SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas diez minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 005], costarricense, cédula de identidad uno - mil quinientos cuarenta y cuatro - cero seiscientos once, nacido el 13 de agosto de 1993, hijo [Nombre 001] y [Nombre 002], por el delito de abusos sexuales contra persona menor de edad y otros, cometido en perjuicio [Nombre 004].. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados y las Magistradas Patricia Solano Castro, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales y Rafael Segura Bonilla este último como Magistrado Suplente. Además, en esta instancia, la licenciada Jessenia Barrantes Jiménez, como defensora pública del encartado. Se apersonó la representante del Ministerio Público la licenciada Mariela Barboza Sánchez.
Resultando
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Resultando 1
Mediante sentencia N° 2022-00987 de las dieciséis horas diecisiete minutos (16:17 horas) del veintiocho de octubre de dos mil veintidós (28/10/2022), el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera, San Ramón, resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia formulada por la defensa técnica a favor del imputado [Nombre 005]. De oficio, se revoca parcialmente la sentencia recurrida, unicamente en cuanto a la condenatoria al imputado [Nombre 005] por el hecho número nueve, recalificado como un delito de violación, y en su lugar se le absuelve de toda pena y responsabilidad de ese cargo. Lo resuelto no altera la pena final impuesta al acusado, de treinta años de prisión, en aplicación de las reglas de penalidad del concurso material. En lo demás, se mantiene incolunme el fallo. Notifíquese. Francisco Lemus Víquez - Adriana Escalante Moncada - José Alberto Rojas Chacón - Jueces de Apelación de Sentencia” (sic).
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento el encartado [Nombre 005] y la licenciada Marcela Araya Rojas interpusieron recurso de casación.
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Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
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Apartado 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la Magistrada Zúñiga Morales; y,
Considerando
I
Considerando I
El encartado, en forma personal, y la representante del Ministerio Público, licenciada Marcela Araya Rojas, formularon recurso de casación contra el fallo N° 987-2022, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica y, de forma oficiosa, revocó parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al noveno hecho acusado, disponiéndose la absolutoria del endilgado, por dicho evento. Mediante fallo N° 152-2023 de las nueve horas con cuarenta y ocho minutos (09:48 horas) del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés (17/02/2023), esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación incoado por el justiciable, y admitió para su conocimiento de fondo, los motivos primero, tercero y cuarto de la impugnación formulada por la Fiscalía.
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Considerando II
Primer motivo de casación: Inobservancia de un precepto legal procesal, en específico, el artículo 465 párrafo tercero del Código Procesal Penal, por quebranto de la garantía de recurrir el fallo en segunda instancia: Explica la peticionaria, que los jueces de alzada excedieron sus facultades, y privaron al Ministerio Público de la posibilidad de discutir ampliamente ante un tribunal superior, sobre el vicio de correlación detectado por el ad quem, ello por cuanto este último ordenó la absolutoria directa por el hecho noveno de la acusación. Señala que de forma escueta, el Tribunal de Apelación razonó que al condenar por un delito de violación consumado, con base en el hecho noveno de la acusación, pese a que este último describía una violación en grado de tentativa, dicha condena vulneraba el principio de correlación entre acusación y sentencia. Señala que lo procedente era que ante la existencia del yerro, se dispusiera el reenvío para nueva sustanciación del extremo. Añade que en apego al principio de imputación, nada obstaba para tener por demostrado, al menos, la ocurrencia del hecho en grado de tentativa, o bien la posibilidad de aplicar algún otro tipo penal, como podría ser el de abusos sexuales contra persona menor de edad. Cita en sustento de su posición, los fallos N° 789-2018 y N° 231-2018 de esta Sala. Aduce como agravio, que al absolver en forma directa, se vulneró el derecho de la Fiscalía de recurrir el tema, dejándolo en abierta indefensión (cfr. folios 254 vuelto – 255 frente). Por las razones que se dirán, el reparo se declara con lugar: El tema de la posibilidad del Tribunal de alzada, de decretar la absolutoria en forma directa, cuando detecta un yerro de carácter procesal en la sentencia de juicio, requiere de un análisis casuístico. En este sentido, cabe recalcar que el artículo 459 del Código Procesal Penal, dispone que: “El recurso de apelación de sentencia permitirá el examen integral del fallo, cuando la parte interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena. El tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en la sentencia”. En consonancia con dicha norma, el ordinal 465 del Código de rito establece las atribuciones del Tribunal de Apelación al momento de resolver las impugnaciones sometidas a su conocimiento: “El tribunal de apelación de sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. Hará uso de los registros que tenga disponibles, reproducirá la prueba oral del juicio cuando lo estime necesario, pertinente y útil para la procedencia del reclamo, y hará la valoración integral que corresponda con el resto de las actuaciones y la prueba introducida por escrito. Si el tribunal de apelación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable...” (El resaltado no corresponde al original). Ahora bien, en el modelo de impugnaciones que adoptó el país a partir de diciembre del año 2011, las facultades señaladas anteriormente, deben utilizarse en estrecha observancia del derecho que tienen las restantes partes en el proceso, de impugnar las decisiones que resultan contrarias a sus intereses, lo que deriva de los principios de tutela judicial efectiva e igualdad. De manera que en uso de las facultades otorgadas por nuestro ordenamiento jurídico, en los numerales 459 y 465 del Código Procesal Penal, los jueces de alzada han de tener en cuenta también, la garantía de las partes de acceder a un juez superior para recurrir en forma amplia lo resuelto, fijado en el numeral 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tal razón, cuando el Tribunal de Apelación aprecia la existencia de vicios que implican la nulidad total o parcial de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, debe cuestionarse si las consecuencias de su decisión, implican que se consolide sin posibilidad de discusión determinada ponderación de la prueba, o bien, que se produzcan cambios en el marco fáctico probado a partir de esta ponderación, que no puedan posteriormente cuestionarse. En consecuencia es totalmente válido que el superior conozca de las pruebas traídas a juicio y que las examine integralmente, o bien, que analice a profundidad y se pronuncie sobre el incumplimiento a la norma o principio procesal que se le cuestiona. Sin embargo, en ciertos supuestos, la definición del asunto en alzada, a través de una absolutoria directa en apelación, podría significar que se cercene el derecho de las partes, de discutir algún extremo que no fue objeto de valoración inicialmente o bien, que se impida la posibilidad de examinar integralmente lo resuelto. En este mismo sentido, esta Cámara ha señalado que: “….No debe limitarse el ejercicio recursivo de aquella parte que quedó conforme con el fallo del ad quo, sintiéndose lesionado con el del superior, puesto que si la naturaleza del fallo es modificatoria, se produciría una suerte de imposibilidad recursiva para el vencedor satisfecho en primera instancia. Hacer eso, es autorizar la violación de derechos fundamentales de las partes, con lo que estaría desnaturalizándose el instituto de apelación actual, quedando de soslayo los principios que informan nuestro Código Procesal Penal (…) Esto no reduce la competencia del Tribunal de Apelaciones, por el contrario, garantiza el equilibrio procesal y el acceso recursivo respetando el principio de doble instancia…” (Sala Tercera, fallo N° 2016-1115, de las diez horas treinta y nueve minutos (10:39 horas) del veintiuno de octubre del dos mil dieciséis (21/10/2016); integración de los Magistrados Chinchilla Sandí, Ramírez Quirós, Arroyo Gutiérrez, Gamboa Sánchez y Arias Madrigal). En concordancia con lo anterior, pese a las amplias facultades que le confiere al Tribunal de Apelación de Sentencia, el artículo 465 del Código Procesal Penal, en los casos en los cuales, definir el asunto mediante absolutoria en alzada, implique para alguna de las partes, que esta se encuentre impedida para recurrir la nueva decisión en forma amplia (dada la naturaleza limitada y extraordinaria del recurso de casación), En virtud de las consideraciones antes expuestas, y sin demérito de la profundización en el análisis del caso concreto que se realizará al resolver el tercer y cuarto motivos de la impugnación, se concluye que en la especie, al establecer como consecuencia del vicio detectado de falta de correlación entre acusación y sentencia, la absolutoria directa en alzada, se quebrantó la garantía de la parte de acceder a un examen sobre las consecuencias de dicho yerro ante un juez superior. En consecuencia, se declara con lugar el primer motivo de la impugnación formulada por la Fiscalía, por errónea aplicación de la ley procesal.
III
Considerando III
Tercer motivo del recurso de casación incoado: Existencia de precedentes contradictorios en cuanto a la posibilidad del Tribunal de alzada, de disponer la absolutoria en forma directa. Con sustento en la causal prevista en el inciso a) del del Código Procesal Penal, así como los artículos 475 y 439 del mismo cuerpo normativo, la recurrente reclama existencia de precedentes contradictorios, entre lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela en este asunto y los siguientes fallos:
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Considerando 1
Sentencia del Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, N° 2022-1037, de las diez horas con doce minutos (10:12 horas), del once de noviembre de dos mil veintidós (11/11/2022); y
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Considerando 2
Resolución de esta Sala, N° 2007-434 de las nueve horas con treinta minutos (09:30 horas) del ocho de mayo de dos mil siete (08/05/2007). La impugnante expone que las resoluciones antes señaladas resuelven de manera contraria al asunto bajo examen, al sostenerse en los fallos mencionados, que “…cuando se detecte un vicio de vulneración a la correlación entre la acusación y la sentencia, porque el Tribunal de Juicio modificó los hechos y agravó la situación del imputado, lo procedente es anular la sentencia de primera instancia y ordenar el reenvío de la causa…” (folio 259 frente). Por el contrario, en el pronunciamiento que se impugna, los jueces de apelación concluyeron que ante la misma situación, lo que procedía era el dictado de una absolutoria directa en segunda instancia. Más puntualmente, explica que en el fallo N° 987-2022, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela razonó que ante la vulneración del principio de correlación entre acusación y sentencia, constatado en este asunto, el cual se origina en que la pieza acusatoria atribuyó a la persona menor de edad encausada, un delito de violación tentado y el Tribunal de Juicio tuvo por probado “…un acceso carnal vía anal consumado…” (folio 260 frente) la consecuencia debía ser la absolutoria directa del justiciable, desconociendo con ello, que “…de acuerdo a la declaración del ofendido y apegados al principio de imputación podía demostrarse al menos un delito tentado, de manera que lo procedente era ordenar el reenvío de la causa para una nueva fundamentación…” (ibid). Explica que en el fallo del mismo Tribunal de Apelación de Sentencia, N° 2022-1037, se discuten asuntos en los que se acusó un delito tentado, y el Tribunal de Juicio modificó en forma oficiosa los hechos, para tener por demostrado un hecho consumado. Además, en ambos, los jueces de alzada consideraron que la introducción de elementos al cuadro fáctico, que resultó en la condenatoria por un delito consumado, resultó sorpresiva al encartado y agravaron su situación jurídica. Pero como solución, en el fallo N° 2022-1037, el ad quem anuló la decisión y remitió el asunto a reenvío para su nueva sustanciación, mientras que en el pronunciamiento que aquí se casa, los jueces de alzada absolvieron de forma directa, “…sin considerar siquiera la posibilidad de ordenar el reenvío…” (folio 260 vuelto). Igual situación se verifica en el fallo N° 2007-434 de esta Cámara, en la que el Tribunal de Juicio realizó una modificación sustancial de los hechos acusados, que se estimó en alzada, violatoria del principio de correlación entre acusación y sentencia. Pero como consecuencia de ello, en este último pronunciamiento, en lugar de disponerse la absolutoria, se ordenó la celebración de juicio de reenvío, para sustanciar lo correspondiente a los hechos, con los límites fijados en la pieza acusatoria. De lo anterior concluye la recurrente, que existen resoluciones contradictorias con la sentencia impugnada, “…las cuales coinciden plenamente en que lo procedente al constatar un vicio de falta de correlación entre la acusación y la sentencia, sería ordenar el reenvío de la causa y no dictar una sentencia absolutoria de manera directa…” (folio 263 frente). Como agravio, refiere que la solución jurídicamente distinta a la aplicada en otras situaciones, por el mismo Tribunal de Apelación de Sentencia y por la Sala Tercera, violenta desigualdad en la aplicación del Derecho e inseguridad jurídica, a la vez que frustra las pretensiones punitivas del Ministerio Público (folio 263 frente). La queja se declara con lugar: En este asunto no se cuestiona que, al modificar el hecho noveno de la pieza acusatoria, en un aspecto sustancial relacionado con la fase del iter criminis en que se desarrolló la conducta atribuida al endilgado, existió una vulneración al principio de correlación entre acusación y sentencia, que dio como resultado, una condena ilegítima por un delito de violación consumado (hecho noveno de la pieza acusatoria). La existencia de precedentes contradictorios, la plantea la representante del órgano fiscal, en relación con el tema de las consecuencias que deben otorgarse a la constatación del vicio en el caso particular. En este sentido, explica que la decisión del ad quem, de disponer la absolutoria directa por el hecho noveno de la pieza acusatoria, en virtud de comprobarse el vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia, contradice la facultad que tienen las partes de recurrir en forma amplia las decisiones que les causen agravio, y además implica un trato desigual en relación con otros asuntos que guardan las mismas características, en los que se ha dispuesto el reenvío a juicio y no la absolutoria, como consecuencia de un vicio procesal de la misma índole. Ciertamente, al analizar la hipótesis puntual que se recurre en el presente recurso, a la luz del razonamiento que contienen los fallos N° 2022-1037 del Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, y N° 2007-434 de esta Sala de Casación Penal, resulta clara la oposición del criterio a través del cual se decide, en el primer caso, disponer la absolutoria directa, y los dos últimos, ordenar el reenvío de la causa para que, atendiendo a los límites establecidos en la pieza acusatoria, la especie fáctica sea sustanciada nuevamente, con las garantías del contradictorio. Además, tal y como se adelantó en el considerando anterior, el análisis sobre las consecuencias que debe otorgarse a la vulneración de la garantía de imputación previa, precisa y circunstanciada, sólo se puede efectuar en forma casuística, en estricta atención a las características particulares de cada asunto. En el supuesto que nos ocupa, se acusó en el hecho noveno de la requisitoria fiscal – en lo que interesa – que entre el cinco de marzo de dos mil trece (05/03/2013), y el cuatro de marzo de dos mil catorce (04/03/2014), [Nombre 005] abordó al menor de edad [Nombre 004]., le colocó el pene entre los glúteos al menor, “…e intentó introducirlo en su ano, sin embargo, debido a la reacción defensiva del agraviado (,) quien comenzó a gritar (,) no logró ejecutar su actuar delictivo…” (folio 167 del expediente principal). La modificación de dicho evento por parte del Tribunal de Juicio, consiste en establecer que había ocurrido una penetración anal y no un mero intento de introducir el pene del encartado en el ano del agraviado. Este cambio de carácter esencial, es lo que motiva la revocatoria parcial de la sentencia condenatoria, única y exclusivamente en lo que toca al hecho noveno de la acusación. En relación con dicha revocatoria, no existe contraposición alguna entre la resolución impugnada, y los fallos de esta Cámara y del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, que menciona la licenciada Araya Rojas. El punto de discordancia, consiste en el dictado de una absolutoria, producto del yerro detectado. En el fallo que aquí se recurre, concluyeron los jueces de alzada lo siguiente: “…en el caso particular, la imputación modal de los hechos no permite inferir que el encartado realizó una penetración parcial o mínima del pene, en el orificio anal del ofendido. Por el contrario, la descripción que contiene la pieza acusatoria es categórica en que el justiciable no logró ese propósito, porque la víctima empezó a gritar. Por lo tanto, siendo que en aplicación del principio de correlación entre acusación y sentencia no podría condenarse al imputado por un acceso carnal vía anal consumado, que no se le atribuyó, y dado que la imputación de cargos en su contra no podría modificarse en un juicio de reenvío, lo precedente en este caso es ordenar de manera directa en esta sede de apelación, la absolutoria a su favor, de conformidad con el art. (sic) 465 del C.P.P….” (sentencia N° 2022-987, folio 230 frente). De manera que el Tribunal de alzada plantea una relación automática entre el irrespeto a los límites fijados por la pieza acusatoria, y la absolutoria por el hecho probado en el que se irrespetó la garantía de imputación. El ligamen entre el irrespeto al núcleo de la imputación y el dictado de fallo absolutorio por el hecho noveno, no se sustenta, más allá de la indicación de que no podría tenerse por cierta la existencia de una penetración carnal, cuando se había atribuido al sujeto activo, únicamente el intento de penetrar vía anal al ofendido. En este sentido, la posibilidad de explorar una condena por un tipo penal distinto; o bien por la misma figura, en una fase ejecutiva diversa (tentativa en lugar de modalidad consumada), entre otros supuestos, con base en el hecho de interés, tal y como fue acusado, no es abordada siquiera por el ad quem. Contrario al razonamiento que subyace la sentencia que aquí se recurre, en los fallos N° 2022-1037 del Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, y N° 2007-434 de esta Cámara, ante la detección de un yerro por quebranto del principio de imputación, al tenerse por consumado un hecho que se atribuyó en modalidad tentada, se dispuso la revocatoria de la condena y el reenvío a juicio de la causa, no así la absolutoria en forma directa. Ello posibilitó que las partes estuvieran en condiciones de discutir en forma amplia, la acreditación y eventual tipicidad penal del supuesto fáctico, tal y como fue acusado. En la especie, en una situación idéntica (hecho acusado en grado de tentativa que se modifica en juicio a partir de la prueba, para tenerlo como consumado), el ad quem decidió disponer una consecuencia distinta, al disponer la absolutoria directa, sin ningún tipo de aclaración respecto de la elección de dicha consecuencia, por ejemplo, el señalamiento de que la conducta, tal cual fue acusada, resultaba atípica. Ahora bien, tal y como ya se indicó, la solución implicará que el Tribunal de alzada analice en cada situación particular, si la resolución del asunto en forma directa en alzada – al tenor de lo establecido en el artículo 465 del Código Procesal Penal – podría cercenar la posibilidad de las partes de discutir en forma amplia la responsabilidad del sujeto activo por el hecho, en los términos en que fue acusado. Si, producto de la detección de un rebasamiento de los límites de la acusación, el Tribunal de Apelación de Sentencia declara con lugar el vicio y dispone la absolutoria por el suceso de interés, considerando exclusivamente que la conducta, tal y como fue acusada, carece de tipicidad penal, la absolutoria directa en alzada, no lesionaría el derecho de las partes, de acceder a una revisión amplia del tema de interés ante un juez superior, en virtud de que a través del recurso de casación puede cuestionarse sin limitaciones, lo relativo a la aplicación de la ley sustantiva. Distinto ocurre cuando la declaratoria con lugar del yerro relativo a la garantía de imputación, deja subsistente un hecho que no se reputa como atípico, porque en este caso, debe permitirse una nueva discusión, en el contradictorio, sobre la acreditación (a nivel probatorio) del hecho acusado, la eventual responsabilidad de la persona imputada, y la eventual calificación de la especie fáctica en algún delito (sea tentado o consumado). De manera que, en consonancia con las razones expuestas, se declara con lugar el tercer motivo del recurso de casación interpuesto por la fiscalía. Se unifican los precedentes analizados en el sentido de que cuando, producto de un vicio por inobservancia o incorrecta aplicación del principio de correlación entre acusación y sentencia, se revoca la condena por un hecho, el Tribunal de alzada está en la obligación de analizar a fondo las particularidades del caso, a fin de determinar si la absolutoria directa en alzada, tiene como consecuencia que se limite a las partes la posibilidad de impugnar ampliamente, ante un juez superior, la decisión que resulta adversa a sus intereses. De ocurrir esta situación, luego de declarar el defecto, en lugar de disponerse la absolutoria en forma directa en alzada, deberá ordenarse el reenvío a juicio, para que se sustancie el hecho de interés, en las condiciones en que fue acusado. Este análisis se echa de menos en el caso bajo examen, en el tanto luego de revocar la condena por el hecho noveno de la pieza acusatoria (extremo que no se discute), el ad quem señala que procede la absolutoria, sin otra razón que la indicación de que el hecho fue acusado en modalidad tentada. En consecuencia de lo expuesto, se revoca parcialmente el fallo N° 987-2022 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, única y exclusivamente, en cuanto dispone la absolutoria directa por el hecho noveno de la acusación. En su lugar, se ordena el reenvío de la causa al Tribunal de Juicio para que, con una integración diversa, proceda a sustanciar la especie fáctica contenida en el punto nueve de la pieza acusatoria. En lo restante, permanece incólume el pronunciamiento impugnado. Debido a la forma cómo se resuelve, resulta innecesario e improcedente, pronunciarse respecto del cuarto motivo de casación, en el que se alega inobservancia del del Código Penal. Lo anterior, a efecto de no prejuzgar sobre la eventual acreditación y tipicidad del suceso sobre el cual versará el juicio de reenvío.
IV
Considerando IV
Improcedencia de la prórroga de la prisión preventiva en este asunto: Contra el endilgado, [Nombre 005], se ordenó prórroga de la prisión preventiva correspondiente a la totalidad del plazo ordinario, con fecha de vencimiento el día veintisiete de mayo de dos mil veintitrés (27/05/2023). Sin embargo, esta Cámara advierte que en este asunto, la condena por un delito de violación consumada (hecho cuarto de la acusación), cinco delitos de abusos sexuales contra persona menor de edad (hechos quinto, sexto, séptimo, décimo y duodécimo de la requisitoria fiscal) y un delito de difusión de pornografía (onceavo hecho acusado), han adquirido firmeza material, por lo cual, respecto a dichos ilícitos, por los que se impuso al justiciable treinta y tres años de prisión en total, [Nombre 005] adquirió la condición de sentenciado (cfr. parte dispositiva del fallo condenatorio N° 237-P-2022 del Tribunal de Juicio de Puntarenas, a la luz de la nota aclaratoria por error material, contenida en el considerando IX de la misma sentencia). La celebración de juicio de reenvío, se ordenó única y exclusivamente respecto del hecho noveno de la acusación. La Sala Constitucional ha señalado reiteradamente, que con la firmeza del juicio de culpabilidad, cesa la necesidad de prorrogar la prisión preventiva (cfr, entre otros, los fallos N° 10-2004 dictado por la Sala Constitucional, a las catorce horas con nueve minutos (14:09 horas) del cinco de enero de dos mil cuatro (05/01/2004) y N° 10919-2012, de las nueve horas con quince minutos (09:15 horas) del diez de agosto de dos mil doce (10/08/2012)). En vista de lo anterior, en la especie no resultaría procedente, ni necesario, disponer la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva que ha venido cumpliendo el encartado, en vista que adquirió firmeza el juicio de culpabilidad y la pena de treinta y tres años de prisión, correspondiente a los restantes hechos por los que se juzgó al sindicado.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Se declaran con lugar los motivos primero y tercero, correspondientes al recurso de casación planteado por la representante del Ministerio Público. En consecuencia de lo expuesto, se revoca parcialmente el fallo N° 987-2022 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, única y exclusivamente, en cuanto dispone la absolutoria directa por el hecho noveno de la acusación. En su lugar, se ordena el reenvío de la causa al Tribunal de Juicio para que, con una integración diversa, proceda a sustanciar la especie fáctica contenida en el punto nueve de la pieza acusatoria. En lo restante, permanece incólume el pronunciamiento impugnado. Se unifican los precedentes analizados en el sentido de que cuando, producto de un vicio por inobservancia o incorrecta aplicación del principio de correlación entre acusación y sentencia, se revoca la condena por un hecho, el Tribunal de alzada está en la obligación de analizar a fondo las particularidades del caso, a fin de determinar si la absolutoria directa en alzada, tendría como consecuencia que se limite a las partes la posibilidad de impugnar ampliamente, ante un juez superior, la decisión que resulta adversa a sus intereses. De ocurrir esta situación, luego de declarar el defecto, en lugar de disponerse la absolutoria en forma directa en alzada, deberá ordenarse el reenvío a juicio, para que se sustancie el hecho de interés, en las condiciones en que fue acusado. Debido a la forma cómo se resuelve, resulta innecesario e improcedente, pronunciarse respecto del cuarto motivo de casación, en el que se alega inobservancia del del Código Penal. Notifíquese.