Sala Tercera de la Corte
Resolución 00356-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00356-2014
- Fecha
- 7 de marzo de 2014
- Expediente
- 11-000398-0006-PE
- Materia
- penal, procesal penal
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Documento judicial
*110003980006PE*Exp: 11-000398-0006-PE Res: 2014-00356SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y nueve minutos del siete de marzo del dos mil catorce. Procedimiento de Revisión, interpuesto en la presente causa seguida contra Marlon Eliécer Umaña González, mayor de edad, nicaragüense, sin documento de identidad, nativo de Nicaragua, el día 17 de marzo de 1990, soltero, vecino de ciudadela La Carpio, hijo de Rosibel González Traña; por el delito de homicidio simple en grado de tentativa, en concurso ideal con el delito de portación ilícita de arma permitida, un delito de homicidio calificado en grado de tentativa en concurso ideal con el delito de portación ilícita de arma permitida, en perjuicio de Andrés Castro Barrantes, Jonathan Ramírez Araya, Cristian Meza Reyes y La Seguridad Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Ronald Cortés Coto, María Elena Gómez Cortés, Jorge Enrique Desanti Henderson y Rafael Angel Sanabria Rojas. Estos cuatro últimos en su condición de magistrados suplentes. También participa en esta instancia Marlon Eliécer Umaña González, en su condición de imputado en el ejercicio de su defensa material, Se apersonó el licenciado Frank Álvarez Hernández en su condición de defensor público del encartado y el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 264-2011, dictada a las diez horas del cinco de abril del dos mil once, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, de la Declaración Americana de Derechos Humanos, 39 y 41 de la Constitución Política, 1 a 6, 21, 22, 24, 30, 31, 45, 51, 71, 73, 75, 76, 111, 113 inciso 4 ), 195 del Código Penal, de la Ley de Armas y Explosivos, 1 a 6, 142, 181 a 184, 360, 361, 363, 365, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, del Código Civil, Reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, Arancel de Honorarios de Abogado, decreto No 32493 de 9 de marzo del 2005, se declara a MARLON ELIECER UMAÑA GONZÁLEZ autor responsable de un delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA en CONCURSO IDEAL con el delito de PORTACIÓN ILÍCITA DE ARMA PERMITIDA en perjuicio de ANDRÉS MAURICIO CASTRO BARRANTES y la SEGURIDAD PÚBLICA, y en tal carácter se le impone el tanto de DIEZ AÑOS de prisión por el primer delito aumentada en el tanto de SEIS MESES de prisión de conformidad con las reglas del concurso ideal, para un total de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES de prisión. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a MARLON ELIECER UMAÑA GONZÁLEZ del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de KAREN MALTÉZ VALLECILLO. Asimismo, se declara a MARLON ELIECER UMAÑA GONZÁLEZ autor responsable de dos delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA en CONCURSO IDEAL con el delito de PORTACIÓN ILÍCITA DE ARMA PERMITIDA y que concurren materialmente entre si en perjuicio de CRISTIAN MEZA REYES y JOSÉ LUIS CORTÉS ROJAS, y en tal carácter se le impone el tanto de DIEZ AÑOS de prisión por cada uno de los dos primeros delitos, aumentada en el tanto de SEIS MESES de conformidad con las reglas del concurso ideal, para un total de VEINTE AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a MARLON ELIECER UMAÑA GONZÁLEZ del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de YALÍ CASTILLO ESTRADA. Se declara a MARLON ELIECER UMAÑA GONZÁLEZ autor responsable de dos delitos de AMENAZAS AGRAVADAS en concurso material mismas que concurren idealmente con el delito de PORTACIÓN ILÍCITA DE ARMA PERMITIDA en daño de CRISTIAN MEZA REYES y la SEGURIDAD PÚBLICA, y en tal carácter se le impone el tanto de SEIS MESES de prisión por cada uno de estos delitos, para un total de UN AÑO de prisión. Se declara a MARLON ELIECER UMAÑA GONZÁLEZ autor responsable de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en CONCURSO IDEAL con el delito de PORTACIÓN ILÍCITA DE ARMA PERMITIDA en perjuicio de JONATHAN RAMÍREZ ARAYA y la SEGURIDAD PÚBLICA, y en tal carácter se le impone el tanto de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por el primer delito, aumentada en el tanto de SEIS MESES de prisión, para un total de VEINTE AÑOS Y SEIS MESES de prisión. Se declara a MARLON ELIECER UMAÑA GONZÁLEZ autor responsable de un delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA PERMITIDA en perjuicio de la SEGURIDAD PÚBLICA, y en tal carácter se le impone el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN, para un total de CINCUENTA Y TRES AÑOS DE PRISIÓN, readecuados de conformidad con las reglas del del Código Penal a CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN. Se declaran con lugar todos los extremos de la acción civil incoada por la Oficina de la Defensa Civil en representación del actor civil JONATHAN RAMÍREZ ARAYA, y se condena al demandado civil MARLON ELIECER UMAÑA GONZÁLEZ a pagar al actor civil JONATHAN RAMÍREZ ARAYA las siguientes sumas; UN MILLÓN TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA COLONES por concepto de incapacidad temporal, CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS QUINCE COLONES por concepto de incapacidad permanente, y CUARENTA MILLONES DE COLONES por concepto de daño moral, para un total de NOVENTA Y DOS MILLONES, CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES. Se fijan los honorarios de la acción civil en la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES, sumas que deberá depositar el demandado civil en la cuenta de este despacho dentro de los siguientes quince días a la firmeza del fallo. Las sumas fijadas en sentencia devengarán intereses legales a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. Firme el fallo, remítanse los testimonios de estilo ante el Registro Judicial, el Juzgado de Ejecución de la Pena, el Instituto Nacional de Criminología y la Dirección General de Migración y Extranjería. De conformidad con el del Código Procesal Penal, se prorroga la prisión preventiva del imputado MARLON ELIECER UMAÑA GONZÁLEZ por el término de seis meses hasta el 5 de octubre del año en curso. Para la lectura integral de la sentencia se señalan las dieciséis horas del trece de abril del año en curso. Por lectura notifíquese. Gabriela Rodríguez Morales Rosibel López Madrigal Luis Fernando González Hernández Jueces de Juicio (sic)".
Contra el anterior pronunciamiento, el sentenciado Marlon Eliécer Umaña González ejerciendo su derecho de defensa material interpone Procedimiento de Revisión.
Se realizo vista oral y pública al ser las catorce horas y treinta minutos del trece de junio del dos mil trece.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
De previo a conocer los motivos planteados en el procedimiento de revisión interpuesto, esta Cámara estima que se debe considerar lo siguiente. Según la constancia que rola a folios 686 a 688 con fecha del 13 de junio de 2013, esta Sala realizó audiencia oral, siendo que en dicho acto procesal participaron las y los Magistrados Jorge Enrique Desanti Henderson, Rafael Ángel Sanabria Rojas, María Elena Gómez Cortés, Ronald Cortés Coto y Sandra Eugenia Zúñiga Morales. No obstante, en virtud de lo indicado en la resolución de las 07:40 horas, del 10 de septiembre de 2013, dado que la Magistrada Sandra Zúñiga Morales no conocerá este asunto, se designó al Magistrado José Manuel Arroyo Gutiérrez para integrar en la presente causa, ello de conformidad con el inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cabe agregar, que en la referida vista no se ampliaron los motivos de revisión planteados por escrito, por lo que de conformidad con los principios de legalidad, juez natural, independencia e imparcialidad judicial, así como del derecho de defensa y el debido proceso, no existe impedimento alguno para que las Magistradas y los Magistrados que participamos en el conocimiento de esta causa, emitamos la decisión que conforme a derecho corresponde, según lo que a continuación se resuelve.
El sentenciado, Marlon Eliécer Umaña González, solicitó la revisión del fallo número 264-2011, dictado por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, a las 10:00 horas, del 5 de abril de 2011, en el que se le condenó a cincuenta y tres años de prisión – reducidos a cincuenta años de prisión – por tres delitos de homicidio simple en grado de tentativa, un delito de homicidio calificado en grado de tentativa, y dos delitos de amenazas agravadas, cada uno de los cuales concursa idealmente con un ilícito de portación ilegal de arma permitida, así como un delito independiente de portación ilegítima de arma permitida. Mediante resolución de esta Sala, número 160, de 15 de febrero de 2013 (fs. 652-657), se admitió para su conocimiento de fondo, el único motivo de la revisión incoada.
En el único motivo de revisión, el sentenciado limita su reclamo a los hechos que se tienen por ocurridos el día 8 de marzo de 2009, en daño de Cristian Meza Reyes y José Luis Cortés Rojas. Señala que una correcta valoración de la prueba, conduce a la calificación de dichos eventos como lesiones, y no homicidio simple. Partiendo de los dictámenes médico forenses, hace ver que “…el ofendido Meza recibió disparos en glúteo derecho y en la pierna derecha, lo que le produjo una incapacidad temporal por seis días para sus actividades habituales y no se puso en peligro su vida (…) el ofendido Cortés recibió un disparo en el muslo izquierdo, lo que le produjo una incapacidad temporal por siete semanas y no se puso en peligro su vida…” (f. 638). Refiere que, de acuerdo con la sentencia, se probó que el justiciable disparó hacia las piernas de las víctimas. Adicionalmente, se acreditó que los disparos los realizó el encartado a corta distancia de los ofendidos, por lo que no había ningún impedimento para impactar sus órganos vitales, si la intención era la de dar muerte. De ello concluye, que los ilícitos se deben recalificar como lesiones, pues no existe fundamento probatorio para el dolo homicida. Además, según el dicho de los ofendidos, se tiene por probado en sentencia que el encartado disparó hacia donde se encontraban José Luis Cortés y Cristian Meza en un solo momento. No se acreditó que disparara contra uno, y luego contra el otro. Por tal razón, estima que existe unidad de acción y a su parecer, los actos perpetrados contra Meza y Cortés, no concurren de forma material, sino ideal. No asiste razón al sentenciado: Las quejas de falta de fundamentación probatoria intelectiva, y errónea aplicación de la ley sustantiva, se basan en una recreación de los eventos, propia del sentenciado, que no se ajusta al mérito de la prueba, y a los hechos tal y como se tuvieron por probados. En primer lugar, no es cierto que el día 8 de marzo de 2009, el encartado se presentara a la pulpería donde se encontraban los co-afectados Meza Reyes y Cortés Rojas, y les disparara “en un solo momento”. En el fallo se tiene por cierto que, luego de abordarlos, el imputado “…procedió a disparar en reiteradas ocasiones contra los ofendidos con la intención de darles muerte, siendo que el imputado Marlon Eliécer Umaña González disparó contra Cristian Meza Reyes y José Luis Cortés Rojas, quienes intentaron evitar ser heridos y para ello se intentaron ocultar dentro del establecimiento, pero pese a ello, el encartado siempre logró impactarlos…” (f. 481). Si bien es cierto que las pericias médicas concluyen que las lesiones causadas a los ofendidos, no pusieron en peligro sus vidas, esto no es obstáculo para determinar que Marlon Umaña atentó contra la vida de José Luis Cortés y Cristian Meza. No se trató, como intenta plantearlo el requirente, de un disparo a corta distancia, dirigido a los pies de las víctimas, sino de reiterados impactos dirigidos a sus cuerpos, al punto que impactaron no sólo las piernas de Meza y Cortés, sino el glúteo del
Solamente la consideración de dicha zona del cuerpo de Cristian Meza, que resultó alcanzada por una de las balas disparadas por su atacante, permite concluir que es falsa la tesis de la defensa material, en cuanto al absoluto control del sujeto activo sobre el destino de las balas, y su intención de sólo amedrentar o causar lesiones. No debe dejar de considerarse, que los agraviados se pusieron rápidamente en movimiento al percibir que iban a ser atacados, intentando refugiarse en una esquina del local donde se encontraban, por lo que, al tratarse de objetivos móviles, existe una explicación de por qué no sufrieron mayores consecuencias, con absoluta independencia de la voluntad del sindicado. Sobre este último aspecto, el ofendido Cristian Meza Reyes señaló: “…Yo iba para afuera y me lo topé de frente, yo lo que hice fue ir más para atrás a ver si me escondía entre la gente, él llegó solo. No decía nada, solo me apuntó y me disparó, a mí como en cuatro ocasiones, y me impacto (sic) tres; una en el pie derecho, en la pantorrilla, otra en el muslo derecho y otro rozón (sic) en las nalgas. Caí al suelo y él jaló…” (f. 484). En cuanto al punto de interés, el co-agraviado José Luis Cortés Rojas, refirió lo siguiente: “…Yo estaba en la pulpería jugando máquinas, de pronto el (sic) llego (sic) y empezó a tirar balazos, a mi me pegó uno (…) yo lo vi cuando entró, estaba apuntando para donde nosotros, no dijo nada (…) Yo resulté herido y también lo otros dos muchachos, los impactos yo los recibí en la pierna izquierda. Yo estaba de pie. Orejitas disparó como en 8 o 9 ocasiones (…) Estuvo como tres minutos, nosotros al verlo disparar nos arrecostamos a la pared como en un rincón…” (fs. 493-494). Con sustento en el dicho de los ofendidos, no es infundada la determinación de los juzgadores, de que Umaña González actuó con dolo homicida. Al respecto, se razona en sentencia que, a la luz de las circunstancias acreditadas, “…es claro que en la ocasión en que disparó contra Cristian y José Luis dentro de la Pulpería Cristian, su intención era acabar con sus vidas, pues ambos testigos son contestes al afirmar que previo al accionamiento del arma de fuego que portaba, los apuntó, y no sólo eso, sino que a ambos les disparó en varias ocasiones (…) Si la intención del imputado hubiera sido tan sólo amedrentar a los ofendidos con el arma de fuego, evidentemente no tendría que haber apuntado contra ellos como lo hizo, ni reiterado los disparos como lo hizo…” (f. 543). Resta por analizar únicamente entonces, la conclusión del Tribunal de que con su actuar, el sindicado incurrió en dos delitos de homicidio simple, uno en daño de Juan Carlos Cortés y el otro en perjuicio de Cristian Meza, los cuales concurren materialmente. Sobre el particular, vale la pena destacar que en cuanto a la dinámica de los hechos, esta Sala tiene por cierto que el sentenciado accionó su arma en reiteradas ocasiones, en contra del cuerpo de los afectados, que se encontraban uno al lado del otro, jugando en la máquinas de un negocio comercial. La tesis de unidad de acción, la funda el peticionario en una deformación de los hechos, pues para sostenerla, señala que el imputado disparó a las víctimas en una sola oportunidad, hiriendo a ambos. Contrario a ello, a partir de la prueba es posible establecer que Umaña González accionó su arma contra el cuerpo de los afectados, en repetidas oportunidades (entre ocho y nueve ocasiones, según indicó José Luis Cortés, f. 493). Debido a la proximidad de los co-afectados, el sindicado debió prever que podía herir a ambos, lo que en efecto ocurrió. Tal y como se razonó supra, el accionamiento del arma contra los ofendidos en forma reiterada, aún en momentos en los que éstos trataban de huir del alcance de su atacante, permite sostener el dolo homicida y al haberse puesto en peligro la integridad física de los dos ofendidos, con su accionar el endilgado incurrió en dos delitos independientes de homicidio simple en grado de tentativa. Sobre el particular, es la posición de esta Sala que el sujeto activo, al realizar ataques reiterados contra dos bienes jurídicos distintos, aún cuando estos se den en forma sucesiva muy próxima en el tiempo, realiza pluralidad de acciones en sentido jurídico y por ello concurren materialmente las lesiones que causa a dos o más bienes jurídicos – en este caso la integridad física de los ofendidos Cortés y Meza –. En este sentido, se ha señalado: “…El artículo 22 del Código Penal prevé la aplicación de las reglas penológicas del concurso material para los supuestos en que el sujeto activo realiza “…separada o conjuntamente…” varios delitos. Ello supone la existencia de una pluralidad de acciones que, distanciadas en el tiempo o realizadas de forma sucesiva, son constitutivas de delitos autónomos. El Tribunal aplicó, de forma adecuada, la citada regla, toda vez que el imputado H realiza varios disparos sucesivos –esto es, seguidos uno tras otro– con una misma arma de fuego, no de manera simultánea –lo que, de por sí, es físicamente imposible–, aún cuando con cada una de esas detonaciones persiguiera fines similares (lesionar o matar a una o varias personas), lo que sólo determinaría la homogeneidad o heterogeneidad del concurso real de delitos. Cada uno de los resultados lesivos en daño de R (al lesionarlo gravemente) y de M (al acabar con su vida), se presentan como delitos independientes, autónomos, que no acontecen de manera sincrónica o coincidente en su tiempo de ejecución –cual si se tratara de una sola acción–, sino conjuntamente, al haberse accionado el arma varias ocasiones de forma continuada –como lo exigen las reglas del concurso material–…” (Sala Tercera, número 405, de las 11:25 horas, del 25 de abril de 2007. En igual sentido, fallo número 136, de las 9:25 horas, del 27 de febrero de 2007). En aplicación del razonamiento esbozado en el precedente de cita, es claro que en la situación particular, Umaña González no hirió a los ofendidos Cortés y Meza mediante el accionamiento único de un arma que disparase “en ráfaga” o a través de un solo accionamiento de su arma de fuego, sino que más bien, a pesar de tratar éstos de evadir el ataque del encartado, moviéndose para ello del sitio donde inicialmente se encontraban, y tratando de esconderse detrás de otras personas que se encontraban en la pulpería (ver f. 511), el sindicado persistió en su intento de impactarlos, accionando en su contra el revólver que portaba en varias ocasiones. En virtud de las consideraciones antes expuestas, corresponde declarar sin lugar el único motivo de la revisión incoada en forma personal, por Marlon Umaña González.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el procedimiento de revisión que interpuso en forma personal el sentenciado. Notifíquese.- José Manuel Arroyo G. Ronald Cortés C. (Mag. Suplente.) María Elena Gómez C.(Mag. Suplente.) Jorge Enrique Desanti H. (Mag. Suplente.) Rafael Angel Sanabria R.(Mag. Suplente.) Int: 1409-2/12-2011SLEIVAA