Sala Primera de la Corte
Resolución 00798-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00798-2013
- Fecha
- 25 de junio de 2013
- Expediente
- 10-001055-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*100010551027CA*
Exp. 10-001055-1027-CA
Res. 000798-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de junio de dos mil trece.
Proceso de conocimiento declarado de
puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda por MARIO BARRANTES CHAVES, soltero, ingeniero electricista,
vecino de Cartago, HILDA MARÍA CAMPOS ARAYA, divorciada, contadora,
vecina de Alajuela, MARIO ALBERTO SOLANO HERRERA, asistente
administrativo, FRANKLIN CASTRO CAMACHO, administrador, ÁLVARO
MAURICIO CASCANTE SOLANO, divorciado, ingeniero electromecánico, MARÍA
MARLICE ALVARADO BARRANTES, secretaria, vecina de Alajuela, JOSÉ RAFAEL
ARGUEDAS ALVARADO, electricista, vecino de Alajuela, ELIÉCER CAMACHO
CÉSPEDES, divorciado, relacionista público, VIRIA MARÍA HUERTAS GUILLÉN,
administradora de empresas, vecina de Cartago, JUAN DIEGO SOLANO HENRY,
divorciado, administrador de negocios, vecino de Heredia, ADRIÁN CARMONA
MOLINA, soltero, ingeniero electricista, FLOR EMILIA RAMÍREZ AZOFEIFA,
ingeniera civil, MARÍA MARTHA ROJAS CHAVES, soltera, RODOLFO GONZÁLEZ
LÓPEZ, contador público, vecino de Heredia, ELSA MARÍA SALAS SOTO,
contadora pública, no indica domicilio, AMELIA QUIRÓS SALINAS, soltera,
contadora pública, vecina de Heredia, YENDRY CELENIA ZÚÑIGA BARQUERO,
contadora pública, vecina de Heredia, HARRY VALLEJO CHAN, estadísta, ALEJANDRO
MAURICIO BRENES VALVERDE, soltero, contador público, vecino de Cartago, CECILIA
MARÍA ROJAS CAMPBELL, administradora de empresas, FERNANDO BARRANTES
ELIZONDO, ingeniero civil, MARÍA DEL ROCÍO GRANADOS JIMÉNEZ,
secretaria, JORGE EDUARDO UMAÑA GRANERA, administrador de empresas, MIGUEL
GERARDO BADILLA CASTRO, economista, vecino de Heredia, MARÍA ELIZABETH
ZAMORA CALVO, bióloga, GONZALO GERARDO CHAVES CUBERO, ingeniero
civil, vecino de Heredia, DANIEL ANTONIO ECHEVERRÍA LUTZ, ingeniero
civil, MARIO ALBERTO FREER VALLE, ingeniero civil, vecino de Heredia, JOSÉ
MIGUEL CORDERO ARAUZ, ingeniero civil, vecino de Heredia, EDGAR ALEXIS
CABRERA BURGOS, técnico en control de calidad, ALEXANDER ARAYA MARÍN,
administrador financiero, CHRISTIAN ADOLFO JIMÉNEZ CORDERO, soltero,
ingeniero civil, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ELIZONDO, técnico
electromecánico, JORGE ENRIQUE TORRES ESPINOZA, contador público, vecino
de Heredia, JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, soltero, ingeniero civil, NINFA
MARÍA SOLÍS ELIZONDO, administradora de empresas, vecina de Alajuela, LUIS
FERNANDO CHAVARRÍA ALFARO, contador público, vecino de Cartago, GILBERTH
RETANA CHAVES, ingeniero electricista, LUIS DIEGO QUESADA ARCE,
divorciado, proveedor, vecino de Alajuela, JORGE MELÉNDEZ HERRERA,
técnico electricista, MAYELA PADILLA CUBERO, contadora pública, PATRICIA
EUGENIA CUADRA CANTÓN, soltera, ingeniera industrial, ALBERTO ENRIQUE
GUILLÉN MORA, técnico electricista, MARÍA ELENA ZÚÑIGA BRENES,
soltera, estadísta, MARIE ANN OBANDO PADILLA, soltera, ingeniera civil,
vecina de Alajuela, ANDREA CALVO CHAVES, ingeniera industrial, XINIA
MARÍA HERRERA DURÁN, economista, VIVIAN ESTER APARICIO RÍOS,
divorciada, secretaria, AMALIA GODÍNEZ LOBO, administradora de empresas,
ANA GABRIELA MORA ÁLVAREZ, secretaria, MARTA EUGENIA LEIVA VEGA,
soltera, no indica ocupación, JORGE MONTOYA CUBERO, administrador de
empresas, vecino de Heredia, SANDRA GALLEGOS AYALA, ingeniera química, EDGAR
CUBERO CASTRO, divorciado, ingeniero electricista, vecino de Heredia, LUIS
ELIZONDO CUBERO CASTRO, divorciado, ingeniero electricista, vecino de
Heredia, LUIS ELIZONDO VIDAURRE, economista, vecino de Heredia, JUAN
CARLOS SALAS RAMÍREZ, contador público, JIMMY VARGAS CHAVES,
ingeniero electricista, ASTRID GARITA CHINCHILLA, estadista, JOSÉ
PABLO MÉNDEZ ANCHÍA, soltero, no indica ocupación, JESÚS CECILIANO
CAMACHO, ingeniero electromecánico, RANDALL ARCE ARAYA, divorciado,
ingeniero electricista, vecino de Cartago, MANRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ,
ingeniero en informática, vecino de Cartago, ÁLVARO CONEJO
RETANA, soltero, electricista, IRENE ZÚÑIGA BERMÚDEZ,
bibliotecóloga, PATRICIA SÁNCHEZ CARVAJAL, archivista, MARTA CECILIA
FERNÁNDEZ VEGA, viuda, encargada de correspondencia interna, LUCIANO
UNFRIED ROVELO, soltero, archivista, GUILLERMO MORENO ROBLES,
técnico en archivística, JORGE AGUILAR JIMÉNEZ, no indica estado civil,
técnico en archivo, YAMILETH CHACÓN CARVAJAL, secretaria, vecina de
Alajuela, DAISY LÉPIZ GUZMÁN, soltera, secretaria, vecina de Heredia, ILEANA
BONILLA SALAS, administradora de empresas, vecina de Heredia, NIEVES
VALVERDE ZÚÑIGA, administradora pública, ELIZABETH BLANCO CONTRERAS,
administradora, vecina de Alajuela, CARLOS SALAZAR MIRANDA, encargado de
mantenimiento de edificios, CARLOS SALAZAR PADILLA, divorciado,
administrador público, vecino de Heredia, MAGALLY PORRAS PORRAS, no
indica estado civil, administradora de empresas, CARLOS DURÁN MATAMOROS,
contador privado, DAVID REDONDO SIERRA, asistente de contabilidad, CARLOS
CHINCHILLA BERMÚDEZ, contador público, FRANKLIN JAUBERT ELIZONDO,
administrador, vecino de Alajuela, JUAN DE DIOS BOLAÑOS ARGUEDAS,
soltero, contador, MARVIN DURÁN ABARCA, contador, MARTHA
EUGENIA AGUILAR ARAYA, soltera, administradora de empresas, JORGE
ALBERTO ROMERO VARGAS, encargado de proveeduría, vecino de Heredia, EDUARDO
VILLEGAS SALAZAR, contador privado, JORGE ARTURO MORENO QUIRÓS,
contador público, RODRIGO CÁRDENAS ALFARO, contador, WILLIAM CORDERO
VÍCTOR, administrador de empresas, ELIZABETH GARRO SÁNCHEZ, soltera,
telefonista, vecina de Cartago, DAVID ARIAS JARA, soltero, cajero, MARÍA
ESTER APÚ BOLAÑOS, secretaria, vecina de Alajuela, JAVIER VARGAS OVIEDO,
soltero, ingeniero eléctrico, JORGE EDUARDO MURCIA SOLANO, asistente
administrativo, PEDRO HERRERA GARCÍA, electricista, MELVIN LOBO
CERVANTES, asistente administrativo, vecino de Cartago, KAROLINA MURILLO
ÁLVAREZ, economista, vecina de Cartago, GERMAN IVANKOVICH GONZÁLEZ,
recepcionista, vecino de Cartago, MARTA EUGENIA OCÓN CARVAJAL,
secretaria, SIGIFREDO HIDALGO HERRERA, administrador de empresas, MERVIN
QUESADA PORRAS, técnico en regulación, vecino de Heredia, JOSÉ GONZALO
ACUÑA GONZÁLEZ, ingeniero eléctrico, JUAN ROBERTO ALFARO TORIBIO,
ingeniero eléctrico, GLENN FALLAS FALLAS, soltero, ingeniero en electrónica,
vecino de Alajuela, ALONSO DE LA O VARGAS, soltero, ingeniero en
electrónica, GUILLERMO MUÑOZ ROJAS, ingeniero eléctrico, RODOLFO
RODRÍGUEZ SALAZAR, economista, vecino de Alajuela, JORGE SALAS SANTANA,
ingeniero electricista, WALTER ARAYA ARGÜELLO, técnico en telemática,
vecino de Alajuela; contra el ESTADO, representada por el procurador
Alejandro Arce Oses, vecino de Heredia, la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS, representado por su apoderado general judicial Juan
Manuel Quesada Espinoza, vecino de Heredia, y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, representado por la contralora general, Rocío Aguilar Montoya.
Figuran como apoderados especiales judiciales de los actores, Ricardo Harbottle
Chinchilla, vecino de Heredia, Guiza Pichanski Binderoski, vecina de Heredia;
por la ARESEP, Deisha Bloomfield Thompson, soltera, Giovanni Marchena Jara,
vecino de Heredia, Luis Ángel Sánchez Montero, soltero, Kathya Araya Zúñiga,
Edgar Alfaro Muñoz; por la Contraloría, Luis Diego Ramírez González, vecino de
Heredia, Hansel Arias Ramírez, Paula Serra Brenes, soltera, María Calderón
Ferrey, divorciada, Iván Quesada Rodríguez. Las personas físicas son mayores de
edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció
proceso de conocimiento, cuya pretensión fue ampliada en la audiencia
preliminar, para que en sentencia se declare: “A) La disconformidad de la
conducta administrativa con el Ordenamiento Jurídico en razón del
incumplimiento por parte de la Administración demandada de lo dispuesto
por el artículo 54 párrafo cuarto de la Ley 7593 de 9 de agosto de 1996en
cuanto ordena que la renumeración de los funcionarios de nivel profesional y
técnico de la Autoridad Reguladora se determine tomando en cuenta las
remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación en su
conjunto, de manera que se garanticen la calidad e idoneidad del personal,
normativa que se encuentra amparada también en lo dispuesto por el artículo 71
de la misma Ley y por el Reglamento Autónomo de las Relaciones de Servicio
entre la ARESEP y sus Funcionarios en cuanto estipula en su artículo 56 que los
salarios de cada puesto serán competitivos con los del mercado salarial,
tomando como referencia los sectores que guardan afinidad con las actividades
que lleva a cabo la institución. B) Que igualmente la ARESEP ha violentado el
Ordenamiento Jurídico al no cumplir estrictamente con lo dispuesto por la Ley
8660 de 29 de julio del 2008, en cuanto también dispone en su artículo 54
inciso b) que los salarios de cada puesto serán competitivos con los del
mercado salarial, tomando como referencia los sectores que guarden afinidad con
las actividades que lleva a cabo la institución. C) Que la omisión en no
efectuar el estudio de puestos y revaloraciones ordenado por el artículo 54
mencionado ha permitido a la ARESEP congelar los salarios y revaloraciones a
los que con base en los mismos artículos quebrantados tienen derecho esos
empleados. Consecuentemente nuestra Pretensión (sic) es para que en
sentencia se establezcan los siguientes pronunciamientos:
Se declare la
disconformidad de la conducta administrativa de la Junta Directiva de la ARESEP
con el Ordenamiento Jurídico.
Se reconozca que los profesionales y técnicos
de a ARESEP tiene derecho a que les remunere en estricto cumplimiento a los
dispuesto por los artículos 54 y 71 de la Ley 7593 y la Ley 8660 en su artículo
54 y el artículo 56 del Reglamento Autónomo de Servicio.
Que con el fin de
reconocer y restablecer esa situación jurídica debe la Junta Directiva ordenar
de inmediato un estudio específico e idóneo que, tomando en cuenta las tres
empresas reguladas de similar nivel, complejidad, funciones (sic) requisitos,
y responsabilidades en su personal que son RECOPE, EL (sic) ICE y el INS
se complete en un plazo no mayor de dos meses y de inmediato se homologuen los
salarios, revaloraciones y reajuste a lo que resulte de dicho estudio. Que la
empresa que se contrate para efectuar dicho estudio sea de reconocida seriedad,
experiencia y prestigio en su campo, teniendo los actores, por medio de tres
representantes, la posibilidad de vigilar la imparcialidad técnica con la que
el estudio se efectúe.
Que una vez presentado el citado estudio, la Junta
Directiva está obligada a implementar los Acuerdos correspondientes para
regularizar dentro del espíritu de las normas citadas un nivel de salarios
digno para los mencionados funcionarios.
Que es obligación de la Junta
Directiva de la ARESEP tomar cuantas medidas resulten necesarias y apropiadas
para que se cumpla lo estipulado por las leyes aquí mencionadas en cuanto a la
forma de fijación del nivel salarial, el procedimiento específico para lograrlo
y su aplicación a los profesionales y técnicos respectivos.
Se ordene a la
Administración de la ARESEP que se abstenga de adoptar o ejecutar cualquier
conducta administrativa contraria a lo dispuesto por las normas jurídicas cuya
violación aquí alegamos. SUBSIDIARIAMENTE para que se ordene el citado estudio
sea efectuado por el Departamento de Recursos Humanos de la ARESEP con el
personal idóneo para dicho estudio utilizando para obtener la información
requerida las facultades que le otorgan a la ARESEP los artículo 24 y 25 de su
propia ley, en cuanto le permiten obtener informes, reportes, datos,
información financiera, contable, económica, estadística y técnica de las
empresas reguladas. Que se condene en costas procesales y personales a los
entes demandados.” En la audiencia preliminar se amplió la pretensión en
este sentido: “1.- Para que en sentencia se condene a las entidades
demandadas al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta ilegal
de los mismos por no haber aplicado oportunamente lo dispuesto por la Ley 7593
y sus reformas en los artículo 54 y 71.
Que en los cálculos de los
daños y perjuicios se incluyan los montos dejados de percibir por mis
representados debido a la omisión culpable de la Junta Directiva de la ARESEP y
de sus integrantes tanto de los años 2008, 2009, 2010 así como de a conducta
negligente de la Contraloría General de la República e igualmente se condene a
los mismos daños y perjuicios en forma solidaria al Estado en virtud de la
reponsabilidad (sic) solidaria a la que se refieren los artículos 190,
191, 192, 194 y 197 de la Ley General de la Administración Pública No. 6227 del
2 de mayo de 1978 y sus reformas.”
Los
apoderados de la parte demandada contestaron negativamente. El procurador
interpuso las excepciones de indebida integración de la litis, falta de
legitimación pasiva y falta de derecho; el representante de la Autoridad
Reguladora opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa y falta de
interés actual. El apoderado de la Contraloría interpuso las de indebida
integración de la litis, falta de legitimación activa y pasiva y falta de
derecho.
Al ser
las 8 horas 45 minutos del 24 de agosto de 2011 inició la audiencia preliminar,
oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas
partes. En esta se amplió la pretensión. El Juez Paulo André Alonso Soto
declaró el asunto como de puro derecho.
El
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrada por los Jueces
Rodrigo Campos Hidalgo, José Roberto Garita Navarro y Christian Hess Araya, en
sentencia no. 138-2012-VI de las 15 horas 45 minutos del 6 de julio de 2012,
resolvió: “Se rechazan las defensas de falta de derecho, causa e interés
actual presentadas por la representación de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y se acoge la defensa de falta de legitimación pasiva
planteada por El (sic) Estado y la Contraloría General de la República,
razón por la cual se declara inadmisible la demanda con respecto a éstos.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda en contra de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en los siguientes términos,
entendiéndose rechazada en lo no concedido expresamente.
Se declara
la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la omisión de actuación de la
Junta Directiva de la ARESEP, por no realizar una valoración salarial a los
actores de conformidad con lo dispuesto por la reforma de la ley 8660 de 29 de
julio del 2008 a la ley 7593 de 9 de agosto de 1996.
Se reconoce el derecho
de los actores a que se les remunere en estricto cumplimiento de las normas
dichas.
Se ordena a la Junta Directiva de la ARESEP pata que dentro
del plazo de dos meses, apruebe mediante acuerdo firme un esquema de fijación
salarial para los profesionales y técnicos remunerados bajo el sistema de
salarios por componentes, que cumpla con las (sic) siguientes alcances
inherentes a los mandatos de las normas que fundamentan la presente resolución:
A) Para los funcionarios de la ARESEP, el acuerdo deberá motivarse en un
estudio técnico que tome en consideración las remuneraciones
prevalecientes en todos los servicios bajo su regulación. B) Para los
funcionarios de SUTEL, el acuerdo su fundamentará en un estudio técnico que
tome en consideración las remuneraciones en los servicios regulados por la
Autoridad Reguladora y el mercado de las telecomunicaciones en el ámbito
nacional, o inclusive de organismos con funciones similares. C) La Junta
Directiva de la ARESEP deberá determinar si el último estudio contratado
mediante contratación directa CD-2011cd-00039 con la empresa Price Waterhouse
Coopers es idóneo para el cumplimiento de la presente resolución o si por el
contrario, requiere otro estudio adicional o información complementaria a fin
de cumplir la parte dispositiva de esta sentencia. En el entendido de que lo
acordado deberá acatar estrictamente los alcances de la reforma de la ley 8660
de 29 de julio del 2008 a a ley 7593 de 9 de agosto de 1996 y de la presente
resolución.
Se ordena a la Junta Directiva de ARESEP adoptar los
acuerdos necesarios a fin de que los niveles gerenciales y técnicos de la
ARESEP, procedan a concretar, individualizar y hacer efectivo en cada caso
particular de los actores, la fijación salarial que dispongan. Lo anteriores el
término no mayor de un mes posterior a su adopción, debiendo abstenerse de
adoptar y ejecutar cualquier conducta contraria a lo dispuesto por las normas
jurídicas dichas.
Se condena a la ARESEP al pago de los daños
ocasionados a los actores cuando así corresponda, los cuales consisten en la
afectación al salario y los componentes del mismo de los demandantes, producto
de las diferencias presentadas entre lo que efectivamente se les pagó y lo que
se les debió haber pagado, de haberse realizado el estudio técnico y adoptado
un acuerdo sobre dicha materia, conforme a las leyes 7593 de 9 de agosto de
1996 y 8660 de 29 de julio del 2008, a partir del día 20 de agosto de 2008 y
hasta su efectivo pago. El monto a pagar a cada uno de los actores se cuantificará
en fase de ejecución de sentencia, con base en el estudio técnico que sea
empleado por la Junta Directiva como fundamentación del cumplimiento de los
apartes 3 y 4 de la presente parte dispositiva de la resolución.
Deberá
la ARESEP cancelar los intereses legales sobre las sumas de dinero que se
determinen, las que se calcularan con base en la tasa pasiva de intereses de
los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, según la
moneda que se trate, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a
partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, los que se
liquidarán en fase de ejecución de sentencia.
Se imponen ambas costas
de este proceso a la ARESEP.
En el caso del Estado y la Contraloría
General de la República, por hacer (sic) suficiente motivo pata litigar,
se emite sin especial pronunciamiento en costas.”
Los
apoderados de la ARESEP y la CGR solicitaron adición y aclaración de la
sentencia dictada. Y los jueces redactores en sentencia no. 138-2012-VI-BIS de
las 10 horas 45 minutos del 28 de agosto de 2012, dispuso: “Se adiciona la
resolución 138-2012-VI de las las (sic) quince horas y cuarenta y cinco
minutos del seis de Julio (sic) del 2012, en el sentido de que respecto
de los funcionarios actores que actualmente devengan salario global, los
alcances del estudio a realizar y la indemnización corresponda, comprenderá el
pago de los daños que le fueron ocasionados, consistentes en la
afectación al salario y los componentes del mismo, producto de las diferencias
presentadas entre lo que efectivamente se les pagó y lo que se les debió haber
pagado, de haberse realizado el estudio técnico y adoptado un acuerdo sobre
dicha materia, conforme a las leyes 7593 de 9 de agosto de 1996 y 8660 de 29 de
julio del 2008, y hasta el día en que se les hizo efectivo el pago del
salario global. Asimismo, con respecto a la Contraloría General de la República
se emite sentencia sin especial pronunciamiento en costas para los actores por
advertirse motivo suficiente para litigar. En todo lo demás se rechaza la
solicitud de aclaración y adición planteada.”
6.-
El procurador estatal y el apoderado de la Contraloría formulan sendos
recursos de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la
tesis del Tribunal.
7.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el magistrado González Camacho
Mediante la reforma
introducida a la Ley no. 7593 se establecieron una serie de parámetros a seguir
para determinar la remuneración de los funcionarios de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos (en lo sucesivo, referido como ARESEP). En aplicación
de dicha norma, esta institución incorporó el salario global, en sustitución de
la modalidad en que este está integrado por componentes (como por ejemplo
anualidades y otros). Además, se le dio la opción a los servidores que así lo
deseaban, de trasladarse al salario global o mantenerse con el esquema
anterior. Empero, quienes decidieron esto último, reclamaron que su salario no
fue ajustado según los lineamientos de la norma antes mencionada, sino
únicamente se hicieron los aumentos de costo de vida. Por ello, presentaron
este proceso para que se declare la disconformidad de la conducta
administrativa de la Junta Directiva de la ARESEP; se disponga que los
funcionarios tienen derecho a que se les aplique las disposiciones en cuestión
y se ordene al ente demandado realizar un estudio idóneo para el reajuste
salarial, la homologación e implementación de dicho estudio. El proceso fue
interpuesto contra la ARESEP, el Estado y la Contraloría General de la
República (en adelante, CGR); el primero interpuso las excepciones de falta de
derecho, causa e interés actual. En el caso de los restantes, además de la
primera, plantearon la de falta de legitimación, activa y pasiva, así como una
indebida integración de la litis, la cual fue desistida durante la audiencia
preliminar. El Tribunal declaró con lugar la demanda respecto de la ARESEP pero
acogió una falta de legitimación ad causam pasiva respecto del Estado y la CGR,
y en lo que interesa para este asunto, exoneró a la parte actora del pago de
las costas respecto de estos últimos quienes acuden ante esta instancia
extraordinaria para combatir este último extremo.
La representación
estatal aduce el quebranto del inciso b) del precepto 193 del Código Procesal
Contencioso Administrativo ya que, en su criterio, no existe motivo suficiente
para litigar en relación con el Estado. Considera que era claro que la demanda
debía ser interpuesta únicamente contra la ARESEP, como autora de la conducta
impugnada, como institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio
propio. Durante el proceso, dice, la representación estatal señaló este yerro
por parte de los actores, lo que, agrega, fue confirmado por el Tribunal
Contencioso al acoger la falta de legitimación ad causam activa. El haber
dirigido erróneamente la demanda en su contra, acota, le implicó contestar
tanto la demanda como la medida cautelar, intervenir en la audiencia preliminar
y formular este recurso de casación. Puntualiza que nunca se identificó cuáles
eran las conductas u omisiones que se le endilgaban al Estado que le obligaran
a indemnizar. Concluye, si bien los accionantes podía contar con motivos
suficientes para litigar, esta situación se da únicamente respecto de la
ARESEP, no respecto el Estado.
Por su parte, la CGR
igualmente endilga el quebranto del numeral 193 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, por cuanto se acogió en su favor la excepción de falta de
legitimación ad causam pasiva. Refiere a lo resuelto en la aclaración y adición
presentada. Hace ver la ausencia de una pretensión anulatoria respecto de una
conducta emanada del recurrente, a lo que agrega que la sola emisión de ciertos
actos, que además no fueron cuestionados, no puede constituir motivo suficiente
para litigar. Cuestiona que haya motivo suficiente para litigar por el solo
hecho de que se hayan dictado dos oficios que no guardan relación directa con
el objeto del proceso. En su criterio, se da un evidente abuso del derecho de
acción, y que su actuación procesal carece de buena fe. Aduce que la facultad
de exonerar es reglada.
