Sala Segunda de la Corte
Resolución 01771-2024
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 01771-2024
- Fecha
- 31 de julio de 2024
- Expediente
- 22-000232-0694-LA
- Materia
- laboral
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Documento judicial
<span data-mce-type="bookmark" id="mce_1_start" data-mce-style="overflow:hidden;line-height:0px" style="overflow: hidden; line-height: 0px;"></span>Revisión del Documento
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 22-000232-0694-LA Res: 2024001771SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro . Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Laboral), por [Nombre 001], soltero, docente y vecino de Alajuela, contra el ESTADO, representado por su procurador adjunto el licenciado Álvaro de Jesús Fonseca Vargas, casado y vecino de San José. Figura como abogado de asistencia social del actor, el licenciado Gerardo Sánchez Jiménez, de otras calidades desconocidas. Todos mayores y abogados, con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada Chacón Artavia; y,
I.-
El actor promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demanda a reinstalarlo o reubicarlo en un puesto similar al que venía ejerciendo en condiciones equivalentes o mejores siguiendo las recomendaciones de los médicos especialistas psiquiatras de la CCSS; así como ambas costas del proceso. Subsidiariamente, solicita que, en caso de no ser procedente la reinstalación a mi puesto por no demostrarse la disminución de mis capacidades cognitivas y volitivas a raíz de los hechos expuestos en la demanda, se analice la procedencia de una renuncia con responsabilidad, siendo que el patrono incurrió en las causales descritas en los incisos a) y j) del del Código de Trabajo, al faltar a las obligaciones básicas de toda relación laboral ya que se vio obligado a trabajar varios años sin remuneración a cambio, pese a que denunció administrativamente de forma oportuna esta situación en varias instancias. También pide el pago de preaviso, auxilio de cesantía, intereses, indexación y costas. El representante del Estado contestó negativamente la acción y opuso la defensa de falta de derecho. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó al accionado a reinstalar al actor en el puesto que venía ocupando como profesor de idioma extranjero de I y II ciclo en Escuela, o bien se le reubique en un puesto similar al que venía ejerciendo. Denegó las pretensiones de preaviso, auxilio de cesantía, intereses e indexación. Impuso las costas a cargo de la demandada y fijó las personales en la suma prudencial de trescientos mil colones.
AGRAVIOS: El representante del Estado muestra inconformidad con lo resuelto. Hace un recuento de los antecedentes del caso y señala que el señor [Nombre 001], se desempeñaba como Profesor de Idioma Extranjero I y II Ciclos, laborando en la Escuela Guardia de Liberia del Ministerio de Educación Pública. Refirió el actor que, luego de atravesar una crisis depresiva y ansiosa, presentó carta de renuncia al MEP el día 26 de julio de 2021. Sin embargo, señala que para el momento en que presentó dicha renuncia, sus capacidades cognitivas y volitivas estaban viciadas, por lo que esta se debe dejar sin efecto y se le debe reinstalar en el puesto que ocupaba anteriormente. Alega indebida interpretación de la prueba e inversión de las cargas probatorias en violación del del Código de Trabajo. Sostiene que, todos los dictámenes y epicrisis que fueron aportados al expediente judicial -salvo uno-, fueron emitidos previo al año 2021 (momento de su renuncia). De modo que, solo existe un dictamen emitido el día 20 de julio de 2021, donde se deja constancia que fue atendido por: “presentar cuadro de SECUELAS DE CRISIS DE NEUROSIS ANSIOSO DEPRESIVA SEVERA acompañado de insomnio, cefalea, llanto fácil, cansancio, falta de concentración en el trabajo y ansiedad generalizada, motivo por lo cual se le dio el tratamiento respectivo, se refirió el caso al servicio de Psicología y Psiquiatría y se le recomiendo Incapacidad Laboral POR TRES DIAS PARTIR DE HOY (de Martes 20.7.21 a Jueves 22.7.21).”, siendo que todos los anteriores dictámenes y epicrisis fueron emitidos en los años 2017 y 2019. Por tanto, estima que no es posible arribar a la conclusión de que el actor, al momento de presentar su renuncia, tenía sus capacidades cognitivas y volitivas disminuidas. Plantea que, la señora jueza tampoco tiene el conocimiento pericial necesario para establecer, sin lugar a duda, que ese padecimiento haya influenciado en sus capacidades volitivas y cognitivas para ese momento. Es una conclusión que no es posible extraer a través del análisis de la prueba referida. Adicionalmente, dice que en la sentencia impugnada se tiene como hecho no probado que el MEP le hubiera dado apoyo institucional a la situación de la parte actora o al momento de tomar la decisión de renunciar. Sin embargo, esta conclusión se aleja totalmente de una debida valoración de la prueba que consta en autos. Tal y como consta en la certificación DRH-DPRH-ULIC-3586-2022 del 28 de julio de 2022 que se aportó con la contestación de la demanda, se demostró que al actor se le aprobaron una serie de permisos sin goce de salario, la primera desde el 25 de mayo de 2016 y hasta el 21 de noviembre de 2016 y posteriormente, desde el 18 de julio de 2019 hasta el 17 de julio de 2021, justificadas en los problemas de salud que padecía el actor. Dicho permiso no pudo ser prorrogado nuevamente, no por una decisión antojadiza de la Administración, sino debido a que el artículo 33 inciso c) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, establece un plazo máximo de dos años consecutivos para este tipo de licencias, de forma que actuar en contrario, hubiese implicado una trasgresión al principio de legalidad. Es decir, el MEP sí le aprobó los permisos que legalmente procedían, por un espacio de dos años y medio a efecto de que tratara su enfermedad. Argumenta que, también le brindó la oportunidad de rehabilitarse durante el período en que estuvo internado en el Hogar Salvando al Alcohólico por casi 22 días. Consta en autos también que cuando el actor solicitó que su caso fuese tramitado ante el Instituto Nacional de Seguros como un riesgo laboral, el mismo MEP le dio la boleta respectiva e hizo las gestiones pertinentes para que fuese atendido ante dicho ente como un riesgo laboral. Nunca hubo alguna renuencia en ese aspecto. Tampoco existe prueba de que al señor [Nombre 001] se le haya abierto alguna causa disciplinaria por ausentismo o por alguna condición relacionada a su enfermedad. Resalta que, el señor [Nombre 001] nunca presentó ante el MEP formal solicitud de dejar sin efecto su renuncia, de forma que no había posibilidad de determinar si la misma tuvo algún tipo de vicio o si solo fue pura y simple, como en efecto se hizo. Por último, impugna la condena en costas a cargo de su representado e indica que debió aplicarse la exoneración en costas a favor del Estado, en aplicación del inciso 1) del Código de Trabajo. Alega que, se ha litigado con buena fe, no se han empleado elementos para dilatar algún tipo de pronunciamiento, se ha aportado prueba atinente al objeto del proceso y se han utilizado argumentos jurídicos válidos que, a criterio de esa representación, son los que deberían prosperar; lo anterior en protección del interés público, que en este caso se traduce en un correcto uso y disposición de fondos de naturaleza pública.
ANÁLISIS DEL CASO: En la demanda, el actor relata una serie de acontecimientos respecto de deducciones salariales que no le permitieron recibir una remuneración mínima que lo dignificara y le posibilitara sufragar sus necesidades esenciales, hechos que lo llevaron a un deterioro de su salud física, mental y emocional, tanto como persona y como profesional. Lo anterior, recayó que para el año 2021, cuando se le iba a vencer la prorroga de los permisos sin goce de salario que venía solicitando por motivos de salud, y al no contar en ese momento con una resolución judicial o acción alguna de su patrono para que se le garantizara el derecho a un salario mínimo; tuvo otra crisis de depresión y ansiedad, por lo que el 20 de julio de 2021 acudió al médico, quien emitió el dictamen n.° 3.753.414. No obstante, el demandante al verse inmerso en un cuadro depresivo redactó su carta de renuncia, presentándola el 26 de julio de 2021, siendo involuntaria por no estar el accionante con sus plenas capacidades cognitivas y volitivas. Al respecto, el Juzgado tuvo por probado lo siguiente: “ K) La parte actora, sufre de varios padecimientos según historia clínica del Hospital Carlos Luis Valverde Vega (CCSS) entre ellos Trastorno de adaptación, trastornos de personalidad, trastornos de ansiedad y depresión. Según entrevistas realizadas y que constan a imágenes 64, 66 al 67 y 71 y siguientes donde se constata que al actor no se le trataba con consideración dentro de la institución, en momentos no le otorgaron sus herramientas de trabajo y en otras hasta no se le permitió ingresar a la misma (ver documentos imagen 64 al 67, 71 y siguientes, donde están las entrevistas originales, siendo que la forma de análisis en la resolución 436-2017 imagen 49 y siguientes se le da un análisis distinto a lo que se extrae de las entrevistas revisadas y aportadas