Sala Segunda de la Corte
Resolución 00132-2024
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00132-2024
- Fecha
- 19 de enero de 2024
- Expediente
- 22-000013-1550-LA
- Materia
- laboral
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Documento judicial
20230005005295-2530507-1.rtf
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 22-000013-1550-LA Res: 2024-000132SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecinueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil veinticuatro. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, por [Nombre 001], casado y criminólogo, contra CONSORCIO DE SEGURIDAD ALFA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo, el señor [Nombre 002], soltero, asistente administrativo y vecino de Heredia. Actúa como apoderada especial judicial del actor, la licenciada Maureen Rodríguez Acuña, y de la demandada, el licenciado José Pablo Estrada Alfaro, divorciado y vecino de Heredia. Todos mayores, solteros y vecinos de San José con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado Ugalde González y,
I.-
En la demanda, el actor pretendió se condene a la parte accionada al pago de todas las horas extra laboradas de forma fija; de todos los días feriados y de descanso trabajados; de las diferencias en el pago de vacaciones y aguinaldo tomando como base la suma de salario con horas extra, feriados y descansos que debieron cancelarse; de las diferencias en el pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso, cesantía, derivados del despido con responsabilidad patronal; de los intereses, indexación, cuotas al Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio, y ambas costas del proceso (imágenes 1-15 del expediente virtual del Juzgado). La parte accionada contestó de manera negativa e interpuso las defensas de prescripción, falta de derecho y de pago (imágenes 245-270 del expediente virtual del Juzgado). El Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), en sentencia anticipada número 472, dictada a las 15:57 horas del 20 de julio de 2022, declaró prescrita la demanda y resolvió sin especial condena en costas (imágenes 361-369 del expediente virtual del Juzgado).
AGRAVIOS DEL RECURSO: El accionante inconforme presenta recurso ante esta Sala. Acusa, como único motivo de agravio, violación a la aplicación del principio procesal de búsqueda de la verdad real y de los criterios de interpretación aplicables a la jurisdicción de trabajo, así como violación de los criterios de valoración de la prueba. Considera que el juez analiza, de forma errónea, que, como parte de las pretensiones de la demanda, se incluye el cobro de diferencias por el pago de vacaciones y aguinaldo, cesantía y preaviso por el despido del que fue objeto. Señala que en la diligencia de cobro realizada el 13 de enero de 2021, el actor, a quién no se le había cancelado su liquidación, solicitó el pago de la misma a la trabajadora de la demandada, [Nombre 003], quién claramente le indicó que iba a solicitar a la persona a cargo que procediera a tramitar el pago. Hace ver que el artículo 413 inciso d) del Código de Trabajo claramente establece como causal de interrupción de la prescripción cualquier gestión judicial y extrajudicial para el cobro de la obligación. Agrega que dicha norma nunca indica o establece, que de los extremos respecto de los cuales se gestione el cobro por parte del trabajador al interrumpir la prescripción, deban ser exactamente los mismos que se pretendan en un proceso en sede judicial, o que la gestión deba necesariamente, para surtir el efecto legal de interrumpir la prescripción, ser acompañada de un reconocimiento de la deuda o de los extremos posteriormente reclamados, por la parte patronal. Dice que la aplicación supletoria de normas que en el caso concreto ha realizado el juzgador, no tiene un asidero legal, Por último, acusa violación de los principios procesales de la carga probatoria que tiene la parte accionada. Reprocha que el a quo considere que la prueba presentada por el demandante para demostrar la interrupción de la prescripción no es idónea, , en establecer que el Juzgador debe aplicar el principio de la búsqueda de la verdad real dentro del proceso de trabajo.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: El instituto jurídico de la prescripción negativa se encuentra previsto como un modo de extinción de las obligaciones y para que opere es suficiente el transcurso de determinado tiempo sin que el titular del derecho lo reclame mediante la respectiva acción. A través de esta figura, se pretende que las negociaciones jurídicas se desenvuelvan en un ámbito de certeza, pues esta representa uno de los valores que se halla tutelado por el ordenamiento jurídico. La parte actora, en su recurso de casación, reprocha que la acción no está prescrita. Se tuvo por probado que la relación laboral entre el accionante y la demandada finalizó del 2 de diciembre de 2020, por despido con responsabilidad patronal (ver segundo hecho probado). La demanda se interpuso el 6 de enero de 2022, por lo que la parte accionada interpuso la excepción de prescripción, ya que consideró que para ese momento había transcurrido el plazo fatal de un año indicado en el numeral 413 del Código de Trabajo. El Juzgado concluyó