Ambos recurrentes se
muestran inconformes con la exoneración a la parte actora del pago de las
costas a pesar de que el Tribunal acogió una falta de legitimación ad causam
pasiva respecto de ellos. En fundamento de lo anterior, la sentencia es clara
en indicar: “Hecha una revisión de las conductas a que se refiere este
proceso y de las pretensiones de las partes, no se advierte que en ellas exista
participación alguna por parte del Estado o de la Contraloría General de la
República.” Efectivamente, resulta diáfano que las pretensiones esbozadas
en la demanda por los actores se dirigen a cuestionar una serie de decisiones
de la ARESEP relacionadas con la política salarial de un grupo de funcionarios
que no se acogieron a la modalidad de salario global y se mantuvieron bajo el
esquema de salario por componentes. Se trata del ejercicio de una competencia
interna de dicha institución, en la que ni el Estado ni la CGR tuvieron
participación alguna. Los actores en ningún momento cuestionaron algún
comportamiento o conducta pública, activa o pasiva, reprochable a los
recurrentes, y tampoco se trata de uno de los supuestos de participación
necesaria previstos en la normativa procesal (litisconsorcio legal preceptivo u
obligatorio). Esto hace que no exista justificación alguna para su
incorporación como parte en este proceso. Según lo anterior, llevan razón los
recurrentes cuando recriminan que se haya dispuesto la exoneración en costas
respecto de ellos, toda vez que no puede alegarse que exista motivo suficiente
para litigar si, en un primer momento, no debieron de haber sido demandados.
Esta es una valoración que se debe hacer respecto de cada una de los
intervinientes a partir de la integración de la litis, por lo que el hecho de
que la acción contra uno de los demandados haya prosperado, no supone que tal
circunstancia sea extensiva a los restantes.
Ahora bien, en cuanto
a las razones expuestas por el representante legal de los actores en defensa de
lo dispuesto por el Tribunal, resulta conveniente realizar las siguientes
precisiones. En lo que atañe al Estado, alega que su participación se justifica
en la existencia de una responsabilidad solidaria derivada del actuar de sus
funcionarios, sin que el hecho de que la ARESEP sea una institución autónoma
implique una excepción. En este sentido, debe recordarse que el aparato estatal
está integrado tanto por la Administración Central, a la que se refiere con el
término de Estado en un sentido estricto, y la Administración Descentralizada,
compuesta por los distintos entes públicos, los cuales se caracterizan por
poseer personalidad jurídica y patrimonio propio. Ello supone, además, la
existencia de un marco competencial propio y excluyente respecto de otros entes
públicos, en donde la personalidad jurídica es el elemento en virtud del cual
se convierten en un centro de imputación de consecuencias jurídicas, es decir,
es a través de esta que se le pueden atribuir las actuaciones u omisiones. Por
otro lado, no puede perderse de vista que la competencia solo puede ser
ejercida por su titular, y sólo es asignada a un órgano específico del ente.
Esto se traduce, para efectos de lo que ahora se analiza, en que los órganos
que integran la Administración Central nada podían hacer respecto de las
decisiones que son propias de la órbita competencial de la ARESEP, por lo que tampoco
podría existir una responsabilidad solidaria. En cuanto a la CGR, lo recién
indicado también resulta aplicable, ya que uno de los alegatos de la
representación de los actores es que esta sí incurrió en una omisión. Empero,
lo cierto es que dentro de las pretensiones no se cuestionó ningún acto,
actuación o inactividad en el ejercicio de sus competencias. Si bien se alega
el deber de fiscalizar la Hacienda Pública y la existencia de informes del
auditor interno, es preciso reiterar que lo único que se impugnó fue la falta
de acatamiento de las disposiciones de la Ley no. 7593 (luego de la reforma) en
cuanto al tema de la remuneración de los funcionarios de la ARESEP, lo que se
insiste, es materia de conocimiento exclusivo de dicha institución. Por otra
parte, se aduce que la CGR debía ser demandada por aplicación del mandato 12
del Código Procesal Contencioso Administrativa. No obstante, ello supone una
errónea lectura de dicha norma, ya que dicho litisconsorcio legal necesario se
da cuando el Órgano Contralor ejerce su función fiscalizadora materializada en
un acto concreto respecto de la administración activa, supuesto que no se da en
el presente asunto.
Por las razones
expuestas en los considerandos anteriores, lo procedente es acoger ambos recursos,
anular la sentencia del Tribunal únicamente en cuanto exoneró a la parte actora
de pago de costas respecto del Estado y la Contraloría General de la República
y, fallando por el fondo, imponerle ambas costas.
Decisión final del tribunal
Se
declaran con lugar ambos recursos. Se anula la sentencia del Tribunal
únicamente en cuanto exoneró a la parte actora del pago de ambas costas
respecto del Estado y la Contraloría General de la República. Fallando por el
fondo, se impone el pago de ese extremo tanto respecto del Estado como de la
Contraloría General de la República.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández DCASTROA
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