Sala Segunda de la Corte
Resolución 02099-2023
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 02099-2023
- Fecha
- 4 de agosto de 2023
- Expediente
- 20-000162-0942-LA
- Materia
- laboral
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Revisión del Documento
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 20-000162-0942-LA Res: 2023-002099SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas cinco minutos del cuatro de agosto de dos mil veintitrés.
Proceso de consignación de prestaciones de trabajador fallecido -ordinariado por mediar oposición formal-, promovido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, por [Nombre 001], casada y trabajadora social, en su condición de madre del causante, [Nombre 002], y [Nombre 003], oficio ignorado, como madre en ejercicio de la responsabilidad parental de [Nombre 004], menor de edad. Se apersonaron al proceso, [Nombre 005], viuda y policía, en su condición de esposa del fallecido, representada por su abogada de asistencia social, la licenciada Nathalie Paola Briceño Bustos, de calidades desconocidas, y la ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE COLABORADORES DE DHL EXPRESS & LOGISTICS Y AFINES. Figura como apoderada especial judicial de la promovente [Nombre 001], la licenciada Johanna María Moreno Bustos. Todos mayores, solteros, abogados y vecinos de Guanacaste; con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y,
I.-
La señora [Nombre 001] y la niña [Nombre 004], esta última por medio de su representante legal, plantearon diligencias de distribución de prestaciones de trabajador fallecido, de quien en vida fue su hijo y padre, respectivamente. Se indicó que las únicas personas interesadas eran el padre, la madre y la hija del causante, cuyo deceso se produjo el 13 de mayo del 2020. Se hizo ver que este último había contraído matrimonio con la señora [Nombre 005] el 8 de diciembre del 2017, pero se advirtió que estaban separados de hecho desde el 22 de julio del 2018, con lo cual no convivían bajo el mismo techo. Solicitaron la consignación de los derechos laborales del causante (salario, vacaciones, aguinaldo, cesantía y cualquier otro), así como el Fondo de Capitalización Laboral, y se ordenara su giro a favor de los progenitores y la hija. Una vez publicado el edicto al que hace referencia el , inciso 1), del Código de Trabajo, la cónyuge supérstite se apersonó, mostró oposición y alegó mejor derecho (imágenes 57 a 62 y 77 a 79). Planteó que el inciso 1), del canon 85 del cuerpo normativo citado da prioridad al consorte y los hijos o hijas menores de edad o inhábiles. Hizo ver que la separación no fue definitiva, porque mantuvieron relación marital hasta el deceso, y que aquella se debió a la relación conflictiva derivada del alcoholismo de su cónyuge, que lo tornaba violento. Esta situación condujo al establecimiento de medidas precautorias en el proceso especial por violencia doméstica, pero la relación nunca se disolvió y el vínculo sentimental se mantuvo entre los cónyuges, incluyendo lo concerniente a las obligaciones maritales. Solicitó que los derechos laborales fueron distribuidos entre ella y la única hija del causante. La oposición se planteó inicialmente de manera informal, pero luego en los términos exigidos por el azón por la cual al caso corresponde el recurso de casación ante esta Sala. La madre del fallecido mantuvo su posición inicial (imágenes 203 a 206). Por resolución final número 225, dictada a las 16:13 horas del 22 de junio del 2021, el Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste declaró como única beneficiaria a la hija del causante, por lo que ordenó el giro de las cantidades consignadas a su favor.
AGRAVIOS: La cónyuge supérstite formula recurso contra lo resuelto. Alega que se incurrió en error al momento de aplicar las normas sustantivas que atañen al caso y se quebrantaron las reglas de la sana crítica. Recrimina una aplicación errónea del canon 85 del Código de Trabajo, del cual se sigue que le asiste derecho a recibir, conjuntamente con la hija de su consorte, los derechos laborales consignados. Recalca que, en su condición de viuda, le asiste el derecho que reclama. Invoca los del Código de Familia. Con base en estos, refiere que la relación con el fallecido fue precisamente en los términos ahí regulados, de mutuo auxilio y dependencia económica, sin que la falta de convivencia bajo el mismo techo deje insubsistente la relación matrimonial. Indica que en el escrito de oposición se advirtió sobre el cumplimiento de las obligaciones maritales por ambos consortes. Recrimina el valor que se le dio a las declaraciones testimoniales, especialmente a la de la señora [Nombre 006], quien manifestó la intención de divorcio. Agrega que mediante la prueba documental aportada, quedaron probadas la dependencia económica y el mutuo auxilio. No otra cosa se extrae de las conversaciones escritas entre ella y el fallecido. Además, considera que lo decidido deja de lado las distintas formas en que actualmente conviven las parejas. Recrimina que se le haya dado valor a la prueba correspondiente a la pensión derivada de la muerte del cónyuge, pues señala que lo resuelto en esa sede administrativa puede ser impugnado mediante proceso judicial. Insiste sobre su derecho a devengar las prestaciones que le correspondían a su cónyuge, en conjunto con la hija de este último. Además, advierte que la decisión desconoce su derecho a una tutela judicial efectiva y la violencia a la que estuvo sujeta durante el vínculo matrimonial. En los términos expuestos, pretende que se acoja el recurso y se declare su derecho.
