con multa de veinte a sesenta salarios base y la cancelación de la respectiva licencia. Si corresponde al funcionario público que autorizó el ejercicio de la pesca en estas áreas, se le aplicarán las sanciones disciplinarias, administrativas y penales respectivas, con respeto al debido proceso.” La Isla del Coco, donde fue sorprendido el imputado ejerciendo faenas de pesca, se halla justamente dentro de los lugares prohibidos por el artículo 9 referido, pues entra en la categoría de “parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas”, indicada en el primer párrafo. Por su parte, el artículo 258 del Código Penal (desde el 10 de julio del 2012, artículo 265), que fue considerado como el aplicable por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, en el voto 102, de las 15 horas del 14 de febrero del 2014, indica: “Será reprimido con prisión de tres a quince años:
Quien realice en los ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación, o quien practique en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque, la plataforma fija o contra personas o cosas que se encuentren en ellos, sin que el buque por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida….” Como es visible, las acciones contempladas en ambas disposiciones se refieren a bienes y áreas que parcialmente coinciden, porque si bien los ríos navegables, el mar continental y la plataforma continental abarcan las zonas descritas en el primer párrafo del artículo 9 de la Ley de Pesca y Acuicultura, son mucho más amplios que estas, incluyendo otras listas que no son “parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas”. Lo relevante en este asunto es que, en lo que concierne al área en que el encartado ejercía la pesca comercial, está cubierta por las dos normas. Sin embargo, hay una diferencia fundamental que hace particular la norma de la Ley de Pesca y Acuicultura; a saber, que esta hace alusión a una hipótesis en que (indebidamente) se haya concedido el permiso para realizar la pesca comercial o deportiva en esos espacios.
Esta posición ha sido sostenida por la Sala Tercera en otras oportunidades, entre las cuales destaca el voto 379, de las 9:06 horas del 30 de abril del 2008, en el cual el tema fue más prolijamente desarrollado, señalando: “Visto el contenido de la Ley de Pesca y Acuicultura N° 8436, publicada en La Gaceta N° 78 de 25 de abril de 2005, se observa cómo, contrario al interés del impugnante, su contenido no deroga expresa ni tácitamente el delito de piratería contemplado en el artículo 258 del Código Penal sino, más bien, dichas normas se complementan, acorde con lo dispuesto en el artículo 5 de esa normativa, que señala: “Declarase de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera y se declaran de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín. Se entiende por actividad pesquera la que se practica con fines científicos, académicos, comerciales o de acuicultura, así como los procesos de extracción, transporte y comercialización de los recursos acuáticos pesqueros; por industria afín se entienden los procesos de industrialización de dichos recursos. Esta actividad estará sujeta a los tratados y convenios internacionales que el país haya suscrito sobre pesca, acuicultura, recurso hídrico y materia ecológica, así como a las leyes nacionales sobre las mismas materias, a la presente Ley y a sus disposiciones reglamentarias.” (la negrita se suple). En igual sentido, en el artículo 9, se establece: “Prohíbense el ejercicio de la actividad pesquera con fines comerciales y la pesca deportiva en parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas.” (el subrayado se suple), y sobre esa base se extrae que, no existe posibilidad alguna de otorgar licencias de pesca en las citadas áreas por imperativo legal. Ahora bien, visto el contenido del de la citada Ley, que dispone: “Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva en las áreas silvestres protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, se sancionará con multa de veinte a sesenta salarios base y la cancelación de la respectiva licencia. Si corresponde al funcionario público que autorizó el ejercicio de la pesca en estas áreas, se le aplicarán las sanciones disciplinarias, administrativas y penales respectivas, con respeto al debido proceso.”. (la negrita es suplida), es evidente que, contrario a lo que arguye el recurrente, no resulta aplicable al presente asunto. Es necesario puntualizar que la remisión que se hace al contenido del párrafo primero del artículo 9 -que contiene en lo conducente una prohibición expresa para el ejercicio de la pesca en los parques nacionales-, no contempla los hechos tenidos por demostrados en el presente asunto, a saber, que en dos oportunidades el imputado en el Parque Nacional y Área de Conservación Marina Isla del Coco, realizaba la explotación de la riqueza ictiológica sin autorización alguna. En efecto, el artículo 153 ibídem, resulta aplicable a quien ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva amparado en una licencia concedida por INCOPESCA para el desarrollo de la actividad acuícola y de pesca en áreas protegidas donde existe una prohibición absoluta de ejercer esa actividad y, en tal sentido, también se sanciona al funcionario público que otorgó la licencia, ya que su actuación resultaría contraria a la ley. Por el contrario, el numeral 258 del Código Penal resulta aplicable, en el siguiente caso: “1) El que realizare en los ríos navegables en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación, o que practicare en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin que el buque por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida; o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;[…]”. Resulta evidente que este tipo penal sanciona en su inciso primero a quien ejerce la actividad de explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas careciendo de la licencia respectiva. En el caso de que una persona sea hallada efectuando una actividad de pesca comercial o deportiva en un área protegida pero amparado en una licencia concedida por INCOPESCA, la legislación aplicable resulta ser la Ley de Pesca y Acuicultura Número 8436, en su ordinal 153, sancionado con pena de multa. En el presente asunto, de acuerdo con el cuadro fáctico tenido por acreditado, el imputado incurrió en dos delitos de piratería al pescar en el área protegida del Parque Nacional y Área de Conservación Marina Isla del Coco sin licencia alguna, conducta ilícita que se encuentra vigente y contemplada en el artículo 258 del Código Penal.”
Esa argumentación puede fortalecerse a mayor abundamiento, agregando que, basta dar una mirada al conjunto del articulado del Título X de esa ley (que va del 131 al 158), para percatarse que, entre las muchas hipótesis que regula, cuando lo hace en cuanto a la pesca en sí misma como explotación de recursos naturales, siempre se trata de una pesca autorizada, de la cual se ha abusado, ha caducado el permiso, no se porta abordo la documentación, entre otras posibilidades. Es decir, se está ante situaciones en que el sospechoso incumple los permisos otorgados o sus condiciones. En lo que respecta al artículo 153, hay una circunstancia calificada, como es que el permiso haya sido indebidamente concedido para pescar en “parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas”. Por eso se prevé la sanción tanto para quien efectúe esa pesca ilegal como para el funcionario que (en contra del Ordenamiento Jurídico) la autorizó. Sin embargo, en el presente asunto no se está ante esa escena.
El justiciable González Fernández no contaba con el permiso (ilegalmente) concedido por ningún funcionario público. Por ende, no estaba dentro de las previsiones del artículo 153 de la Ley de Pesca y Acuicultura. Al no ser así, su conducta no quedaba regulada por ese tipo específico, sino por el general contenido en el (antes 258) del Código Penal, que sanciona la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la Nación. Así las cosas, debe estimarse que correctamente se estimó por parte de las juezas del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, que se está ante un delito de piratería, y no ante una infracción del artículo 153 de la Ley de Pesca y Acuicultura.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar la casación presentada. María Elena Gómez C.(Mag. Suplente) Rosibel López M.(Mag. Suplente) Ronald Cortés C.(Mag. Suplente) Sandra Eugenia Zúñiga M.(Mag. Suplente) Jorge Enrique Desanti H.(Mag. Suplente) JMELENDEZ