Sala Tercera de la Corte
Resolución 00806-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00806-2013
- Fecha
- 21 de junio de 2013
- Expediente
- 06-025545-0042-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*060255450042PE*Exp: 06-025545-042-PE Res: 2013-00806
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y dieciséis minutos del veintiuno de junio del dos mil trece.-Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Javier Guillén Marín, mayor, costarricense unión libre, con cédula de identidad 1-1189-0591, nacido el 22 de noviembre de 1983, Johan Monge Martínez, mayor de edad, costarricense, vecino de Barrio México, con cédula de identidad 1-1111-0114, nacido el 04 de marzo de 1981 y Rudy Barrantes Robles, mayor de edad, costarricense, casado, con cédula de identidad 1-0963-0044, nacido el 07 de febrero de 1977; por el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de Wady Alberto Gutiérrez Acevedo. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos, Doris Arias Madrigal y Ronald Córtes Coto, este último en condición de Magistrado Suplente. También intervienen en esta instancia, Rafael A. Quesada LeMaire, en su condición de defensor privado de Javier Guillén Marín, Victor Ramon Rodríguez De Sárraga, en su condición de defensor privado de Rudy Barrantes Robles. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 96-2011, dictada a las quince horas treinta minutos del siete de abril del año dos mil once, el Tribunal Penal de Desamparados, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con los de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 50, 71, 212, 213 incisos 1), 2) y 3) del Código Penal; 1, 2, 5, 6, 9, 142 a 145, 180 a 184, 265, 267, 328, 330 a 336, 341, 352, 360 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, por unanimidad de los votos, se declara a los señores RUDY BARRANTES ROBLES, JAVIER ANDRÉS GUILLEN MARIN y JOHAN ANDREI MONGE MARTÍNEZ, coautores responsables del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de WADY ALBERTO GUTIÉRREZ ACEVEDO, consecuentemente se les impone a Barrantes Robles y a Guillén Marín la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y en el caso de Monge Martínez la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.- La pena impuesta la deberán descontar a su firmeza, previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios.- La sentencia una vez firme, se inscribirá en el Registro Judicial y se expedirán los testimonios de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología.- En cuanto a las armas decomisadas, se dispondrá de las mismas en comiso conforme al numeral 1 de la ley 6106, si en el transcurso de tres meses de dictada la presente sentencia, no se hubiese presentado algún tercero de buena fe a pronunciarse acerca de las mismas y con la documentación idónea que respalde su reclamo e interés.- Son las costas del proceso a cargo de los sentenciados.- MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE.- MAGALY HERNÁNDEZ SOLANO ,FLORY CHAVES ZÁRATE, ÁLVARO CÓRDOBA HERRERA JUEZAS y JUEZ DE JUICIO.-” (sic).2. Contra el anterior pronunciamiento, los licenciados Rafael Quesada LeMaire, defensor particular de Javier Guillén Marín y Victor Rodríguez De Sárraga defensor particular de Rudy Barrantes Robles, interpusieron recurso de casación.3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez; y,
Contra la sentencia del Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, No. 96-2011, de las 15:30 horas, del 7 de abril de 2011, en la que se declaró a los imputados Rudy Barrantes Robles, Javier Andrés Guillén Marín y Johan Andrei Monge Martínez coautores responsables de un delito de robo agravado en perjuicio de Wady Alberto Gutiérrez Acevedo; se presentan dos recursos de casación. El primero de ellos por parte del licenciado Rafael Quesada LeMaire, defensor particular del encartado Guillén Marín, visible de folios 917 a 928; y el otro en adhesión al primero por parte del licenciado Víctor Ramón Rodríguez De Sarraga, defensor particular de Barrantes Robles, visible de folios 934 a 942.II.