Sala Tercera de la Corte
Resolución 00390-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00390-2017
- Fecha
- 3 de mayo de 2017
- Expediente
- 06-005547-0647-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*060055470647PE*
Exp: 06-005547-0647-PE
Res: 2017-00390
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve
horas y treinta y cuatro minutos del tres de mayo del dos mil diecisiete.
Recurso de Casación
interpuesto en la presente causa seguida contra
Ana
Catalina Arias Herrera, mayor, costarricense, cédula de identidad número
1-1066-0970, nacida en San José el primero de mayo de 1980, hija de
Rodrigo Arias
Campos y Silvia Herrera Blanco, vecina de San Sebastián;
Juan Carlos Robles
Solano, mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-0686-0124, nacido
en San
José el 24 de setiembre de 1966, hijo de
Guillermo Robles Abarca y Lidiette Solano
Vargas, vecino de San José, Alajuelita, Concepción;
por el delito de Falsedad
Ideológica y Otros, en perjuicio de Fernando Valenciano, Compañía Florence Carit
S.A, y Grupo Inversiones Monte Rosa S.A. Intervienen en la decisión del recurso los
Magistrados y Magistradas Doris Arias Madrigal, Celso Gamboa Sánchez, Rosibel
López Madrigal, Ronald Cortés Coto y Sandra Eugenia Zúñiga Morales, estos últimos
tres como Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia el Licenciado
Erick Ramos Fallas en su condición de Apoderado Especial Judicial de la Querellante
Compañia Florence Carit S.A., Juan José Soto Cervantes como representante de la
Procuraduría General de la República y Licenciada Jessica Hernández Elizondo como
representante de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del Ministerio Público.
1.
Mediante sentencia N°
2016-1293, dictada a las catorce horas treinta minutos,
del nueve de setiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió: “
Decisión final del tribunal
Por mayoría
se declara inadmisible el recurso de apelación planteado. El juez Mena Artavia salva el
voto. NOTIFÍQUESE.- Elizabeth Montero Mena
Giovanni Mena Artavia
Roy
Antonio Badilla Rojas Jueza y Jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal" (sic).
2.
Contra el anterior pronunciamiento el Licenciado Erick Ramos Fallas en su
condición de Apoderado Especial Judicial de la Querellante, interpuso Recurso de
Casación.
Se realizó audiencia oral y pública a las catorce horas del día veinticuatro de
enero del año dos mil diecisiete.
4.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones
formuladas en el Recurso.
5.
En el Recurso se han observado las prescripciones legales pertinentes;
y,
Mediante resolución N° 1230-2016 de las 10 horas, 4 minutos del 2 de
diciembre del 2016, esta Sala admitió para su estudio de fondo el recurso de casación
incoado por el licenciado Erick Ramos Fallas, en su condición de apoderado especial
judicial de la querellante Compañía Florence Carit S.A.
Como motivo para la interposición del recurso de casación, el licenciado
Ramos Fallas, aduce la existencia de precedentes contradictorios entre fallos
dictados por los tribunales de apelación, así como con precedentes emitidos por esta
Sala, relativos a los efectos que tiene la solicitud de aclaración y adición, sobre la
interrupción del término para la interposición de los recursos que proceda. Reprocha
que las distintas posiciones jurisprudenciales –tanto entre secciones de un mismo
tribunal, como de esta Sala de Casación-, provocan una diferenciación odiosa que
vulnera el derecho de igualdad. En el caso concreto, reclama que –en el voto de
mayoría- se hace una interpretación literal de la norma, que cercena su posibilidad
como víctima para que se conozca el recurso interpuesto por ser extemporáneo, lo cual
en su criterio, implica una aplicación errónea de la normativa procesal. En ese voto, se
determinó que el recurso fue presentado en forma extemporánea, ya que por aplicación
del numeral 147 citado, el efecto de la solicitud de aclaración y adición, es interruptor y
no suspensivo del término para la interposición de los recursos que proceden.
Reprocha el casacionista que tal postura exhibe una interpretación literal de la norma,
que la aísla del resto del ordenamiento jurídico, asumiendo que para la interposición del
recurso, las partes no deben esperar la resolución de la solicitud de aclaración y
adición, lo que convierte la gestión en un mero formalismo que la desnaturaliza y que
limita los alcances del control de legalidad de un eventual recurso de apelación. Como
antecedentes contradictorios del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de
Goicochea, cita los votos No.604-2015 y No.719-2015, en los que se dispuso que el
plazo para la interposición de recursos, empieza a correr desde el día siguiente de
presentada la solicitud de aclaración. Por otra parte, de ese mismo tribunal, señala los
votos No. 842-2013 y No.1694-2013, en los que se dictaminó que el plazo para la
interposición de recursos, empieza a correr desde el día siguiente de notificada la
resolución sobre la solicitud de aclaración y adición. Considera que el voto de mayoría
hace una interpretación literal del artículo 147 citado, aislándolo del ordenamiento
jurídico y asumiendo que en este caso, la interrupción implica que el recurso de
apelación debe interponerse aun sin que se haya resuelto la adición y aclaración
gestionada, lo cual en su criterio, convierte la gestión en un formalismo sin sentido,
limitando los alcances reales del control de legalidad que podría hacerse del fallo
mediante el recurso de apelación. Cita en apoyo a su tesis el voto No. 822-2016 de
esta Sala. Solicita se case la sentencia emitida por el Tribunal de Apelación de
Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, para que en aplicación del
artículo 473 del Código Procesal Penal, “se ordene la admisibilidad del recurso a los
efectos de que sea resuelto conforme a derecho.” (f.253).
I
El recurso de casación se declara con lugar.
De la lectura del fallo
impugnado, se verifica que el Tribunal de Apelación dispuso en contradicción con
precedentes de esta Sala, no únicamente en cuanto a la aplicación del artículo 147 del
Código Procesal Penal (Cf. Votos No.711-2013 y 822-2016, Sala Tercera), sino
específicamente, en relación con el análisis elaborado por esta Cámara, sobre los
alcances de esa norma. El artículo 147 citado, dispone: “Aclaración y adición. En
cualquier momento, el tribunal podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o
contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o adicionar su contenido, si se
ha omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no importen una
modificación de lo resuelto. […] En las resoluciones emitidas por escrito, las partes y el
Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o adición de los pronunciamientos,
dentro de los tres días posteriores a su notificación. La solicitud interrumpirá el
término para interponer los recursos que procedan.”
(El resaltado no es del original)
Sobre esta disposición, en el voto No. 1161-2016, de las nueve
horas, cuarenta y cinco
minutos, del cuatro de noviembre del dos mil dieciséis, esta Cámara determinó:
“[…]
Anteriormente rezaba el citado artículo 147 del Código de rito: “…Dentro de los tres
días posteriores a la notificación, las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la
aclaración y adición de los pronunciamientos. La solicitud suspenderá
el término para
interponer los recursos que procedan” (el subrayado es suplido). Esta última posición
resultaba acorde con la finalidad del instituto, cual es el esclarecimiento de temas
oscuros o contradictorios, así como adicionar algún aspecto, siempre y cuando esto no
implique la modificación de lo resuelto. Sin embargo, el legislador dispuso variar el
efecto, modificando la norma de manera que en lugar del efecto suspensivo, estableció
el interruptor. Según la teoría general del proceso, ambos institutos poseen
consecuencias muy distintas, que no pueden desconocerse. […] La reforma en
cuestión ha generado distintas posiciones. Una interpretación literal, y no sistemática
de la regla establecida en el párrafo final del artículo 147 ejúsdem, conduciría a
sostener que cuando el legislador señala que la solicitud
de aclaración y adición
interrumpe el plazo para impugnar, debe interpretarse que ello significa que el plazo de
quince días para recurrir, inicia de nuevo su conteo, a partir de la presentación de la
gestión ante el Tribunal correspondiente, y no a partir de su resolución. Sin embargo,
esta postura desconoce la naturaleza y finalidad de la aclaración y adición: se trata de
un instrumento establecido a favor de las partes, con el propósito de que se aclaren
términos dudosos o contradictorios, así como adicionar algún aspecto, siempre y
cuando ello no implique la modificación de lo resuelto. Lo que se resuelva, “... forma
una unidad inescindible con la resolución aclarada…” (PALACIO, Lino Enrique: Los
recursos en el proceso penal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p 53). Debido a
que las eventuales aclaraciones que surjan de esta gestión, son parte integrante del
fallo emitido por el Tribunal de Juicio, al dar lectura a la regla establecida en el numeral
147 del Código Procesal Penal, debe considerarse la tensión existente entre el principio
de seguridad jurídica, el deber de interpretar restrictivamente las normas que impliquen
la restricción de una facultad concedida a las partes en el proceso, y el derecho a una
tutela judicial efectiva (una de cuyas manifestaciones es el derecho a recurrir el fallo), el
cual se encuentra consagrado en instrumentos internacionales suscritos por nuestro
país. […] De esta forma, una interpretación literal del artículo 147 del Código Procesal
Penal, en el sentido de que el plazo de quince días de casación empieza a correr – sin
interrupciones – al día siguiente de la presentación del escrito en que se solicita la
aclaración y adición de la sentencia, vulnera el derecho a recurrir, y en última instancia,
la garantía de tutela judicial efectiva. Es así que debe interpretarse que en los casos
en que alguna de las partes solicite aclaración y adición de la sentencia, el plazo
para recurrir no puede iniciar su cómputo, sino hasta que dicha solicitud sea
resuelta. Esto es así porque en los casos en los que sí procede la aclaración y adición
(los cuales no pueden conocerse de antemano), la resolución que aclare o añada datos
de interés, forma una unidad inescindible con la sentencia. Consecuentemente, una
interpretación sistemática de las normas procesales penales, y ajustada a las normas
recogidas en instrumentos de derechos humanos que integran el bloque constitucional
conforme a lo establecido en el de nuestra Carta Fundamental, conducen a
apartarnos de una interpretación literal del artículo 147 del Código Procesal Penal,
debiendo interpretarse que en los casos en que se interpone solicitud de aclaración y
adición, el plazo para recurrir no puede iniciar su cómputo sino hasta que se resuelva la
solicitud en cuestión. Una vez puesta en conocimiento de la parte, la resolución que
resuelve el requerimiento de aclaración y adición, el plazo inicia su cómputo en forma
íntegra conforme al efecto interruptor asignado por el legislador.” En la sentencia
impugnada –No.1293-2016-, por voto de mayoría se dijo “[…] Por ello el plazo para
interponer el recurso de apelación en la presente causa inició en fecha 18 de
noviembre de 2015, por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación de
sentencia penal venció el 09 de diciembre del 2015, así las cosas vemos que al ser
presentado el recurso de cita en fecha 18 de enero del 2016, se encuentra fuera del
plazo previsto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 458 y siguientes del
Código Procesal Penal. Por lo anterior lo que corresponde es declarar por mayoría
inadmisible el recurso de apelación planteado.” El Tribunal de Apelación considera que
el efecto interruptor surge a partir de la fecha de presentación del procedimiento de
adición y aclaración -18 de setiembre del 2015- dejando de lado que esta fue resuelta y
notificada hasta el 17 de diciembre del 2015, por lo que el plazo para recurrir, no pudo
iniciar sino hasta esta fecha. Dicho lo anterior, el término para interponer el recurso de
apelación vencía el 21 de enero del 2016, por lo que su interposición -18 de enero- se
hizo en tiempo. Con fundamento en la jurisprudencia citada y en las razones
expuestas, se declara con lugar el recurso de casación planteado por el Lic. Ramos
Fallas. En consecuencia se revoca el fallo No.1293-2016 dictado por el Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito de San José, a las 14:30 horas del
9 de setiembre del 2016, en cuanto declaró extemporánea la impugnación y, se
dispone el reenvío de la causa al mismo despacho para que, resuelva conforme a
derecho.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar
el recurso de casación de sentencia interpuesto por el
licenciado Ramos Fallas. En consecuencia, se anula la sentencia No.1293-2016
emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial
de San José y se dispone el reenvío de la causa al mismo Despacho, para que se
pronuncie en relación con el recurso de apelación de sentencia planteado. Asimismo,
se unifican criterios y se mantiene la posición asumida por esta Sala, en cuanto a la
interpretación del artículo 147 del Código Procesal Penal, específicamente en relación
con el cómputo del plazo para recurrir, el cual no puede iniciar sino, hasta que sea
resuelto el procedimiento de adición y aclaración incoado.
Notifíquese.
Doris Arias M.
Celso Gamboa S.
Rosibel López M.
Magistrada Suplente.
Ronald Cortés C.
Magistrado Suplente.
Sandra Eugenia Zúñiga M
Magistrada Suplente.
CBADILLAB
919-1/16-12-16
*060055470647PE*