Sala Tercera de la Corte
Resolución 01360-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01360-2014
- Fecha
- 8 de agosto de 2014
- Expediente
- 13-000511-0006-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*130005110006PE*Exp: 13-000511-0006-PERes: 2014-01360
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y dos minutos del ocho de agosto del dos mil catorce. Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra Keilyn Núñez López, mayor, costarricense, casada, cédula de identidad número cinco- trescientos treinta y nueve- doscientos diecinueve; por el delito de introducción de droga a centro penitenciario, en perjuicio de la Salud Pública. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Doris Arias Madrigal y Sandra Eugenia Zúñiga Morales, esta última como Magistrada Suplente. Además, en esta instancia, el licenciado Sebastián Mesén Arias, como defensor público de la encartada. Se apersonó la representante del Ministerio Público, licenciada Gabriela Montealegre Tomás.
Mediante sentencia N° 238-2012 de las nueve horas treinta y cinco minutos del veinte de abril del dos mil doce, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, de la Constitución Política; 1, 58 y 77 inciso b) de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, 258, 360, 361, 363, 364, 365 y 367, 373, 374, 375 y siguientes del Código Procesal Penal, se impone a KEILYN NÚÑEZ LÓPEZ en su condición de autora responsable del delito de INFRACCIÓN A LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ACTIVIDADES CONEXAS, en su modalidad de INTRODUCCIÓN DE DROGAS A CENTRO PENAL, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Se le condena igualmente al pago de las costas del juicio. La pena impuesta la cumplirá, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma en que lo indiquen los Reglamentos Carcelarios. A la firmeza del fallo se ordena la destrucción de la evidencia material, previa fotocopia y certificación de las mismas. Firme esta sentencia deberá inscribirse en el Registro Judicial. Habiendo renunciado todas las partes al plazo de apelación de la sentencia, la misma queda firme a partir del día de hoy, así las cosas póngase a la orden del Instituto Nacional de Criminología de la condenada. Esta sentencia se dicta de manera oral y queda notificada en este acto a las partes. MIGUEL E. FERNÁNDEZ CALVO HANNY SBRAVATTI MAROTO ALEX VÍQUEZ JIMÉNEZ. JUECES DEL TRIBUNAL. (sic)”.
Contra el anterior pronunciamiento la imputada, interpuso procedimiento de revisión.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del procedimiento.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Chinchilla Sandí , y;
El licenciado Sebastián Mesén Arias, defensor público de la sentenciada Keilyn Núnez López, promueve la revisión de la sentencia número 238-2012, de las 09:35 horas, del 20 de abril de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que condenó a su defendida por el delito previsto en el artículo 77 de la ley 8204, por introducción de droga en centro penal, imponiéndole una pena de cinco años y cuatro meses de prisión, en aplicación del procedimiento abreviado. Esta Cámara mediante voto número 2014-0804, de las 09:05 horas, del 23 de mayo de 2014, admitió el procedimiento de revisión así como la prueba ofrecida, la cual consta en autos (ver folios 134 y 140 a 277).II.- Único motivo. La defensa alega que la Ley No. 9161 modificó el tipo penal por el cual condenaron a la sentenciada, específicamente el artículo 77 bis de la “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo” (Ley 8204). Afirma que esta reforma modificó el rango de pena posible cuando se presentan una o varias de las siguientes condiciones: “a) Se encuentre en condición de pobreza. b) Sea jefa de hogar en condición de vulnerabilidad. c) Tenga bajo su cargo personas menores de edad, adultas mayores o personas con cualquier tipo de discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la tiene a su cargo. d) Sea una persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad.”. Señala que en el caso de su representada, se pueden acreditar las condiciones descritas en los incisos a) b) y c) del artículo 77 bis (Ley 8204), ya que para la fecha de comisión del delito la sentenciada era jefa de hogar en condición de pobreza y vulnerabilidad con hijos menores de edad a cargo. Como prueba ofrece: i) copia de consulta efectuada al Registro Civil de un menor de edad hijo de la condenada (visible a folio 134) y; ii) su expediente administrativo del CAI Buen Pastor. Solicita se declare con lugar el procedimiento de revisión, se anule parcialmente la sentencia en lo relativo a la calificación legal y la pena, y se disponga el reenvío al Tribunal de Juicio, a efecto de considerar la posible atenuante prevista en el numeral 77 bis de la Ley 8204.III.- El reclamo se declara con lugar. El del Código Procesal Penal en su inciso e), señala la procedencia del procedimiento de revisión: “Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.”. Como ya ha señalado esta Cámara nos encontramos ante una reforma (operada mediante ley 9161, del 13 de agosto de 2013) tendiente a cumplir con una serie de normativa internacional que propone que los gobiernos adopten medidas para la tutela efectiva al acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, igualdad y no discriminación ante la ley, creación de medidas opcionales y alternativas a la prisión preventiva y condena, la utilización de programas de justicia restaurativa, entre otros temas. Nos referimos a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (aprobada mediante ley 6968 de fecha dos de octubre de 1984); a las denominadas “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad” (Reglas de Tokio) y los Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990; a la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 1995); Convención para erradicar la violencia contra la mujer (conocida como Convención Belem do Pará, aprobada mediante ley 7499, del 2 de mayo de 1995); “Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (2008, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana y ratificadas en sesión extraordinaria de Corte Plena número 17, del 26 de mayo del 2008) y; “Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes”, (conocidas también como Reglas de Bangkok, aprobadas mediante resolución Nº 65/229, adoptada el 21 de diciembre de 2010 en la Asamblea General de las Naciones Unidas). Ahora bien, a criterio de esta Sala, una interpretación acorde con los parámetros y fines de los instrumentos internacionales y de nuestra propia legislación, conduce a precisar que, para que se aplique el cambio operado, es decir, la disminución de la sanción penal, debe acreditarse que la mujer denunciada se encuentra bajo una o varias de las condiciones especiales descritas en el numeral 77 bis de repetida cita, siempre y cuando haya incidido en la ejecución del delito juzgado. Ello es así, además, porque la norma así lo condiciona, al disponer expresamente que la pena será de 3 a 8 años “cuando” la mujer sea autora o partícipe del delito de introducción de droga a centro penal “y cumpla” con las condiciones ahí descritas. Es decir, la disposición distingue por razón del género, tipo de delito y condiciones particulares, para optar por una sanción menor que oscila entre los 3 a 8 años. Aclarado lo anterior, corresponde avocarnos al estudio del caso planteado. A la sentenciada se le siguió causa por el delito de introducción de droga a centro penal, sometiéndose a un procedimiento abreviado en el que se negoció –Ministerio Público y la acusada con asistencia letrada- el tanto de cinco años y cuatro meses de prisión; es decir, la aplicación de la pena mínima -8 años- rebajada en un tercio. Este acuerdo fue avalado en resolución fundada por un Juez de la República. Para la fecha en que la señora Keilyn Núñez López fue condenada se encontraba vigente el numeral 77 de la ley 8204 (Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo), el cual imponía una pena de 8 a 20 años de prisión. A partir del 23 de septiembre del año 2013, se reformó la ley 8204, adicionándose el numeral 77 bis, con el cual se modificó la sanción a dicho delito, rebajándose de 3 a 8 años de reclusión, para aquellas mujeres que cumplan con una o varias de las siguientes condiciones: a) se encuentre en condición de pobreza; b) sea jefa de hogar en condición de vulnerabilidad; c) tenga bajo su cargo personas menores de edad, adultas mayores o personas con cualquier tipo de discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la tiene a su cargo; o d) que sea una persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad. En el caso de la sentenciada Núñez López, según la copia de la consulta al Registro Civil que rola a folio 134 del expediente, es madre del menor José Ignacio Herrera Núñez, nacido el 6 de septiembre del 2005, siendo que para la fecha de comisión del hecho delictivo su hijo contaba con cuatro años y ocho meses de edad. Sin embargo, debe agregarse que un estudio del expediente administrativo del centro penal Buen Pastor revela otras circunstancias que deben valorarse. De acuerdo a la entrevista de ingreso efectuada el 29 de febrero de 2012 (visible a folios 245 a 249), la sentenciada informó que era madre de cuatro menores: Jafet, Daniel, Christopher y Priscila, todos Núñez López, de edades entre los 5 a 1 año. Indicó además, que los dos primeros estaban con la abuela materna y los otros los dio en adopción. Por otro lado, también se indica que Keilyn Núñez López posee primaria incompleta, es ama de casa, reporta un ingreso semanal de diez mil colones y veinticinco dólares que envía su suegra. Se agrega que: “Ante crisis económica pidió un dinero prestado a unos traficantes como no pudo pagar le pidieron que les hiciera un favor”. (Folio 245). Asimismo en informe social de fecha 11 de setiembre de 2012 (de folios 232 a 236) se señala que la sentenciada procreó cuatro hijos, que convivió en unión libre con el señor Cristian Barrantes (padre de los últimos tres niños) y fue víctima de violencia doméstica; motivo por el cual cesó la relación de pareja y se fue a vivir en forma independiente. Para ese momento, “sus hijos ya habían sido trasladados donde su familia en San Carlos en razón de que ella opta por mantenerlos alejados de la dinámica de violencia que vivía con su compañero”. Además se agrega que “dicha relación ha concluido hace aproximadamente cinco años”. (Véase folio 233). De acuerdo a ficha de seguimiento técnico de la Sección de Trabajo Social del centro penal, elaborada en razón de la gestión de visita íntima por parte de la sentenciada, se reporta que en entrevista con ésta, manifestó que consumía cocaína y marihuana con su compañero sentimental y que desde que ingresó a prisión cesó el consumo (folio 237). Actualmente la señora Núñez López mantiene relación de pareja con Jonathan Baltodano, que contabiliza unos dos años, vínculo que inició fuera de prisión, descartándose situaciones de violencia. (Ver folio 234). Con base en lo anterior, se puede determinar que la condenada es una mujer que no concluyó la primaria, madre de menores de edad para la fecha de comisión del ilícito, adicta, ha enfrentado problemas de violencia doméstica y de escasos recursos económicos. Así las cosas, de un estudio conjunto y armónico de las probanzas se obtiene que a la aquí sentenciada son aplicables las disposiciones que se contienen en el numeral 77 bis, incisos a) y c) de la ley 8204, por lo que el reclamo resulta procedente. Ahora bien, partiendo de que la señora Núñez López se sometió a un procedimiento abreviado en el que confluyó el acuerdo entre el Ministerio Público y la defensa con la imposición de la pena mínima (8 años) rebajada en un tercio, siendo avalado por el juzgador en resolución fundada; por economía procesal, se respeta los parámetros de dicho acuerdo, y se procede a imponer a la privada de libertad Keilyn Núñez López la pena de dos años de prisión (pena mínima de tres años reducida en un tercio). Esta Sala considera que la sanción se ajusta a los parámetros permitidos en la reforma operada, responde a la dimensión del hecho y es fruto del acuerdo entre las partes. Ahora bien, según se desprende del auto de liquidación de pena que rola a folio 117 del expediente, la sentenciada ingresó a prisión desde el 29 de febrero del 2012, siendo que la pena de cinco años y cuatro meses de prisión impuesta originalmente, la cumpliría el 2 de junio de 2017. Al haber realizado esta Cámara una rebaja de la sanción (de tres años y cuatro meses) quedando la pena en dos años de prisión, la nueva sanción se cumpliría el 29 de febrero de 2014, es decir, que a la fecha la sentenciada Núñez López ya cumplió la pena. Inscríbase el fallo en el Registro Judicial de Delincuentes y comuníquese al Tribunal de Juicio, al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el procedimiento de revisión que interpuso el licenciado Sebastián Mesén Arias, defensor público de la sentenciada K. N. L.. En consecuencia, se revoca la sentencia penal N° 238-2012, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, de las nueve horas treinta y cinco minutos del veinte de abril de dos mil doce, únicamente en cuanto a la pena de cinco años y cuatro meses de prisión impuesta a la encartada. En su lugar en aplicación de la Ley más favorable, de conformidad con el artículo 77 bis de la Ley de Psicotrópicos en su modalidad de introducción de droga a centro penal se impone a K. N. L. la pena de dos años de prisión. Se declara extinta la pena en virtud de su cumplimiento total. Inscríbase el fallo en el Registro Judicial de Delincuentes y comuníquese al Tribunal de Juicio, al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. En todo lo demás, el fallo permanece incólume, por no haber sido objeto de demanda revisoria en esta sede. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira
Doris Arias M. Sandra Eugenia Zúñiga M. (Mag. suplente) N° interno. 1262-5/10-4-13paa