mismas que fueron utilizadas, entrevista a [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004] (estudiante) donde se extrae que el señor actor si estaba enfrentando situaciones de salud, ansiedad por estrés y controles psiquiátricos). L) El actor desde el año 2016, hasta el 2021 posee varias licencias sin goce de salario, por su situación económica, lo llevó a padecimientos como depresión, cuadros de trastorno de ansiedad, entre ellas incapacidades, control psiquiátrico desde el 2016 por episodios depresivos ansiosos y siendo que era insostenible su situación a recibir solamente once mi colones al mes y no obtener una respuesta de parte de la institución respecto de su situación se vio en la necesidad de solicitar permisos sin goce de salario por su situación de salud. Incluso estuvo internado en el centro de reahabilitación "Hogar Salvando al Alcohólico desde el 23-03 al 19-04 del 2019 por la misma situación de salud lo llevo al alcoholismo. / M) La parte actora fue atendida por salud y estuvo incapacitada por los períodos incapacidad número 3702148z por 12 días del 11/02/19 al 22/02/19, incapacidad número 3818655Z, por 10 días del 23/02/09 al 04/03/19, incapacidad 3812336Z, por 8 días del 05/03/19 al 12/03/19. El día 5 de marzo del 2019 en horas de la tarde lo trasladaron a San José fue valorado por el psiquiatra DR. [Nombre 005], código médico MED2655, quien emitió el dictamen médico número 2,582,704, en el cual hace las siguientes observaciones: “ Paciente portador de Trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno de adaptación, secundario a conflicto laboral. todos por causa de ansiedad por su situación económica con cuadros depresivos y ansiosos según se explica en dictamen. Asimismo, 12 de marzo fue atendido por el especialista en psiquiatría, Dr. [Nombre 006], del Hospital Carlos Luis Valverde Vega, quien me diagnosticó que le actor padecía: TRASTORNO DE ADAPTACIÓN (F432) y PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA ACENTUACIÓN DE RASGOS DE LA PERSONALIDAD (Z731), haciendo referencia médica número 20190000436995, refiriéndole al Instituto Nacional de Seguros para que se le valore por RIESGO LABORAL (ver documentación médica incapacidades y dictamen médico, documento INS, dictamen 3.753.414, martes 20.7.21 a jueves 22.7.21, imágenes 6, 33, 37 al 44, 136, dictamen número HCLVV-JCE-0816-20 de veintidós de mayo del dos mil veinte, donde se desprende el control y seguimiento psiquiatría desde el 2016 por diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión por problemas relacionados con el trabajo y circunstancias legales. Dictamen número HCLVV-JCE-0616-19 del 27 de marzo del 2019 y epicrisis del 17 de abril del 2019 imágenes 139 a 142 del expediente electrónico, controvertido, no desvirtuado)...”. Ante la Sala, la parte demandada alega indebida interpretación de la prueba e inversión de las cargas probatorias en violación del del Código de Trabajo. Sostiene que, todos los dictámenes y epicrisis que fueron aportados al expediente judicial -salvo uno-, fueron emitidos previo al año 2021, momento en que tuvo lugar la renuncia. Tales agravios no son de recibo. Primero, no se observa que haya mediado una inversión de las cargas probatorias. Si bien en nuestro ordenamiento, la renuncia al trabajo no está sujeta a formalidades especiales, de modo que quien alega el error, debe acreditar hechos de los que razonablemente se pueda inferir la perturbación a la voluntad, que propiciaron la renuncia involuntaria; lo cierto es que el juzgado -con base en la prueba aportada al expediente- concluyó que la parte actora logró acreditar que se trató de una renuncia involuntaria y no de una pura y simple. Ahora bien, el hecho de que exista abundante prueba sobre múltiples atenciones médicas del actor (dictámenes y epicrisis) por su problema de depresión, ansiedad y demás trastornos, de previo al año en que tuvo lugar su renuncia -2021-, lejos de contradecir la tesis sostenida por el actor en cuanto a que no contaba con sus plenas capacidades cognitivas ni volitivas en razón de su salud mental, viene a reforzar lo argumentado en cuanto a que este llevaba años lidiando con un problema económico ligado a las reducciones por deudas de su salario, lo que no le permitía recibir la remuneración mínima requerida para sus necesidades básicas y que lo llevó a la afectación de salud, siendo que al ver que ya no se le otorgaba más incapacidades por tener tratamiento psiquiátrico, no se le iba a conceder más licencias sin goce de salario (por haber agotado el tiempo legalmente establecido) y no poder enfrentar su situación crítica con una remuneración debida, tras una recaída en sus padecimientos de ansiedad y depresión, sin contar con una capacidad mental adecuada respecto a su voluntariedad, presentó en fecha 26 de julio del 2021 la renuncia, es decir, seis días después del último episodio crítico de salud constatable a través del dictamen código n.° 3.753.414, emitido el 20 de julio de 2021, donde el médico diagnosticó “cuadro de SECUELAS DE CRISIS DE NEUROSIS ANSIOSO DEPRESIVA SEVERA acompañado de insomnio, cefalea, llanto fácil, cansancio, falta de concentración en el trabajo y ansiedad generalizada”, por lo cual se le dio el tratamiento respectivo, y se refirió el caso al servicio de Psicología y Psiquiatría, recomendando incapacidad laboral por tres días. Por consiguiente, esta Sala estima que, estudiados los elementos probatorios que constan en autos, es razonable pensar que por los padecimientos de salud que atravesaba el actor al momento de la renuncia (2021) y desde aproximadamente el año 2016, se tratara de una persona con limitaciones en su capacidad volitiva para entender la trascendencia de sus actos, siendo que dichas pruebas son suficientes para establecer que su decisión de renunciar fuera una consecuencia desesperada de una crisis de depresión y ansiedad, donde se vio viciada su voluntad y en consecuencia, no podría hablarse de una renuncia pura y simple. No se omite indicar que, en el presente asunto no se cuestiona el hecho de que la administración actuara bajo la legalidad al no renovar sus permisos sin goce de salario por motivos de salud, en razón de que el artículo 33 inciso c) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, establece un plazo máximo de dos años consecutivos para este tipo de licencias, así como el hecho de que se le brindara la oportunidad de rehabilitarse o la documentación necesaria para tramitar su caso ante el Instituto Nacional de Seguros como un riesgo laboral; toda vez que, el objeto del debate era determinar si la renuncia del actor fue involuntaria o, por el contrario, se trató de una renuncia pura y simple; siendo que, por las razones anteriormente expuestas, este órgano comparte lo resuelto por la juzgadora de instancia al determinar que la renuncia involuntaria fue debidamente demostrada por el accionante. De ahí que, no existan motivos para variar lo que viene resuelto sobre este aspecto en concreto.
COSTAS: En materia laboral, el tema de las costas está regulado en los del Código de Trabajo. Con fundamento en esa normativa, la regla es condenar al vencido en el litigio a pagar ambas costas del juicio. Sin embargo, al tenor del artículo 563 del Código de rito, se puede eximir del pago de esos gastos a quien se encuentre en alguno de los supuestos señalados en ese numeral, esto es: cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe; cuando las proposiciones hayan prosperado parcialmente; o cuando haya vencimiento recíproco. De lo anterior se deduce que la regla es la condenatoria y la situación contraria es la excepción, por lo que tales circunstancias deben inferirse claramente de los autos para poder ser aplicadas, aparte de que la exención es una facultad, y no una obligación para el juzgador. El representante del Estado pretende se le exonere de la condena en costas impuesta a esa parte, pues estima que su representado ha procedido con evidente buena fe. A juicio de la Sala no es posible acceder a la exoneración pretendida, pues el actor tuvo que acudir al proceso judicial en defensa de derechos legítimos, respecto de los cuales, la parte demandada ha mostrado oposición. Las otras circunstancias que menciona, como el no haber recurrido a alguna práctica dilatoria del pronunciamiento, o el haber aportado prueba atinente al objeto del proceso y haber utilizado argumentos jurídicos válidos que en su criterio son los que correspondían, tampoco pueden considerarse como una demostración de una evidente buena fe, pues se trata más bien, de un comportamiento leal -como debe ser- en su rol de parte litigante ( del Código de Trabajo). Tampoco, el estar frente al reclamo de derechos laborales en los que está inmersa la disposición de fondos públicos, es razón jurídica para la exoneración en costas al Estado. De aquí que, lo ordenado en este rubro, tampoco merece ser modificado.V.- CONSIDERACIÓN FINAL: Conforme a lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Res: 2024001771MMONGEROD Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Roxana Chacón Artavia Maria Angelica Fallas CarvajalRodrigo Campos Esquivel Jorge Enrique Olaso Álvarez Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- CAKNR6HDTUS61 1 EXP: 22-000232-0694-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr