Sala Tercera de la Corte
Resolución 00545-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00545-2013
- Fecha
- 17 de mayo de 2013
- Expediente
- 12-000061-1262-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*120000611262PE*Exp: 12-000061-1262-PE Res: 2013-00545SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y tres minutos del diecisiete de mayo del dos mil trece.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra Geovanny Manuel Cruz Hurtado; mayor, nicaragüense, cédula de residencia número veintiún mil - cuatrocientos cuatro, nacido el veinte de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, Jorge Luis González Obando; mayor, nicaragüense, cédula de residencia número mil novecientos noventa y nueve - diecinueve mil doscientos cuarenta, nacido el cuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y siete; José Antonio Espinoza Clark, mayor, nicaragüense, cédula de residencia número cuatro- novecientos diecisiete mil trescientos; nacido el dieciséis de julio de mil novecientos setenta y siete; por el delito de tentativa de robo agravado, cometido en perjuicio de Flor María Chávez Zúñiga. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. También intervienen en esta instancia, Luis Blanco Elizondo, en su condición de defensor público del sentenciado.
Mediante sentencia N° 409-2012, dictada a las diez horas quince minutos del veinticuatro de agosto de dos mil doce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los recursos de apelación impuestos tanto por la defensa técnica como material de los acusados Geovanny Cruz Hurtado, Jorge Luis González Obando y José Antonio Espinoza Clark. Rafael Segura Bonilla Douglas Rivera rodríguez Rafael Gullock Vargas Jueces” (sic).2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Luis Blanco Elizondo Defensor Público, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y,
Mediante resolución Nº 2012-1992, de las 09:30 horas, del 21 de diciembre de 2012 (cfr. folios 95 a 98), esta Sala admitió para su trámite, el recurso de casación que interpone el licenciado Luis Blanco Elizondo, defensor público de los acusados Geovanny Cruz Hurtado, José Espinoza Clark y Jorge González Obando (cfr. folios 79 a 87), por la causal de precedentes contradictorios, contra la resolución Nº 2012-409, del Tribunal de Apelación Penal de Cartago, a las 10:15 horas, del 24 de agosto de 2012 (cfr. folios 70 a 73), la cual declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la defensa técnica como material de los acusados. A folio 94 del expediente consta que se prorrogó la prisión preventiva de los tres imputados por espacio de seis meses a partir del 22 de diciembre de 2012 y vence el próximo 22 de junio de 2013.II. Recurso de casación interpuesto por el licenciado Luis Blanco Elizondo, defensor público de los acusados Geovanny Cruz Hurtado, José Espinoza Clark y Jorge González Obando, contra la resolución número 409-2012, de las 10:15 horas, del 24 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago. Como única protesta reclama existencia de precedentes contradictorios entre lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, con los precedentes dictados por el antiguo Tribunal de Casación Penal, en casos de idéntica naturaleza y con las mismas características del asunto que se somete a estudio de esta Sala, con quebranto de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 33 y 41 de la Constitución Política y según lo preceptuado por el inciso primero del artículo 468 del Código Procesal Penal. Señala que interpuso recurso de apelación de sentencia contra el fallo del Tribunal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Corredores, porque le fue rechazada una actividad procesal defectuosa en la que reclamaba violación al debido proceso porque en la sentencia se utilizó prueba espuria consistente en la requisa practicada a los tres encartados por oficiales de la Fuerza Pública, producto de la cual se localizó una serie de objetos que, posteriormente, sirvieron de fundamento para el dictado de la sentencia condenatoria, en perjuicio de sus representados, inobservándose lo preceptuado en el numeral 189 del Código Procesal Penal, toda vez que, para el momento de la diligencia, no se hicieron las advertencias acerca de la sospecha y de los objetos, ejecutándose el acto procesal sin la presencia de un testigo que no tuviera vinculación con la policía, no existiendo justificación alguna para obviar este formalismo. No obstante el Tribunal de Apelación, en su resolución número 249-2012, de las diez horas quince minutos, del veinticuatro de agosto de dos mil doce, declaró sin lugar los motivos incoados en su libelo impugnaticio, sustentando básicamente el rechazo relacionado con la requisa que considera ilegal, con fundamento en lo dispuesto por el voto 1575-2005 (por error material se corrige indicándose que se trata de la resolución 1575-2007), del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, el cual señala entre otras cosas y en lo que específicamente interesa para resolver el presente asunto, que se difiere del criterio que, para la práctica de la requisa, sea requisito de validez de la prueba la presencia de un tercero ajeno a la policía, pues el artículo 189 del Código Procesal Penal, aunque lo impone como regla para garantizar la objetividad de la actuación policial, no obstante en los casos en que no exista alguna otra persona tampoco podrá esta exigencia tornar imposible la realización del acto. En criterio del recurrente, el citado voto 1575-2007 resulta alejado del contenido del numeral 189 del Código Procesal Penal, aparte de que no existe uniformidad en cuanto al criterio a seguir con respecto a las requisas de personas pues existen otros pronunciamientos que dan cuenta de la obligatoriedad de contar con la presencia en la requisa de ese testigo que no esté relacionado con los cuerpos policiales. Además, a su juicio la resolución impugnada es contradictoria con el criterio sostenido por el anterior Tribunal de Casación Penal en la resolución número 474-2011 de las 10:47 horas, de la que cita un fragmento para concluir que “…en el presente caso existe un defecto de carácter absoluto que fue debidamente planteado en todos los momentos procesales, dado que se extrae claramente que con el actuar por parte de la policía administrativa a la hora de realizar la requisa de mis representados se violentaron de forma indebida derechos procesales que asistían a los encartados como lo era contar con un testigo imparcial para el momento de las advertencias e inspecciones, testigo que no fuera miembro de la Fuerza Pública, circunstancia que deviene en que toda la prueba obtenida en esa actuación deba ser declarada como prueba espúrea y en consecuencia dejada al margen de la decisión, substrayendo del análisis de la prueba la existencia de los objetos encautados” (folios 85-86). Argumenta que las sentencias del Tribunal de Juicio y del Tribunal de Apelación de Sentencias de Cartago incurren en error al rechazar sus argumentos de defensa vulnerándose lo establecido en el ordinal 189 del Código Procesal Penal en cuanto a la requisa realizada a sus patrocinados, la cual debe realizarse al amparo de lo estipulado por esa norma con el fin de prevenir cualquier tipo de abuso y garantizar así la sanidad del proceso y la posible localización de prueba que pueda surgir de esa revisión, circunstancia que, a su juicio en este caso no se apegó a la ley estimando que la sentencia condenatoria se sustentó en prueba espuria. Solicita se declare con lugar el recurso planteado, se anule la resolución impugnada, el debate que le dio origen y se ordene el correspondiente reenvío del proceso para un nuevo juicio. El reclamo no resulta de recibo. En el caso particular, la parte quejosa formula su recurso de casación bajo el prisma de que existe contradicción entre lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Cartago y los precedentes dictados por el otro Tribunal de Casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 468 inciso a) del Código Procesal Penal, citando para ello una resolución de este último que resulta contraria al fallo recurrido. Del "confronte" de ambas resoluciones extrae como agravio la inaplicación del precedente número 474-2011 a favor de su tesis de defensa, circunstancia que conllevó de modo inexorable la condena de su representado. En la especie, la discusión radica si, en el caso sometido a conocimiento de esta Cámara, se vulneró o no lo dispuesto por el numeral 189 del Código Procesal Penal (requisa), respecto a la no presencia de un testigo ajeno a la policía cuando se realizó la revisión de los encartados, de los cuales se presumía que ocultaban objetos relacionados con el delito. Para ello resulta indispensable establecer lo que indica la citada norma y su relación con el criterio asumido en el caso concreto por el Tribunal de Apelación Penal de Cartago, así como el antecedente del antiguo Tribunal de Casación Penal. Posteriormente, se hará un recuento sobre la posición que ha adoptado esta Sala de Casación sobre el tema de la requisa así como las razones para declarar sin lugar el reclamo incoado por la defensa. A. Normativa legal. El artículo 189 del Código Procesal Penal indica: “El juez, el fiscal o la policía podrán realizar la requisa personal, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito. Antes de proceder a la requisa, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo. La advertencia e inspección se realizará en presencia de un testigo, que no deberá tener vinculación con la policía. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Las requisas de mujeres las harán otras mujeres. Se elaborará un acta, que podrá ser incorporada al juicio por lectura”. Como lo señala la norma se trata de la revisión que se lleva a cabo en el marco de una investigación a una persona de la que se presume, con motivación suficiente, oculta objetos que guardan conexión con la comisión de un delito. Su ejecución se debe efectuar conforme las exigencias legales previstas por el legislador con el fin de garantizar la pureza y transparencia del acto, como es el caso de exigirse que un testigo ajeno a la policía, presencie la requisa. Se trata pues de un medio de prueba que resulta ser previo al secuestro de objetos a buscar dentro del ámbito inmediato de custodia de una determinada persona, relacionados con el delito, que puedan ser útiles para la investigación. Sobre la naturaleza de su contenido esta Sala ha indicado al respecto lo siguiente: “Acerca de la requisa: Consiste dicho medio de prueba en el registro que efectúa la autoridad competente sobre el cuerpo o pertenencias de determinada persona, con la finalidad de descubrir y decomisar objetos relacionados con el delito, que bien pueden ser los medios empleados, el producto del ilícito o algún rastro que se oculte. Por la invasión que supone al ámbito de intimidad del sujeto pasivo, el Legislador rodea su práctica con una serie de formalidades, siendo entre ellas la más importante, que al momento de realizarla se cuente con algún indicio para suponer que se oculta algún objeto vinculado con el ilícito.”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 11-1999, 2:50 horas, del 7 de enero de 1999). B. Argumentos empleados por el Tribunal de Apelación Penal de Cartago en el caso concreto. Según la resolución del Tribunal de Casación Penal número 409, de las 10:15 horas, del 24 de agosto de 2012, en lo que interesa para resolver el presente asunto rechazó el recurso de apelación del recurrente al establecer que las juezas explicaron las razones por las cuales fue lícita la requisa practicada por la policía a los tres encartados pues no se violentaron sus derechos ni se vio afectado el pudor de ellos. Asimismo, se aclara también que “…la actitud de la policía obedece a una solicitud de parte de la ofendida acerca de que en esos momentos se estaba realizando un ilícito. En este sentido la jurisprudencia nacional ha sido conteste en establecer que en estos casos no se requiere de una dirección funcional, puesto que las circunstancias del momento no necesariamente lo permiten, además de que teniéndose los objetos decomisados, caerá en cada Juez, la labor de interpretar, con base en las reglas de la sana crítica, si la misma es lícita o no. En la resolución 1575-2005, del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José se expuso: Se declara con lugar el recurso de casación. No comparte este Tribunal el criterio que sustenta la ilegitimidad de la prueba presentada en el caso, por el hecho de carecer la policía actuante de un tercero sin relación policial al momento de realizar la requisa o bien por la carencia de la dirección funcional de parte del Ministerio Público. Ha señalado este Tribunal de Casación, que la dirección funcional es una determinación administrativa de jerarquías entre los cuerpos policiales y el Ministerio Público, mediante el cual se otorga a éste último órgano la potestad de dirección y subordina los demás a sus directrices, pero ello en ninguna medida implica que la ausencia de intervención del Fiscal, por cualquier razón, inhiba a los demás cuerpos policiales de actuar, por cuanto estos tienen entre sus facultades, precisamente, la de intervenir ante la existencia de un delito, aprehender a las personas e incautar las evidencias necesarias. Tampoco la ausencia de dirección funcional genera ineficacia de la prueba o torna por sí misma en ilegítima la prueba obtenida, sino que ello será objeto de valoración rigurosa en cada caso, a fin de examinar si la actuación policial fue realizada con objetividad y respeto de los derechos y garantías de las partes. También, difiere este Tribunal del criterio externado en el fallo, que para la práctica de la requisa sea requisito de validez de la prueba, la presencia de un tercero ajeno a la policía, pues el artículo 189 aunque lo impone como regla para garantizar la objetividad de la actuación policial, no obstante en los casos en que no exista alguna otra persona tampoco podrá esta exigencia tornar imposible su práctica ni inválida la prueba, solamente que será de notar por el juez al momento de valorar la evidencia, para determinar la transparencia en la obtención y la certeza de su origen. Así las cosas, considera esta Cámara que carecen de fundamentación la sentencia impugnada, por lo que se acoge el motivo y se anula el fallo, ordenando el reenvío para nueva sustanciación. Se hace ver que la anulación en nada compromete el criterio del nuevo tribunal que conozca el caso. En este caso vemos como, no solo el Tribunal ha procedido a justificar la legalidad de la prueba, sino que también valoró la declaración de los oficiales, para de esta manera dar sustento y credibilidad a lo actuado. Es a partir de las 16:35 (de la secuencia anteriormente citada), que la sentencia explica cómo es que el policía C. procede a actuar una vez que la ofendida les solicita ayuda, por cuanto ella nota que están cometiendo un robo en su local y él también menciona que por medio del fiscal es que le asesora llevarse detenidas a las personas y las cosas decomisadas. Véase que en su recurso a la hora de cuestionar la sentencia, el recurrente omite transcribir lo relacionado con la asesoría que se pide a la fiscalía y es por ello que basa su recurso en la ausencia de ella, la cual ha quedado desvirtuada, con la simple escucha de la fundamentación intelectiva de la sentencia. Por otra parte el recurrente se limita a señalar la violación de formas procesales relativas a la requisa, sin indicar cuál afectación o agravio produjo a sus representados, como podría ser el caso de que los elementos probatorios han sido alterados o incluso inventados. Al respecto la Sala Tercera en la resolución 939-2003 señala, en lo que interesa: "Las formas procesales no pueden considerarse un fin en sí mismo y su incumplimiento sólo puede generar la nulidad de la sentencia, en aquellos casos en que la violación a la ley procesal agravie de manera concreta a la parte reclamante. En el caso particular, ese perjuicio no se dio. El recurrente no alega - ni esta Sala observa - afectación alguna concreta a los intereses del justiciable, por lo que el reclamo no puede generar la nulidad solicitada por quien recurre". Por las razones esgrimidas se declara sin lugar el motivo de apelación.” (cfr, folios 71 vuelto a 72 frente). C. Posición asumida por el antiguo Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Por su parte, el voto número 474, de las 10:47 horas, del 27 de abril de 2011, del otrora Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que el quejoso cita a favor de su tesis, resalta la importancia fundamental de que las actuaciones policiales resulten conforme a los requisitos legales, sobretodo cuando dichos requisitos han sido previstos por el legislador, con el fin no solo de garantizar la transparencia del acto sino, además, lo relativo al cumplimiento de los derechos constitucionales que ostenta la persona sospechosa de haber cometido un ilícito. Añade que cuando el artículo 189 establece la exigencia de que se tenga un testigo del acto, que no esté relacionado con la policía, es con el fin de que esa persona garantice que no se den actuaciones excesivas de parte de la policía y que el acto se verifique conforme a las necesidades de averiguación que han sido establecidas de previo, según el caso. Luego de referir las circunstancias específicas propias del asunto que se estaba ventilando en esa oportunidad -requisa de una mujer por parte de la policía de la que se sospechaba que portaba el celular hurtado en sus ropas o adherido al cuerpo, sin que estuviera presente un testigo sin vinculación con los cuerpos policiales-, el Tribunal concluye que fueron incumplidas las formas procesales contenidas en el artículo 189 del Código Procesal Penal, sobre la presencia de un testigo del acto, porque no fueron de recibo las razones para valorar la supuesta urgencia del acto y la inutilidad de la búsqueda de un testigo que presenciara la revisión, de ahí que no existiera un estado de necesidad que obligara a pasar por encima de un requisito de fondo para garantizar la efectiva tutela del pudor y la dignidad de la acusada, según lo dispone el citado numeral 189. Para este Tribunal, “…este requisito no está por casualidad en el tenor literal de la norma citada, sino para resguardar de alguna manera los derechos fundamentales y la transparencia de la actuación policial mediante la intervención de un ciudadano que sirva para observar el desenvolvimiento del acto, que por la naturaleza de los hechos investigados debía ser de sexo femenino, ya que se invitó a la imputada a desnudarse. Tampoco puede ser puesta de lado la posibilidad de que el oficial varón pudiera haber observado a la encartada al momento de desnudarse, que es precisamente una de las cosas que se quiere evitar con la presencia de la oficial femenina al momento de la requisa. Además, si se pretende convencer a esta Cámara que si el testigo de actuación es el policía varón entonces se tendría un resultado lesivo a la dignidad y pudor de la imputada, pues por algo se fija expresamente el requisito del sexo de la oficial de actuación para no provocar afectaciones al pudor. La policía debe tener especial cuidado al realizar este tipo de actuaciones, y debe dejar registro de las actuaciones por escrito, de manera que se sepa qué tipo de decisiones se tomaron y por qué, y si se trata del descarte del testigo de actuación ha de explicarse por qué se prescinde de él, con el fin de poder analizar ex post dichas razones conforme a los principios legales y constitucionales pertinentes. En consecuencia, estima esta Cámara de Casación que el proceder policial es inadecuado, la forma del artículo 189 es irrespetada y la prueba consistente en el descubrimiento del celular en el cuerpo de la encartada deviene espuria por no cumplir con los actos procesales que garantizan la transparencia de la actuación policial.”. D. Precedentes de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Esta Sala, en diversos pronunciamientos, como regla general ha indicado que toda requisa debe cumplir con las exigencias del requisito contenido en el artículo 189 del Código Procesal Penal, para garantizar la pureza de la actuación de la policía cuando procede a efectuar la requisa del sospechoso. No obstante, también ha señalado que ante supuestos de urgencia, riesgos de pérdida de evidencias, asuntos sorpresivos o de flagrancia, fuga del sospechoso, de peligro para la integridad de los propios oficiales o terceros, ausencia o no, cercanía del testigo de activación, o casos de no colaboración de personas con las autoridades policiales, circunstancias en las que no resulta posible cumplir con dicho precepto, se impone entonces la necesidad de ejecutar la requisa por no contar con la presencia del testigo imparcial, lo que deberá valorarse en cada caso concreto para determinar la pureza y transparencia de la revisión, la certeza del origen de lo decomisado así como la incidencia que esto pueda tener en el acto. Asimismo, se ha establecido la importancia de evidenciar la existencia de un proceder anómalo específico por parte de la autoridad referente al decomiso en sí mismo, que justifique el agravio concreto que se reclama. Al respecto se ha dicho: “En cuanto a la exigencia que contempla el numeral 189 Código Procesal Penal de que un testigo ajeno presencie la requisa, definitivamente va orientada a garantizar la pureza del acto y de la evidencia que se obtenga. No obstante que existen precedentes de esta Sala en los que se ha señalado que al no contemplarse sanción en este artículo para la inobservancia de ese requisito, el tema no es sancionable con la invalidez del acto, en realidad debe enfatizarse que si no se trata de supuestos urgentes, sorpresivos que imponen la necesidad de la requisa por sospecharse ante las circunstancias que la persona porte un objeto que proviene de un delito o con el cual puede poner en peligro la seguridad, la vida o integridad física de personas o bienes, toda requisa debe cumplir con las exigencias del numeral 189 para garantizar la pureza de la actuación de la policía. Ahora bien, en toda requisa se exige, como parte de su procedimiento, que se invite a la persona a mostrar lo que porta, habiéndole advertido de las sospechas en su contra –en caso de que surjan tales sospechas-. Es en consecuencia parte del procedimiento mismo de la requisa –así lo regula el numeral 189 de cita- instar a la persona por requisar a que entregue lo que porta, pues de todas maneras, aunque no lo haga, se le encontrará precisamente al requisarlo. De modo tal que ya esa conminación implica para la persona el mensaje de que de todas maneras se obtendría lo que porte pues ante el resultado probable conocido, la entrega aceptada lo que hace es ahorrar el registro o cacheo que de todas maneras se iba a realizar. Esta invitación es pues, parte del procedimiento de la requisa. Por esa razón –y no por mero capricho o por una formalidad sin sentido- es que se prescribe la presencia de un tercero ajeno a la policía, que presencie el acto desde su inicio, es decir, desde la conminación inicial para que entregue lo que porta, porque ésta ya no es una requisa de control o rutina, sino una requisa preparada por las sospechas de que el imputado cometió un delito (…) Ahora bien, en las requisas que resulte imperioso realizar en hechos flagrantes, que suceden sin sospechas previas, que sean urgentes por el riesgo de pérdida de evidencias, de fuga del sospechoso o de peligro para la integridad de los propios oficiales o terceros, es claro que no puede en tales casos exigirse el cumplimiento de los requisitos del 189 de repetida cita, pues ello haría imposible toda labor de la policía en tales supuestos, pues normalmente no es común tener a la mano personas ajenas a la policía o un defensor público que los acompañe, precisamente por la forma repentina, sorpresiva o urgente en que se da la intervención y por la cual la policía está facultada –antes bien, obligada- a intervenir. Nótese que estos supuestos excepcionales se contemplan en la propia Constitución Política como autorizaciones para realizar la detención sin orden de juez o el allanamiento de una morada sin orden judicial, es decir, la flagrancia o urgencia ante peligros inminentes o por la fuga de un sospechoso, autorizan a la policía e incluso a los particulares para detener a una persona en delito flagrante o en fuga o a incursionar en una morada para tales fines –numerales 23 y 37 de la Constitución Política-. La requisa, entendida como registro superficial y no como inspección o intervención corporal, debe participar de las mismas características, al ser una lesión menos intensa y grave que la propia detención o incluso la violación a la intimidad de un domicilio y al estar legalmente autorizada para su práctica la policía y el Ministerio Público.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2008-0746, de las 11:20 horas, del 18 de julio de 2008, el resaltado es del original; cfr. también de esta misma Sala, la resolución número 2010-876, de las 9:23 horas, del 18 de agosto de dos mil diez). Respecto a demostrar el vicio -el perjuicio que se cree causado por ausencia de un testigo ajeno a la policía-, se ha indicado lo siguiente: “Ahora bien, cierto es que en el artículo 189 del Código Procesal Penal se indica que la requisa debe realizarse ante un testigo ajeno a la policía. Esa medida se debe a que el legislador consideró importante garantizar la pureza de la actuación, sea que la presencia del testigo no es un fin en sí misma. Lo anterior es trascendental, pues en este caso sólo se alega la no realización de la diligencia ante una persona ajena a la policía, pero en ningún momento se ha alegado proceder anómalo alguno por parte del Fiscal que dirigió la requisa o de los agentes judiciales que la ejecutaron. Sea que lo que interesa a los recurrentes es el simple resguardo de las formas procesales, sin evidenciar que su quebranto haya causado agravio al encartado. En virtud de esto último, procede declarar sin lugar este extremo de la impugnación.". (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2003-609, de las 8:40 horas, del 31 de julio de 2003, el resaltado y subrayado es del original). Similar criterio se siguió también en el siguiente pronunciamiento: “El artículo 189 del Código Procesal Penal, regula la requisa como medio de prueba, facultando al Juez, fiscal o policía a realizarla, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguna persona oculta entre sus ropas o lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el delito. La misma norma ordena a los funcionarios citados, que antes de proceder a la requisa, deben advertir a las personas acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándolas a exhibirlo. En el caso examinado, fue esta última opción a la que recurrieron las oficiales del recinto penitenciario, quienes invitaron a la imputada que, en el evento de que la portara, entregara la droga, evitando la requisa corporal y más aun la inspección corporal, que no resultó necesaria, y si bien es cierto, esta advertencia, según se indica en la norma procesal aludida, no se realizó en presencia de un testigo sin vinculación policial, pues solamente se encontraban las oficiales de seguridad Esmeralda Noguera Moraga y Virginia Vásquez Rojas, no se establecen del fallo dictado ni de las pruebas analizadas, ni lo evidencia el recurrente, los efectos perjudiciales que se derivaron de tal circunstancia, así como el quebranto a los derechos constitucionales de la acusada, careciendo el artículo de ley, de sanción específica en caso de ser omitida la presencia de un testigo imparcial. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución 2005-01101 de las 9:50 horas del 23 de septiembre de 2005). E. Razones para declarar sin lugar el recurso de casación presentado por el defensor público. Esta Cámara no comparte las apreciaciones que expone el recurrente. Lo resuelto por el Tribunal de Apelación Penal de Cartago en modo alguno se puede estimar “alejado” de lo estipulado en el numeral 189 del Código Procesal Penal como parece entenderlo el quejoso. El voto 1575-2007 que cita el fallo recurrido (dato corregido por error material), no irrespeta lo preceptuado por ley al advertir que, efectivamente, el artículo 189 impone como regla, para la práctica de una requisa, la presencia de un tercero ajeno a la policía. Del confronte de ese voto con lo establecido en la resolución número 474, de las 10:47 horas, del 27 de abril de 2011, si bien esta última realiza una explicación mucho más amplia sobre la exigencia de contar con un testigo en el acto de requisa, que no esté relacionado con los cuerpos policiales, es posible apreciar que ambas resultan coincidentes en señalar que, ante la necesidad de llevar a cabo una requisa por parte de la policía a una persona, el acto se debe efectuar en presencia de un tercero ajeno a los cuerpos policiales, requisito legal tal y como lo preceptúa el numeral 189 ibidem, enmarcándose dentro de la misma línea jurisprudencial que esta Sala ha venido sosteniendo en múltiples antecedentes jurisprudenciales, incluso de vieja data. Además, la resolución 474-2011 también deja entrever la posibilidad de no exigir ese requisito -presencia del tercero imparcial-, cuando se esté ante supuestos de “especial urgencia”, dejando claro a la vez que, ante situaciones de esta naturaleza la policía deberá dejar constancia por escrito de las razones por las cuales no se pudo contar con la presencia del testigo de actuación, las que se ponderarán posteriormente para determinar su validez legal y pertinencia. En el caso que nos ocupa y de acuerdo con las circunstancias objetivas que rodearon el hecho acusado, el Tribunal de Apelación Penal de Cartago valoró que el Tribunal de Juicio justificó en forma adecuada la legalidad de la prueba obtenida de la requisa practicada a los imputados toda vez que ponderó la declaración de los oficiales, quienes actuaron ante la petición de ayuda que les hizo la ofendida, quien se percató del robo que se estaba cometiendo en su local comercial por parte de los cojusticiables, circunstancia que los llevó a apersonarse al lugar y detener a los sospechosos, quienes fueron posteriormente requisados por la policía encontrándoles evidencia -dinero y herramientas-, que los vinculó con el robo perpetrado minutos antes a la agraviada, tratándose entonces de un asunto cometido en flagrancia. En ese sentido, como lo deja ver el fallo recurrido, no era preciso contar con la presencia del testigo imparcial, precisamente por la urgencia y la obligación legal de la policía de intervenir en la captura de los acusados. El defensor se limita en su escrito impugnaticio a reclamar que no existe uniformidad en cuánto al criterio a seguir con respecto a aquellos casos en que se tenga que requisar a una persona sospechosa de haber cometido un delito pero en realidad, su afirmación no pasa de ser una mera afirmación carente de sustento real pues como se expone en esta resolución, la Sala Tercera ha brindado en reiterados pronunciamientos los criterios que deben ser observados cuando se trate de aplicar lo establecido en el ordinal 189 del Código Procesal Penal, aclarándose en todo momento que la requisa procede en el marco de una investigación a una persona de la que se sospecha oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con la comisión de un hecho ilícito, siendo que, en situaciones de esta naturaleza, de previo se debe advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto u objetos que se buscan para lo cual se le invita a exhibirlos, advertencia y revisión que debe realizarse ante un testigo ajeno a la policía. Además, también se ha explicado que se puede ejecutar la requisa cuando se esté ante los supuestos de urgencia, de carácter sorpresivo o de flagrancia; en caso contrario, se debe cumplir con las exigencias del numeral 189 para garantizar la transparencia y pureza de la actuación de la policía. Por otro lado, como lo expone la resolución que se impugna en esta sede, también se contó con otros elementos de convicción o gama de indicios probatorios que no dejaron duda sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión del ilícito atribuido por la representación fiscal a saber: la declaración de la ofendida Flor Chaves Zúñiga, su hijo Yeudi González Chaves, el oficial de la policía administrativa Carlos Guido Alvarado así como prueba documental, consistente en el video de seguridad en el que se aprecia las manipulaciones que se dieron a las máquinas de juego, según lo confirma el Tribunal de Apelación Penal de Cartago (folio 73 frente). Es indudable que el artículo 189 del Código Procesal Penal contempla que la requisa debe realizarse ante un testigo ajeno a la policía y así lo reconoce y contempla las resoluciones de esta Cámara casacional al igual que el fallo impugnado. Sin embargo, también es cierto que no siempre se podrá contar con él, de modo que la ausencia de este requisito como se ha indicado, no conlleva necesariamente la nulidad de la diligencia como lo solicita el defensor público, sino que debe analizarse el caso concreto y examinar si existe un agravio preciso que fundamente el reclamo incoado. Sobre este último extremo, el quejoso no demuestra ni señala en su libelo impugnaticio el perjuicio que cree causado que legitime su accionar en sede de casación, cuál afectación o agravio concreto produjo a sus defendidos el actuar de la policía, como podría ser el caso de que los instrumentos encontrados y decomisados (ver actas de folios 1, 2 y 3), no estuvieran realmente en poder de los imputados o que hubieran sido alterados, circunstancia que no reclama el quejoso y que el mismo Tribunal de Apelación destaca también en su fundamentación (folio 72 frente), al no atribuir proceder anómalo alguno específico relacionado con el decomiso de las evidencias, mismas que, en todo caso, aparecen contenidas en el video de seguridad admitido como prueba. Aún admitiendo hipotéticamente que la diligencia debió realizarse bajo los parámetros del numeral 189 del Código Procesal Penal, el motivo tampoco resulta atendible toda vez que no solo no se atribuye una conducta cuestionable a los oficiales directamente relacionado con las evidencias decomisadas -sobre la pureza y transparencia del acto- sino que, además, se contaron con otros elementos probatorios decisivos según lo expone el razonamiento judicial cuestionado los cuales, examinados en forma conjunta, sindicaron inexorablemente a los acriminados como autores responsables del delito de robo agravado por el cual fueron sentenciados. Así las cosas, estima esta Sala que no se aprecia error alguno por parte del Tribunal de segunda instancia, a la hora de fundamentar su resolución misma que resulta acorde con los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala relativo al cumplimiento de las exigencias que prescribe el ordinal 189 del Código Procesal Penal. En consideración a lo resuelto, se declara sin lugar el recurso de casación que interpone el licenciado Luis Blanco Elizondo, defensor público de los acusados.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación que interpone el licenciado Luis Blanco Elizondo, defensor público de los acusados. Notifíquese. Jesús Ramírez Q. Carlos Chinchilla S. José Manuel Arroyo G. Magda Pereira
Doris Arias M. IARCEM *120000611262PE*