Sala Tercera de la Corte
Resolución 01734-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01734-2014
- Fecha
- 31 de octubre de 2014
- Expediente
- 10-010652-0042-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*100106520042PE*Exp: 10-010652-0042-PE Res: 2014-01734SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y cinco minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra Rolando Jiménez Valerio, costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 5-190-897, hijo de José Francisco Jiménez Vargas y Pacifica Valerio Monge, nacido en Nicoya el 02 de febrero de 1961, por el delito de Concusión, cometido en perjuicio de Eduard Siegwald Davis. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. También intervienen en esta instancia, los Licenciados Segismundo Araya Zúñiga y Mauricio Paniagua Alpizar en su condición de defensores del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N°2013-1069, dictada a las diez horas con treinta minutos del veinticuatro de mayo del dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declaran parcialmente con lugar los recursos interpuestos por el licenciado Mauricio Paniagua Alpizar y por el acusado, mediante escrito autenticado por el licenciado Segismundo Araya Zúñiga. Se revoca la sentencia y se absuelve de toda pena y responsabilidad a Rolando Jiménez Valerio por el delito de concusión, en perjuicio de los Deberes de la Función Pública. Se resuelve sin especial condena en costas y se ordena el cede de cualquier medida cautelar decretada en su contra. NOTIFÍQUESE.” Fs. Rosaura Chinchilla Calderón Lilliana Garcia Vargas Joe Campos Bonilla Juezas y Juez (sic).
Contra el anterior pronunciamiento el Licenciado Christian Fernández Mora, en su condición de Fiscal de Impugnaciones del Ministerio Público, interpone recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la Magistrada Arias Madrigal; y,
Mediante resolución Nº 2013-001074, de las 09:09 horas, del 16 de agosto de 2013 (cfr. folios 102 a 105), esta Sala admitió para su trámite, los dos motivos del recurso de casación incoado por el licenciado Christian Fernández Mora, en representación del Ministerio Público (cfr. folios 68 a 75 fte. y vto.), contra la resolución número 2013-1069 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, de las 10:30 horas, del 24 de mayo de 2013 (cfr. folios 54 a 64 fte. y vto.), la cual, a su vez declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación formulados por el encartado Rolando Jiménez Valerio y su defensor público, ordenando absolver al imputado y revocando la sentencia Nº 13-2013, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 14:40 horas, del 14 de enero de 2013, en donde se le declaró autor de un delito de concusión, en perjuicio de Eduard Siegwald Davis, imponiéndosele la pena de tres años de prisión (cfr. folios 8 a 16 fte. y vto.). Asimismo, al imputado Jiménez Valerio se le concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena por el plazo de tres años.
Como primer motivo, el representante del ente acusador arguye la existencia de precedentes contradictorios. La resolución recurrida es contradictoria con la Nº 2001-1002 de las 9:20 horas del 19 de diciembre de 2001 y la Nº 2003-0686 de las 16:30 horas del 12 de agosto de 2003, ambas de esta Cámara. Para la Sala Tercera, en cualquiera de los supuestos típicos de la concusión existe la posibilidad de tentativa cuando el imputado llevó a cabo todo su plan para conseguir el beneficio indebido, pero la dádiva o la promesa no es entregada por la víctima del hecho punible. Con otro criterio, el Tribunal de Apelación de Sentencia entiende que únicamente existe tentativa cuando “…la presión psicológica o física no consiga el resultado esperado por el sujeto activo, más no en el caso de la inducción o persuasión que éste pueda llevar a cabo. Es así como, mientras para el Tribunal de Apelación de Sentencia el delito de concusión no admite tentativa en su modalidad de “inducir” por considerar que se trata de un delito de mera actividad, la Sala de Casación Penal sostiene que existe la posibilidad de tentativa tanto en el supuesto de “obligar”, como en el de “inducir”, cuando la petición o la presión el funcionario no sea acogida, pues en ambos casos se ve afectada la libre determinación de la voluntad...” (cfr. folio 70). El agravio ocasionado con la resolución impugnada consiste en que se absolvió al imputado por considerar que su conducta configura un delito imposible, cuando en realidad se acreditó un delito de concusión en su modalidad tentada. Solicita se acoja el motivo, se anule el fallo impugnado en cuanto a la decisión de absolver al imputado y por economía procesal, se enmiende el vicio descrito de acuerdo con la ley aplicable, confirmando en todos sus extremos la condenatoria dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. En el segundo motivo de casación, se alega la errónea aplicación de los artículos 348 y 24 del Código Penal. Según el impugnante, el fallo recurrido incurre en dos errores sustantivos fundamentales: 1) considerar que los hechos probados acreditan el supuesto de una “inducción” y no de un constreñimiento de la voluntad; y, 2) estimar que el tipo penal admite la tentativa únicamente en el supuesto del verbo típico “obligar” por tratarse de un delito de resultado y no en el supuesto del verbo “inducir” por tratarse de un delito de mera actividad. Tras exponer una serie de argumentos con los que pretende fundamentar la existencia de ambos errores, el licenciado Fernández Mora indica que el agravio consiste en que el Tribunal de Apelación de Sentencia, al hacer una incorrecta aplicación de los del Código Penal (actual numeral 355 del Código Penal), absolvió al imputado por considerar que la conducta que desplegó configuraba un delito imposible, cuando en realidad se acreditó una ilicitud de concusión en su modalidad tentada. De esta forma, se impidió al Ministerio Público ver satisfecha su pretensión punitiva. Finalmente, solicita acoger el presente recurso, anular el fallo y por economía procesal, enmendar el vicio de acuerdo con la ley aplicable, confirmando en todos sus extremos la resolución del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.
En razón de que los motivos que alega el recurrente se encuentran estrechamente relacionados, es que se resuelven de manera conjunta. Se declara con lugar el recurso de casación. De previo a conocer las razones por las que se declara con lugar la impugnación interpuesta por el representante del Ministerio Público, resulta importante acotar algunas consideraciones normativas. A) Aspectos legales de relevancia: Tal y como se sabe la ley penal tiene una función decisiva en la garantía de la libertad. Esta función se expresa en el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, lo que quiere decir que, sin una normativa que declare previamente punible un hecho determinado, jamás podría ser sancionado penalmente. Asimismo, del artículo 39 de la Constitución Política se deriva el principio de legalidad, el cual señala en lo conducente que: . Por otra parte, es necesario mencionar que el numeral 111 de la Ley General de la Administración Pública (L. G. A. P.), determina como funcionarios públicos, a las siguientes personas: “De los Servidores Públicos en General.
Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.
A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio público" y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.
No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común.”. Según la norma anterior, el funcionario público es aquella persona investida por una autoridad legítima, perteneciente a la Administración Pública y que por ende, ejerce una función pública. D) Jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la ilicitud de la concusión: Históricamente esta Sala de Casación ha emitido diversos pronunciamientos referentes al delito de la concusión, en donde resaltan las siguientes sentencias de importancia. Inicialmente, mediante resolución Nº 2001-001002, bajo la integración titular, se marcó la pauta en cuanto a que el delito en cuestión se consuma en el momento en que el funcionario público obligue o induzca al sujeto pasivo a dar o prometer algo, no obstante, en dicha oportunidad también se consideró la posibilidad de que en caso de que éste último no acceda a la petición del sujeto activo o no prometa nada, cabe la tentativa. A continuación el razonamiento de interés: “…En el presente caso resulta claro que el imputado obró abusando de su cargo, esto es, haciendo uso ilícito de su calidad de funcionario público, para que indebidamente se le donara –y no al Poder Judicial– uno de los cuadros de la artista, como retribución por haberle permitido él hacer la exposición. A diferencia del criterio sostenido por el a quo para explicar cuando se consuma el delito (cfr. folio 360 in fine), esta Sala considera que para la Concusión el momento consumativo se verifica apenas el funcionario público ha obligado o inducido (como sucedió en el presente caso) al sujeto pasivo a dar o prometer: «En efecto, entonces la acción queda subjetiva y objetivamente agotada, y el delito perfecto; la entrega efectiva, si ya existe la promesa, no es un elemento constitutivo del delito, sino solo una consecuencia. Únicamente habrá tentativa en el caso de que la petición o la presión del concusionario no sea acogida, es decir, no sea seguida de entrega ni de promesa» (Maggiore, Op. cit., págs. 187 a 188)…” (Resolución Nº 001002, de las 09:20 horas, del 19 de octubre de 2001). Sin embargo, el Voto número 2003-000176, también integrada por los Magistrados titulares de ese entonces, vino a cambiar dicha tesis en el sentido de que, para la configuración de este ilícito no resulta indispensable que el sujeto pasivo entregue o prometa dar lo que pretende el sujeto activo, sino que basta que se le motive a prometer hacerlo, es decir no hay posibilidad de admitir la tentativa. Argumentándose en esa ocasión: “…La probidad a la que se refiere esta figura se quebranta si un servidor público comete abusos (su comportamiento extralimita las atribuciones propias del puesto, de modo que se hace algo no permitido) con ocasión del cargo que desempeña (sea que no cumple con las tareas asignadas, sino que aprovecha la condición de laborar para un ente público y así se incurre en la conducta abusiva). A su vez, el abuso del cargo consiste en obligar o inducir a una persona a dar o prometer, para el propio funcionario o para un tercero distinto del Estado, un bien o un beneficio patrimonial que no debe (así se configura la extralimitación de las competencias inherentes al cargo y se da el abuso del mismo, pues se hace algo que el ordenamiento no permite). Es importante destacar que lo que pide el servidor (ya sea la entrega del bien o beneficio patrimonial, o la promesa de entregarlo) es algo que el ordenamiento jurídico no contempla como una de las obligaciones que debe cumplir el individuo a quien se le requiere tal cosa, pues si así fuera, desaparecería el carácter indebido de la entrega o compromiso de dar el bien o beneficio patrimonial…” (Resolución Nº 000176 de las 17:20 horas, del 20 de marzo de 2003). Posteriormente, se retoma el primer criterio a través del fallo Nº 2003-000686 de las 16:30 horas, del 12 de agosto de 2003, donde se vuelve a considerar la existencia de la tentativa cuando el sujeto pasivo no atiende a la solicitud impuesta por el funcionario público, es decir no se da por agotada la ilicitud. Argumentándose en lo de interés: “…Lo importante, a la hora de interpretar un tipo penal es partir, como dato ineludible, de la descripción legislativa de la conducta y es claro que el artículo 350 distingue dos verbos –obligar e inducir- que son semánticamente diferentes, aunque eventualmente, en un supuesto de hecho concreto, podrían complementarse. Respecto del tipo penal de comentario, reiterada jurisprudencia de esta Sala ha distinguido en primer lugar, los dos verbos típicos, así como ha señalado aspectos relevantes respecto del momento de consumación del hecho. Así, se ha dicho: ″(...) A diferencia del criterio sostenido por el a quo para explicar cuando se consuma el delito (…) esta Sala considera que para la Concusión el momento consumativo se verifica apenas el funcionario público ha obligado o inducido (…) al sujeto pasivo a dar o prometer: «En efecto, entonces la acción queda subjetiva y objetivamente agotada, y el delito perfecto; la entrega efectiva, si ya existe la promesa, no es un elemento constitutivo del delito, sino solo una consecuencia. Unicamente (sic) habrá tentativa en el caso de que la petición o la presión del concusionario no sea acogida, es decir, no sea seguida de entrega ni de promesa..." (…) Por supuesto que la libre determinación de voluntad se afecta tanto cuando se obedece a una coacción, como cuando si se actúa bajo error o engaño, porque se configura en estos supuestos ‑como ocurre en la extorsión y estafa- una autolesión al patrimonio que no es querida ni deseada…” (Voto número 000686 de las 16:30 horas, del 12 de agosto de 2003). Posición que se mantuvo mediante las siguientes resoluciones Nº 000823 de las 09:00 horas, del 25 de agosto de 2006 (bajo una integración mayormente titular); Nº 001076 de las 08:56 horas, del 4 de setiembre de 2009, cuya Sala estuvo integrada parcialmente por Magistrados titulares y la Nº 2010-000751, siendo la integración titular la que predominó en esta ocasión, donde se dijo que: “…la Sala aprecia que la conducta del justiciable no agotó el delito ya que por causas ajenas a su voluntad no se llegó a consumar la acción punible, pese a que todo lo actuado por él, iba encaminado a alcanzar su pretensión “extorsiva” mediante el abuso de sus funciones, aprovechándose de lo ocurrido al ofendido. Si él hubiese accedido a lo requerido, sea por una entrega efectiva del dinero o a través de una promesa a futuro, entonces el delito de concusión se habría consumado, lo que no ocurrió en este caso, pues a pesar de que el imputado ejecutó los actos tendientes a lograr la fase del iter críminis, no consiguió que el ofendido le diera lo solicitado así como tampoco le brindara una promesa, de modo que la acción en este caso, no quedó subjetiva ni objetivamente agotada…” (Sentencia Nº 000751 de las 09:18 horas, del 9 de julio de 2010). En ese sentido véase el voto Nº 2011-000591 de las 12:14 horas, del 20 de mayo de 2011, cuya integración mayoritaria de Magistrados suplentes, sostuvo el mismo criterio. No obstante, en fallo muy reciente, esta Cámara (integrada por mayoría de titulares) dictó el fallo número 2013-000048, modificando la hipótesis que prevalecía y estableciendo que la concusión es un delito de peligro abstracto que no admite la tentativa, argumentándose en el siguiente extracto de interés: “…nos encontramos ante un tipo penal cuya redacción evidencia que se trata de un delito de peligro abstracto, es decir, que no admite su ejecución en estadio de tentativa, y cuya consumación se cumple o agota, independientemente de un resultado lesivo posterior, con la mera ejecución de las acciones tipificadas, esto es:
Al obligar a alguien a dar o prometer indebidamente un bien o un beneficio patrimonial indebido; o bien
Al inducir a alguien a dar o prometer indebidamente un bien o un beneficio patrimonial indebido. Basta para que se consume el delito en mención, que el funcionario público actuante obligue o induzca a alguien para que le procure o le prometa, a él o a un tercero, un bien o beneficio patrimonial indebido, independientemente de que tal beneficio (resultado) se materialice efectivamente…” (lo resaltado pertenece al original) (Voto Nº 000048 de las 09:13 horas, del 8 de febrero de 2013). Ahora bien, tal y como se aprecia, no ha existido una línea jurisprudencial uniforme, sin embargo esta Sala considera oportuno mantener este último criterio y de aquí en adelante unificar las diferentes posiciones contradictorias que han existido entre el Tribunal de Apelación y esta Sala de Casación, así como entre pronunciamientos de ésta Cámara y se determine de ahora en adelante que el tipo penal de la concusión es una ilicitud de peligro abstracto, por lo que no cabe la tentativa, en razón de que, bajo una única conducta del agente activo, ya sea de “obligar” o “inducir”, no se espera que el sujeto pasivo complemente la acción para que se configure la ilicitud. En adelante se ampliarán las razones de la decisión que continúa prevaleciendo. C) Análisis del delito de la concusión: En el presente asunto se investiga un delito de concusión, cometido por el imputado Rolando Jiménez Valerio, en perjuicio de Eduardo Siegwald Davis y los deberes de la función pública. En primer término, concusión proviene del latín “concussio-onis” que significa agitación, sacudida, extorsión, derivado de “concutere” que significa sacudir a fondo, hacer vacilar. Dicha ilicitud prevista y sancionada en el ordinal 355 del Código Penal, ubicado además, en la Sección III del Título XV denominado: “Delitos contra los deberes de la función pública”, cuyo texto prescribe: . C.1. Características del tipo penal de interés: Tradicionalmente se suelen clasificar los delitos según autor, siguiendo diversos criterios. Según