Sala Primera de la Corte
Resolución 00631-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00631-2013
- Fecha
- 21 de mayo de 2013
- Expediente
- 08-000208-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*080002081027CA*
Exp: 08-000208-1027-CA
Res: 000631-A-S1-2013
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno
de mayo de dos mil trece.
En
el
proceso de Conocimiento Contencioso Administrativo, establecido en el
Tribunal Contencioso Administrativo, por VERÓNICA SÁNCHEZ CASTILLO y MILTON
JOSÉ ACUÑA contra COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS (CNE), CONSEJO
NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI), INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS (AYA), MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y el ESTADO, por un
lado el representante de la parte actora, y por el otro el de la Municipalidad
de Desamparados formulan recurso de casación contra la sentencia no. 46 de 8
horas 15 minutos del 4 de junio de 2012, del Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Octava.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 134, 139 y 142 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA), los recursos planteados resultan admisibles, excepto en
lo relativo al primer agravio del ente corporativo codemandado, que se
rechazará por informal. Acorde con lo estipulado en el ordinal 142 del cuerpo
normativo de cita, se pone en conocimiento de la admisión del recurso de la
parte actora a la Municipalidad de Desamparados; del interpuesto por esta
última, a los coaccionantes, por el plazo de 10 días, una vez vencido este y si
fuere del caso el de la respectiva ampliación, díctese sentencia escrita.
El representante de la
Municipalidad de Desamparados solicita se admitan como prueba para mejor
resolver:
La impresión del área que comprende la ruta nacional no. 217, cuya
fuente es la hoja cartográfica del Instituto Geográfico Nacional, hoja Cucubres
1:10000.
El oficio no. OF.U.T.G.V no. 243-2012 del 25 de junio de 2012,
emitido por el ingeniero Asdrúbal Fonseca Pineda, coordinador de la Unidad
Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Desamparados.
Sobre el particular,
ha de señalarse que la prueba para mejor resolver, que se encuentra normada en
el canon 148 del CPCA, según lo ha expresado esta Cámara, es del juzgador, sea,
se trata del reconocimiento de la iniciativa probatoria oficiosa a cargo de los
jueces, en este caso, casacionales. Así, corresponde a estos decidir su
conveniencia y necesidad, a saber, cuando constituyan elementos demostrativos
que se consideren relevantes para la correcta resolución del proceso. Lo
expresado, sin que pueda hacerse para corregir las omisiones, negligencias o
descuidos de los contendientes respecto a su carga probatoria o para paliar
carencias en la defensa, pues, en estos presupuestos se lesionaría la igualdad
entre los litigantes y podría comprometer la imparcialidad de los juzgadores.
Consecuentemente, de ordenarse ha de respetarse la garantía de defensa en
juicio y deberá ser introducida únicamente para dilucidar aspectos inciertos o
dudosos que surjan al ponderar las pruebas aportadas por las partes. Pero
quedando la decisión de recabarla, siempre como facultad de los jueces, o sea,
que compete a una valoración discrecional del órgano jurisdiccional. Y, cuando
alguna de las partes la propone, compete a su entera discrecionalidad la
decisión de recabarla. En el subexamine, el proponente pudo ofrecer tales
elementos de convicción en el momento procesal oportuno, pero no lo hizo, de
ser aceptada significaría paliar su propia incuria, lo cual no resulta
procedente. Asimismo, esta Cámara estima que en razón de que el agravio
sustancial atinente a la naturaleza de la carretera donde sucedieron los hechos
se rechazará por informal, los elementos probatorios ofrecidos resultan
innecesarios.
En otro orden de
ideas, es menester referirse a los requisitos necesarios para la admisión del
recurso de casación. Se califica este medio de impugnación como uno de
carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término,
porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino sólo las
contempladas en la ley. Y, segundo, porque las causales de impugnación en esa
etapa revisora son preestablecidas por el ordenamiento jurídico. En lo relativo
al primer aspecto, son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los
autos con carácter se sentencia capaces de producir cosa juzgada material.
Asímismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las
ejecuciones de sentencia de fallos firmes recaídos en procesos de conocimiento.
Frente a esta fórmula genérica, el CPCA, puntualiza algunas resoluciones
particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se
encuentran en esta posibilidad las siguientes: a) la que declara la
inadmisibilidad de la demanda (artículo 62.3); b) la que declara con lugar las
defensas previas indicadas en el apartado 6) del cánon 92 del Código de cita, y
c) la que resuelve en forma final, el “proceso de ejecución” de sentencia en
habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (numeral 183 ibidem). Por ende,
los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no
pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional.
En lo que atañe a las causales, cabe agregar que se mantiene la dualidad entre
lo procesal y lo sustantivo. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 de la
nueva legislación codificada. Para los primeros, se efectúa un listado en
términos amplios, de gran cobertura, y ajustados en algunos casos a los
presupuestos de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible
infracción de los elementos probatorios (se tengan por demostrados o
indemostrados hechos contra la prueba que obra en autos, o bien, preterición o
indebida valoración), denominada comúnmente “violación indirecta”. Por
otro lado, formando parte de este último grupo, se encuentra la infracción
estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida,
una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma,
conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa”.
Hecha la mención, de
las resoluciones sobre las que cabe recurso de casación y sus causales, es
imprescindible conocer los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este
sentido, bueno es recordar que la vocación antiformalista con que irrumpe el
CPCA en el ordenamiento jurídico costarricense, permea todos y cada uno de sus
propios institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de
excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional
(como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de
los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin
esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Así se ha establecido
una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin
abandonar el tecnicismo que le es propio, ni su naturaleza y esencia, pues, al
fin y al cabo, se mantiene incólume su rol y su finalidad dentro del régimen
procesal moderno.
Ahora bien, pese a la
informalidad que propugna la nueva legislación procesal para formular el
recurso de casación, se articulan requisitos mínimos e imprescindibles
relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean, mediante ley, para este particular
recurso extraordinario, ya que sin ellos, no habría orden ni equilibrio
procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues
precisa recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia,
son los únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación,
según lo señala el inciso 5) de ese mismo numeral. De esta manera, en el
apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el recurso en mención
deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia. Se modifica en forma leve para el contencioso administrativo, el
sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que, ahora,
la Sala se pronuncia sobre la admisibilidad; de conformidad con el canon 142.1
del Código de la materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el
plazo de 10 días (notificándole por el medio que haya establecido, de acuerdo
con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de
instancia). Se busca con esto, la estandarización del régimen recursivo que
presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se
presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. Paso
seguido, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su
interposición: 15 días hábiles, contados a partir del día hábil
siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o
aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil
siguiente, de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado
el tiempo y lugar de presentación, se enumeran en el apartado 2), una serie de
requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso,
que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser
subsanados en el plazo de 3 días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del
mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de
proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la
firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d)
hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente
en la cual fue dictada y f) medio para recibir notificaciones,
cuando el que se hubiere dispuesto no corresponda a la misma sede, salvo, claro
está, que se haya señalado algún medio, excluido de cualquier
circunscripción territorial (v.gr. fax o correo electrónico). Con ello se
completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del
recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto,
se dispondrá el rechazo de plano, y por ende, el archivo del asunto, pero en
ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido
judicialmente.
A los anteriores
requisitos se añade un último requerimiento [artículo 139.3) del CPCA), en este
caso, material, necesario para la admisibilidad y la posterior valoración del
recurso por el fondo. Se trata, de la motivación del recurso, que por las
características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido,
debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación
fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme
con los hechos que se han tenido por demostrados, o indemostrados (lo cual
lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas
por violación de normas procesales, y jurídica, cuando se trata de un problema
que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de
cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos por supuesto, los
principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto
reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia
impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, pueden
concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de
carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser
dirigidos en ambas vertientes. Por su parte, es necesario aclarar que de la
fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de
los cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal
apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que
equivocadamente utilizó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y
razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y
desde luego, no es menester, citar los preceptos que establecen los requisitos,
plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas
últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al
momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación
dispuesta por ley, puede entenderse, como aquella argumentación
técnico-jurídica en la que se mencionan artículos, o reglas jurídicas
entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble
perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En
la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una
sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida
(ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay
fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas
doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo
general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el
artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una
fundamentación jurídica mínima...deben explicarse las razones en las cuales
sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia
recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé
sustento” (Sentencia no. 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de
mayo del 2008). La fundamentación es por tanto, ajena al despliegue confuso de
normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple
exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al
recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia
recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el
recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho
referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de
manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total
fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito
establecido en el numeral 139.3), que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de rito.
El ayuntamiento
codemandado, en el primero de sus reparos, alega, el Tribunal al declarar con
lugar la demanda contra el ente corporativo, estimó que la vía pública donde ocurrieron
los hechos era una calle municipal. Señala, lo anterior con fundamento en el
acuerdo no. 1 de la sesión no. 343 del Consejo Municipal, celebrada el 10 de
octubre de 2006, donde se acordaron realizar las labores de colocación de la
tubería 50 metros al sur del centro educativo Sotero González. Recrimina, los
juzgadores incurrieron en una indebida interpretación, pues, pese a que
al lugar se le denomina “Calle Máquinas”, no puede llevar a considerar que se
trata de una vía municipal. Apunta, sí bien el ente corporativo asumió los
trabajos de entubado de la quebrada, que corre de forma paralela a la
carretera, lo fue por que de manera responsable asumió el resguardo de los
intereses locales. Sin embargo, arguye, esto no implica que la calle sea municipal.
Expone, en realidad se trata de la ruta nacional no. 127, administrada por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y cuyo mantenimiento le corresponde
al CONAVI. Acota, dicha condición nunca fue un hecho controvertido, ya que los
restantes codemandados nunca manifestaron que no se trataba de una carretera
nacional. Señala, por esa razón se trajo al proceso al Consejo, quien como no
presentó oposición en tal sentido, entonces recurriendo a la lógica elemental,
significa que lo aceptó. Por ello, afirma, su aceptación tácita en cuanto a la
naturaleza de la vía en cuestión.
Según se aprecia,
recrimina el Tribunal considerara que el lugar donde ocurrió el incidente es
una carretera cantonal, ya que estima, se trata de una ruta nacional, la no. 127.
No obstante, omitió citar, -pese a estar obligado a ello-, el derecho de fondo
que resultó vulnerado, en razón del yerro que en su criterio se cometió en la
sentencia recurrida. Es claro, evade explicar la indebida aplicación del
ordenamiento jurídico en que incurre el fallo impugnado. De ahí, no basta
con que recrimine el proceder del Juez, ni que externe motivos por los que
estima improcedente lo resuelto, sino que le era ineludible hacer la
correspondiente relación técnico-normativa. Así las cosas, ante la evidente
desatención en combatir de manera sistemática y específica los fundamentos de
la resolución recurrida, con otras razones normativas, no con simples y
genéricas disconformidades, lo pertinente es su inadmisibilidad.
Decisión final del tribunal
Se admiten los recursos de la
parte actora y de la Municipalidad de Desamparados, excepto en cuanto al
primero, de esta última, que se declara inadmisible. Se confiere traslado del
recurso de la parte actora al ente corporativo, y del interpuesto por
esta última, a los codemandantes, por el plazo de 10 días hábiles, contados a
partir de la notificación de este auto. Una vez vencido este y si fuere del
caso, el de la respectiva ampliación, díctese sentencia escrita.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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