Sala Segunda de la Corte
Resolución 02442-2024
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 02442-2024
- Fecha
- 18 de octubre de 2024
- Expediente
- 23-000318-1001-LA
- Materia
- laboral
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Segunda de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
20230005008122-2620750-1.rtf
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 23-000318-1001-LA Res: 2024-002442SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas cuarenta minutos del dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.Proceso de fuero especial de protección y tutela del debido proceso establecido ante el Juzgado de Trabajo de Turrialba por [Nombre 001], soltera, indígena cabécar, desempleada, vecina de Cartago; contra el ESTADO, representado por su procurador adjunto, el licenciado Carlos Adrián Valverde Arley, casado, abogado, vecino de Puriscal. Figura como abogado de asistencia social el licenciado Wualberto Céspedes Venegas, abogado, de otras calidades desconocidas. Todas las personas son mayores de edad.
ANTECEDENTES. La actora interpuso demanda en la que indicó que comenzó a trabajar para el Ministerio de Educación Pública, como conserje, en el Colegio de [Nombre 002] desde el 12 de febrero de 2021. Expresó que, luego de que fuera trasladada a la Escuela de [Nombre 003] para laborar como auxiliar de seguridad, fue cesada en febrero de 2023, a pesar de que la parte patronal conocía que se encontraba en lactancia desde el 14 de noviembre de 2022. Agregó que no le indicaron la causa de la finalización de la relación laboral. Solicitó que se ordenara la nulidad absoluta del despido y su reinstalación inmediata, así como el pago de salarios caídos, vacaciones, aguinaldo, daño moral, intereses e indexación. La representación del Estado contestó en términos negativos e interpuso las excepciones de prescripción, falta de integración de litis consorcio pasivo necesario, y falta de derecho. El Juzgado Civil, de Trabajo y Agrario de Turrialba, mediante sentencia de primera instancia N°2023000435 de las 7:17 horas del 2 de octubre de 2023, acogió la excepción de prescripción y declaró la demanda improponible.
AGRAVIOS. La parte actora interpone recurso de casación por motivos de fondo. Acusa un indebido análisis de la prueba pues el Juzgado concluyó que la persona trabajadora sí tenía conocimiento de “(…) las herramientas que nos aporta el derecho Laboral (…) (sic)” al tomar en cuenta que, de previo a acudir a la jurisdicción laboral, ya había planteado un recurso de amparo con base en los mismo hechos; no obstante, señala que los recursos ante la Sala Constitucional no cuentan con formalismos, mientras que los procesos especiales de violación de fueros son de poco conocimiento público, mucho menos, en pueblos indígenas. Por otra parte, reprocha la inobservancia del derecho internacional y ausencia de control de convencionalidad. Apunta que la trabajadora es una mujer indígena de la comunidad de Kabebata, por lo que se encuentra especialmente protegida por el ordenamiento jurídico nacional y diversos instrumentos internacionales. Invoca: el ; los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; artículos XXIV, inciso 2, y XXVII de la Declaración Americana obre los Derechos de los Pueblos Indígenas; artículos 17, 21.2, 37 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; artículos 4, 8.1, 12 y 20.2 del Convenio 169 de la OIT Sobre los Pueblos Indígenas y Tribales; los artículos 2 y 11 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer (Convención de Belem do Pará); los ; así como jurisprudencia de la Sala Constitucional, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y resoluciones y recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer. Estima erróneo que no se haya hecho un control de convencionalidad sobre la prescripción de seis meses, lo cual considera que es un obstáculo para el pleno acceso a la justicia. Cuestiona que en la sentencia se hubiera tenido por cierto que la actora interpuso el recurso de amparo por sí misma (y que, por tanto, conocía sobre los mecanismos para tutelar sus derechos), pues cualquier persona pudo haberlo interpuesto en su nombre. Solicita que se anule la sentencia y que se reenvíe el proceso al Juzgado para que se continúe con los procedimientos.
ANÁLISIS DEL CASO. En la demanda se indicó que el nombramiento de la actora cesó en febrero de 2023. Con base en ello, el Juzgado determinó que la relación laboral terminó el 1° de febrero de 2023. Efectivamente, consta en el expediente un documento denominado “Propuesta de Nombramiento Interino”, correspondiente a la actora, para el período comprendido entre el 1° de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024; no obstante, este indica que fue anulado en fecha 27 de enero de 2023, con la siguiente observación: “SE ANULA POR CUANTO HAY UN EMPATE TECNICO CON RESPECTO A LA PROPUESTA PRESENTADA Y EL TITULAR DEL AÑO 2022 (sic)” (páginas 81-82 del libro electrónico del Juzgado). El recurso de la parte actora no cuestiona la fijación que hizo el Juzgado del término de la relación laboral en el 1° de febrero de 2023 y, al tener en cuenta la prueba antes mencionada, la Sala no encuentra motivo para desvirtuarlo. Por otra parte, en el expediente electrónico del Juzgado se evidencia que la demanda fue presentada el 17 de agosto de 2023, sin que haya actuación procesal alguna con anterioridad. De las anteriores fechas se puede concluir, como bien se explica en la sentencia de instancia, que la solicitud de tutela por violación del debido proceso (al que tendría derecho la actora en virtud del del Código de Trabajo, por encontrarse en período de lactancia) fue presentada luego de los meses que señala el artículo 542 como plazo de prescripción. No obstante, se debe aclarar que lo que procede es solamente declarar la prescripción de la acción, según lo que estipula el del Código; no así la improponibilidad de la demanda, puesto que no se ha configurado ninguno de los supuestos que contempla el numeral 508 del cuerpo normativo de referencia. En otro orden de ideas, la parte actora recrimina la ausencia de control de convencionalidad, y considera que el plazo de prescripción de seis meses se constituye en un obstáculo para el acceso a la justicia por parte de la persona trabajadora, quien es indígena, mujer y madre. La Sala no desconoce la existencia de los diversos convenios invocados en el recurso, así como la legislación respectiva y los principios derivados de la jurisprudencia nacional en internacional en la materia. Sin embargo, de los alegatos formulados en el recurso no se advierte la forma como dicha normativa ha sido desconocida o desaplicada por el Juzgado. En particular, el Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes (aprobado mediante Ley N°7316 del 3 de noviembre de 1992, publicada el 4 de diciembre de 1992 y vigente a partir de esa fecha), en el artículo 8, relativo a la forma como deben aplicarse las normas nacionales a los pueblos indígenas tutelados, estipula: “1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. /
Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. /
La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes” (el resaltado es provisto). No se advierte de qué forma han podido dejarse de lado las costumbres o derecho consuetudinario al que se hace referencia, que ni siquiera han sido invocados durante el litigio. El párrafo tercero transcrito es expreso en cuanto a que aquellas costumbres y derecho no pueden servir para desconocer derechos y obligaciones aplicables a todas las personas. Las características personales de demandada, quien es una persona de un pueblo indígena, mujer y madre, no son suficientes para resolver en forma diferente a la del Juzgado. Ciertamente, las condiciones mencionadas son motivo para asegurar una protección especial por parte del Estado y, en el caso de las personas de pueblos indígenas, ejercer un particular respecto de las costumbres e institutos jurídicos y sociales propios de la comunidad; pero ello no autoriza a ignorar aspectos procesales básicos tales como los plazos y condiciones para poder reclamar un derecho en la vía jurisdiccional, ya que estos son garantías de seguridad jurídica y debido proceso que deben aplicarse, en un plano de igualdad, para todas las personas justiciables (en sentido similar, ver resolución de esta Sala N°00889–2020). Como consecuencia de todo lo expuesto, lo procedentes es declarar sin lugar el recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Res: 2024002442SHERRERAC/FOBANDOS R0RMV9GGQJ861LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A UFUQK0GMYME61RODRIGO CAMPOS ESQUIVEL - MAGISTRADO/A 8J5VBWUVZCS61ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/AODT0QVYDMYC61RAFAEL ANTONIO ORTEGA TELLERIA - MAGISTRADO/A XAGCYYKY0YO61JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A 1EXP: 23-000318-1001-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2258-4165. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr