Sala Tercera de la Corte
Resolución 00119-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00119-2013
- Fecha
- 12 de febrero de 2013
- Expediente
- 06-006424-0647-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*060064240647PE*Exp: 06-006424-0647-PE Res: 2013-000119SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y nueve minutos del doce de febrero del dos mil trece. Recursos de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Jorge Enrique Cárdenas Vílchez, mayor de edad, casado, costarricense, abogado, portador de la cédula de identidad número 01-0497-0326, nacido en San José el veintinueve de julio de mil novecientos cincuenta y seis, hijo de Jorge Cardenas Izquierdo y de Betilda Vílchez Muñoz; y Chaury Mileyvi Jiménez Cyrman, mayor de edad, costarricense, viuda, portadora de la cédula de identidad número 1-0976-191, nacida en San José el veintinueve de julio de mil novecientos setenta y siete, hija de Bonnie Jiménez Padilla y Mileyvi Cyrman Serrano, por el delito de falsedad ideológica y uso de documentos falsos con ocasión de estafa en su modalidad de estafa procesal, cometido en perjuicio de Elizabeth Wachong Morera, la fe pública y la administración de justicia. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal, María Elena Gómez Cortés, Sandra Eugenia Zúñiga Morales y Rosibel López Madrigal, estas tres últimas en su condición de magistradas suplentes. Ademas participan en esta instancia, el licenciado Henry Vega Cruz como defensor particular de la imputada Chaury Jiménez Cyrman y el licenciado Rafael Ángel Calderón Pacheco, en su condición de defensor particular del encartado José Cárdenas Vílchez.
Mediante sentencia N° 095-2008, dictada a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del once de enero del año dos mil diez, el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: “
Decisión final del tribunal
En virtud de lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 a 9, 11 a 13, 37 a 41, 74 y siguientes, 111 a 118, 142, 265 y 267, 341 a 343, 349, 351, 352, 354 a 36, 363, 367, 368 y 468 del Código Procesal Penal; 1, 2, 4, 21, 30, 45, 50, 59 a 63, 71 a 75, 103; así como el 360 y 365 en relación con el 216 inciso 2° del Código Penal, se impone a CHAURY JIMÉNEZ CYRMAN y JORGE ENRIQUE CÁRDENAS VILCHEZ en condición de autores responsables de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA y USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASIÓN DE ESTAFA en su modalidad de ESTAFA PROCESAL cometidos en perjuicio de LA FE PUBLICA, ELIZABETH WACHONG MORERA y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, las siguientes penas: por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASIÓN DE ESTAFA el tanto de DOS AÑOS DE PRISIÓN y por el delito FALSEDAD IDEOLÓGICA el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN, penas que en aplicación de las reglas del concurso ideal alcanzan el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN, para cada uno de los dos imputados. Se le condena igualmente al pago de las costas del juicio. La pena impuesta la cumplirán, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma en que lo indiquen los Reglamentos Carcelarios. Por un periodo de prueba de cinco años se concede a los justiciables el beneficio de Condena de Ejecución Condicional, en consecuencia no están obligados a cumplir la pena impuesta si en el plazo dicho no incurren en nuevo delito doloso, sancionado con prisión de más de seis meses. Firme esta sentencia deberá inscribirse en el Registro Judicial. (Fs.) MIGUEL E. FERNÁNDEZ CALVO HANNY SBRAVATTI MAROTO ALEX VÍQUEZ JIMÉNEZ JUECES DEL TRIBUNAL.” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, la imputada Chaury Mileyvi Jiménez Cyrman y el licenciado Rafael Calderón Pacheco, defensor particular del encartado Jorge Enrique Cárdenas Vilchez, interpusieron sendos Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,Considerando ÚNICO. Impugnación formulada en forma personal por la co-sentenciada Jiménez Cyrman. Único motivo: Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en lo que atañe a la imposición de la pena: Alega la imputada (fs. 638-644), que se vulneró el principio de prohibición de reforma en perjuicio y además se aplicaron erróneamente las reglas del concurso ideal a la hora de establecer la sanción. El sindicado parte de que en la sentencia parcialmente anulada, el a quo estableció tres años de prisión por los delitos de uso de documento falso, falsedad ideológica y estafa mayor en concurso ideal, por lo que debe suponerse que fue la voluntad de los juzgadores fijar la pena mínima de cada uno de los delitos, es decir: un año de prisión para las dos primeras ilicitudes, y seis meses de prisión para el delito de estafa. Por ello, a su entender, en el juicio de reenvío, el Tribunal “…ya no podía imponer una pena mayor al mínimo del delito más grave que es de un año y nunca fijarla en dos años por el delito de uso de documento falso, y sumándole otro año por la falsedad ideológica como lo hizo.. lo más que podía y debía hacer pero debidamente fundamentado era imponer un año de prisión por uso de documento falso y el Juez “aún podrá aumentarla” (art. 75 ib.) pero ese otro tanto el límite lo da el otro delito y nunca excediéndolo y lo que es peor sin explicar por qué, como lo hizo…” (f. 640). Agrega que se inobservaron los parámetros de fijación de la pena establecidos en el artículo 71 del Código Penal, pues se omitió referencia a los aspectos objetivos y subjetivos de los hechos punibles, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y la calidad de los motivos determinantes. Además, el a quo estimó reprochable que la encartada no mostrase arrepentimiento, lo cual es ilegítimo. Aduce que si la escala penal es de seis meses a diez años, de conformidad con el inciso 2) del artículo 16 del Código Penal, fijar el quantum en tres años es desproporcionado, “…si tomamos en cuenta, que los mismos Jueces admiten que la inculpada es una persona joven, madre de dos hijas, viuda, con la obligación de la manutención de sus dos menores hijas, además de la inexistencia de antecedentes penales, y que el perjuicio económico es mínimo tomando en cuenta que ella es la principal heredera…” (f. 643). Recurso de casación interpuesto por el licenciado Rafael Calderón Pacheco, defensor particular de Jorge Cárdenas Vílchez. Único motivo: Indebida fundamentación de la pena: Señala el recurrente, que “…El Tribunal a quo impuso la pena por los delitos de: “…Falsedad ideológica y uso de documento falso con ocasión de estafa en su modalidad de estafa procesal”. Pero el Tribunal encargado del reenvío recalifica los delitos, indicando que fueron dos delitos de falsedad ideológica con ocasión de estafa en su modalidad de estafa procesal, imponiendo a los acusados 6 meses de prisión por cada uno de los delitos, y agrega el uso de documento falso imponiendo dos años de prisión a los encartados por este delito, sin indicar claramente si estas acciones se atribuyen al concurso ideal o material. Consecuentemente si seguimos las reglas de la unidad de acción típica en sentido restringido, nos encontramos con el tipo alternativo mezclado, es decir, varias conductas son abarcadas por la misma sanción penal; con base en lo anterior consideramos que la sanción a imponer es por el delito de uso de documento falso, debiéndose imponer al acusado dos años de prisión y proporcionalmente tres años y cuatro meses de ejecución condicional de la pena…” (f. 651). Agrega en cuanto a la actuación de su defendido, que se trató de un acto notarial legítimo, realizado en forma voluntaria por el señor Barth Wachong, para otorgar a su esposa plena disposición sobre los inmuebles que poseía. Explica, además, que es indebido considerar la falta de arrepentimiento del inculpado a la hora de fijar la pena. Por las razones que se dirán, asiste razón a los recurrentes: En el presente caso, se encuentra firme la determinación de culpabilidad de los co-imputados, por los delitos de estafa mayor (en su modalidad de estafa procesal), uso de documento falso y falsedad ideológica, todos en concurso ideal. Sin embargo, esta Sala mediante resolución número 1153, de 9:17 horas, del 16 de septiembre de 2009 (fs. 579-602), dispuso la nulidad parcial del fallo número 95-2008 de 10 de marzo de 2008, ordenándose juicio de reenvío única y exclusivamente para la correcta fundamentación del quantum de la pena. En específico, se hizo ver en aquella oportunidad, que “…El Tribunal si bien indicó que las acciones delictivas que se le atribuyeron a los encartados, confluyen en un concurso ideal, no expresaron la forma en que aplicaron las reglas de la penalidad correspondiente, lo cual representa una imposibilidad para las partes perjudicadas con el fallo, de conocer la logicidad de los razonamientos correspondientes (…) En el caso concreto, los Jueces no expresan cual (sic) fue la pena que se impuso por el delito de mayor gravedad, el cual resulta necesario para ponderar el aumento facultativo que contempla el artículo 75 del Código Penal, a fin de controlar los parámetros de proporcionalidad y culpabilidad…” (fs.598-599). Es decir, no es que se haya pre-establecido en la sentencia condenatoria o en casación, que lo correspondiente era imponer el extremo mínimo para cada uno de los delitos, como parece entenderlo uno de los recurrentes. Más bien, lo que ocurrió en el fallo parcialmente reenviado, es que se dispuso una sanción global de tres años para los tres delitos en concurso ideal, sin indicarse siquiera, cuál era la pena que se fijaba para el delito más grave: en este caso, la estafa, sancionada Ante dicho panorama, es imposible saber si los tres años fijados, corresponden exclusivamente al delito más grave, sin hacer uso de la facultad de aumento, o bien, si se impuso dos años por la estafa con aumento de un año, o dos años y medio con seis meses de aumento, en fin, existen multiplicidad de combinaciones para arribar al monto total fijado. Por ello, es imposible establecer cuál fue el proceso intelectivo utilizado para arribar al total señalado, y por ello precisamente, como se dijo en el primer pronunciamiento de esta Sala, tal proceder torna imposible controlar la correcta aplicación de las reglas de la penalidad del concurso ideal, así como la razonabilidad del monto fijado. Ahora bien, la sentencia de reenvío, número 95-2008, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las 9:55 horas, del 11 de enero de 2010, tampoco corrigió dicha falencia y por ello, contiene el mismo yerro que motivó la anulación parcial del juicio anterior, incurriendo además en fundamentación contradictoria. Nótese que por un lado, se indica que tanto la determinación de culpabilidad, como la calificación jurídica otorgada a los hechos, se encuentra firme y consolidada, pero por otro, a la hora de definir las penas a imponer se indica que la condena es por “dos delitos de uso de documento falso con ocasión de estafa” y “dos delitos de falsedad ideológica”, ambos en concurso ideal. Además, se indica que el delito más grave lo es el de “uso de documento falso con ocasión de estafa”, siendo esto incorrecto, pues como ya se dijo, el delito más grave, conforme ya se encontraba definido por no poder variarse la calificación jurídica, era el de estafa. En particular, se indica en el fallo de reenvío: “…con estos hechos probados, nos encontramos frente – claramente – a dos delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso con ocasión de estafa en su modalidad de estafa procesal. Es así, que tenemos que el delito más grave, por la cuantía, de los dineros o del valor de las propiedades aquí descritas, lo sería el uso de documento falso con ocasión de estafa, por lo que se impone el tanto de dos años de prisión, en consideración a todos los hechos, y a la manera en que ocurrieron los mismos. Dos años de prisión para cada uno de los imputados, pena que se aumenta un año más, por el delito, o los dos delitos de falsedad ideológica que también se cometieron en el presente asunto. Delitos que concursan idealmente, y penas que en aplicación de las reglas del concurso ideal, alcanzarían el tanto de tres años de prisión para cada uno de los aquí sentenciados (…) por reunir las características de ser ambos imputados primarios en la presente causa y por permitirlo la pena de tres años de prisión que se está imponiendo en este momento, por un período de prueba de cinco años, que rigen a partir de la firmeza de este fallo, se concede a ambos imputados, el beneficio de condena de ejecución condicional…” (grabación del juicio de reenvío, celebrado el día 11 de enero de 2010: 10:17:05 a 10:18:22 según contador. El resaltado es suplido.) No existe un delito de “uso de documento falso con ocasión de estafa”, sino dos delitos distintos: el de estafa y el de uso de documento falso, que concurren idealmente con el de falsedad ideológica, y si bien la frase “con ocasión de estafa”, constituye una expresión comúnmente utilizada para referirse a la relación de medio a fin entre los mismos, al imponer una sola sanción por ambos ilícitos (el uso de documento falso y la estafa), el a quo vuelve a incurrir en el error de no señalar cuál es la sanción fijada para el delito más grave, pues la pena de dos años, se impone por el conjunto “uso de documento falso” y “estafa”. Al ser así, se desconoce si el monto de dos años corresponde al delito más grave (la estafa) o a un aumento facultativo de la sanción impuesta por éste, dado el concurso entre la estafa y el uso de documento falso. Incluso, dado el posterior aumento facultativo al indicarse que dichos delitos concurrían, a su vez, con el de falsedad ideológica, se desconoce si se efectuó o no un doble aumento. Lo correcto, dado que la calificación jurídica firme era la de estafa (inciso 2), uso de documento falso y falsedad ideológica en concurso ideal, era establecer al menos el monto que correspondía a la estafa, por ser la figura más gravemente sancionada, y a partir de ello, indicar si se hacía uso del aumento facultativo previsto en el artículo 75 del Código Penal, y en caso afirmativo, justificarlo. En todo caso, resulta confusa también la referencia de “dos” delitos de uso de documento falso y de falsedad ideológica, pues lo correcto es que cada uno de los imputados es responsable de un delito de estafa, un delito de uso de documento falso y un delito de falsedad ideológica, todos en concurso ideal. Dicha calificación se encuentra firme desde el pronunciamiento de casación anterior. Por todas las razones antes expuestas, se concluye que, al dictar el fallo 95-2008 de 11 de enero de 2010, los jueces incurrieron en el mismo vicio que había sido señalado respecto a la sentencia condenatoria dictada el 10 de marzo de 2008. No se especifica cuál es el monto fijado para el delito más grave (la estafa), y por ello, nuevamente es imposible controlar la proporcionalidad del quantum fijado y determinar si se aplicaron correctamente las reglas de penalidad del concurso ideal, con relación a la posibilidad de aumento facultativo de la sanción. En consecuencia, se anula el fallo oral número 95-2008, dictado por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las 9:55 horas, del 11 de enero de 2010, y se dispone el reenvió de la causa, única y exclusivamente para la correcta fundamentación de la pena, conforme a la calificación jurídica de los hechos, la cual se encuentra firme.Por Tanto Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la sentenciada, así como por el licenciado Rafael Calderón Pacheco (fs. 638-644 y 645-651). En consecuencia, se dispone el reenvió de la causa, única y exclusivamente para la fundamentación de la pena. Notifíquese. José Manuel Arroyo G. Doris Arias M. María Elena Gómez C.(Mag. Suplente) Sandra Eugenia Zúñiga M.(Mag. Suplente) Rosibel López M.(Mag. Suplente)Dig.imp/ffm.- Exp. N° 184-3/12-2010