la doctrina mayoritaria, los tipos penales se distinguen por ser especiales (propio e impropio), de omisión (propia e impropia) y de propia mano. Dentro de los delitos especiales el tipo restringe el ámbito posible de la autoría, de manera que no cualquiera podría ser considerado autor, sino solo ciertos sujetos que posean características especiales, verbigracia: testigo, perito, médico, deudor, funcionario público, etc. Por otro lado, los delitos de propia mano, se limitan a quienes realicen la acción corporal descrita en el tipo o deban intervenir en forma personal. Tal y como se observa, la figura de la concusión es un tipo penal especial y que reúne características propias, es decir sólo puede realizarlo el funcionario público que se aprovecha de su investidura para abusar de su calidad o de sus funciones. Además, por la redacción particular de dicha norma en nuestro Código Penal difiere de la de otros ordenamientos en razón de su contenido, en el que se reprochan dos conductas ilícitas. No podemos olvidar que la concusión parte de la premisa de que hay un abuso del cargo o de las atribuciones propias de la función que tiene el sujeto activo, y merced a ello, se compele o se coacciona al sujeto pasivo para que le entregue o le prometa dar un beneficio patrimonial indebido. En primer orden, se da una conducta inadecuada en cuanto al correcto desempeño del empleado público. En ese sentido, recordemos los deberes que tienen que cumplir dichos funcionarios: i) Deber de fidelidad a la ley ( de la Constitución Política); ii) Obediencia (inciso 1 del numeral 107, de la L. G. A. P.); iii) Dignidad en la conducta; iv) Dedicación al cargo y v) Deber de guardar el secreto de los datos o hechos que se le confían. En segundo lugar, se pueden dar dos acciones ilícitas por parte del sujeto activo, las cuales distinguió el legislador mediante dos verbos: “obligar” o “inducir”, cuyos términos son semánticamente diferentes, aunque eventualmente, en un supuesto de hecho concreto, podrían complementarse. Con respecto al primero, viene del latín “obligare” y se define como mover e impulsar a hacer o cumplir algo, compeler, ligar (http://lema.rae.es/drae/?val=obligar). Mientras que el segundo, proviene del latín “inducere”, el cual refiere según Cabanellas: Instigar, persuadir, provocar o convencer para ejecutar algo, por lo común reprochable, como una falta o delito (CABANELLAS DE TORRES, GUILLERMO. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. 2012, Argentina, p. 197). Otro criterio distingue entre: delitos de lesión o de resultado, de mera actividad y de peligro, de acuerdo al riesgo o a la peligrosidad que generen sobre los bienes jurídicos que tutelan. En cuanto al primero, son ilicitudes en los que se determina fácilmente el injusto porque requiere un resultado proveniente de la acción u omisión del agente activo, es decir existe una relación de causalidad, verbigracia el homicidio. En cambio, los delitos de mera actividad se configuran bajo la simple realización de la conducta típica y sin necesidad de que se produzca un resultado evidente (ej. los abusos sexuales). Por otra parte, los hechos punibles de peligro se subdividen en concretos, abstractos y mixtos, donde confluyen ambas. En este último, no hay una lesión evidente sobre el bien jurídico, sino más bien se trata de una puesta en peligro del mismo, es decir se sanciona la peligrosidad que genera la conducta, como por ejemplo la venta de drogas. C.2. Bienes jurídicos que tutela: De acuerdo al deseo del legislador, si bien es cierto, el tipo penal de la concusión es pluriofensivo, pues, aparte de los deberes o específicamente, la probidad en la función pública (entendida ésta como la honradez, rectitud de ánimo e integridad en el obrar), tutela también como bienes jurídicos secundarios: el patrimonio y la determinación de la voluntad del sujeto pasivo, porque el sujeto activo constriñe mediante violencia o amenaza, ejerciendo presión sobre el sujeto pasivo, de tal modo que se altera el proceso formativo de su voluntad y la determina a una acción diversa de aquella que de otra manera, sin coacción, no habría cumplido. C.3. Razones por las que se sebe mantener la postura en cuanto a que, la concusión es un tipo penal de peligro abstracto, sin que pueda admitirse la tentativa: A continuación se expresarán las razones por las cuales esta Sala decide continuar con el último postulado que ha emitido, consistente en que el tipo penal de la concusión es un delito de peligro abstracto que no admite tentativa, descartándose de la hipótesis de que es un tipo penal de resultado que requiere que el agente pasivo entregue un bien patrimonial o simplemente prometiera darlo, en cuya circunstancia se admitía la tentativa solo cuando éste último no entregaba su patrimonio o no cumplía dicha promesa. También es importante destacar, lo que el legislador ha denominado como concusión, tutela -principalmente- la correcta actuación de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos. Precisamente, el funcionario excede sus funciones, en franco carácter abusivo de su conducta, al obligar o coaccionar al agente pasivo a que le entregue un beneficio patrimonial. Sin embargo, es relevante acotar que este tipo penal no protege predominantemente el patrimonio del particular como lo entienden otros sectores jurisdiccionales, sino más bien el deber de probidad, es decir el correcto desempeño de las funciones públicas, en virtud de la relevancia que tiene para la colectividad dentro de un Estado de Derecho. En ese tanto, en segundo plano se resguardan los bienes jurídicos del patrimonio y la autodeterminación del agraviado. Por lo tanto, sería erróneo considerar que el delito de interés se configure hasta que el sujeto pasivo acceda a la petición del agente activo. Más reprochable aún, sería considerar la inexistencia de la conducta típica mientras el ofendido se encuentre de acuerdo y consienta el requerimiento ilegal. Bajo este supuesto, sería del todo evidente que desde la perspectiva de este sujeto, no podría hablarse de afectación o lesión a su patrimonio, sin embargo no se podría decir lo mismo del correcto desempeño de la función pública del sujeto activo, pues realmente los acuerdos entre funcionarios del Estado y particulares para pedirse y entregarse beneficios indebidos, no sólo ponen en riesgo la estabilidad de la función pública sino que, también se incumple con los deberes que se le han encomendado a todo servidor público. Por lo que, en los delitos de peligro abstracto se pone en riesgo el bien jurídico protegido, como por ejemplo la salud pública cuando se introduce droga en un centro penal, así también el deber de probidad en el caso en particular. Es por ello que esta Cámara estima que para la concusión, el momento consumativo se verifica apenas el funcionario público obligue o induzca al sujeto pasivo a dar o prometer. La acción queda subjetiva y objetivamente agotada y el delito perfecto en dicho momento. Mientras que la entrega efectiva o la promesa de dar lo solicitado, no son elementos constitutivos del hecho punible, sino que sólo corresponden a consecuencias de la conducta, la cual se trata de una actuación propia del funcionario que no resulta amparada –en virtud de que es abusiva- por el Derecho. En ese sentido no se admite la tentativa en la ilicitud de interés. D) Conclusión: , que son protegidos también, pero el legislador se preocupó –indiscutiblemente- porque el bien jurídico preponderante sea el correcto ejercicio de la función pública de cara a los administrados. Además, es importante resaltar que para efectos de la configuración de este ilícito no resulta indispensable que el requerido efectivamente entregue o prometa dar lo que le pidió el agente activo, sino que basta que éste le compele o le motive hacerlo para que el delito surja a la vida jurídica. Por lo que la ilicitud es de peligro abstracto y no admite la tentativa. E) Caso concreto: Del estudio de la sentencia impugnada se determina que el Tribunal de Juicio tuvo por acreditados los siguientes hechos: “…1. El acusado Rolando Jiménez Valerio, para el día de los hechos que se dirán, se desempeñaba como funcionario público, efectuando sus labores como oficial de la policía de tránsito de Esparza.
El día 06 de junio de 2010, al ser aproximadamente las 12:10 horas, en Puntarenas, Chomes, ruta uno, kilómetro 145, el acusado Rolando Jiménez Valerio, detuvo al ofendido Siegwald David Eduard, quien conducía el vehículo placas 820426, indicándole que había sobrepasado el límite de velocidad permitida, a la vez que le indicó que la multa era de quinientos dólares.
Acto seguido el acusado Rolando Jiménez Valerio, abusando de su cargo como Oficial de la Policía de Tránsito, le solicitó al ofendido Siegwald David Eduard que le entregara 50 dólares, a cambio de no confeccionar la multa por la supuesta infracción de tránsito, situación que no fue aceptada por el ofendido…” (cfr. folio 8 fte. y vto.). Es importante indicar la similitud existente entre los marcos fácticos que describe el impugnante en las resoluciones que considera como contradictorias, en cuanto a la aplicación e interpretación del Derecho. En el presente asunto se observa que el sujeto pasivo no accedió a lo pedido por el acusado, de igual manera el caso resuelto bajo la resolución Nº 2006-000823 de las 09:00 horas, del 25 de agosto de 2006, citada por el fiscal, refiere un escenario muy similar, en donde un inspector de tránsito le impuso una multa injustamente, aunado a ello le pidió al ofendido que le ayude y que le consiguiera pintura para su casa, de lo contrario le quitaría la licencia y las placas de su vehículo, a lo que respondió el agraviado que “iba a ver, que no le garantizaba nada”, no obstante entabló la respectiva denuncia y finalmente no le dio ningún dinero, es decir no hubo promesa ni entrega de lo solicitado, tal y como sucedió en el sub-exámine. De conformidad con lo anterior, el delito de concusión por el que fue condenado Rolando Jiménez Valerio, mediante sentencia de primera instancia, está debidamente acreditado y fundamentado. Se tuvo por demostrado que el encartado Jiménez Valerio, quien, abusando de su cargo de oficial de Tránsito, (funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Transporte), coaccionó al señor Siegwald David Eduard, pidiéndole que le entregue indebidamente cincuenta dólares, es decir un beneficio patrimonial, bajo la amenaza de confeccionarle una multa inmerecida. Cabe acotar que dicha conducta abusiva es indicativo del comportamiento doloso del acusado, pues sabía que no podía solicitar ese dinero y aún así lo hizo, de forma tal que resulta evidente el conocimiento y la voluntad de ajustar su conducta a los supuestos típicos de la concusión. Y precisamente, esa coacción a la víctima para que le entregue dinero fue lo que bastó para la realización del verbo típico y se tenga por configurado el tipo penal de interés. No obstante, el Tribunal de Apelaciones no lo consideró de esa manera y de acuerdo al análisis esbozado en el fallo impugnado por el representante del Ministerio Público, es evidente el ayuno de fundamentación en cuanto a que el tipo penal de la concusión tutela preponderantemente la probidad en la función pública y de manera secundaria el patrimonio y la determinación de la voluntad del sujeto pasivo, conforme lo planteó el legislador al ubicarlo dentro del Título XV denominado “Delitos contra los deberes de la función pública”, de nuestro Código Penal. Es por ello que la consumación del hecho punible no depende de la conducta del sujeto pasivo, en cuanto debe entregar lo solicitado por el agente activo, sino más bien, en la acción de inducirlo u obligarlo a darle o prometerle un beneficio patrimonial, toda vez que de esta manera se lesiona instantáneamente la probidad de sus funciones como funcionario público y surge a la vida jurídica. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el recurso de casación incoado por el Ministerio Público, al considerar que la sentencia del Tribunal de Apelaciones de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resulta contradictoria con los precedentes dictados por esta Sala de Casación, y también entre los fallos emitidos por éste último, en relación a la naturaleza del delito de la concusión y si cabe o no la tentativa. Asimismo, se unifican los criterios disímiles que ha promulgado esta Cámara y ahora se establece que dicha ilicitud es de peligro abstracto y no admite la tentativa. En consecuencia, se anula la resolución de segunda instancia, y se mantiene incólume la condena dictada en contra de R. J. V. por el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia Nº 13-2013 de las 14:40 horas, del 14 de enero de 2013.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación incoado por el Ministerio Público, al considerar que la sentencia del Tribunal de Apelaciones de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resulta contradictoria con los precedentes dictados por esta Sala de Casación, y también entre los fallos emitidos por éste último, en relación a la naturaleza del delito de la concusión y si cabe o no la tentativa. Asimismo, se unifican los criterios disímiles que ha promulgado esta Cámara y ahora se establece que dicha ilicitud es de peligro abstracto y no admite la tentativa. En consecuencia, se anula la resolución de segunda instancia, y se mantiene incólume la condena dictada en contra de R. J. V. por el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia Nº 13-2013 de las 14:40 horas, del 14 de enero de 2013. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.Magda Pereira
Doris Arias M.MCASTROVIL *100106520042PE*