que la acción estaba prescrita, y argumentó que “(…) se tiene que si la relación laboral entre las partes terminó el día 02 de diciembre del año 2020, el actor tenía tiempo hasta el 02 de diciembre del año 2021 para ejercer su derecho en esta vía, pero no fue sino hasta el día 06 de enero del año 2022 (es decir, un año, un mes y cuatro días después) que presentó la demanda en estrados judiciales, razón por la que el plazo fatídico indicado en el numeral 413 antes citado transcurrió y sin que en autos conste alguno de los elementos que citan los del Código Civil y 413 del Código de Trabajo como interruptores o motivos de suspensión de la prescripción, durante el período comprendido entre la fecha de finalización de la relación laboral y la de presentación de la demanda. / Cabe aclarar que el actor, en fecha 13 de enero de 2021, es decir con posterioridad a la finalización de la relación laboral, gestionó el pago de sus prestaciones mediante el envío de un mensaje de texto por medio de la plataforma de WhatsApp a la persona encargada del cálculo de la liquidación, señorita [Nombre 003]. Documento que si bien fue impugnado por la parte demandada lo cierto del caso es que no fue desvirtuado (…) de ahí que el suscrito le otorga plena validez. Sin embargo dicha gestión, así como la respuesta a la misma, a criterio del suscrito no tenía la virtud de interrumpir el plazo de prescripción, por cuanto la gestión que dio pie a lo reconocido no son los mismos extremos reclamados en la demanda” (sic). Ante la Sala, el accionante impugna esta conclusión, pues insiste que la diligencia de cobro realizada el 13 de enero de 2021 constituye una causal de interrupción. Ahora bien, De esta manera, consta finiquito de contrato de trabajo, suscrito el 12 de enero de 2021, según el cual, el trabajador declaró recibir, a su entera satisfacción, un monto correspondiente a preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo (imagen 335 del expediente virtual del Juzgado). Asimismo, a imagen 18 del expediente, el demandante aportó como medio de prueba, mensaje de WhatsApp en fecha 13 de enero de 2021, en el que gestionó el pago de sus prestaciones, según lo acordado en el finiquito (preaviso, cesantía, aguinaldo y vacaciones), a la encargada de la liquidación y planillas de la accionada, quien contestó el reclamo por medio de un audio. Se observa, además, cheque emitido el 13 de enero de ese año, a favor del accionante, por el monto pactado en el finiquito (imagen 334 del expediente virtual del Juzgado). Ahora, en la demanda, el actor pretendió el pago de horas extra, feriados y días descanso; de las diferencias resultantes de ese reconocimiento en vacaciones y aguinaldo de toda la relación, así como de las surgidas en los montos reconocidos en vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, derivados del despido con responsabilidad patronal. Es importante advertir que el a quo no le negó credibilidad o autenticidad al mensaje enviado por el promovente por WhatsApp como acto interruptor de la prescripción en potencia. En primer orden, como bien lo valoró la persona juzgadora, debe aclararse que el reclamo planteado en esa plataforma digital efectivamente puede considerarse como acto interruptor, pues queda evidenciado que constituía un medio de comunicación laboral a nivel de la empresa, en donde consta que el reclamo fue recibido y contestado de manera efectiva. En donde si yerra el a quo, es al determinar que no se interrumpió el plazo de prescripción “por cuanto la gestión que dio pie a lo reconocido no son los mismos extremos reclamados en la demanda”, pues no puede pretenderse que dicho acto sea concreto a ciertos derechos laborales, ya que basta que sea una acción tendiente al cobro de prestaciones. Además, debe considerarse también como acto interruptor, el pago efectivo de los derechos consagrados en el finiquito, efectuado el mismo día del reclamo de cobro, pues en ese momento donde el demandante da cuenta del adeudo que reclama. De esta manera, al haberse interrumpido el plazo el 13 de enero de 2021 y al haberse interpuesto la acción el 6 de enero de 2022, considera este Órgano que no transcurrió el plazo fatal de un año regulado en la normativa laboral para efectos de la prescripción, por lo que la demanda se encuentra presentada conforme a derecho.
CONSIDERACIONES FINALES: Con sustento en las razones expuestas, el recurso debe ser declarado con lugar. Procede anular la sentencia recurrida en cuanto acogió la excepción de prescripción y declaró prescrito el derecho reclamado por el actor.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida en cuanto acogió la excepción de prescripción y declaró prescrito el derecho reclamado por el actor. Devuélvase el expediente al Juzgado para que continúe con el procedimiento en los términos previstos en la ley.Res: 2024000132AVMIRANDAS/mrg O1YXE3KECMA61LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A L9LLGTLRVOU61OLMAN GERARDO UGALDE GONZALEZ - MAGISTRADO/A KQP43NITQ8D061ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/ATAQFZZ4KN2I61SHIRLEY VANESSA VIQUEZ VARGAS - MAGISTRADO/A WANVGFP7JZK61JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A 1 EXP: 22-000013-1550-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr