Sala Tercera de la Corte
Resolución 00630-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00630-2014
- Fecha
- 4 de abril de 2014
- Expediente
- 11-003085-0059-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*110030850059PE*Exp: 11-003085-0059-PE Res: 2014-00630
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veintiséis minutos del cuatro de abril del dos mil catorce.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Alex Alberto Alfaro Araya, mayor de edad, nativo de Alajuela, soltero, mecánico, cédula de identidad número 2-0600-0819; por el delito de receptación de cosas de procedencia sospechosa, en perjuicio de la Administración de Justicia. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. Además, en esta instancia, la licenciada Geannina Luna Durán, como defensora pública del encartado y el licenciado Clarencio Bolaños Barth, como procurador penal de la Procuraduría General de la República. Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado Hector Chacón Chang.
Mediante sentencia N° 2012-2261 de las nueve horas veinte minutos del nueve de noviembre del dos mil doce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. NOTIFÍQUESE. Edwin Salinas Durán Rosaura Chinchilla Calderón Lilliana García Vargas Juez y juezas de apelación.”. (sic)
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Pilar Espinach Rueda, en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la Magistrada Arias Madrigal; y,
En libelo visible de folios 135 a 143, la licenciada Pilar Espinach Rueda, fiscal del Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la sentencia número 2012-2261 de las nueve horas con veinte minutos, del nueve de noviembre de dos mil doce, emitida por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía. Como único motivo del recurso señala la existencia de precedentes contradictorios, con fundamento en los , en relación al 467, 468 inciso a) y 469, todos del Código Procesal Penal. La impugnante acusa la existencia de precedentes contradictorios dictados por los Tribunales de Apelación de la Sentencia Penal y de éstos con los establecidos por esta Sala, en casos de idéntica naturaleza y con las mismas características, respecto a la interpretación de los del Código Procesal Penal y el 71 del Código Penal, lo que quebranta en su criterio, los principios constitucionales de Igualdad y Tutela Judicial Efectiva. Concretamente refiere el precedente de la Sala Tercera, en el fallo número 2012-0374, expediente número único 12-00033-006-PE, de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del dos de marzo de dos mil doce, en el cual se indica que: “…La regla que se debe observar respecto a la individualización de la pena en el procedimiento especial abreviado, es el respeto al quantum generado en la venia de los involucrados en la negociación, representando un límite para el juzgador tal fijación.” Sin embargo, en la resolución recurrida número 2012-2261 del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resuelve sobre el punto, de forma contraria al precedente indicado. Menciona que el Tribunal de juicio se apartó del acuerdo entre el Ministerio Público y la defensa e impuso el rebajo de la pena de un año a seis meses de prisión, citando el precedente emitido por el Tribunal de Casación Penal del II Circuito Judicial de San José, a las 14 horas 10 minutos del 27 de junio de 2011, con la integración de los jueces Jorge Luis Arce Víquez y Alfredo Chirino Sánchez, así como la jueza Sandra Zúñiga Morales. El Ministerio Público al apelar, hizo referencia a la resolución número 2012-0792, dictada también por el Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José, con diferente integración, en la cual también se discutió sobre el acuerdo entre las partes, y se resolvió en sentido contrario: “La pena pactada por las partes con motivo de la apelación de un procedimiento especial abreviado debe ser respetada por el juez de sentencia, quien no puede aumentarla por estar expresamente prohibido en la ley ( del Código Procesal Penal) y tampoco disminuirla porque ello sorprendería al Ministerio Público y violentaría el acuerdo y los principios de lealtad procesal e igualdad de armas…”. La recurrente hace notar la existencia de dos fallos contradictorios pertenecientes al mismo Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José y de estos con el ya mencionado por esta Sala. Agrega que en el fallo recurrido, se declara sin lugar el recurso de la fiscalía, señalándose como argumento la potestad que tiene el juez para rebajar la pena pactada entre las partes y citando otro precedente de ese Tribunal. Como agravio indica que hubo una interpretación subjetiva y equivocada del Tribunal recurrido respecto a la resolución de la Sala Constitucional número 5406-1999 de las 12:36 horas del 9 de julio de 1999, y se dejó de lado una sentencia de ese mismo Tribunal y de la Sala Tercera en sentido contrario, quebrantándose los principios de Igualdad y Tutela Judicial Efectiva, y por ende, ocasionando un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público.II.- El recurso de casación debe ser declarado con lugar. Una de las funciones asignadas al recurso de casación en el sistema de impugnaciones vigente, es la de unificación de criterios, en respeto al principio de igualdad, seguridad jurídica y siempre, en la búsqueda de preservar el cumplimiento de las normal tal y como fueron establecidas por el legislador (función nomofiláctica). Ello se realiza, por ejemplo, al corroborar la existencia de antecedentes jurisprudenciales que se contraponen en casos similares, y en dado caso cuál de aquellos respeta la normativa y se apega a los principios básicos del derecho penal y procesal penal vigente. En el caso bajo examen, la recurrente alega la existencia contradicciones en la ratio decidendi del ad quem con otros pronunciamientos de la Sala Tercera, y también con antecedentes del propio Tribunal de Apelaciones, en cuanto a la posibilidad de que el Juzgador se aparte del acuerdo generado por las partes en un procedimiento abreviado e imponga una pena menor a la pactada por éstas. Esta Cámara ha tenido la oportunidad, en las mismas circunstancias, de dilucidar lo que aquí se plantea, mediante resolución N° 2013-930, de las quince horas y treinta minutos, del 18 de julio de 2013 y en lo que interesa, se dijo: “Esta Sala es del criterio que el tribunal de sentencia debe respetar la pena pactada por las partes para la aplicación del procedimiento especial abreviado, en el entendido de que condene. Si el tribunal juzgador considera que la pena acordada es errónea, entonces, lo que debiera es revocar la gestión y devolver el asunto para su tramitación ordinaria, o citar y oír a los interesados para la subsanación del vicio, pero nunca, quebrantar la lealtad procesal de las partes y dictar de oficio una condena no consensuada para la aplicación del abreviado. (a) Argumentos para refutar los precedentes que sostienen que el tribunal sentenciador puede imponer una pena inferior a la convenida por las partes para la procedencia del enjuiciamiento abreviado. Para empezar, no es cierto que los artículos 373 a 375 del c.p.p lo autoricen. Que el 375 disponga, que si se condena, “la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores”, no significa a contrario sensu que se podrá imponer una pena inferior incompatible con la negociada por las partes. El rebajo cabría, pero únicamente si coincide con el convenio. Verbigracia, el Fiscal y el imputado no se ponen de acuerdo con la pena a imponer (uno pide el extremo mínimo, y el otro su disminución hasta en un tercio) pero consienten se dicte sentencia por la vía abreviada, cumplen con los requisitos debidos, y en esos términos el juez de garantías admite la propuesta. En este escenario, el tribunal sí estaría facultado para individualizar la pena, según parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, la gravedad de los hechos y la personalidad del partícipe, pudiendo separarse de la pretensión punitiva del Ministerio Público e imponer una pena mínima con rebajo de un tercio. Ahora bien, en el abreviado, si las partes pactan una pena determinada y el juez de garantías autoriza el acuerdo, pero el tribunal de juicio considera que la pena es ilegítima, excesiva, desproporcional, etc, lo que corresponde es el rechazo del abreviado y no la aplicación de una pena distinta, inferior a la consentida, toda vez que se estaría vulnerando abiertamente el acuerdo de voluntades sucrito por las partes ante el juez del procedimiento intermedio. La fundamentación de la pena es parte integrante del debido proceso. Cierto. Sin embargo, según ha sido el criterio de esta Sala: “...La regla que se debe observar respecto a la individualización de la pena en el procedimiento especial abreviado, es el respeto al quantum generado en la venia de los involucrados en la negociación, representando un límite para el juzgador tal fijación...” (En ese sentido, resolución Nº 2012-374, de las 9:58 horas, del 2 de marzo de 2012). Posición respaldada por la Sala Constitucional: “Se evacua la consulta en el sentido de que la defensa técnica efectiva y el respeto al convenio sobre la pena a imponer en un procedimiento abreviado, son elementos integrantes del debido proceso” (Voto 5406-99). Lo anterior se complementa con el principio de que el abreviado no constituye un derecho fundamental del imputado, sino, una alternativa procesal, supeditada, entre otras cosas, a su aceptación de cargos y la anuencia de los acusadores. En este punto, el Ministerio Público tiene discrecionalidad para pactar el abreviado, conforme a sus políticas de persecución penal, objetivas