- Recurso de casación interpuesto por el licenciado Quesada LeMaire. Reclama una violación al debido proceso, pues en su criterio, la ampliación hecha por el Ministerio Público durante la fase de juicio excedió las posibilidades legales. Asegura que la modificación que introdujo la fiscalía, a saber, “sin que se lograra la recuperación de los bienes sustraídos.” (f. 918); no constituye la corrección de un error material, como concluyó el Tribunal, y que por lo tanto lo que correspondía era una nueva intimación y otorgar audiencia para preparar la defensa. No lleva razón el recurrente. La acusación es una hipótesis fáctica que se pretende demostrar en juicio mediante la prueba ofrecida. En tesis de principio, por razones de seguridad jurídica lo ideal es que los hechos probados y acusados coincidan todo lo posible; por ello existe una máxima que exige la correlación entre acusación y sentencia. Sin embargo, eso no siempre es posible, pues en ocasiones durante el desarrollo del contradictorio surgen elementos de prueba que varían la hipótesis inicial. Se trata de una posibilidad normal en todo intento demostrativo de un hecho histórico. Ahora bien, como ha explicado esta Sala en muchas ocasiones, no es cualquier variación entre lo probado y lo endilgado razón suficiente para no dictar una sentencia condenatoria. En este sentido, únicamente cuando las variaciones son de tal magnitud que representan una afectación del derecho de defensa, se considera que existió una inobservancia de la debida correlación entre acusación y sentencia. Siguiendo esta misma lógica, existe otra situación procesal en la que lo acusado varía, sin embargo esta vez no es al momento de la sentencia, sino como una addendum de lo acusado antes del juicio. Es el presupuesto que recoge el del Código Procesal Penal: “Ampliación de la acusación Durante el juicio el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o la querella, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso deberán, además, advertir la variación de la calificación jurídica contenida en la acusación. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación.” Lo anterior ocurre cuando en el curso del debate, se introduce un hecho nuevo que no fue originalmente acusado, y cuya importancia implica una modificación de tal grado, que es necesario una nueva intimación sobre el punto. Por último, una tercera posibilidad se presenta cuando el Ministerio Público solicita una modificación durante el debate, pero esta constituye “La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión…”; en este caso es innecesario plantear una ampliación de la demanda. Cómo vemos, entre la primera situación y las otras existe una diferencia de momento (pues se presenta ya dictada la sentencia), mientras que entre la segunda y la tercera lo que se da es una diferencia en el grado de la modificación. En este caso, el impugnante objeta que al texto original de la acusación en el punto cuarto del hecho tercero -que decía: “Siendo que en el momento en que los acusados se encontraban sustrayendo bienes dentro de la vivienda se activo (sic) la alarma de seguridad por lo que los acusados proceden a darse a la fuga, momento preciso en que fueron sorprendidos por los oficiales de la Fuerza Pública los cuales habían sido alertados del robo por parte de un vecino que se percato (sic) del ilícito, motivo por el cual se inicio una persecución policial en la cual se ordeno (sic) un cierre de vías que culmino (sic) con la detención del imputado Johan Monge Martínez, Donald Ubilla Ureña, Rudy Barrantes Dobles y Javier Andrés Guillen Marín, cuando intentaban darse a la fuga.” (f. 616)- se le agregó: “…sin que se lograra la recuperación total de los bienes sustraídos.” (f. 883). Estima el recurrente que como esta circunstancia modificó la calificación jurídica, al pasar de un robo tentado a uno consumado, ocurrió una ampliación de la acusación que requería una nueva intimación. Sin embargo, no lleva razón el impugnante, pues aunque en efecto se realizó un cambio en la acusación, en el acta del debate consta que la defensa del imputado no se opuso, ni solicitó la interrupción de la audiencia para preparar la defensa, como lo exige el inciso g) del Código Procesal Penal. Razón por la cual ahora el reclamo carece de fundamento, al no haberse reclamado oportunamente dicha modificación. De acuerdo con lo anterior se declara sin lugar el motivo.III.- En el segundo motivo el recurrente alega que en la audiencia preliminar se rechazó un testigo ofrecido por el Ministerio Público, sin que se reclamara la decisión. Asegura que luego se volvió a ofrecer durante el juicio y el Tribunal lo admitió. Reclama que esto violentó el debido proceso porque dicha prueba no podía admitirse ya, la cual además en su criterio resulto esencial para la condenatoria de su cliente. Se declara sin lugar el motivo. El reclamo del recurrente parte de una errónea interpretación del del Código Procesal Penal. En su criterio, de esta disposición se desprende que si la parte no recurrió el rechazo de la prueba ofrecida, no puede ofrecerle nuevamente en debate como prueba para mejor proveer. Sin embargo, de la norma en cuestión no se desprende dicha pauta, como puede apreciarse de su lectura: “ARTICULO 320.- Admisión de prueba para el juicio El tribunal del procedimiento intermedio admitirá la prueba pertinente para la correcta solución del caso, y ordenará de oficio la que resulte esencial. Rechazará la que considere evidentemente abundante o innecesaria. De oficio podrá ordenar que se reciba prueba en el debate, sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas. Contra lo resuelto sólo procede recurso de revocatoria, sin perjuicio de reiterar la solicitud de recibo de prueba inadmitida, como prueba para mejor resolver, ante el tribunal de juicio.” Este artículo, en concordancia con el 355 del mismo Código, establece la posibilidad de que la parte ofrezca en debate la prueba que le fue rechazada en la audiencia preliminar, para que sea el Tribunal de Juicio quien finalmente decida la cuestión. Si bien en la redacción del artículo la frase “…sin perjuicio de reiterar la solicitud de recibo de prueba inadmitida…” es antecedida por la expresión “Contra lo resuelto sólo procede recurso de revocatoria”; en ningún momento se establece una relación condicional entre ambas expresiones. Es decir, el artículo no dice que la parte podrá ofrecer nuevamente la prueba, siempre que haya recurrido su rechazó. Por el contrario, establece un recurso de revocatoria ante la decisión, y luego agrega que en todo caso la prueba rechazada podrá ofrecerse nuevamente durante el debate. De acuerdo con lo anterior, el motivo se declara sin lugar por improcedente.IV. Como tercer motivo reclama falta de fundamentación analítica de la sentencia, ya que estima que el Tribunal no se pronunció respecto a: i) Que el oficial Sandí no pudo haber observado a las personas que abandonaron el vehículo; ii) y que existe una divergencia en cuanto a la distancia a la que estaba dicho testigo al momento de observarlos. Luego introduce otro reclamo no relacionado con la fundamentación, de acuerdo con el cual al ser incorrecta la ampliación de la acusación, los hechos debieron calificarse como tentados. En el cuarto motivo alega inobservancia de las reglas de la sana crítica, respecto a la dinámica de los hechos que los Jueces tuvieron por acreditados. En su criterio, de la prueba evacuada no es posible determinar si el imputado Guillén Marín fue parte de los sujetos que cometieron el atraco. En el quinto motivo indica que existe una duda sobre los hechos acusados en esta causa, por lo que no puede dictarse una sentencia condenatoria. Por estar estrechamente relacionados los tres motivos anteriores, al tratar todos sobre la fundamentación analítica de la sentencia, serán resueltos de manera conjunta. Se declaran sin lugar los motivos. El análisis probatorio del Tribunal da cuenta de manera satisfactoria y completa de las razones por las que se tuvieron por demostrados los hechos, sin que se observe ninguna inobservancia de las reglas de la sana crítica, ni omisión en la fundamentación. Con base en los testimonios del ofendido Wady Gutiérrez Acevedo y el testigo David Chaves, el Tribunal concluyó que los encartados en esta causa (más un cuarto sujeto) fueron quienes ingresaron a la vivienda del primero, rompiendo el candado del portón así como la puerta de la casa, de la cual sustrajeron diversos bienes, entre ellos una cámara de video, una maleta, varias alhajas y unos radios de comunicación. Así lo narró David Chaves, quien como vecino del agraviado observó cuando los sujetos ingresaron ilegítimamente a la vivienda, y pocos minutos después huyeron en un vehículo de doble tracción color verde. Es precisamente la pronta intervención de este testigo, quien llamó inmediatamente a la policía, lo que permitió minutos después la captura del vehículo cuando descendía en dirección a Aserrí. De igual forma, no hay duda de que el vehículo capturado era en el que viajaban los sujetos responsables del robo, pues la víctima observó en su interior al menos una maleta que le pertenecía. Lo cual se confirma además por las características coincidentes del vehículo, y por el hecho de que los sujetos dispararon en contra de la policía y posteriormente intentaron huir. Por su parte, de los testimonios de los oficiales Juan José González, Douglas Sandí y Eliécer León queda claro que las personas detenidas fueron quienes huyeron del vehículo, y por lo tanto los que habían cometido el robo. Así se infiere de los siguientes elementos: i) los oficiales vieron con claridad a los sujetos que huyeron, especialmente el oficial Sandí; ii) al capturarlos portaban las mismas vestimentas vistas instantes atrás; iii) los sujetos fueron encontrados escondidos o huyendo, agitados, sudados y sucios, características coincidentes con la escapatoria por el potrero; iv) el número de sujetos vistos en la escena del crimen, los que estaban en el vehículo y los que son capturados coinciden en número. Respecto a la declaración del oficial Sandí, el impugnante reclama que este da información contradictoria respecto a la vestimenta de los sujetos y la distancia a la que los observa. Asegura que el testigo declaró haber visto las vestimentas aunque luego señaló que no las vio, también aduce que según la declaración del oficial González, Sandí nunca estuvo a cuatro metros de los asaltantes, pues se encontraba a su lado y los observó a 75 metros del vehículo. Respecto a las vestimentas, el testigo lo que dice es que él durante la persecución los observa en varios momentos, y que entre uno y otro los reconoce por las vestimentas, aunque ya no recuerda cuáles eran las características exactas de éstas; situación normal dado el tiempo transcurrido entre los hechos y el debate. Por su parte, respecto a la distancia, el recurrente estima que hay una divergencia porque el comandante González indicó que los sujetos huyeron por un potrero a 75 metros de dónde estaba él, y Douglas Sandí declaró que él primero se refugió cerca del vehículo del comandante, y luego observó a los sujetos a pocos metros. Lo que ocurre es que cuando los testigos refieren las respectivas distancias, se refieren a momentos distintos. Así el comandante González cuando habla de setenta y cinco metros se refiere al momento en que ingresan al cafetal por donde huyen, mientras que cuando el oficial Sandí habla de diez o doce metros se refiere a la segunda ocasión en la que se entrecruza con los asaltantes durante la persecución: “…ellos cuando vienen en el vehículo dan la cara y luego cuando me los topo de frente cuando huían por la finca, en este último lugar los tuve a diez, doce metros y venían hacia mí.” (f. 900). En igual sentido manifestó: “Del vehículo a unos 500 metros hay una vivienda grande que da atrás de la Urbanización la planta y cuando voy me topo a los tres que habían salido del vehículo, había uno con el pelo teñido uno venía con un arma, siguieron corriendo, los tres andaban juntos cuando saltaron la primera iban los tres en la segunda salen dos cruzan la carretera y llegan al polideportivo. En línea recta entre la finca desde donde quedó el vehículo y donde los sujetos fueron aprehendidos pueden haber 600 o 700 metros, por carretera puede ser más.” (f. 900). Manifestaciones que fueron adecuadamente valoradas por el Tribunal al concluir que: “El oficial Sandí señaló estar muy seguro de que las personas detenidas eran las que huyeron del vehículo, refirió reconocerlos por sus vestimentas, presentaban suciedad, tierra, estaban todos sudados y agitados, además de los zapatos llenos de barro por el tipo de terreno por el que huyeron, señaló que cuando éstos huyeron por el cafetal en determinado momento los pierde de vista y por eso rodean la finca y es cuando en esa labor los topa de frente, que esto ocurrió mientras había luz de día, que se trataba de personas jóvenes, que cuando venían en el vehículo dieron la cara de ahí que inicialmente los pudo apreciar, luego huyen y más adelante es cuando se los topa de frente y por eso asegura que los detenidos son las mismas personas que huyeron del vehículo ya que los ve venir hacía él a una distancia de diez o doce metros, refiere que pudo apreciar la detención de estos tres sujetos ya que en el seguimiento se subió en una de las tapias para observar mejor y por radio se comunicaba con sus demás compañeros y pudo apreciar cuando detienen al que se escondió en la lavadora y a los otros dos por el polideportivo.” (f. 905). Es evidente que el Tribunal valoró de forma adecuada y completa toda la prueba, la cual demostró sin lugar a dudas que los tres imputados son las personas responsables de los hechos acusados. No existe ni inobservancia de las reglas de la sana crítica, ni falta de fundamentación, ni duda sobre lo ocurrido. Por todo lo anterior, se declaran sin lugar los motivos. En cuanto al reclamo sobre la supuesta errónea calificación, se omite pronunciamiento pues el punto ya fue resuelto en el segundo considerando.
Recurso de adhesión del licenciado Víctor Ramón Rodríguez de Sarraga. Como primer motivo alega idéntico reclamo al planteado por el licenciado Quesada Lemaire en su primer motivo, por lo que se remite a lo resuelto en el segundo considerando.
En el segundo motivo alega indeterminación de los hechos probados, en razón de que el Tribunal no precisó cuáles específicamente fueron los bienes que no se lograron recuperar. No lleva razón el recurrente. En efecto los hechos acusados deben demostrarse con precisión, sin embargo esto no significa que sea necesario comprobar hasta el último detalle de lo ocurrido, pues hay información que resulta irrelevante al asignar la responsabilidad penal. Basta con que las acciones esenciales que configuran el delito se hayan demostrado, para tener por probados los hechos. Adicionalmente, en este caso sí se demostró con claridad que los únicos bienes recuperados fueron los radios de comunicación (f. 898), por lo que por simple deducción se extrae que el resto de los bienes sustraídos no fueron recuperados. Por estas razones, al ser infundado el reclamo, se declara sin lugar el motivo.
En el tercer motivo alega falta de fundamentación, pues en su criterio el Tribunal no se refirió a su alegato de conclusiones sobre la inconsistencia de los testimonios respecto a la dinámica de los hechos, específicamente respecto a la posición en la que se encontraba el testigo Douglas Sandí. También indica que su cliente no fue identificado en el reconocimiento judicial. Reclama que existe falta de fundamentación porque no se le impuso una pena menor al encartado y el beneficio de ejecución condicional, como lo solicitó en conclusiones. No es de recibo el reclamo. El tema relativo a la fundamentación analítica de la sentencia fue abordado en el cuarto considerando de esta sentencia, por lo que en términos generales se remite a lo ahí resuelto. En cuanto al reconocimiento, conviene agregar que esta prueba resultaba innecesaria, pues por la dinámica de los hechos ya analizada, no hay duda de que las personas detenidas fueron las que huyeron del vehículo en el que minutos antes habían perpetrado el robo. Es decir, por la rapidez y condiciones en las que fueron detenidos, no existe duda alguna sobre su identidad, y el reconocimiento era innecesario para la demostración de los hechos acusados. En cuanto al punto sobre la fundamentación de la pena, el reclamo no puede prosperar pues éste se limita a expresar su descontento con lo resuelto, y específicamente con el hecho de que no se le otorgó el beneficio de ejecución condicional de la pena solicitado. No obtener lo que se solicita no es un vicio de la sentencia, para ello sería necesario que existan razones de peso que justificaban haber otorgado dicha solicitud, sin embargo en este motivo no se dan esas razones, con lo cual el punto claramente deviene infundado y debe rechazarse. Por las razones anteriores se declara sin lugar el motivo.
En el último motivo alega incorrecta aplicación del artículo 213 del Código Penal, pues en su criterio los hechos no constituyen un delito de robo consumado, sino en grado de tentativa. Se rechaza el motivo. En este asunto se tuvo por demostrado: “Siendo que en el momento en que los acusados se encontraban sustrayendo bienes dentro de la vivienda se activó la alarma de seguridad por lo que los acusados proceden a darse a la fuga, momento preciso en que fueron interceptados en carretera por los oficiales de policía de la Fuerza Pública los cuales habían sido alertados del robo por parte de un vecino que se percató del ilícito, motivo por el cual se inició una persecución policial en la cual se ordenó un cierre de vías que culminó con la detención del imputado Johan Monge Martínez, […] Rudy Barrantes Robles y Javier Andrés Guillen Marín, cuanto intentaban darse a la fuga sin que se lograra la recuperación total de los bienes sustraídos.” (f. 903). Claramente al no haberse recuperado la totalidad de los bienes sustraídos, es decir al haber perdido definitivamente la posesión de algunos de los objetos robados, el robo se consumó, por lo que el reclamo debe rechazarse. En cuanto a la corrección de la acusación en la que se incluyó ese dato, el punto fue resuelto en el segundo considerando, al que se remite. Se declara sin lugar el motivo.
Decisión final del tribunal
Se declaras sin lugar los recursos de casación interpuestos por los defensores de los imputados Rudy Barrantes Robles y Javier Andrés Guillén Marín. NOTIFÍQUESE. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Magda Pereira
Doris Arias M. Ronald Córtes C. *060255450042PE*SLEIVAA