Sala Tercera de la Corte
Resolución 01080-2019
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01080-2019
- Fecha
- 4 de septiembre de 2019
- Expediente
- 18-019745-0042-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- Sin lugar
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*180197450042PE*
Exp: 18-019745-0042-PE
Res: 2019-01080
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de setiembre del dos mil diecinueve.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Martín Osvaldo Alvarado Rosales, mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1062-0070, nacido en San José, el 12 de febrero de 1980, [...]; por el delito de Femicidio, cometido en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, la Magistrada y los Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Jorge Enrique Desanti Henderson, Rafael Segura Bonilla, María Elena Gómez Cortés y Gerardo Rubén Alfaro Vargas, estos cuatro últimos en condición de Magistrados suplentes. Se apersono la fiscala Ruth María Quesada Quesada, en su condición de representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2019-0800 , dictada a las nueve horas y veinticinco minutos del diecisiete de mayo del dos mil diecinueve, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Por mayoría se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado Martín Osvaldo Alvarado Rosales. El juez Gómez Delgado salva el voto, declarando con lugar el recurso, anulando la sentencia condenatoria y todo lo procedido a partir de la negociación de la salida alterna al juicio y ordenando reenviar el asunto a la etapa intermedia para que, sobre la base de una nueva calificación jurídica, las partes valoren la procedencia de aplicar una salida alterna o seguir el procedimiento ordinario. NOTIFÍQUESE.- Marianela Corrales Pampillo Manuel Gómez Delgado Gustavo
Gillen Bermúdez Jueza y jueces de Apelación de Sentencia Penal ” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, el imputado Martín Alvarado Rosales, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes, y;
Mediante resolución N° 882-2019, de las 9:25 horas del 31 de julio de 2019 (fs. 180-181), esta Sala admitió para su conocimiento de fondo, el único motivo delrecurso de casación interpuesto en forma personal por el encartado, contra el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, N° 800-2019, de las 9:25 horas del 17 de mayo de 2019.
En el único motivo de casación que resultó admitido para su conocimiento de fondo, el imputado alega errónea aplicación de un precepto legal sustantivo. En específico, reclama errónea aplicación del artículo 21 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, e inobservancia del numeral 111 del Código Penal. y se valore nuevamente la posibilidad de alguna salida alterna, previa revocatoria de la calificación jurídica y recalificación de los hechos al delito de homicidio simple …”(f. 165). El recurrente transcribe, in extenso, el voto salvado del juez de apelación de sentencia Gómez Delgado, e indica que por las mismas razones indicadas en dicho voto, debe anularse lo actuado y retrotraer el proceso a etapa intermedia. En cuanto al gravamen, refiere que “… al mantener la calificación de los hechos como un delito de femicidio, se impide pactar o ser condenado a una pena menor a la que pesa sobre mi persona (…) si los hechos hubieran sido calificados como un delito de Homicidio Simple desde el inicio por el Juez Penal de la etapa intermedia, me hubiera permitido negociar una pena más beneficiosa para mis intereses …” (f. 168). El reclamo se declara sin lugar: Mediante procedimiento abreviado, se tuvieron por acreditados los siguientes hechos: “…
El imputado Martín Osvaldo Alvarado Rosales –conocido como Cipote– y la víctima [Nombre 001] mantuvieron una relación de hecho no declarada por espacio de cinco años, producto de esta unión nació la menor [Nombre 014].
La relación finalizó aproximadamente a finales del mes de junio del dos mil dieciocho, por la forma violenta en que éste actuaba hacia la integridad física de la agraviada; ruptura que no aceptaba y que molestó al acusado.
El día viernes trece de julio de dos mil dieciocho, al ser aproximadamente las veinte horas con treinta minutos, en la , se encontraban cruzando el puente peatonal de esa localidad la hoy occisa [Nombre 001] en compañía de su hija la menor [Nombre 014] y su amiga [Nombre 008]; momento en que la agraviadas se percató que al otro lado del puente se encontraba el acusado Martín Osvaldo Alvarado Alvarado (sic) Rosales, quien se acercó a ella y abrazó a la menor – hija del imputado – por lo que la agraviada alzó a su hija; momento en que el imputado le hizo saber a la ofendida que quería un beso y ante tal solicitud la víctima siguió caminando con su hija alzada en brazos hasta bajar el puente peatonal, caminando detrás de ellas el imputado.
Una vez estando la ofendida en la esquina nor-este d ela iglesia Católica de la Ciudadela 15 de setiembre (sic) con la menor en brazos y su amiga, se acercó el endilgado Alvarado Rosales quien con pleno conocimiento de su actuar y con la intención de darle muerte a [Nombre 001] se abalanzó sobre ésta propinándole cuatro estocadas con un objeto punzo cortante, una en el corazón, otra en la mama derecha, otra en el abdomen y una en el brazo derecho. Una vez logrado su objetivo, el acusado huyó del sitio, dejando tras de sí a la agraviada, quien fue trasladada a la Clínica Solón Núñez Frutos, donde perdió la vida, como consecuencia de las heridas recibidas …” (fs. 99-100 del expediente principal). El impugnante argumenta que, pese a que el Tribunal tiene por cierto que la relación de convivencia entre la víctima y el sindicado ya había finalizado, se mantiene la calificación de los hechos como femicidio, y no homicidio simple, como a su juicio correspondía. De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, será sancionado con prisión de veinte a treinta y cinco años, quien: “… dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no…” . La discusión que ahora plantea el sindicado ha sido abordada en otros pronunciamientos de esta Sala, en los cuales se ha profundizado sobre la exigencia o no de actualidad en la relación de convivencia entre sujeto activo y pasivo, así como sobre la forma en que debe entenderse la “ unión de hecho” y los requisitos exigibles para estimar que existe, en los términos señalados en el artículo 21 de la mencionada normativa. La discusión cobra importancia especialmente, porque el artículo 229 del Código de Familia contiene lineamientos específicos para el reconocimiento de una unión de hecho, a saber: debe tratarse de una relación “… pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio …” . Según la misma norma del Código de Familia, dicha definición tiene como consecuencia, que la relación surta “…todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente…”. Ahora bien, sin desconocer lo respetable de la posición que apunta hacia el carácter vinculante de la definición establecida en el Código de Familia, a efectos de dar contenido al término jurídico indeterminado que contiene el artículo 21 ejúsdem, esta Sala estima que existen razones legales, particulares de la materia penal y más allá de ello, razones constitucionales, que vinculan a los operadores del Derecho a una interpretación de los tipos penales contenidos en la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, que sea armónica con lo establecido en los tratados internacionales de Derechos Humanos en la materia, suscritos por el país. En este sentido, no puede dejarse de lado que, según el artículo 3 de la Ley 8589 de 25 de abril de 2007: “ Constituyen fuentes de interpretación de esta Ley todos los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país, que tengan un valor similar a la Constitución Política, los cuales, en la medida en que otorguen mayores derechos y garantías a las personas, privan sobre la Constitución Política. En particular, serán fuentes de interpretación de esta Ley: a) La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, de 2 de octubre de 1984. b) La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995... ”. Aunque la indicación la hace en forma directa la normativa especial, aún en ausencia del mencionado artículo 3 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, resultaría obligada la interpretación a la luz de los tratados internacionales en la materia, en virtud de lo establecido en el de la Constitución Política: “ Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes…” . El artículo 2 de la Convención Belém do Pará, define el concepto de violencia contra la mujer, y al referirse a la que ocurre en el seno del hogar (inciso a), dispone que se trata de la violencia física, sexual y psicológica que “… tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende entre otros, violación, maltrato y abuso sexual …”. En observancia de dicha norma de carácter supra legal, esta Cámara ha expuesto lo siguiente: “… Si bien es cierto la Ley de Penalización sanciona las formas de violencia contra las mujeres ligadas a una relación de matrimonio, o en unión de hecho, declarada o no, resulta obligatorio interpretarla a la luz de los instrumentos internacionales que ella misma invoca, de modo que según lo estipulado en la citada Convención -la que aporta un concepto más amplio de las relaciones de hecho en el ámbito doméstico-, se entiende entonces que también resulta aplicable a las relaciones de pareja que hayan dejado de convivir bajo un mismo techo pero que aún mantienen ciertos ligámenes sentimentales, sin que sea de recibo alegar que no existió un tiempo mínimo de tres años de convivencia ( …) Véase que el citado Instrumento contiene un concepto más amplio que el artículo 242 del Código de Familia que exige entre otros aspectos que la unión de hecho tenga más de tres años de convivencia, de modo que al remitir el artículo 3 de la Ley de Penalización al cuerpo normativo de la Convención para su interpretación, resulta claro que no puede aplicarse el concepto restrictivo de unión de hecho contenido en el numeral 242 citado al caso que se discute …” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, fallo N° 1330-2011, de las 16:37 horas del 3 de noviembre de 2011. El resaltado es suplido. Integración de los Magistrados Arroyo Gutiérrez, Ramírez Quirós, Chinchilla Sandí, Pereira Villalobos y Arias Madrigal). En este orden de ideas, se ha argumentado que: “… lo establecido en el Código de Familia ( artículos del 242 al 245) acerca de la “ unión de hecho ”como aquella que es “pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre hombre y mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio…” , no es adecuado para dar contenido conceptual a la unión de hecho mencionada en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres ( ley número 8589). Esta puede ser útil y conducente cuando lo que está en controversia o comprometidos son intereses familiares, esencialmente patrimoniales. En efecto, si se lee esos numerales (sobre todo el 242), al definir la unión de hecho lo hace para establecer que tiene los efectos patrimoniales propios del matrimonio. Los artículos sucesivos tienen una tónica similar. De manera que no se puede sostener, válidamente, que es esa acepción la que le da contenido tanto al concepto de “unión de hecho” para regular tanto intereses patrimoniales tutelados por la ley de familia, como la que le da contenido a la que regula intereses públicos y primarios tutelados por la ley penal. Es evidente que, en aquel caso, el legislador fijó una serie de requisitos que se debe cumplir para que las eventuales controversias patrimoniales o familiares puedan dirimirse aplicando ese concepto de “ unión de hecho ”; pero no se puede entender, so pena de confundir los campos de aplicación, que los mismos rijan también en el Derecho Penal. Aun más, la propia Sala Constitucional, en el voto 10162, de las 14:53 horas, del 10 de octubre del 2001, señaló que la unión de hecho debía reunir las condiciones ya consignadas, pero, como se puede comprobar con vista en el fallo, no se refería a la tutela penal que se brinda a la mujer, sino a la extrapenal, a la protección constitucional de la familia de hecho, que parte de otros componentes propios de áreas del Derecho diferentes al Derecho Penal. Soslayar esa diferencia, como hace la resolución del Tribunal de Apelación que da pie a la presente casación, es un error. Así, por ejemplo, no se ve por cuál razón esa tutela calificada a bienes primarios y públicos (como es la que garantiza la ley penal), deba exigir una convivencia mayor a tres años o que ambas partes estén en condiciones legales de contraer matrimonio. Es comprensible que ello sea exigido con vista a la regulación de asuntos de índole patrimonial o familiar, pero no para defender la vida, la integridad física, la libertad de determinación, la buena fe en el manejo de los bienes o la dignidad de la mujer ligada en matrimonio o unión de hecho, declarada o no. Todas esas normas, instituidas en el Título Segundo de esa ley especial, existen en el Derecho Penal también respecto a todas las demás personas. Las diferencias entre ambos regímenes las marca justamente la situación particular en que se encuentran las susodichas mujeres, por lo que el Estado costarricense les ha otorgado una protección calificada. Pero no quiere decir ni mucho menos, cosa que sería opuesto al propósito de la regulación especial, que los bienes tutelados no sean los propios del Derecho Penal, y que más bien sea necesario remitirse al Derecho de Familia para acotar su consistencia (…) Sin lugar a dudas, ello no sólo iría contra toda correcta comprensión de la racionalidad interna del sistema normativo, sino que se opondría abiertamente a las más altas obligaciones internacionales de Costa Rica, que habiéndose comprometido en la Convención de Belém do Pará a tratar de erradicar esas prácticas nocivas y arcaicas contra la mujer en el seno de la vida familiar, asumió el deber de brindar una amplia protección al respecto…” (Sala Tercera, N° 350-2013 de las 11:10 horas del 15 de marzo de 2013. Integración de los Magistrados Arroyo Gutiérrez, Ramírez Quirós, Pereira Villalobos, Chinchilla Sandí y Sanabria Rojas). Más aún, en el pronunciamiento N° 301-2015, de las 8:53 horas del 27 de febrero de 2015, esta Sala unificó precedentes en relación con la aplicabilidad de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (en específico se hizo referencia al delito de amenazas contra una mujer), cuando las uniones de hecho –declaradas o no – se encuentran cesadas o interrumpidas, y concluye, a partir de lo establecido en el artículo 2 de la Convención Belém do Pará, lo siguiente: “…Según se infiere de la normativa anterior de carácter internacional reconocida por Costa Rica, se define de una manera más amplia lo que es la violencia contra la mujer aplicándose a aquellas situaciones que ocurran en el seno de una relación de pareja (matrimonial o de unión de hecho, declarada o no), en las que el agresor aún comparta o haya compartido en el pasado el mismo domicilio con la afectada. Del artículo 2 inciso a) de la Convención se extrae el interés por darle protección jurídica especial a la víctima frente al agresor, contra diversas formas de violencia que puedan suceder según los modos o formas de relación mencionados en el citado artículo de la convención. En su carácter de norma de mayor rango, la Convención protege en mayor medida los derechos y garantías de las mujeres víctimas de violencia, a la cual, además, la misma ley 8589 remite como fuente de interpretación. Es por todo lo anterior que, esta Sala, en ejercicio de la potestad del inciso a) del Código Procesal Penal, procede a declarar que la resolución 1439-2014, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 15:45 horas del 7 de agosto de 2014, interpreta erróneamente el artículo 27 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, en concordancia con el numeral 2 , Convención De Belém do Pará, y por ello se resuelve unificar el criterio que hasta el día de hoy ha sido contradictorio entre distintas resoluciones del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal y esta Sala, estableciendo que la violencia contra la mujer abarca también a aquellas relaciones recién iniciadas o bien, puede trascender el marco estricto de la convivencia actual, cobijando incluso las situaciones de convivencia pasada que den pie a esas acciones contra los derechos de aquellas …” (fallo N° 301-2015, de las 8:53 horas del 27 de febrero de 2015. El subrayado no corresponde al original. Integración de los Magistrados Pereira Villalobos, Ramírez Quirós, Arias Madrigal, Cortés Coto y Sanabria Rojas). Este razonamiento resulta acorde con una correcta comprensión del fenómeno de la violencia doméstica. En particular, de su carácter cíclico, lo que ha llevado a nuestra legislación a reconocer que el vínculo por afinidad que produce una relación de convivencia, “…subsiste aún cuando haya finalizado la relación que lo originó …” (artículo 2 inciso a) de la Ley contra la Violencia Doméstica). La comprensión del fenómeno de la violencia contra la mujer, en situaciones desiguales de poder, ha sido considerada por esta Sala a efectos de reconocer la continuidad del vínculo de convivencia, para efectos de la correcta calificación de los hechos, en situaciones de violencia doméstica, aún cuando se reporta la ruptura temporal, de dicha relación (al respecto, los fallos de esta Cámara N° 1566-2009 de las 15:16 horas del 18 de noviembre de 2009, y N° 231-2019 de las 12:40 horas del 22 de febrero de 2019). Los mismos criterios son aplicables, cuando la ruptura es aparentemente permanente, y se encuentra motivada por la violencia ejercida por el sujeto activo, que obliga a la ofendida a tomar medidas (judicializadas o no) en preservación de su integridad. El factor común, que torna asimilables ambas situaciones, es el limitado ejercicio de la libertad de la víctima, ante el poder e influencia que aún ejerce sobre esta su ex pareja, dados los efectos del ciclo de violencia doméstica, a lo que podría sumarse las condiciones de vulnerabilidad en las que aquella se encuentra inmersa (pobreza, carencia de recursos familiares y educativos, hijos dependientes). En el fallo de alzada, aunque se echa de menos un mayor desarrollo de los elementos relacionados con este aspecto, los jueces de apelación señalan que resulta adecuada la calificación del hecho como homicidio, porque “… entre imputado y ofendida existió una relación de convivencia, producto de la cual procrearon una hija…” (f. 152 vto.), siendo que dicha relación se prolongó “ hasta pocos meses antes ”del suceso (ibid). En realidad, según los hechos probados, la situación de ruptura en la relación existente entre ofendida e imputado, era mucho menor a “ unos pocos meses ” , pues de acuerdo con el cuadro fáctico acreditado, la relación de convivencia que se había mantenido por cinco años aproximadamente, terminó “ a finales del mes de junio de dos mil dieciocho ” (f. 100), y la acción homicida provocada por la ruptura tuvo lugar el “viernes 13 de julio de dos mil dieciocho” (ibid). Además, pondera el Tribunal de alzada, que “…La víctima, era una mujer joven que murió en manos de quien había sido su pareja y el padre de su hija, y que según la prueba, era víctima de episodios reiterados de violencia en su contra. Se valoró que estos hechos sí eran constitutivos de femicidio, conclusión que acuerpa esta Cámara, puesto que de la información de los autos, se extrae que es el resultado de una relación abusiva y violenta, en perjuicio de una joven que se encontraba en una clara multiplicidad de condiciones de vulnerabilidad , en razón de su edad, maternidad adolescente y situación desigual en el acceso al poder frente al imputado …”(f. 155 fte.). La ponderación de dichos factores, y especialmente la consideración de que la víctima había muerto de manos de quien fuera su pareja sentimental por más de cinco años, siendo que la relación había cesado recientemente en razón de la situación de violencia vivida por la afectada, permitió a los jueces de alzada concluir que, en el caso particular, los hechos eran constitutivos del delito regulado en el artículo 21 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Esta Cámara prohíja dicha conclusión, a la luz de los razonamientos expuestos en este fallo, por lo que se declara sin lugar el único motivo de la impugnación formulada en forma personal por el encartado, Martín Osvaldo Alvarado Rosales.
Decisión final del tribunal
Por mayoría se declara sin lugar el único motivo del recurso de casación incoado por el justiciable. El Magistrado Desanti Henderson salva el voto. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Jorge Enrique Desanti H. Rafael Segura B.
Magistrado suplente Magistrado suplente
María Elena Gómez C. Gerardo Rubén Alfaro
V.
Magistrada suplente Magistrado suplente
Voto salvado del Magistrado suplente Desanti Henderson
El suscrito Magistrado Jorge Enrique Desanti Henderson, respetando el criterio vertido en el voto de mayoría, me aparto del mismo y realizo mis propias consideraciones. En ese sentido, considero que el recurso de casación interpuesto por el encartado debe ser declarado con lugar, en virtud de que efectivamente se ha aplicado de forma errónea la normativa sustantiva al caso concreto. Tal y como lo alegó el acusado, conforme al cuadro fáctico acreditado, y no es posible aplicar al caso concreto la Ley de Penalización de la Violencia contra la mujer, particularmente la figura del femicidio regulada en el numeral 21 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las mujeres. En ese sentido, resulta necesario recordar que los operadores del derecho se encuentran sujetos al cumplimiento estricto del principio de legalidad, como rector del derecho penal dentro de un Estado democrático de Derecho. Conforme al principio de legalidad, nadie puede ser sancionado por un hecho que la ley no tipifique como delito, y frente a ello, se proscriben las interpretaciones extensivas o analógicas de la ley, o que se procedan a hacer distinciones que la propia normativa no contiene. En ese sentido, con la promulgación de la Ley de Penalización de Violencia contra las mujeres, el legislador hizo una delimitación muy concreta del ámbito de aplicación de dicha normativa especial, estipulando de forma expresa en el artículo segundo que corresponde su aplicación ante acciones contra mujeres adultas dentro de una convivencia de hecho declarada o no, o de un matrimonio. Más puntualmente, el ordinal 21 de la Ley de Penalización de Violencia contra la mujer, que corresponde al ilícito de femicidio indica: “ Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no” . Nótese que dicho tipo penal de forma expresa sanciona la acción de dar muerte a una mujer cuando la misma se encuentre enmarcada dentro de una relación de matrimonio o unión de hecho, como un elemento objetivo más del tipo; de forma tal que una correcta aplicación del texto de dicho precepto impide castigar penalmente todas aquellas conductas que no se circunscriban a este tipo de relaciones. Por ende, si la acción que se tuvo por probada en contra del encausado se desarrolló en un contexto en el cual había concluido el vínculo de pareja (aproximadamente quince días antes del evento), sea unión de hecho o matrimonio, la misma quedaría excluida de la regulación de la norma especial. Si bien es cierto, conforme a los compromisos adquiridos por nuestro país a través de convenios internacionales se debe procurar la eliminación de todas formas de violencia y discriminación en contra de las mujeres (Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995, denominada “ Belem do Pará” y Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, de 2 de octubre de 1984), se requiere que la normativa legal interna sea la que posibilite identificar, prevenir, responder y sancionar cualquier tipo de violencia, sea esta física, psicológica, moral, económica o de cualquier otro orden en contra de las mujeres, pues ello es una función que corresponde de manera exclusiva al legislador. Los vacíos o deficiencias en la regulación contenida en la Ley de Penalización de Violencia contra las mujeres no se pueden solventar ni traducir en la vulneración de las garantías procesales y derechos fundamentales básicos de la parte imputada, realizando una interpretación de las normas en cuestión extendiendo los efectos de las mismas a situaciones no reguladas. En ese sentido, la Sala de Casación Penal, en voto reciente y por mayoría, hizo referencia a dicha temática -ante las diversas posturas que fueron sostenidas- en donde precisó la necesidad de examinar cada caso con sus particularidades e indicó: “ En ese entendido, se tiene por establecido que de un análisis de los mismos hechos probados en la sentencia 404-2017, de las 13:30 horas, del 27 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, sección Flagrancia, se tuvo por acreditado que si bien la ofendida ( …) mantuvo una relación de convivencia con el imputado (… ), la relación había finalizado aproximadamente un año y ocho meses antes de que acaecieran los hechos acusados; el espacio temporal sobre el cual gira la separación convivencial de las partes, es un período de tiempo muy distante hasta el momento en que tienen lugar los hechos, como para aplicar de forma analógica la interpretación reseñada en los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala respecto al tema en cuestión. Con la limitante de que realizar dicha interpretación ampliada en contra de los derechos del encartado (… ), significaría contravenir los principios de legalidad y de interpretación restrictiva recogidos en nuestro ordenamiento jurídico en los numerales 1 y 2 del Código Penal, los cuales establecen que: “ Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente. ” y “No podrá imponerse sanción alguna, mediante aplicación analógica de la ley penal. ”, respectivamente. Realizar una interpretación de forma ampliada de las presentes circunstancias, tal y como lo solicita la representación fiscal, conllevaría una vulneración en perjuicio de los derechos del encartado, al aplicarle una regulación especial (Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres) bajo el argumento de que hace un año y ocho meses existió una relación de convivencia preexistente” . (El subrayado no corresponde al original). (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 2019-00261, de las 12:10 horas, del 27 de febrero de 2019). A partir de ello, el suscrito estimo que en la especie no resulta aplicable a los hechos probados el delito de femicidio, en virtud de que la acción descrita en dicho marco fáctico se circunscribió fuera de una relación de matrimonio o unión de hecho. Por consiguiente, lo procedente es declarar con lugar el recurso interpuesto por el endilgado y recalificar los hechos a un delito de homicidio simple, disponiendo el reenvío para nueva sustanciación de pena.
Jorge Enrique Desanti H.
Magistrado suplente
RVILLEGASH
665-2/2-1-19
*180197450042PE*