Sala Primera de la Corte
Resolución 00068-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00068-2013
- Fecha
- 17 de enero de 2013
- Expediente
- 10-000384-1028-CA
- Materia
- procesal penal
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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EXP: 10-000384-1028-CA
RES: 000068-A-S1-2013
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.- San José, a las dieciocho horas treinta minutos del diecisiete de enero de
dos mil trece.
En
el
proceso de ejecución de sentencia contencioso administrativo, establecido en
el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por el Instituto
Nacional de Seguros en contra del señor G. El segundo formula recurso de
casación en contra la sentencia no. 978-2011 de las 11 horas del 24 de mayo de
2011 del Juzgado de referencia.
El recurso planteado
por el recurrente se focaliza en dos temas específicos: uno relativo a la falta
de legitimación activa por parte del Instituto Nacional de Seguros (en adelante
el INS o Instituto) para la interposición del proceso de ejecución de
sentencia, y el otro referido a la forma de computar el pago de los intereses
legales concedidos en la sentencia impugnada. Por una cuestión de orden, se
analizaran los puntos antes citados, identificándolos como primer y
segundo agravio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 134, 139 y
142 del
Código Procesal Contencioso Administrativo, el recurso planteado resulta
admisible únicamente en su segundo agravio, no así el primero, por las razones
que de seguido se expondrán. Acorde con lo estipulado en el ordinal 142 del cuerpo normativo en mención,
se pondrá en conocimiento de la admisión de este recurso al Instituto, por el
plazo de 10 días, una vez vencido este y si fuere del caso el de la respectiva ampliación, se
dictará sentencia escrita. Respecto al trámite de vista solicitada por la parte
recurrente, es menester señalar, que el precepto 142, inciso 2) del Código Procesal
Contencioso Administrativo (CPCA), introduce la
posibilidad de una audiencia oral en la etapa de casación, pues habilita al
órgano jurisdiccional para que, de estimarlo pertinente la convoque. Se trata
de una facultad discrecional del Juez de Casación, pues
corresponde a éste determinar o no, la conveniencia y necesidad de tal
audiencia, ya sea de manera oficiosa o bien, a gestión de parte. De ahí, no es
una etapa preceptiva dentro del recurso. En este asunto no se
estima indispensable, así, se rechaza la
solicitud de esa audiencia oral.
II.Se califica la casación
como
una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En
primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa
revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el
ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son
susceptibles del
recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia
capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son
aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de
sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento.
Frente a esta fórmula genérica, el propio Código
Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), puntualiza algunas
resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de
ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a) la que
declara la inadmisibilidad de la demanda (artículo 62 inciso 3); b) la
que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del
canon 92 del Código, y c) la que resuelve en forma final, el proceso de
ejecución de sentencia en hábeas corpus y amparos de la Sala Constitucional
declarados con lugar, en contra o a favor de una Administración Pública
Por ende, los autos comunes y las
resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al
proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. En lo
que atañe a las causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las
procesales y las sustantivas. Así se plasma en los
preceptos 137 y 138 de la nueva legislación codificada. Para las primeras, se efectúa un
listado en términos amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos que
procede, ajustados a las reglas de la oralidad. Respecto de
las sustantivas, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios
(por desapego o contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida
valoración), denominada comúnmente violación indirecta. Desde otro
ángulo, formando parte de este último grupo, se encuentra
la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una
aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación
reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como violación directa.
Una vez efectuada la
mención de las resoluciones sobre las cuales cabe recurso de casación y sus
causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos para su admisibilidad.
En este sentido, bueno es recordar que la vocación
antiformalista con que irrumpe el CPCA en el ordenamiento jurídico
costarricense, permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta
manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de
admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del sistema)
pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos alegados,
sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de esta
instancia y de quien a ella acude. Es así como se ha establecido una casación
menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar
por ello el tecnicismo que le es propio, ni su naturaleza y esencia, pues, al
fin y al cabo, se mantiene incólume su rol y su finalidad dentro del régimen
procesal moderno.
Ahora bien, pese a la informalidad
que propugna la nueva legislación procesal para formular el recurso de
casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos mínimos
relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley, en tanto
imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que sin ellos,
no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera
flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el artículo
139 del Código, son los únicos presupuestos y formalidades previstos para el
recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo mandato. De esta
manera, en el apartado 1) de la norma recién citada,
se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante
la Sala Primera
de la Corte Suprema
de Justicia. Con ello, se modifica en forma leve para el contencioso
administrativo, el sistema antes vigente en la legislación procesal civil, dado
que, con esta legislación la Sala
se pronuncia sobre la admisibilidad y acorde con la disposición el canon 142,
inciso 1) del CPCA, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo
de 10 días (notificándole por el medio que haya establecido, o en el lugar
señalado dentro del Primer Circuito Judicial de San José, de acuerdo con la
comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de
instancia). Se busca con esto, la estandarización del régimen
recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o
extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de
conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece
el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del
día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto
adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del
día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello.
Superado el tiempo y lugar de presentación, se enumeran en el apartado 2), una
serie de requisitos de información e identificación del recurrente y del
proceso, que, por su naturaleza (datos, información de trámite), pueden ser
subsanados en el plazo de 3 días, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 141
del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el
nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes
autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número
de expediente en la cual fue dictada y f) lugar dentro del perímetro para
recibir notificaciones, cuando el que se hubiere dispuesto no corresponda a la
misma sede, salvo, claro está, se haya señalado algún medio, excluido de
cualquier circunscripción territorial (v.gr. fax o correo electrónico). Con
ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del
recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto,
se dispondrá el rechazo de plano, y por ende, el archivo del asunto, pero en
ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido
judicialmente.
A los anteriores
requisitos ha de agregarse un último requerimiento
(artículo 139, inciso 3) del Código), en este caso, material, en tanto
necesario para la admisibilidad y la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata, de la
motivación del
recurso, que por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este
sentido, debe contener, tal como lo dispone el
precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la
medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por
demostrados, o por improbados (lo cual lleva a la ponderación de las
probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la violación de disposiciones
procesales, y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de
la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre
el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango
constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto,
después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la
infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las
razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese
sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas
vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que
de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la
indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos
probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que se estime utilizó y mencionó de manera errada el
órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque
constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es
indispensable en ningún caso, citar los preceptos que establecen los
requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se
cumplan, y se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la
casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede
entenderse, como aquella
argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o
reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas
razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca.
En la medida en que se cite un conjunto de normas
jurídicas (o si es del caso, una sola de
ellas), atinente y vinculada de manera clara con la resolución combatida (ya
sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales,
reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no
hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el
cardinal 139 de referencia, se requiere que el recurso cuente con una
fundamentación jurídica mínima, deben explicarse las razones en las cuales
sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia
recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé
sustento (Resolución no. 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo
del 2008). La fundamentación es por tanto, ajena al despliegue confuso de
normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple
exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al
recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia
recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el
recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho
referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de
manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de total
fundamentación jurídica, y por tanto, incumple el requisito del mandato 139,
inciso 3) del CPCA, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo
dispuesto en el numeral 140 inciso c) íbidem.
El casacionista en el
agravio identificado como primero, hace una breve reseña
de los hechos que generaron el presente asunto. Transcribe la parte dispositiva
del fallo que recurre
para con ello advertir que la dueña del
vehículo es la señora M. Enfatiza, esta persona nunca se constituyó como parte del
proceso ni reclamó para sí, ningún tipo de indemnización por lo acontecido.
Refiere, como hecho probado se tiene que “…se declaró a G, autor responsable
de la colisión investigada, acontecida el treinta y uno de diciembre de dos mil
cinco, y en consecuencia se le impuso la multa de rigor y se le condenó a pagar
los daños y perjuicios ocasionados con su actuar al vehículo placas […]…”. El
hecho que se tiene por demostrado de esa forma, asevera, hace incurrir al
juzgador en una gravísima equivocación sobre los extremos y el derecho que le
asiste a la ejecutante; ya que como se indicó, en “…ningún momento se
constituyó como parte del proceso a la propietaria del vehículo, quien a la
postre habría suscrito la póliza de seguro…” del automotor en discusión. En
su opinión, el juez incurre en un error de hecho ya que asegura, no fue
observado con detenimiento el documento de subrogación de derechos, la hoja de
liquidación de seguros y la sentencia que se ejecuta; ya que esta última
confirió una condena en abstracto a la señora R quien debió liquidar los daños
y perjuicios irrogados en el accidente de tránsito. Insiste, ese
derecho se confirió a la señora R y a nadie más. Esa inobservancia, aduce,
lesiona las reglas de la sana
crítica, la lógica y la razón al quebrantarse lo dispuesto por los preceptos
330 del Código Procesal Civil (en adelante
CPC) y 82.4 y 220 del
Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Cuando se
revisan con detenimiento los documentos que versan sobre la subrogación,
afirma, se deja de analizar que la póliza de seguro había sido exigida por una
persona quien no contaba con el derecho para reclamar una indemnización por el
accidente de tránsito ya que no había sido parte en el proceso. La
persona que adquirió ese derecho, señala, fue la
señora R; sin embargo, el reclamo de los daños fue exigido por doña M, quien no
contaba con legitimación para exigir un pago o indemnización al INS, ya que en
los autos no se observa ninguna cesión de derechos litigiosos de la señora E
otorgado a doña R. En su opinión, “… la gestión aceptada y cancelada por la
actora fue un lamentable ardid, en el que lastimosamente incurrió...” El
INS, no podía ni debía señala, reconocer el reclamo
que hacia la señora M, ya que como
se indicó esta persona no se apersonó al proceso de tránsito, por lo que
consintió en no reclamar absolutamente nada. Acusa, lo anterior demuestra que
el Juzgador quebrantó las reglas de la sana crítica ya que no se valoraron a
conciencia las pruebas citadas, con lo que se causa una grave indefensión que
se origina por la aplicación indebida del numeral 20 de la Ley no. 11 del 02 de octubre
de 1922. Ello, por cuanto a su juicio es improcedente la subrogación de los
derechos de la señora M a instancia del INS, ya que el derecho no le
fue otorgado a esa persona por ninguna autoridad judicial. Lo anterior, apunta,
genera indefensión ya que existe una deficiente composición de la litis al
realizar el INS, una indebida e ilegitima subrogación de derechos de una
persona quien no tenía esa condición, lo que le impide tener legitimación ad
causan activa, además de que se hace una indebida e incorrecta motivación de la
sentencia. Acusa también, indebida aplicación del artículo 10 del CPCA, ya que redunda en la idea de que
el INS no tenía legitimación para demandar. Endilga el INS, se subrogó los
derechos de la señora E, el 20 de enero de 2006 y es hasta el 6 de julio de
2006 que se emite la sentencia de tránsito; lo que hace concluir que
pasaron seis meses durante los cuales doña María no se constituyó como parte
del proceso. Posteriormente, subraya, el INS solicita la ejecutoria de la
sentencia a fin de presentar el presente proceso, cometiendo el grave error de
que no se apersonó ni ejerció sus derechos durante el
proceso de tránsito. Dicha ejecutoria, refiere, no es una
prueba admisible, oponible y pertinente para exigir el pago de una obligación
de valor o para pretender la indemnización que solicita la ejecutante, ya que
no existe ningún derecho que se le reconozca al Instituto en la sentencia que
se ejecuta. Alega, falta de aplicación de los numerales 330 y 220 del CPC, al no valorarse
bajo las reglas de la sana
crítica la ejecutoria de referencia. El Juez incurrió en un
grave error al entender que la sentencia de tránsito confería un derecho al
Instituto; conllevando ello, la infracción de los cánones 868, 1045 y 1046 del Código Civil (CC). Cita jurisprudencia de esta Sala referida al contrato de seguros.
La forma como se resolvió la litis, reprocha, violenta los cardinal 308 y siguientes
de la Ley General
de la
Administración Pública (en adelante LGAP) el cual establece
“…que todo acto o conducta administrativa que imponga una restricción,
límite o eliminación de la esfera jurídica de los particulares debe cumplir con
un procedimiento administrativo ordinario que permite el ejercicio del derecho
de defensa y de contradicción…” En su opinión, si el INS no se
constituyó en el procedimiento de tránsito, debió cumplir con el procedimiento
que exige el numeral 308 íbidem; pero este nunca
realizó, para establecer la verdad real de los hechos acontecidos y a su vez
para determinar la obligación de valor concedida en el “procedimiento”
de tránsito. El resultado de ese procedimiento administrativo, debía de ser un
título ejecutivo, el cual se tendría que emitir
si no se cancelaran las obligaciones dinerarias que surgieran conforme a los
preceptos 149 y 150 de la
LGAP. La ejecutante, expone, debió haber presentado en
lugar de una ejecución de sentencia, un procedimiento monitorio que se rige por
las reglas de la Ley
8624 que acusa infringida en su totalidad por su falta de aplicación.
El casacionista en el
agravio citado, pretende revertir lo resuelto en la resolución recurrida,
cuestionando la legitimación activa del Instituto para
el planteamiento de la demanda de ejecución de sentencia. Se limita a mencionar
que existieron errores de hecho por parte de la Juzgadora, sin precisar
con claridad en que consistieron esos yerros y sin combatir los argumentos de
la resolución impugnada. Nótese que en esencia, lo que
discute, es la legitimación de la persona, quien firmó el finiquito donde el
INS se subroga los derechos y no los sustentos esgrimidos en la sentencia que
recurre. Expone una serie de consideraciones reiterativas en torno al
caso, que no conducen a establecer en qué consistió la
vulneración que reprocha. Es omiso en combatir de manera lógica y concatenada
los fundamentos del
fallo. En síntesis, lo que expone son una serie de argumentos que no cumplen
con una correcta relación técnico jurídica. Olvida el casacionista que esta
instancia procesal, no corresponde a un recurso
ordinario (como
es el de apelación), ni resulta suficiente manifestar una serie de
disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es menester,
según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción general que,
en su criterio, tuvo lugar. A partir de lo que se explicó en el considerando V,
es claro que el agravio reseñado en el aparte anterior, carece de la
fundamentación jurídica que, de manera sistemática y específica, combata los
fundamentos de la resolución recurrida, con otras razones normativas, y no con
simples y genéricas disconformidades de criterio. El recurso de casación, en
orden a tales exigencias, debe bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal
entendimiento, para que la Sala
lleve a cabo la labor contralora que le es propia y evitar así, tenga que verse
obligada a interpretarlo, más aún, realizar una labor de juez de instancia, a
fin de desentrañar a qué se refiere el recurrente, es decir, esclarecer todo
aquello que debió decir de modo explícito y comprensible. Al no hacer un claro deslinde en los reparos contenidos en los cargos
antes referidos, propio de un recurso técnico y extraordinario como el de casación, imposibilita discernir
un reclamo concreto contra la sentencia recurrida. Por ello, al resultar este agravio carente tanto de motivación (en los términos
ampliamente expuestos en el considerando V) cuanto de precisión y claridad,
conduce a su rechazo de plano.
Decisión final del tribunal
Se rechaza de plano el primer
cargo. Se admite el reproche identificado como
Se confiere traslado
de este recurso al Instituto Nacional de Seguros por
el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de este auto.
Una vez vencido este y si fuere del caso, el de la respectiva ampliación,
díctese sentencia escrita.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
ATREJOSA/MCAMPOSS
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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