Sala Tercera de la Corte
Resolución 00558-2012
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00558-2012
- Fecha
- 22 de marzo de 2012
- Expediente
- 05-000119-0647-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*050001190647PE*Exp: 05-000119-0647-PE Res: 2012-00558
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veintitrés minutos del veintidós de marzo del dos mil doce.Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Orlando Franklin Maxwell Maud, mayor, costarricense, casado, cédula de identidad número 07-0043-0276, vecino de Guadalupe, por el delito de estafa, cometido en perjuicio de Henry Amos Walcott. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal. Además, el doctor Vinicio Zamora Chaves, como defensor particular del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 658-2011, dictada a las ocho horas con treinta minutos del cinco de agosto del dos mil once, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto y de la Constitución Política, 8 incisos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1 a 6, 9, 11, 12, 13, 16, 142, 184, 265, 266, 267, 360 a 365 y 367 del Código Procesal Penal y 1, 2, 3, 4, 11, 12, 14, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 50 a 58, 59 a 63, 71 a 79 y 216 del Código Penal se
Decisión final del tribunal
Declarar a ORLANDO FRANKLIN MAXWELL MAUD conocido como ORLANDO FRANKLIN MAXWEL BROWN, AUTOR RESPONSABLE del delito de ESTAFA en perjuicio de HENRY AMOS WALCOTT, y en tal carácter se le impone el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN, sanción que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva que si la hubiere. Se declara la falsedad instrumental del pagaré que sirvió de base a la ejecución dentro del proceso ejecutivo número 04-000076-184-CI tramitado ante el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, así como también la nulidad de todos los actos que de él dependan. En consecuencia, se ordena la cancelación de los asientos registrales del vehículo placas número 385949 que se llevaron a cabo a partir del proceso ejecutivo referido. En virtud de lo resuelto, se ordena la ENTREGA INMEDIATA del vehículo referido al señor ofendido Henry Amos Walcott. SOBRE LA ACCIÓN CIVIL: De conformidad con los del Código Civil, 122, 124, 125, y reglas vigentes sobre responsabilidad civil, según Ley Número 4891 del 8 de noviembre de 1971 y Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado vigente, SE
Decisión final del tribunal
Se declara CON LUGAR la acción civil resarcitoria incoada en contra de FRANKLIN MAXWELL BROWN y se le condena, a pagar las siguientes sumas: por daño moral, la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES; por costas procesales la suma de CIEN MIL COLONES; por costas personales, la suma de DOS MILLONES VEINTE MIL COLONES, para un TOTAL DE DOCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL COLONES. Se condena en abstracto al pago de perjuicios o lucro cesante. Se declaran prescritos los delitos de falsificación de documento equiparado, falsificación de documento privado y uso de documento falso. Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología y al Registro Judicial para lo de sus cargos, una vez que adquiera firmeza la presente sentencia. POR LECTURA NOTIFÍQUESE. LAURA MURILLO MORA ROSIBEL LÓPEZ MADRIGAL VIVIANA OBANDO MÉNDEZ. JUECES DE JUICIO. ” (sic).2. Contra el anterior pronunciamiento, el imputado, interpuso recurso de casación.3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la Magistrada Arias Madrigal; y,
Recurso de casación interpuesto por Orlando Franklin Maxwell Maud cc Orlando Franklin Maxwell Brown, imputado, contra la sentencia del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, 658-2011, de las 8:30 horas, del 5 de agosto de 2011. En la cual se condenó al encartado por el delito de estafa, imponiéndole la pena de tres años de prisión.II.- En el primer motivo de casación se alega falta de fundamentación porque en el considerando tercero del fallo se violentan las reglas de la correcta fundamentación y de la sana crítica. Considera el recurrente que existe una errónea interpretación de la prueba técnica, sobre todo, porque el Tribunal señaló que en dos de los análisis grafoscópicos se utilizaron fotocopias, y no los originales de las firmas cuestionadas, lo que a su criterio no es cierto, agrega quien recurre que el perito Gustavo Castillo y el perito Aguilar Villarreal, tuvieron a la vista el original de ambas firmas cuestionadas tal y como consta en las declaraciones de ambos testigos. Concluye el quejoso que el Tribunal erróneamente interpretó los dictámenes del doctor Castillo y la ampliación 2005-0211-AED, del licenciado Aguilar Villarreal, al afirmar que éstos se hicieron sobre fotocopias, sino que ha dejado de lado, sin ninguna explicación detallada y técnica, de que como consecuencia de la pérdida del original del pagaré, en la cual no tiene el encartado ninguna responsabilidad, porque ambos se basaron en firmas digitalizadas de los originales. Refiere el casacionista que no se indica con base en qué asesoramiento o conocimientos técnicos u otras pruebas, las juzgadoras se constituyeron en “peritos”, omitiendo cualquier análisis. Considera el impugnante que el Tribunal se aparta del criterio técnico que tiene relación con la digitalización de documentos, porque de haber analizado que las pruebas grafoscópicas se hicieron correctamente y que, por lo tanto las firmas cuestionadas no fueron realizadas por el imputado, se le habría absuelto de los hechos investigados. En el segundo motivo, se alega violación a las reglas de la fundamentación. Considera el recurrente que se apreció erróneamente las deposiciones de Gustavo Castillo Aguilar y Luis Antonio Aguilar Villarreal, porque se indicó que sus pericias se realizaron sobre fotocopias, lo que a su criterio es absolutamente falso. Agrega el recurrente que no se comprende cómo el Tribunal sin ninguna explicación sin ningún fundamento legal ajustado a derecho, niega valor a sus pericias. Afirma el quejoso que la única explicación es que el Tribunal ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba pericial. En el tercer motivo, se alega inobservancia de las reglas de la sana crítica, así como falta de fundamentación. Considera el recurrente que el Tribunal incurre en el vicio alegado porque por una parte concluye que la deposición del encartado en mendaz, mientras que por otro lado, le dio plena credibilidad al dicho del ofendido. A criterio del quejoso, resulta evidente que la persona que mintió en el proceso fue el ofendido. Lo anterior, lo concluye porque a su criterio se demostró que las firmas del pagaré y del escrito fueron hechas por el querellante, de manera que el encartado no ha cometido ningún hecho delictivo. El recurrente solicita se le absuelva de toda pena y responsabilidad, y se declare sin lugar la acción civil resarcitoria. Por mantener conexidad y por economía procesal se proceden a conocer los reclamos de manera conjunta. Los alegatos son inatendibles. Se tienen por establecidos los siguientes hechos: “1.- Sin que se precise fecha exacta pero durante el mes de enero del año 2004, el imputado FRANKLIN MAXWELL BROWN, procedió en la ciudad de San José, procedió a falsificar, por sí mismo o por medio de un tercero pero siempre actuandocon (sic) pleno dominio del hecho, un pagaré falso por la suma de ¢6.500.000, mediante la cual falsificó la firma del aquí ofendido Amos Henry Walcott, haciendo constar falsamente que el ofendido Henry Walcott prometía pagar incondicionalmente la anterior suma mencionada el día 1 de enero del 2004.
Sin que se precise fecha exacta pero durante el mes de enero del 2004, el imputado FRANKLIN MAXWELL BROWN, procedió en la ciudad de San José, a firmar una demanda de Proceso Ejecutivo Simplem (sic) en contra del aquí ofendido Amos Henry Walcott, y con la cual se procedía a ejecutar tomando como base para la mencionada demanda, el pagará falso anteriormente descrito.
El día 27 de enero del 2004, al ser las 10:00 horas, el aquí encartado FRANKLIN MAXWELL BROWN, actuando con pleno conocimiento de la falsedad del mismo título ejecutivo, procedió a presentar la demanda ejecutiva en el Juzgado Quinto de Mayor Cuantía de San José, bajo el expediente 04-000076-184-CI, en contra del aquí ofendido Amos Henry Walcott, con una pretensión de nueve millones quinientos mil colones, con la única finalidad de hacer incurrir a los funcionarios judiciales en error, para hacerles creer de la legitimidad del mismo título, para así conseguir una sentencia a su favor y obtener un beneficio patrimonial ilegítimo para sí.
El día 10 de febrero del año 2004, una vez que la Jueza Tramitadora del Juzgado Quinto de Mayor Cuantía, la licenciada Alejandra Vargas Montero, al revisar el expediente número 04-76-184-CI, presentada por el aquí encartado MAXWELL BROWN, y actuando bajo la falsa creencia de que el pagaré utilizado como base de la mencionada demanda era auténtico, procedió por medio de la resolución de las ocho horas cinco minutos y ocho horas quince minutos del dia (sic) 10 de febrero del año 2004, a decretar embargos los bienes del aquí ofendido Amos Henry Walcott incritos (sic) en el Registro Publico de la Propiedad, por la suma de catorce millones doscientos cincuenta mil colones sean, los vehículos placas 385949 y 190245, y las fincas inscritas en el partido de San José al folio real 008741 y 016722-000.
Posteriormente el día 27 de enero del año 2004 pero antes del dos de marzo del año 2004, una vez que se presentó la demanda del proceso ejecutivo simple en contra del aquí ofendido Almos Henry Walcott, bajo el expediente número 04-000076-184-CI en el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, el aquí encartado FRANKLIN MAXWELL BROWN por sí o por interpòsita (sic) persona procede a falsificar nuevamente la firma del aquí ofendido en un escrito dirigido al Juzgado Quinto Civil, mediante la cual consignaban falsamente que el aquí ofendido se daba por notificado de la misma demanda.
El día 2 de marzo del año 2004, el aquí encartado FRANKLIN MAXWELL BROWN por sí o por interposita (sic) persona presentó ante el mismo expediente seguido en el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, el día 2 de marzo del año 2004, el escrito falso anteriormente descrito mediante el cual se le falsificó la firma al aquí ofendido y a su vez se consigno falsamente en el mimo (sic) que el aquí ofendido se daba por notificado de la misma demanda, con la consecuencia que al no tener conocimiento el ofendido de la misma, y al no poder éste último los alegatos pertinentes de falsedad del documento base del proceso, se daba por cierto los hechos de la demanda.
A raíz del curso normal de la tramitación de la demanda mencionada, el aquí ofendido se vio afectado económicamente, toda vez que la licenciada Alexandra Vargas Montero Jueza del Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía, actuando bajo la falsa creencia que el pagaré utilizado como base de la ejecución era auténtico, dictó el día 2 de abril del año 2004, la auto sentencia, mediante la cual se confirmaba la continuación y ejecución del título ejecutivo, y sus respectivos embargo decretados sobre los bienes del aquí ofendido Amos Henry Walcott inscritos en el Registro Público de la Propiedad, por la suma de catorce millones doscientos cincuenta mil colones sean concretamente los vehículos placas 385949 y 190245, y las fincas inscritas en el partido de San José al folio real 008741 y 016722-000, los cuales, dichos bienes quedaron gravados, viéndose gravemente afectado el aquí ofendido con respecto a la disposición de bienes.” (Folio 559 a 561). La mencionada plataforma fáctica es cuestionada por el imputado a la luz de la reglas de la sana crítica, centrando sus alegatos en el cuestionamiento de los distintos peritajes realizados y procediendo a brindar su propia interpretación de los mismos. No basta en casación, exponer la disconformidad con la conclusión de los juzgadores, para poder inferir la existencia de un quebranto a las reglas de la sana crítica, por el contrario, se requiere demostrar que la solución obtenida por el Tribunal, no es producto de los elementos de convicción que fueron considerados para fundamentar su decisión, aludiendo –de manera específica– la contradicción, incoherencia, o error detectado en la estructura de sus razonamientos, en lugar de que el recurrente emita su propia interpretación valorativa. Esta Sala observa que las pruebas técnicas cuestionadas se analizaron a la luz de la sana crítica, constituyendo un elemento de prueba más y no el único. Además, se contó con prueba testimonial como las deposiciones de Maxwell Brown, Amos Henry Walcott, Gustavo Alberto Castillo Montoya (perito), y Luis Antonio Aguilar Villarreal (perito), así como la prueba documental: denuncia formulada por el señor Henry Walcott Amos, folio 1 a 2; copias certificada del proceso 04-000076-184-CI, folio 3 a 64; dictamen criminalístico grafoscópico de la sección de análisis de escritura y documentos dudosos, folio 81 a 85; documento de fecha 8 de noviembre de 2005, folio 135; análisis de los dictámenes 2005-211-AED y su ampliación, así como el dictamen realizado por el doctor Gustavo Castillo Montoya, folios 302 a 310; el dictamen de folio 337 a 339; la ampliación de dictamen de medicatura forense del 18 de abril de 2008, de folio 267 a 274; el dictamen del perito Luis Gustavo Castillo, folio 122 a 128 y la carta de la empresa Purdy Motor S.A. al señor Henry Walcott Amos. En cuanto a la valoración que realiza el recurrente de los diversos peritajes emitidos como lo son: el número 2005-0211-AED, realizado por el técnico criminalístico Luis Antonio Aguilar Villarreal, el rendido por el doctor Gustavo A. Castillo Montoya, de fecha 21 de septiembre de 2005 y finalmente el número 2006-1159-AED, del perito judicial Luis Antonio Aguilar Villarreal, observa esta Cámara que el Tribunal plasmó en el fallo sus conclusiones a través de razonamientos adecuados, lógicos y racionales no solo de las pericias técnicas, sino de las deposiciones que se recibieron en el contradictorio mencionadas que le permitieron plasmar las siguientes conclusiones: “Se cuenta entonces con tres dictámenes que arribaron a diferentes conclusiones: un primer dictamen dice que no es poible (sic) asociar las firmas de los documentos cuestionados con las firmas rendidas por el ofendido; un segundo peritaje, a partir de fotocopias de documentos cuestionados le atribuye las firmas al ofendido, y un tercer dictamen, a partir de nuevos elementos de comparación, como resultan ser las firmas del ofendido que constan en el expediente. Indudablemente, en cuanto al segundo dictamen realizado por el señor Aguilar Villarreal, su valor probatorio y su credibilidad perdió (sic) fuerza ante este Tribunal. En primer lugar, se tiene un cuerpo de escritura rendido por el ofendido en febrero del año 2005 (cfr. folio 74), y la comparación se hizo lo fue (sic) con los documentos cuestionados originales, estableciéndose en esa oportunidad que no había posibilidad de asociar las firmas porque no se observan caracterìsticas(sic) escriturales que puedan ser relacionados con rasgos gráficos presentes en el cuerpo de escritura del ofendido Amos Henry Walcott, (dictamen de fecha 3 de mayo del 2005 visible a folio 81). Sin embargo, resulta contrario a la lógica y que ese mismo perito, el 18 de abril del 2008 (foliio (sic) 267), utilizando nuevos elementos de comparación, que resultan ser firmas del expediente contemporáneas al cuerpo de escritura rendido, pues se trata de documentos del mismo año 2005 o del 2006, llegue, sin lugar a dudas a la conclusión que las firmas sí fueron hechas por el ofendido. Le resta también valor al peritaje, el hecho de que este segundo peritaje número 2006-1159-AED (folio 267), no haya sido realizado con los documentos originales y sí fue un punto sin discusión entre ambos peritos, que no es conveniente realizar análisis con base en fotocopias y, salvo el primer dictamen emitido por Aguilar Villarreal, los otros dos fueron realizados sin los documentos originales. Fue tan poco técnico este dictamen, que incluso el Jefe de la Sección de Análisis de Escritura y Documentos Dudosos, licenciado Johel Ricardo Garita Vargas, solicitó que se dejara sin efecto ese dictamen, al concluir (sic) que las fotocopias no son un documento apto para realizar un análisis grafoscópico (ver folios 337 a 339).” (Folios 571 y 572, el resaltado pertenece al original). De lo anterior se desprende que el Tribunal realizó un adecuado análisis de las pruebas periciales indicando las razones por las cuales descartó la ampliación de pericia número 2006-1159, la que indudablemente se basó en fotocopias, que se dejaron sin efecto por el Jefe a.i. de la Sección de Análisis de Escritura y Documentos Dudosos, licenciado Garita Vargas, quien señaló: “En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las fotocopias NO SON UN DOCUMENTO APTO para realizar una (sic) análisis grafoscópico con fines de identificación y de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial que me acredita como Perito Oficial, solicito dejar sin efecto el dictamen criminalístico N°2006-1159-AED. OBSEVARCIÓN: Es importante aclarar a su Autoridad en relación con la conclusión del dictamen criminalístico N°2005-0211-AED, en la que indica “… no es posible asociar la confección de las firmas cuestionadas, descritas anteriormente, con el material de comparación (cuerpo de escritura Amos Salomón Henry Walcott, cédula número 7-0052-0850)”, cuando se refuerza “no es posible asociar” no de (sic) debe interpretar que la forma cuestionada NO FUE HECHA POR, sino que el perito hace referencia en su conclusión que no pudo determinar la autoría con el elemento de comparación o cuerpo de escritura de Amos Salomón Henry Walcott enviado para este análisis.” (Folio 338). Observa esta Cámara que el Tribunal, sin lugar a dudas, mediante el análisis de los peritajes y el restante elenco probatorio logró con la certeza requerida tener por acreditado que el ofendido Amos Salomón Henry Walcott, no suscribió el pagaré que usó el encartado en la demanda ejecutiva incoada por el imputado ante el Juzgado Quinto de Mayor Cuantía de San José, bajo el expediente 04-000076-184-CI, en contra de la víctima. Sobre la posibilidad del Tribunal de prescindir de un peritaje o apartarse de él, siguiendo el principio de libertad probatoria, se ha dicho: “No es necesario entonces que exista prueba pericial para probar determinado hecho o circunstancia, pues basta con que los elementos probatorios allegados a la causa sean suficientes para que el juzgador llegue a una conclusión válida, para lo cual tiene el deber de valorar y fundamentar mediante la estricta aplicación de las reglas de la sana crítica. De trascendental importancia es el hecho de que el juez podría apartarse de peritaje, siempre y cuando respete la debida fundamentación y valoración de los demás elementos probatorios, de allí que el juez sea llamado con la frase “perito peritorum”, pues su decisión no está vinculada por dicha prueba pericial.”(Sentencia No. 2000-0122, de las 09:15 horas, del 4 de febrero de 2000). Como consta en autos, el Tribunal se basó en abundantes elementos de juicio para determinar que el documento pagaré que contenía una firma falsa del ofendido, lo utilizó el encartado Maxwell, a sabiendas de su falsedad, para inducir a la Jueza Civil a error para que dictara resoluciones encaminadas a despojar de la propiedad de diversos bienes al ofendido, así indicó el a quo, lo siguiente: “En este caso en concreto, cobra vida la frase perito peritorum, que obliga al juez a valorar todos los elementos y a partir de ese ejercicio, construir una plataflorma (sic) fáctica, apartándose, si así lo considera, del criterio técnico. No sólo porque al Tribunal le merece absoluta credibilidad la declaración del ofendido cuando niega haber realizado esas firmas, sino que también ante la mendacidad de la declaración del imputado y la poca fuerza de los dictámenes periciales, tal y como se analizó en lìneas (sic) anteriores, es que se considera que existe suficiente prueba para tener por demostrada la hipótesis acusatoria. El ofendido inció(sic) su declaración diciendo "me falsificaron la firma y me quitaron un carro". Este es, en resumen el núcleo fáctico de la acusación. Con base en los elementos de prueba que se tienen, quedó claro que el imputado, por sí, o por interpósita persona, falsificó la firma del ofendido en un documento que resultó ser base de una ejecución en proceso de cobro judicial en la que él resultó ser el actor y acreedor tal y como puede apreciarse en las copias certificadas del proceso número 04-000076-184-CI, de folio 3 a 64, en donde puede observarse claramente que con base en ese pagaré, la Jueza Civil, Alejandra Vargas Monterio(sic), procedió a dictar la resolución de las 8:00 horas del 10 de febrero de 2004, en la que expide los mandamientos de anotación de decreto de embargo (cfr. folio 10) solicitados por la parte actora, el imputado Maxwell Brown. Gracias al otro documento cuya falsedad fue demostrada, se hizo creer a la autoridad civil que el ofendido se dio(sic) por notificado (folio 14), y que en razón de ello se dictó se expidió mandamiento de anotación de embargo sobre los vehículo(sic) placas 190245 y 385949 de su propiedad, así como sobre las fincas del Partido de Limón, Matrícula de Folio Real números 008741-000 y 016722-000, propiedad del ofendido, embargo que se dictó por un monto de catorce millones doscientos cincuenta mil colones (folios 21, 22, 26 y 29), ordenándose. Consecuentemente se ordenó la captura del vehículo placas 385949 lo cual consta a folio 28 y también fue narrado por el ofendido, quien dijo que se enteró de ese proceso cuando llegaron los oficiales de la policía a quitarle su vehículo, situación que fue una gran sorpresa para él, pues ni siquiera sabía qué era lo que ocurría. En escrito de fecha 16 de agosto del año 2004, el imputado solicita al Juzgado que se fije hora y fecha para el remate del vehículo placas 385949. Ante la captura del vehículo, se planteó la denuncia penal que origina este juicio, lo que suspendió el proceso de cobro civil.” (Folio 572). Sobre la petición de declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria que hace el quejoso en su reclamo, sin mayores argumentos (folio 577), se rechaza la misma por cuanto no indica los fundamentos de su petición. Por todo lo anterior, al no existir los errores señalados, se rechazan los reclamos planteados.III. Como único motivo por el fondo, se alega inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantitva, del Código Penal. Refiere el recurrente que se le declaró autor de conductas delictivas que no se demostraron, porque la prueba pericial, a su criterio merecedora de toda credibilidad, no demostró que las firmas que constan en el pagaré las hubiera realizado el encartado, sino que éstas las suscribió el ofendido. Concluye el quejoso que no se puede tener como demostrados los delitos acusados por el Ministerio Público, ni por los querellantes. Agrega que el dictamen del perito Gustavo Castillo Montoya, efectuado en fecha 21 de septiembre del 2005, incorporado al debate estableció “…atribuir la confección de las firmas cuestionadas a Amos Henry Walcott” (folios 122 a 128). Además, la ampliación pericial 2005-0211-AED, de fecha 18 de abril del 2008, (folios 267 a 274) el perito Luis Antonio Villarreal, el 3 de mayo de 2005, llegó a concluir: “En virtud de lo anterior, no es posible asociar la confección de las firmas cuestionadas descritas anteriormente, con el material de comparación (cuerpo de escritura Amos Salomón Henry Walcott, cédula 7-0052-0850”. El reclamante concluye que los peritos Castillo y Aguilar, en relación con lo que señala el dictamen de folios 337 a 339 de Johel Garita Vargas, al indicar que: “no es posible asociar”, significa que “no fue hecha por”, lo que necesariamente debió llevar a concluir que las firmas cuestionadas fueron realizadas por el ofendido Amos Henry Walcott. El reclamo no puede prosperar. Visto el contenido de los alegatos resulta evidente que el recurrente a efecto de establecer la existencia de un vicio de naturaleza sustantiva y con ello pretender se disponga a su favor una sentencia absolutoria, desea excluir parcialmente los hechos tenidos por demostrados. Cabe recordar, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala en reiteradas oportunidades, que el reclamo por defectos en la aplicación de la ley sustantiva supone respeto al principio de intangibilidad de los hechos demostrados en el pronunciamiento (ver, entre otras, las sentencias número 242-F de 9:25 horas del 11 de septiembre de 1987, 432-A, de 9:42 horas del 11 de octubre de 1991, 179-A de 14:15 horas del 22 de abril de 1992 y 262-F de 8:55 horas del 26 de junio de 1992). En el caso en particular importa precisar que la resolución en cuestión concatenó un correcto análisis tendiente a corroborar que efectivamente los hechos se adecuan a la aplicación efectiva de la ley penal sustantiva. Se comprobaron los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal sin que pueda arribarse a conclusiones distintas, de esa forma lo plasmó el a quo en su fallo al señalar: “Los hechos que ha tenido por acreditados este Tribunal, responden de manera típica al delito de ESTAFA previsto y sancionado por el numeral 216 del Código Penal, el que lo que interesa señala: "Quien induciendo a error a otra persona o mateniéndola (sic) en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, serán sancionado de la siguiente forma..." En este caso, se cumple a cabalidad los presupuestos objetivos del tipo penal indicado. Lo anterior, por cuanto se ha tenido por acreditado que mediante un documento espurio, que resultó ser una pagaré que contenía una firma que no era la del ofendido, el imputado indujo a error a una autoridad judicial, en este caso la Jueza Civil, quien procedió a dictar resoluciones que iban encaminadas a despojar del bien propiedad del ofendido, con el consecuente beneficio patrimonial antijurídico (sic) para el encartado. Este es un caso típico de lo que doctrinariamente se conoce como estafa triangular o estafa procesal, porque el engaño recae en un tercero (jueza civil) y el daño patrimonial en otra (el patrimonio del ofendido). Lo expuesto nos permite entonces afirmar que en la especie se cumple con todos los elementos del tipo objetivo. Con relación al Tipo Subjetivo, queda evidenciado que el imputado desde un principio sabía el origen de dicho documento, que no existía ningún hecho generador de una obligación pecuniaria con respecto al ofendido, y que tampoco éste último de dio (sic) por notificado del proceso de cobro que inició en su contra, todo lo cual, de manera inexorable, se traducía en un beneficio patrimonial antijurídico a su favor. Actuó, por lo tanto, dolosamente. Al respecto, debe recordarse que tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial se ha aceptado que el delito de estafa es un delito de resultado cortado, lo que permite diferenciar dos momentos al momento de su consumación: el primero surge con formalmente, cuando se ocasiona el perjuicio económico, y el segundo, resulta ser una consumación material, que se logra cuando el acusado obtiene el beneficio patrimonial antijurídico.” (Folios 573 vuelto y 574). En el fallo impugnado se acredita plenamente que el encartado a sabiendas que el ofendido no había firmado un pagaré a su favor, usó el documento espurio mediante el cual indujo a error a la autoridad judicial, en este caso la Jueza Civil de Mayor Cuantía de San José, quien procedió a dictar resoluciones encaminadas a despojar del bien propiedad del ofendido, con el consecuente beneficio patrimonial antijurídico para el encartado. En consecuencia se impone declarar sin lugar el reclamo.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el imputado. Notifíquese. José Manuel Arroyo G. Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira
Carlos Chinchilla S. Doris Arias M. No. interno. 1156-4/4-11paa