y transparentes. El convenio sobre el monto de la pena a imponer, tiene que ser motivado. No obstante, su omisión no puede ser suplantada o subsanada por el tribunal de juicio, sin siquiera dar audiencia a los intervinientes para que rectifiquen esa condición legal de validez del acuerdo. (b) Argumentos para justificar que el tribunal juzgador debe respetar, sin excepción, el convenio de las partes sobre fijación de la pena en el procedimiento abreviado, en caso de que lo apruebe. Cambio de posición jurisprudencial de esta Sala, respecto a precedentes anteriores en que se admitía, en ciertos supuestos, la posibilidad de que el tribunal sentenciador impusiera una pena inferior a la negociada. La razón principal es la observancia de los principios de legalidad, objetividad, defensa del ejercicio de la acción penal, lealtad y buena fe (arts. 1, 6, 16, 127 y 128 del c.p.p). Las disposiciones normativas que regulan el procedimiento especial abreviado son claras. Este no se puede aprobar sin el consentimiento de los interesados (art. 373 c.p.p). De ahí que, si el acuerdo sobre el monto de la pena es un extremo condicionante de la voluntad de las partes para la aplicación del abreviado, es indudable entonces que la condena sorpresiva por un monto menor al convenido violenta la buena fe de los intervinientes. El tribunal somete contra ley al acusador a una pena que nunca consintió ni se le dio la oportunidad de oponerse. Ya para acabar, si el juzgador no comparte la razonabilidad y proporcionalidad del quantum punitivo pactado, lo que debiera es rechazar el acuerdo y reenviar el asunto para su tramitación ordinaria (art. 375 del c.p.p), y no quebrantar la voluntad de las partes, emitiendo una condena extraña, en cuyos términos el procedimiento especial no se hubiera llevado a cabo.” (los destacados en negrita son del texto original). En el caso concreto, se verifica que las partes, en audiencia oral ante el Juzgado Penal de San Joaquín de Flores realizada a las nueve horas con cincuenta minutos, del 17 de abril de 2012, acordaron una pena de un año de prisión, por el delito de receptación de cosas de procedencia sospechosa, cumpliéndose todos los requisitos de ley y remitiéndose la sumaria ante el Tribunal Penal de Heredia (ver folios 92 a 94). Dicho órgano jurisdiccional convocó una audiencia oral, la cual se realizó a las quince horas, del veinte de julio de ese año, procediendo a dictar la sentencia oral N° 496-2012, de las quince horas y quince minutos de ese mismo día, imponiéndole al acusado Alex Alberto Alfaro Araya, la sanción de seis meses de prisión y concediéndole el beneficio de ejecución condicional de la pena (folios 109 a 111). Inconforme con ese fallo, la representación fiscal plantea recurso de apelación, el cual es resuelto por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia N° 2012-2261, de las nueve horas con veinte minutos, del nueve de noviembre de dos mil doce, el cual declaró sin lugar la impugnación, argumentando los Jueces ad quem, que si es posible imponer una penalidad menor que la acordada en aquellos casos en los que no se dispuso una rebaja de hasta un tercio en el extremo menor de la sanción. Conforme a las razones ya indicadas, esta Cámara de Casación estima que dicho criterio es erróneo. Contrario a como se resolvió, el tribunal sentenciador no está facultado para imponer una condena con una pena diferente a la pactada por las partes para la aplicación del procedimiento especial abreviado. En consecuencia, se acoge el recurso interpuesto por el Ministerio Público. Se revoca la resolución Nº 2012-2261, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Goicoechea, de las nueve horas con veinte minutos, del nueve de noviembre de dos mil doce. Se declara la ineficacia de la sentencia oral N° 496-2012, de las quince horas y quince minutos, del veinte de julio de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio de Heredia y se ordena el reenvío de las diligencias a este último tribunal, para que con distinta integración, proceda como en Derecho corresponde.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación incoado por el Ministerio Público. Se anula la resolución N° 2012-2261, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Goicoechea, de las nueve horas con veinte minutos, del nueve de noviembre de dos mil doce. Se declara la ineficacia de la sentencia oral N° 496-2012, de las quince horas y quince minutos, del veinte de julio de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio de Heredia y se ordena el reenvío de las diligencias a este último tribunal, para que con distinta integración, proceda como en Derecho corresponde. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Alberto Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Magda Pereira
Doris Arias M. Exp. N° 1013-4/9-12 paa