Sala Tercera de la Corte
Resolución 00930-2009
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00930-2009
- Fecha
- 24 de julio de 2009
- Expediente
- 09-000116-1092-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
Exp: 09-000116-1092-PE Res: 2009-00930SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil nueve.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Emannuel Corrado Dávola Murillo, mayor de edad, cédula de identidad 1-1434-564, costarricense, vendedor ambulante, vecino de Mora Ipis de Goicoechea, hijo de Salvador Dávola Lains y María de los Ángeles Murillo Pastrana; por el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de Lizeth de los Ángeles Cantón Duarte y Sharon Melissa Bejarano Brenes. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí, Lilliana García Vargas y Luis Víquez Arias, los dos últimos como Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, el licenciado Miltón Serrano Castro, en su condición de defensor público. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 110-2009, dictada a las veintiuna horas treinta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil nueve, el Tribunal Penal de Flagrancia, con sede Goicoechea, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De acuerdo con las razones de hecho y de derecho que se expondrán en la lectura integral de la sentencia y con base en los de la Constitución Política, 1, 22, 30, 45, 50, 51, 59 a 64, 71 a 73, y 212 inc. 3, 213 inc 2 del Código Penal, 1, 3, 6, 8, 9, 258, 265, 266, 267, 341, 363 a 365, 367 a 372 del Código Procesal Penal, por unanimidad este Tribunal
Decisión final del tribunal
Declarar a Emmanuel Corrado Dávola Murillo autor responsable de un delito de Robo Simple con Violencia sobre las Personas, cometido en perjuicio de Lizeth de los Ángeles Cantón Duarte y por tal carácter se le impone tres años de prisión; pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios vigentes, previo abono a la preventiva sufrida. Se ordena la destrucción de la cuchilla portátil decomisada mediante acta de decomiso, secuestro y hallazgo número 0014508, visible a folio
Por haber cumplido los requisitos de Ley, se concede al condenado por el plazo de cinco años el beneficio de ejecución condicional de la pena, plazo en el cual no podrá cometer nuevo delito doloso sancionado con pena mayor a seis meses, so pena de revocarle dicho beneficio. Son las costas a cargo del Estado. Comuníquese lo pertinente al Registro Judicial y Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. En aplicación del principio de In Dubio Pro Reo, se absuelve al encartado Emannuel Corrado Dávola Murillo por el delito de Robo Agravado que el Ministerio Público le venía atribuyendo cometido en daño de S:M.B.B. Son las costas a cargo del Estado. Póngase en inmediata libertad al encartado si otra causa no lo impide. Notifíquese. NELSON RODRIGUEZ JIMENEZ, XINIA TORRES ALVARADO y DORIS GUZMAN SÁNCHEZ.” (sic).2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Luis Carlos Contreras Soto, Fiscal del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Chinchilla Sandí; y,
El licenciado Luis Carlos Contreras Soto, en su condición de fiscal del Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Flagrancia de San José, número 110-2009, de las 21:30 horas, del 31 de marzo de 2009, únicamente en cuanto a lo que se refiere a la absolutoria dispuesta a favor de Emannuel Corrado Dávola Murillo, por el delito de robo agravado, en daño de Sharon Melissa Bejarano Brenes. Motivo por la forma: Como único extremo alega falta de fundamentación probatoria intelectiva, ya que el Tribunal sin mayor análisis se limitó a transcribir la manifestación recibida, lo que constituye una mera repetición del fundamento descriptivo. Es más, aunque admiten que el robo se produjo y la declaración de la ofendida es clara describiendo el tiempo y espacio de los hechos, así como las características físicas de su atacante, agregan que en cuanto a la participación del acusado existía un endeble indicio, el cuál no desarrollan. Asimismo indican que el reconocimiento policial hecho en la fase inicial, en forma aislada no produciría ningún efecto probatorio, y que debe hacerse en conjunto con el resto del material probatorio, pero no realizan dicho estudio. En forma contradictoria se le da credibilidad a la perjudicada, pero luego se contradice al estimar que no existe proximidad temporal y espacial, sin exponer algún razonamiento al respecto, de por qué uno o dos kilómetros del lugar de los hechos, de quince a media hora después de los mismos, no puede ser considerado como próximo desde el punto de vista temporal y espacial. También se estima veraz la manifestación de la víctima, en cuanto a las características físicas de su atacante, pero luego dice que la descripción física se ajusta a las características que presenta gran parte de la población y la forma de vestir de la mayoría de los jóvenes en Costa Rica, aunque la ofendida señaló que lo reconoció por la cara, indicando que tenía un arete en la ceja, aspecto este último que el Tribunal mutiló al transcribir la declaración. Los juzgadores se limitaron a analizar la prueba material, indicando que al justiciable no se le decomisaron los bienes sustraídos ni el arma, pero no se refieren a los indicios graves, precisos y concordantes como son la proximidad temporal y espacial. El reclamo resulta atendible por lo que se dirá. Según se aprecia del contenido del fallo, en cuanto se refiere al delito de robo agravado, el Tribunal señaló lo siguiente: “…Debe aclararse, que el Tribunal considera que el robo se produjo. No tenemos ningún elemento de juicio para determinar lo contrario. Es más, la forma clara como declaró la ofendida describiendo el tiempo y espacio de los hechos, las características físicas de su atacante, los bienes sustraídos y sobre todo, las secuelas psicológicas mostradas por la víctima, disipan cualquier duda sobre el hecho. Entonces, el punto medular de este asunto consiste en determinar si el encartado Dávola Murillo cometió o no el hecho. Al respecto, estima el Tribunal existe un endeble indicio, que por si sólo resulta insuficiente para tenerlo como autor responsable de esos hechos. Veamos. Dijo la ofendida, que el día tres de marzo del año en curso, después de las dos de la tarde venía saliendo del Colegio de Mozotal de Guadalupe y había caminado unas dos cuadras de ese centro de estudio, cuando fue interceptada por un sujeto pequeño, moreno, delgadillo, pelo negro, camiseta blanca, jeans corto hasta la rodilla, tenis negras, gorra negra hacia atrás. Dicho sujeto le mostró un arma para superar la resistencia opuesta y ella le pudo observar la cacha o empuñadura de una arma de fuego negra, portada en la cintura de este sujeto, quien se levantó parcialmente la camiseta, no quedándole otra alternativa que entregar el bolso ante el temor de un disparo. Con esas amenazas el sujeto logra despojarla de un teléfono marca Motorola tecnología TDMA y tres mil colones que la víctima portaba en un bolso. Minutos más tarde, la ofendida se traslada hasta la Delegación de la Guardia Rural de Coronado a presentar la denuncia, no obstante, antes de llegar a la citada delegación observa una patrulla y narra a los oficiales lo sucedido. Brinda las características físicas del asaltante. En cumplimiento de su deber Rosemary Mora Zúñiga y compañero se dan a la tarea de buscarlo por los alrededores de Coronado y pocos minutos después lograron detener al acusado propiamente en las inmediaciones del Liceo de Coronado. La ofendida a una pregunta del oficial de guardia de la Delegación de Coronado, quien se lo enseñó al acusado Emannnuel Corrado Dávola Murillo lo reconoció como la persona que le sustrajo su celular y los tres mil colones, bienes que no fueron recuperados. Así lo indicó Sharon en el debate, que se lo habían enseñado y por eso lo reconoció. La testigo Rosemary Mora en ese aspecto contradijo a la ofendida, quien narró que si bien no es cierto no existe un protocolo para ese reconocimiento policial, es absolutamente prohibido que se induzca a un ofendido o testigo a reconocer al imputado y que en este caso, el reconocimiento fue espontáneo, pues así se lo indicó el oficial de guardia. El Tribunal no le brinda valor a la oficial en esa parte de su declaración, porque ella no estuvo presente en ese reconocimiento, por cuanto andaba en otro cumplimiento relacionado con drogas. Ahora bien, qué valor tiene el reconocimiento policial hecho en esa fase inicial de la investigación, como para que sirva en debate para condenar. Si lo consideramos en forma aislada no tiene la virtud de surtir ningún efecto probatorio. Todo lo contrario, debe analizarse en conjunto con el resto del material probatorio evacuado, que en caso bajo estudio no existe, por cuanto al acusado no se le decomisa ningún bien de los sustraídos, ni el arma utilizada. Es detenido entre quince minutos a media hora después de los hechos y a uno o dos kilómetros del lugar de los hechos, sin evidencias. En efecto, Sharon no supo donde fue detenido. Rosemary Mora, dijo que fue detenido en Barrio Nazareno jurisdicción de Goicoechea, en las cercanías del Liceo de Coronado, justo a kilómetro a kilómetro y medio de distancia. Sharon dijo que la llamaron como media hora después para decirle que ya lo habían detenido. Rosemery Mora narra un tiempo menor, pero que credibilidad puede dársele a la oficial, si quien miente en lo poco miente en lo mucho. Sharon nunca mencionó haber pasado por el sector del Nazareno y menos haber visto al acusado por ese sector. Rosemery narró lo contrario. Explicó que fue la ofendida quien les manifestó el lugar por donde lo habían visto. Entonces, si Sharon no observó al acusado por el Nazareno, y el reconocimiento policial inducido resulta improcedente, con que se cuenta para condenar. Solamente con una descripción de un sujeto, cuyas características físicas las presentan gran parte de nuestra población y la forma de vestir es de la mayoría de los jóvenes de Costa Rica, puesto que como se repite, la proximidad temporal y espacial no existe, no existe decomiso y tampoco existe un reconocimiento judicial del acusado.” (cfr. folios 94 a 96, la negrita se suple). De lo antes expuesto, se evidencian varios errores que inciden en forma esencial en relación con lo resuelto. En primer lugar, se observa cómo en forma contradictoria los juzgadores aunque le dan plena credibilidad a la ofendida Sharon Melissa Bejarano Brenes al efectuar el análisis de fondo excluyen su testimonio como si no tuviera ningún valor probatorio, interpretando en forma errónea que en este caso sólo se cuenta con prueba indiciaria. Al respecto, corresponde enfatizar que la condición de víctima no excluye que su testimonio constituye prueba directa de los eventos en su perjuicio. Por otra parte, también se aprecia la exclusión de aspectos esenciales que fueron relatados por ella, concretamente en cuanto a una pregunta del Fiscal, sobre las razones por las que decía que el sujeto detenido y quien la asaltó coincidían, indicó: “…era el mismo, andaba la misma ropa, yo me le quede viendo la cara cuando él me asaltó, yo le reconozco la cara…” (ver registro del debate en DVD, 19:19:35 a 19:19:42, del 25 de marzo de 2009). Asimismo, contrario a la interpretación del Tribunal sobre la inducción al reconocimiento, la perjudicada aclaró que al llegar a la delegación de la policía de Coronado e incluso antes de ser atendida por algún oficial, ya había tenido posibilidad de ver al justiciable a quien reconoció. En todo caso, el señalamiento que hizo la perjudicada ante la policía administrativa resulta legítimo, pues era solamente una diligencia efectuada con el fin de asegurase que la persona detenida fuera la que cometió el delito, o sea, con fines de orientar la investigación sobre una persona concreta y con ello descartar posibles errores en su individualización. En segundo lugar, la necesidad de contar con el decomiso de las evidencias o la realización de un reconocimiento judicial, responde a un criterio de prueba tasada, que va en contra de lo establecido en los del Código Procesal Penal, de libertad probatoria que permiten demostrar, los hechos y circunstancias de interés a través de cualquier medio lícito, recibiendo una adecuada valoración por parte del Tribunal según las reglas de la sana crítica. Es más sobre la necesidad de un reconocimiento, obvian los juzgadores que el mismo día de los hechos, la ofendida lo individualizó por haber estado en contacto directo con el justiciable, lo que hacía, en este caso, innecesaria la realización de un reconocimiento en rueda de personas. Al respecto, corresponde resaltar que ese tipo de diligencias judiciales no se deben realizar en todos los asuntos, sino que, como ha sido expuesto por esta Sala:“…El del Código Procesal Penal establece: “El Ministerio Público o el tribunal podrán ordenar, con comunicación previa a las partes, que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla, o establecer que quien la menciona efectivamente la conoce o la ha visto”. La primera observación que debe hacerse a esta norma es que el legislador ha definido en forma muy concreta cuál es la finalidad del reconocimiento judicial en “rueda” de personas: identificar una persona o establecer si quien la menciona la conoce. Esto significa que en todos aquellos casos en donde el imputado esté individualizado por un medio distinto al reconocimiento, […], se puede legítimamente prescindir de esa diligencia judicial. No debe perderse de vista que nuestro sistema probatorio no se rige por la prueba tasada. El reconocimiento judicial en “rueda” de personas no es el único medio legítimo para identificar al imputado…” (Sala Tercera, número 2004-00979, de las 9:10 horas, del 20 de agosto de 2004, la negrita es suplida). En tercer lugar, que aunque se indica en el fallo que solamente se cuenta: “…con una descripción de un sujeto, cuyas características físicas las presentan gran parte de nuestra población y la forma de vestir es de la mayoría de los jóvenes de Costa Rica…” (cfr. folio 96, la negrita se suple), se omiten consignar las razones fundadas por las cuales la perjudicada no habría estado en capacidad -aunque los Juzgadores no pudieran hacerlo-, de individualizar a la persona que la asaltó. Acorde con lo expuesto, la conclusión plasmada en el fallo y la aplicación del principio in dubio pro reo, sobre la base de que solo: “…nos queda como elemento probatorio la descripción física del atacante, que en alguna forma concuerda con las acusado…” (ver, folio 97), no responde al mérito de los autos. Para concluir, corresponde aclarar que si bien en el fallo se hace referencia al voto 784-2005, de esta Sala, el mismo no tiene relación alguna con el tema aquí planteado del reconocimiento en sede policial, ya que se pronuncia en lo esencial sobre la admisibilidad de un recurso de casación y la prueba ofrecida. En todo caso, no está de más aclarar que el señalamiento que hizo la víctima ante la policía administrativa resulta legítimo, pues era solamente una diligencia efectuada con el fin de asegurase que la persona detenida fuera la que cometió el delito, o sea, con fines de orientar la investigación sobre una persona concreta y con ello descartar posibles errores en su individualización. En el presente asunto, la exclusión de la declaración de la ofendida no resulta ajustada a Derecho, y afecta en forma esencial el fundamento del fallo, por cuanto los Juzgadores dejaron de valorar esa probanza en asocio con el restante material probatorio, e incluso su conclusión en cuanto a la ausencia de prueba resulta contradictoria con la plena credibilidad que se le otorgó a la víctima. Los juzgadores en su análisis sesgado de la prueba se limitan a referirse al reconocimiento en sede policial, indicando de seguido que al ser excluido: “…únicamente nos queda como elemento probatorio la descripción física del atacante, que en alguna forma concuerda con las acusado, pero ello resulta insuficiente para el dictado de una condena.” (cfr. folio 97), lo que conforme a lo expuesto no es cierto. Para concluir, llama la atención que en el presente asunto, el Tribunal autorizó que el imputado no estuviera presente al momento en que declararon los testigos; sin embargo, lo decisión la efectuó sobre la base errónea de que ello constituía un derecho de éste, cuando más bien es todo lo contrario, existe la obligación de estar presente pese a su deseo en contrario de retirarse, y el Tribunal puede válidamente auxiliarse incluso con los miembros de la Fuerza Pública, para que en caso de ser necesario se respete su decisión, todo ello claro está de que los Juzgadores, valorando cada caso en particular, decidan permitirle retirarse y seguir siendo representado por su defensor, en cuyo caso su ausencia no vendría avalada por un derecho sino por un permiso que le ha sido otorgado y que como tal, puede ser revertido en cualquier momento. En tal sentido, el del Código Procesal Penal, dispone que el juicio deberá realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, donde lógicamente está incluido el acusado, de manera que el imputado no está en condiciones de retirarse si no tiene el permiso del Tribunal, lo que implica que su libre disposición de tránsito, se encuentra limitada ante la necesidad de garantizar los fines del proceso, en concreto la realización del juicio oral y público. En consecuencia, estando en presencia del vicio alegado, corresponde declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público y, en consecuencia se anula el fallo y el debate que lo precedió, únicamente en cuanto se refiere a la absolutoria dispuesta a favor del imputado Emmanuel Corrado Dávola Murillo, por un delito de robo agravado, en perjuicio de Sharon Melissa Bejarano Brenes. Se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación con arreglo a Derecho. En todo lo demás, se mantiene incólume lo resuelto.Por Tanto:Se declara con lugar el recurso de casación formulado por el licenciado Luis Carlos Contreras Soto, como representante del Ministerio Público. Se anula la sentencia y el debate que la precedió, únicamente en cuanto se refiere a la absolutoria dispuesta a favor del imputado Emnanuel Corrado Dávola Murillo, por un delito de Robo Agravado, en perjuicio de Sharon Melissa Bejarano Brenes. Se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación con arreglo a Derecho. En todo lo demás, se mantiene incólume lo resuelto. Notifíquese. Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira
Carlos Chinchilla S. Lilliana García
Luis Víquez A.Magistrada Suplente Magistrado Suplente Dig. Imp. amllExp. Int. 575-5/10-09