Sala Tercera de la Corte
Resolución 01543-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01543-2013
- Fecha
- 18 de octubre de 2013
- Expediente
- 13-000065-1283-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*130000651283PE*Exp: 13-000065-1283-PE Res: 2013-01543SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diecinueve minutos del dieciocho de octubre del dos mil trece.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Cristian Alberto Zalazar Zúñiga, Mayor de Edad, costarricense,en unión de hecho, portador de la cédula de identidad número 3-0469-0965, nacido en Cartago el quince de abril de mil novecientos noventa y tres, hijo de Heriberto Salazar Granados y Cecilia Yamileth Zúñiga Calderón, por el delito de Tentativa de Hurto Simple, cometido en perjuicio de Boulevar Consorcio Valle Escondido, intervienen en la decisión del recurso, los magistrados Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Rafael Sanabria Rojas, Rosibel López Madrigal y Sandra Zúñiga Morales, estos tres últimos en su condición de Magistrados Suplentes. Además participa en esta instancia la licenciada Ana Carolina Campos Camacho en su condición de Fiscal en representación del Ministerio Público.
Mediante resolución N° 2013-0604, dictada alas nueve horas con cincuenta minutos del veintidós de marzo del dos mil trece, el Tribunal de Apelación Penal II Circuito Judicial de San José, Goicochea, resolvió: "
Decisión final del tribunal
Por unanimidad, se rechaza el primer argumento de forma. Por mayoría, se acoge el segundo sobre el fondo y se recalifican los hechos acreditados a un delito de tentativa de hurto simple, aspecto sobre el que el juez campos bonilla salva su voto. Por mayoría se acoge el primer alegato de fondo, revocándose la sentencia impugnada en cuanto condenó al encartado CRISTIAN SALAZAR ZÚÑIGA por el delito, así recalificado, de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE en perjuicio de TIENDA ARENAS y, en su lugar, se le absuelve de toda pena y responsabilidad por dicho ilícito, resolviéndose sin especial condena en costas. La Jueza García Vargas salva su voto sobre este último extremo. NOTIFÍQUESE. Rosaura Chinchilla Calderón Lilliana García Vargas Joe Campos Bonilla Juezas y Juez "(Sic).
Contra el Anterior pronunciamiento, la Licenciada Ana Carolina Campos Camacho, en su condición de Fiscal en representación del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los Procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. informa la Magistrada Pereira Villalobos; y,
Mediante resolución Nº 2013-00880, de las 9:51 horas, del 12 de julio de 2013 (cfr. folios 72 a 75), esta Sala admitió para su trámite, el recurso de casación interpuesto por la licenciada Ana Carolina Campos Camacho, en su condición de representante del Ministerio Público, por la causal de precedentes contradictorios. Argumentos: La recurrente alega que en el caso concreto se revocó la condenatoria del imputado, porque se estimó insignificante que intentara hurtar de la cadena de tiendas “Arenas skate and surf”, un par de sandalias valoradas en once mil novecientos colones, considerándose que no existió delito por falta de antijuricidad material. Se estableció en lo conducente: “…el análisis de antijuricidad material compete al juez ordinario en cada caso concreto, no pudiéndose dar parámetros generales más que la evaluación de las circunstancias que rodean al hecho (valor inferior a doce mil colones) y las condiciones personales del encartado y la persona ofendida que, respectivamente, se trata de una persona de limpios antecedentes para el primero y una entidad comercial consolidada, de gran poder económico para la segunda. De modo que en función del único fin de la pena admitido en nuestro ordenamiento jurídico (la prevención especial positiva: artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 51 del Código Penal) no es aceptable una sanción, aunque haya cambiado la estructura del hecho (de delito a contravención)… ” Sin embargo, refuta la impugnante que existen otros precedentes en que se ha fallado distinto el mismo caso, valorándose que constituyen delito los hurtos de poca monta, “…toda vez que existe un riesgo que en abstracto previó el legislador con base en el principio de lesividad…” (folio 66). Al respecto, refiere que en el voto Nº 2012-2368, del Tribunal de Apelación de Sentencia de Goicoechea se resolvió: “[…] Estimar que no existe lesión o puesta en peligro del bien jurídico de la propiedad cuando se intenta hurtar bienes de poco valor, es una posición contraria a las citadas normas, que incluso en el supuesto del numeral 208 citado fue reformado para eliminar la limitación que existía para su aplicación respecto del valor de los bienes, en cuyo caso sería actuar contra la voluntad clara del legislador que quiso proteger el bien jurídico de la propiedad mediante una figura delictiva como el hurto simple, con independencia del valor del bien. […] De igual manera, tampoco es admisible la tesis del recurrente en cuanto a considerar la condición económica de la parte ofendida para, a partir de ello, minimizar el daño causado, respecto de lo cual coincide esta Cámara con lo expuesto por el Ministerio Público en la contestación al recurso, indicando que "Nuestro ordenamiento jurídico ofrece protección para ese bien jurídico tanto cuando su dueño es de escasos recursos como si tiene muchos recursos, por lo que pretender que se absuelva al imputado porque W es una multinacional con mucho dinero implicaría autorizar a cometer hurtos "menores" en perjuicio de todas las cadenas comerciales "grandes" (de capital nacional o extranjero) o contra todas las personas que tengan una buena situación económica, lo cual evidentemente no sería viable en una sociedad que pretenda proteger los bienes jurídicos esenciales para garantizar la convivencia social" (cfr. folio 50). Así las cosas, resulta meridianamente claro que la conducta atribuida al encartado sí afectó un bien jurídico y perjudicó a terceros, tal y como lo señala el numeral 28 Constitucional, por lo que no es atendible el alegato de inexistencia de lesividad. Si bien el Código Procesal Penal prevé que ante hechos de escasa gravedad como el presente se pueda prescindir de la persecución penal, por tratarse de delitos de bagatela, ello no puede ser aplicado oficiosamente por los órganos jurisdiccionales, puesto que la facultad para plantear dicha posibilidad corresponde al Ministerio Público, quien evidentemente no la ejerció en el presente caso.” (En igual sentido, ver votos Nº 2013-0019, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Goicoechea y 2011-000279, del Antiguo Tribunal de Casación Penal de Cartago). Así las cosas, estima la Fiscal que la resolución impugnada afectó las pretensiones punitivas del Ministerio Público, por cuanto aplicó una interpretación jurídica errónea, opuesta a la aplicada en otros precedentes judiciales, generando desigualdad e inseguridad jurídica. Solicita se case la sentencia y se ratifique la condena del Tribunal de Juicio. Se declara con lugar el recurso. En el presente asunto se cuestiona la existencia de precedentes contradictorios con relación a si los hurtos de poca monta constituyen o no delito, por falta de antijuricidad material o lesividad al bien jurídico protegido. Respecto al agravio, se indica que la resolución impugnada afectó los intereses punitivos del Ministerio Público, toda vez que anuló la condena por un hurto simple dictada contra el enjuiciado y lo absolvió en forma errónea estimando que su conducta no perjudicó de manera significativa el bien jurídico tutelado. Sobre el tema de controversia, como ya se anunció, existen dos posiciones. Por un lado, está la tesis de que el hurto se configura y la acción es ofensiva, sin importar la cuantía de lo sustraído y la condición económica de la víctima (resoluciones: 2012-2368, 2013-0019, del Tribunal de Apelación de Goicoechea, y 2011-000279, del Tribunal de Apelación de Cartago). Por otro lado, está la tesitura que defiende la ausencia de delito si el valor de lo hurtado es insignificante, en razón del alto poder económico del afectado (posición de la resolución impugnada). En el particular, el Tribunal Juzgador tuvo por demostrado que el 29 de enero de 2013, el encausado Salazar Zúñiga ingresó a la tienda de ropa “Arenas Skate and Surf” y se apoderó de manera ilegítima de un par de sandalias valoradas en once mil novecientos colones. Por tales hechos condenó al justiciable por un delito de hurto simple, le impuso la pena mínima de un mes de prisión, y por cumplir con los requisitos de ley, le otorgó el beneficio de ejecución condicional de la pena. Posteriormente, el Tribunal de Alzada recalificó los hechos a una tentativa, y absolvió al imputado por falta de antijuricidad material ante la insignificancia del daño causado al patrimonio de la empresa ofendida. Ahora bien, por las razones que se dirán, esta Sala considera que en casos como el que nos ocupa, donde el hurto es cometido dentro de un local o establecimiento comercial, la afectación al bien jurídico propiedad es significante, con independencia de la cuantía de lo sustraído o si el ofendido es una persona con elevado poder económico. En primer término, el del Código Penal que regula y sanciona el hurto no exige como requisito de tipicidad una cuantía determinada. Esto significa, que por voluntad del legislador, cualquier hurto a la propiedad es relevante y que las víctimas del delito tienen derecho a que los órganos encargados de administrar justicia les resuelvan el conflicto sin denegación y con estricto apego a la ley. El hurto atenta contra la propiedad, el grado de significancia de su lesividad, es una cuestión que el juez debe ponderar pero a nivel de fijación de la pena o el otorgamiento de beneficios extracarcelarios (ejecución condicional de la pena, conmutación de días prisión por multa o prestación de servicios de utilidad pública). Asimismo, por principio de división de poderes, la política de persecución criminal está encomendada al Poder Legislativo y no al Poder Judicial. Por lo que el juez no está autorizado para crear pautas distintas a las reconocidas expresamente por el legislador para decidir cuándo hay delito. Dado que por ley se desprende claramente que la cuantía de lo sustraído en el hurto simple, no es un elemento válido para dimensionar la magnitud del daño contra el bien jurídico propiedad que se protege. Entonces el juez no puede sopesarlo como parámetro para definir la antinormatividad de la conducta atribuida. Estaría pronunciándose contrario al espíritu de la norma. Por otra parte, cabe destacar que con la promulgación de la Ley Nº 8720, publicada en la Gaceta Nº 77, de 22 de abril de 2009, se eliminó el criterio de la cuantía como elemento diferenciador entre la contravención y los delitos por daños y hurto. Lo cual refuerza la idea de que la lesión o puesta en peligro al bien jurídico propiedad en esos delitos, siempre es significante. A mayor abundamiento, esta Cámara en un pronunciamiento reciente indicó: “[…] No cabe duda, que este tipo de supuestos donde la lesión al bien jurídico propiedad, desde el punto de vista económico resulta prácticamente inexistente, lo cierto del caso es que la confianza con la que se exhiben los productos y se atiende a los clientes en los supermercados, no obliga a la víctima a soportar el despojo de la mercancía que comercian. Nótese que el marco legal que dispuso el legislador para el tipo penal de hurto, en la actualidad no posee un límite pecuniario, como ocurría cuando existía la figura contravencional del hurto menor, evidenciando el interés legislativo en incluir acciones como las que nos ocupan dentro de la jurisdicción penal. Conforme al principio democrático que rige nuestro territorio, resulta imposible que el aparato judicial basándose en el escaso valor del bien objeto de ilícito o la poca afectación del bien jurídico decida sobreponerse a un criterio debidamente fundamentado por el a quo, si se logra observar que la sentencia que impuso dos meses de prisión al justiciable, es conforme con la política criminal impulsada por el legislador de regular con mayor rigurosidad acciones como las que nos acontece...” (Resolución Nº 2013-000956, de las 14:36 horas del 31 de julio de 2013). Igualmente, la Sala Constitucional, mediante resolución vinculante Nº 2013-003016, de las 15:05 horas, del 6 de marzo de 2013, dispuso: “Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el artículo 208 del Código Penal, no resulta contrario al principio de proporcionalidad y lesividad.” También dijo: “[…] Es así que, en recintos privados o sitios públicos el apoderamiento ilegítimo implica la infracción de una serie de principios adicionales, como lo son los principios de buena fe en las relaciones comerciales, así como confianza pública, o los de dignidad y decencia humana, que deberían ser la regla en lugares no confinados o negocios comerciales abiertos o de fácil acceso al público, ese apoderamiento infracciona los derechos tutelados por los de la Constitución Política. Como se ve, de lo anterior, se sanciona la conducta por un resultado contra un bien jurídico resguardado desde la cúspide del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, no es que no existe un bien jurídico relevante o que la conducta sancionada no tenga relevancia social, la tiene y repercute en muchas otras áreas de la convivencia social. Se sanciona un comportamiento concreto con un resultado igualmente concreto que debe demostrarse en juicio, con independencia de su valor económico y perjuicio patrimonial…” (Lo suplido en negrita y subrayado no está marcado así en el original). Así las cosas, esta Cámara de Casación concluye que con relación al hurto simple, el delito se perfecciona con independencia de la cuantía, toda vez que por voluntad legislativa no es un elemento decisivo para descartar la significancia de la lesión al bien jurídico tutelado; interés ético social, el cual, no es sólo la propiedad, sino también, la tenencia, la buena fe y confianza pública depositada por su poseedor a terceros en caso de bienes exhibidos para fines comerciales. En cuanto a la magnitud del daño o perjuicio causado al patrimonio de la persona ofendida, es un punto que debe justipreciarse pero a nivel de imposición de la pena (art. 71 del Código Penal). En consecuencia, se acoge el recurso interpuesto por el Ministerio Público. Se casa la resolución Nº 2013-0604, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Goicoechea, a las 9:50 horas del 22 de marzo de 2013, en cuanto absolvió al imputado Cristian Salazar Zúñiga, y en su lugar, se mantiene la condenatoria Nº 55-2013, dictada por el Tribunal Penal de Flagrancia de San José, a las 11:20 horas, del 5 de febrero de 2013.
Decisión final del tribunal
Se acoge el recurso incoado por el Ministerio Público. Se casa la sentencia Nº 2013-0604, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Goicoechea, a las 9:50 horas del 22 de marzo de 2013, en cuanto absolvió al imputado Cristian Salazar Zúñiga, y en su lugar se mantiene la condenatoria Nº 55-2013, dictada por el Tribunal Penal de Flagrancia de San José, a las 11:20 horas, del 5 de febrero de 2013. Jesús Ramírez Q. Magda Pereira
Rafael Sanabria R.Magistrado Suplente. Rosibel López M. Sandra Zúñiga M.Magistrada Suplente. Magistrada Suplente. iwoching*130000651283PE*