ANÁLISIS DEL CASO: El artículo 85 del Código de Trabajo, en lo que es de interés, estipula: “Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo, podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos. /Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador, en el siguiente orden: /
El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles; /
Los hijos mayores de edad y los padres; y
Las demás personas que conforme a la ley civil tienen el carácter de herederos. /Las personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el mismo derecho individual, y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que señala el inciso siguiente. /Para el pago de las prestaciones indicadas se estará al procedimiento en el título décimo de este mismo Código”. (La negrita se adicionó). En el expediente consta certificación de que el fallecido y la señora [Nombre 005] contrajeron matrimonio el 8 de diciembre del 2017 (imagen 54), sin que su estado civil se haya visto afectado, sino con la muerte del cónyuge. En otras palabras, el vínculo matrimonial subsistió hasta el deceso del consorte. De ahí que, para ese momento, la señora [Nombre 005] ostentaba la condición de esposa del fallecido y, en ese tanto, su situación se ajusta al supuesto del inciso 1) antes transcrito, que le da derecho a participar de las prestaciones correspondientes, en igualdad de condiciones que la hija menor de edad del causante. La circunstancia de que entre las partes hubiera existido separación de hecho no es una condición que, en este caso, pueda ser valorada para declinar su derecho. En el expediente hay pruebas de que los cónyuges mantuvieron su vínculo sentimental hasta la fecha del deceso -ocurrida el 13 de mayo del 2020-. Es cierto que mediaron problemas entre la pareja, pero tal circunstancia no es motivo que haga posible excluir a la cónyuge supérstite del derecho que legalmente se establece en el artículo 85 en cuestión. Debe hacerse ver que el Código de Trabajo establece reglas especiales para la distribución de las prestaciones laborales de la persona trabajadora fallecida que difieren de la regulación sucesoria en la materia civil, en la que incluso, la separación de hecho no está prevista como causal de exclusión del patrimonio habido durante la unión matrimonial, en tanto únicamente se dejan fuera los bienes adquiridos durante el distanciamiento, y solo prevé el supuesto de la separación legalmente declarada, cuando el cónyuge supérstite haya sido declarado culpable de la ruptura (artículo 572, inciso 1, Código Civil). No puede dejarse de advertir, como lo alega la recurrente, que la circunstancia de que los cónyuges no habitaran bajo el mismo techo vino impuesta por los actos de violencia en los que incurrió el fallecido respecto de su esposa, con motivo de su problema de alcoholismo, que la obligó a solicitar medidas de protección en la jurisdicción de violencia doméstica. Si se considerara que, por esa circunstancia, la cónyuge pierde el derecho de participar en el valor de las prestaciones legales que corresponden, a juicio de la Sala, tal decisión conllevaría a una revictimización que no puede ser avalada por este Despacho. En resumen, al momento del fallecimiento de la persona respecto de la cual se discute la distribución de sus prestaciones, la señora [Nombre 005] ostentaba la condición de esposa, sin que se advierta un motivo válido que permita excluirla del derecho regulado en el canon 85 citado.
CONSIDERACIONES FINALES: Sin necesidad de mayor abundamiento, la decisión impugnada debe ser anulada en cuanto dispuso como única beneficiaria a la hija del causante. En su lugar, debe declararse a la esposa del fallecido como beneficiaria de las prestaciones del trabajador, en igualdad de condiciones que la hija; y, por consiguiente, el giro ordenado por el Juzgado deberá hacerse en favor de la señora [Nombre 005] y de la hija del causante, en partes iguales.
Decisión final del tribunal
Se acoge el recurso planteado. Se anula la sentencia impugnada en cuanto declaró a la hija del causante como la única beneficiaria de las prestaciones consignadas. En su lugar, se declara el derecho de la señora [Nombre 005] en igualdad de condiciones que la hija. En consecuencia, la cantidad consignada deberá ser distribuida entre ambas, en partes iguales. De la misma manera, cualquier dinero que ingrese con posterioridad por concepto de prestaciones se girará a favor de ambas, según lo dispuso el Juzgado. Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia Alexis Fernando Vargas Soto Sandra Maria Pereira Retana Res: 2023-002099RPC 1 EXP: 20-000162-0942-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr