Sala Primera de la Corte
Resolución 01362-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01362-2013
- Fecha
- 9 de octubre de 2013
- Expediente
- 02-000706-0180-CI
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*020007060180CI*
Exp. 02-000706-0180-CI
Res. 001362-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas
cincuenta y cinco minutos del nueve de octubre de dos mil trece.
Ejecución
de Sentencia establecida en el Juzgado Primero Civil de San José por MARIO
URPÍ RODRÍGUEZ, viudo, empresario; contra la BOLSA NACIONAL DE VALORES,
representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Luis Liberman
Ginsburg, economista. Figuran además, como apoderados especiales judiciales,
del actor, William Sing Zeledón; y por el ente demandado, Roberto León Gómez,
Roberto Bolaños Fonseca, Juan José Sobrado Chaves, divorciado. Las personas
físicas son mayores de edad, vecinos de San José, y con las salvedades hechas,
casados y abogados.
1.-
Con
base en la sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, no. 5409-97 de las 16 horas 6 minutos del 5 de setiembre de 1997, el
ejecutante presenta la respectiva liquidación en cuanto condenó al ente
demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales liquida de
la siguiente manera: ¢409.879.702,14 por concepto de salarios no percibidos; ₵266.804.652,94
por pérdida de la pensión; ₵473.679.048,56 por daños y perjuicios; ₵1.000.000,00
por costas del proceso penal, del recurso de amparo y de la acción de
inconstitucionalidad; ₵300.000.000,00 por concepto de daño moral;
asimismo, solicita el pago de intereses sobre los montos indicados, así como el
pago de costas personales de la presente acción.
2.-
El representante del ente demandado contestó negativamente y opuso las
excepciones de incompetencia en razón de la materia, litisconsorcio pasivo
necesario incompleto (ambas declaradas sin lugar), falta de legitimación ad
causam pasiva, falta de derecho, falta de causa, prescripción de intereses y la
expresión genérica de “sine actione agit”.
3.-
El
Juez Ricardo Álvarez Torres, en sentencia de las 13 horas 30 minutos del 19 de
agosto de 2010, resolvió: “Sobre excepciones: Se rechazan las
excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y
pasiva, falta de interés actual y de causa, en virtud de que dichas
excepciones, están comprendidas dentro de la excepción genérica de sine actione
agit, se rechaza dicha excepción genérica. Excepción de prescripción de
intereses: se rechaza la excepción del comentario, toda vez que a
título de perjuicios se están concediendo intereses corrientes a partir de la
firmeza de esta sentencia, hasta su efectivo pago. Así las cosas, se declara
con lugar la demanda de ejecución de sentencia interpuesta por MARIO URPI
(sic) RODRÍGUEZ contra BOLSA NACIONAL DE VALORES S.A., en
que se condena a la demandada a los siguientes extremos: DAÑOS MATERIALES:
Comprende los siguientes Daño Económico: por los ingresos no percibidos
por esta partida hasta el presente año, sea 2010, se fijan y se aprueban en la
suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL CINCUENTA COLONES
EXACTOS.- Daño moral: este juzgador estima aprobar el daño moral (sic)
CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL CINCUENTA COLONES
EXACTOS.- Costo de oportunidad: por costo de oportunidad hasta el
presente año, sea 2010, se fija y se aprueba en la suma de CIENTO VEINTISIETE
MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL CINCUENTA COLONES EXACTOS.- PERDIDA (sic)DE
LA PENSIÓN CONFORME INGRESOS: con relación al valor presente en la
época actual, se otorga, una indemnización de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS
MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS COLONES CON NOVENTA
Y CUATRO CÉNTIMOS (₵266.804.652,94) por ser un menoscabo patrimonial,
se acoge dicho extremos. En consecuencia, por el daño material y la pérdida de
la pensión conforme a ingresos, se aprueban en la suma total de SEISCIENTOS
CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS COLONES CON
NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS.- (₵650.252.802,94). COSTOS DE DAÑOS Y
PERJUICIOS: la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS
SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO COLONES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS
(473.679.048,56).- VALOR PRESENTE DE LA COMISION (sic) DEJADA DE
PERCIBIR: se condena para su pago, el valor presente de dicha
comisión, la suma de cincuenta y cuatro millones de colones exactos (₵54.000.000.oo)
(sic) de colones.- COSTAS DEL PROCESO PENAL Y ACCIONES RECURSO DE
AMPARO Y ACCION (sic) de inconstitucionalidad: En lo atinente a
las costas en juicio penal, se rechazan para su pago, por cuanto
tales extremos se deben de hacer efectivos (cobrar) en sede penal y no en esta
etapa de ejecución de sentencia, ya que, lo que se ejecuta es un fallo emitido
por la Sala Constitucional. COSTAS DEL RECURSO DE AMPARO: se fijan y se
aprueban para su pago, en la suma de diez mil colones. Consecuencia de lo
anterior se clarifica el hecho de que se rechaza el pago de honorarios de
abogado en sede penal, acuda la parte actora a la vía penal a liquidarlos
conforme a ley, en lo atinente al pago de honorarios en sede constitucional se
fijan dichos honorarios en la suma de diez mil colones, ello por cuanto no se
denota que el accionante haya cancelado honorario alguno al Licenciado William
Sing Zeledón. INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS: Moratorios: Se
deben de rechazar para su pago. Intereses corrientes: Se otorgan
intereses corrientes a título de perjuicios sobre los extremos aprobados en
esta ejecución de sentencia, en virtud de que no están fijados (sic) el
tipo de interés, se aplicará acorde al interés de tipo legal que es igual al
que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a
seis meses plazo, para la moneda que se trate, doctrina del ordinal 1113 del
Código Civil, intereses que empezarán a correr a partir de la firmeza de esta
sentencia hasta su efectivo pago. COSTAS: relativo a las costas procesales y
personales de esta ejecución de sentencia se condena a la accionada al pago
de las mismas, (sic) Costas personales: Se condena a la
demandada al pago de ambas costas de esta demanda, doctrina del ordinal 221 del
Código Procesal Civil. Costas procesales: Se rechazan para su pago, lo
relativo a las especies fiscales del Colegio de Abogados, harto es, reiterar
que en lo atinente al pago del timbre del Colegio de Abogados es una
contribución del abogado como agremiado al Colegio de Abogados y no tiene
porqué el cliente de soportar tal erogación, con relación al pago de las
especies fiscales se rechaza tal extremo para su pago, toda vez que el
Licenciado William Sing Zeledón no los desglosa, situación por lo que se
rechaza para su pago, dichas costas procesales. EMBARGOS: Se confirman
los embargos ordenados en autos, por no existir merito (sic) para revisarlos
o variarlos al acoger parcialmente la demanda por daños y perjuicios
ocasionados en la forma antes señalada.- En lo no dispuesto en esta
sentencia se tiene por denegado.-“
El apoderado del actor
apeló y concomitantemente solicitó nulidad, y el Tribunal Primero Civil,
integrada por la Jueza Deyanira Martínez Bolivar y los Jueces Gerardo Parajeles
Vindas, Álvaro Hernández Aguilar, en voto no. 488-4C- de las 10 horas 20
minutos del 14 de mayo de 2012, resolvió: “Se rechaza la nulidad
concomitante. Se revoca parcialmente la sentencia apelada. En su lugar se
acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y
pasiva, falta de interés y de causa sobre los extremos referidos a daño
económico; costo de oportunidad; pérdida de la pensión conforme a ingresos;
costos de daños y perjuicios; valor presente de la comisión dejada de recibir y
daño moral cuya denegación de dispone en esta instancia. En lo demás recurrido,
se confirma la sentencia impugnada.”
5.-
El apoderado del actor formula recurso de casación indicando las razones en que
se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
6.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el magistrado González Camacho
La Bolsa Nacional de
Valores (en lo sucesivo referido por su acrónimo BNV), impuso al señor Mario
Urpí Rodríguez la cancelación de su credencial como agente de bolsa por el
plazo de ocho años. En el presente proceso, este último solicita la ejecución del
fallo de la sentencia de la Sala Constitucional en la que acogió un recurso de
amparo (basado a su vez en una acción de inconstitucionalidad estimada) en el
que se anuló la sanción impuesta y se condenó en abstracto al pago de daños y
perjuicios. El ejecutante solicita se le indemnice el daño material
(¢1.150.363.403,64), daño moral (¢300.000.000,00), las costas del recurso de
amparo y la acción de inconstitucionalidad (¢1.000.000,00), honorarios de
abogados pagados en el juicio penal ($50.000,00), el lucro cesante por la
comisión dejada de percibir por la anulación de la negociación con el Instituto
Nacional de Seguros y que generó la sanción impuesta, las costas personales y
procesales de esta ejecución así como los intereses corrientes y moratorios a título
de perjuicios. La BNV se opuso mediante las excepciones de falta de
legitimación pasiva, de derecho y de causa así como la prescripción de
intereses; además alegó las de incompetencia y falta de litisconsorcio
necesario incompleto, las que fueron rechazadas en forma interlocutoria. El
juez de primera instancia acogió parcialmente la ejecución y condenó a la BNV
al pago de ¢650.252.802.94 por concepto de daño material y pérdida de la
pensión conforme a ingresos, suma que se encuentra integrada por los siguientes
rubros: el daño económico, el moral y el costo de oportunidad se cuantificó en
¢127.816.050,00 cada uno; por pérdida de pensión, se otorgó ¢266.804.652,94.
Adicionalmente, dispuso el pago de ¢473.679.048,56 a título de costo por daños
y perjuicios, ¢54.000.000,00 por valor presente de la comisión dejada de
percibir por la transacción con el Instituto Nacional de Seguros, ¢10.000,00
correspondientes a las costas del recurso de amparo. Sobre estas sumas se
concedieron los intereses corrientes calculados a partir de la firmeza de la
sentencia e impuso las costas a la ejecutada. Rechazó lo concerniente a los
honorarios del proceso penal. El Tribunal, por su parte, revocó parcialmente
dicha decisión para en su lugar acoger las excepciones de falta de derecho, de
legitimación activa y pasiva, de interés y de causa respecto de los extremos
referidos al daño económico, costo de oportunidad, pérdida de la pensión
conforme a ingresos, costos de daños y perjuicios, valor presente de la
comisión dejada de recibir y daño moral, denegando su reconocimiento.
Inconforme, el representante legal del ejecutante acude ante esta sede
extraordinaria.
En su único
agravio, reclama fallar en contra de lo ejecutoriado y quebranto del principio
de congruencia. Destaca, a pesar de los formalismos que rigen la materia civil,
bajo la unidad de valoración probatoria y las reglas de la sana crítica, es
posible analizar el principio de causalidad entre una condena genérica y el
daño causado por la BNV como ente privado al “inventar” una sanción
inexistente de cancelación de credencial y aplicar una pena civil de ocho años
declarada desproporcionada por la Sala Constitucional. Acusa al Tribunal de
incumplir lo resuelto por dicho órgano y de cambiar el motivo de la condena
previa que se ejecuta al afirmar que se trata de responsabilidad por acto
legislativo, lo que califica de inadmisible. Se sugiere tácitamente, dice, que
fue el Estado el responsable, que no fue traído al proceso como lo pretendió la
BNV porque el A quo rechazó dicha gestión basado en la prohibición de no
resolver en contra de lo ejecutoriado. No obstante, reprocha, en segunda
instancia sí se incurre en incongruencia e invierte los principios de buena fe
y entroniza el fraude de ley, transgrediendo los numerales 20, 21 y 22 del
Código Civil al permitirle a la BNV un enriquecimiento sin causa. Reclama una
preterición de prueba que generó el quebranto del numeral 1045 del Código Civil
y enumera 73 elementos de convicción que alega fueron ignorados. Critica lo
decidido en segunda instancia por considerar desvirtuado el nexo causal y los
daños y perjuicios como no acreditados. Ello desconoce, acusa, el valor de los
peritajes matemáticos sobre el daño material, contabilidad, ingresos dejados de
percibir y pérdida de la pensión, así como el dictamen psicológico sobre la
existencia de la lesión moral. Apunta, no fueron argüidos de falsos ni
refutados (los elementos probatorios) por la demandada pero que se le negó todo
valor demostrativo por parte del Tribunal sin argumentos válidos y analizados
en forma aislada. Reprocha que de haberse considerado que con una sanción “inventada”
y con una pena de carácter perpetuo se puede destruir civil y psicológicamente
a una persona, se hubiera juzgado con mayor justicia y razonabilidad el nexo
causal. Expone que la Sala Constitucional sí estableció que fue la acción y
conducta de la BNV la que causó la sanción y los daños al actor. Aduce que el
rechazo de la demanda se pudo deber al poderío de la demandada o al impacto de
sus personeros en el gobierno y en el sistema económico del país. En su
criterio, existió prueba suficiente del daño material y reprocha que se niegue
que el ejecutante ejerciera parte de su actividad a través de Los Corceles S.A.
bajo el argumento de que existió un abuso de la personalidad. Afirma que fallar
de esa manera puede tener implicaciones penales. La valoración del perito
matemático, dice, acredita daños materiales y reprocha lo analizado en cuanto
al nexo causal. Se da, acota, el quebranto del principio de congruencia además
de haberse fallado en contra de lo ejecutoriado, con trasgresión de los
numerales 99, 591 inciso 3), 593 inciso 3), 594 inciso 3) y 629 del Código
Procesal Civil. A partir de la pretensión, explica, nunca se pidió que se considerara
que había responsabilidad por acto legislativo o que el Estado fuera
responsable, por lo que, al admitirlo, el fallo es incongruente. Narra que las
sentencias de la Sala Constitucional sí declararon con lugar el recurso de
amparo contra la BNV porque no tenía competencia para imponer la cancelación de
la credencial como agente de bolsa y destaca que la declaratoria de
inconstitucionalidad se sustentó en que la Ley 7201 no contemplaba la sanción y
por ende, las considera arbitrarias y desproporcionadas. Hace mención a vicios
del procedimiento por haberse designado al asesor legal como órgano director,
lo que vulnera el debido proceso sustantivo legal. Arguye que se le causó un
gran daño moral, el cual representa una marca indeleble en su integridad
psicológica, y los cuales fueron certificados por peritos matemáticos y
psiquiátricos (prueba 71 y 72). Indica, la BNV ya conocía de operaciones
similares a las cuestionadas y aún así continuó sin emitir directrices en
sentido contrario. Ni dicha entidad ni la Comisión Nacional de Valores, agrega,
había prohibido actividades en mercado secundario, siendo que esta última
tampoco contestó una gestión del ejecutante para que fiscalice las actividades
de la BNV. Señala, ni la anterior Ley del Mercado de Valores ni las
disposiciones de la Bolsa contemplaban una sanción de ocho años por realizar
operaciones en el mercado secundario. Explica, fue hasta marzo de 1994 cuando
la Comisión Nacional de Valores inició una investigación, aunque desde julio
del año anterior se había suspendido al señor Urpí, cancelando un negocio
legítimo, el cual además anuló y le acusó penalmente. La ejecutada, reprocha,
magnificó el escándalo periodístico y luego de haber sido absuelto, no publicó
la anulación de la Sala Constitucional y esperó a que se le notificara la
sentencia un año después. Por ello considera que procedieron de mala fe y muy
mal aconsejados. Dice, como consecuencia de lo reclamado, tuvo que cambiar de
actividad y menciona en su apoyo la constancia de ingresos de “la Caja”.
Cuestiona al Tribunal realizar una lectura diferente de lo resuelto por la Sala
Constitucional, resolviendo en contra de lo ejecutoriado y de la “santidad” de
la cosa juzgada. En cuanto a la efectividad del daño, estima que este consiste
en la cancelación por seis años de su credencial, lo que implicó pérdida de
ganancias y además le obligó a cambiar de actividad al no poder actuar en el
mercado bursátil, lo que denomina lucro cesante. Critica lo indicado por el
Tribunal en cuanto a que la sanción fue anulada debido a la
inconstitucionalidad de las normas legales ya que en realidad, la Sala
Constitucional indicó que la Bolsa se extralimitó; fue condenada por tratarse
de una sanción inexistente y por aplicación irrazonable de una cadena perpetua.
Alega que la BNV incurrió en un supuesto de responsabilidad civil
extracontractual y señala que al ejercer en forma privada una función pública
de supervisión, participa de un régimen mixto de derecho público y privado en
donde el servicio ha funcionado en forma anormal al quebrantarse el principio
de legalidad disciplinaria sin que concurra ninguna eximente. Se refiere a la
transacción bursátil propiamente para afirmar que esta no era irregular,
haciendo referencia al análisis realizado en el proceso penal, ya que la
operación era libre y por tanto, no procedía la sanción, por lo que la
ejecutada es responsable de los daños y perjuicios ocasionados. Agrega, además,
que la conducta bursátil del señor Urpí ya fue juzgada en sede penal, por lo
que no puede valorarse nuevamente. La obligación de reparar, manifiesta, se da
al anularse la transacción que no estaba prohibida antes, y reitera el tema de
la sanción improcedente según el voto que se ejecuta. Acusa el quebranto de los
numerales 20, 21, 22 y 1045 del Código Civil. Hace mención de una preterición
de prueba que lleva al desconocimiento del “contrato original que
generó las deudas y sus readecuaciones” aunque no explica la relación de
estos con lo discutido en el proceso. Dice, no se dio una valoración integral de
la prueba de conformidad con el precepto 330 del Código Procesal Civil. En
cuanto a la sociedad Los Corceles S.A., reprocha que se hizo una ilegal e
indebida abstracción de la prueba documental e indica sobre el daño que “siendo
el actor el único socio de Los Corceles SA, es legítimo y tenía derecho a
ejercer una actividad, para tener un tratamiento fiscal mejor, porque permite
deducir gastos frente al fisco y además imputar beneficios y gastos en la forma
que lo estime mejor conforme con sus intereses y ello lo permite el principio
de la autonomía de la voluntad” (el texto original se encuentra en
mayúsculas). La disposición 373 del Código Procesal Civil, concluye, permite
presumir la causa de la obligación declarada por la Sala Constitucional debido
a que los documentos y el peritaje no fueron argüidos de falsos, sin embargo
endilga esta situación a “la deudora” o a “la garante”, sin que se desprenda
del recurso a quién se refiere. Menciona los ordinales 317, 379 y 381 del
Código Procesal Civil al indicar que se aportaron documentos privados que
fueron ignorados y que son oponibles a terceros. En cuanto a la pericia, estima
que el Tribunal no fundamentó las razones por las que se apartó de esta.
Trascribe parte de la sentencia de primera instancia sobre la valoración
probatoria y de la propia experticia. Reitera las definiciones contenidas en
dicha probanza sobre el daño económico, moral o psicológico y costo de
oportunidad y reproduce el análisis realizado por el actuario matemático.
Destaca que según el informe de este último, los ingresos no percibidos por el
señor Urpí ascienden a ¢409.879.702,14, lo que no fue analizado por el Ad quem
irrespetando el numeral 401 del Código Procesal Civil. Endilga que tampoco se
consideró, aunque estuvo acreditado, la pérdida de pensión, lo que justifica,
una indemnización de ¢266.804.652,94. Indica que esto constituye un menoscabo
patrimonial al “cortarse” toda actividad bursátil desde 1993 al 2015 (año en
que se hubiera pensionado). También se refiere al costo por daños y perjuicios
por ¢473.679.048,56, el cual corresponde al 70% de los montos antes mencionados
y que comprende en el no uso de dichas sumas, que “sería la combinación del
lucro cesante y la actualización económica”. En lo que atañe al lucro
cesante, afirma, el perito Rodrigo Meza lo determinó en ¢54.000.000,00,
cantidad similar a la fijada por el perito matemático, y que corresponde a la
comisión dejada de percibir por la transacción indebidamente anulada por la BNV
a valor presente. Cuestiona además el que no se le reconocieran las costas del
proceso penal. Introduce el tema del abuso de derecho haciendo referencia a la
existencia de unas cédulas hipotecarias que dice no han sido sustituidas, y
luego menciona la sanción de la Bolsa. Sobre el daño moral, apunta, este se
encuentra demostrado según lo indicado por la Dra. Jaramillo Borges y que
consiste en los problemas de autoestima que generó el no poder desarrollar la
actividad bursátil como consecuencia de la sanción impuesta, por lo que no se
trata de una especulación sino que es real. Señala: “se le causó una lesión
especial y de gran magnitud, tanto en lo material, como lo moral y así debe
analizarse, sin importar los nexos de la parte demandada ni el monto que
resulte, pues son montos certificados por profesionales en la materia”.
Cita el criterio de la profesional mencionada y afirma que el ejecutante sufrió
una crisis generada por el actuar de la BNV, por lo que sufrió un daño moral
cuantificado en ¢150.000.000,00. Justifica que el monto por este rubro debe ser
mayor al de una persona que no estuviera en la actividad bursátil y que
no transara en actividades tan cuantiosas. Explica, además, debe considerarse
el sector donde se desarrollaba el señor Urpí, el cual califica de “sensitivo”,
por lo que la exposición en diarios de circulación nacional es un factor a ser
considerado. Acota, al existir una condena en abstracto dispuesta por la Sala
Constitucional y al no haberse pagado se produce un enriquecimiento sin causa
por parte de la ejecutada. En apoyo de su tesis, refiere a los preceptos 1, 2,
3, 4, 16, 17, 18, 19 y 20 del Código Civil. Alega que el fallo invierte los
principios de buena fe que debe informar los negocios “y que podrían
entronizar el fraude de ley”, refiriendo nuevamente a unas cédulas hipotecarias,
su sustitución y la prescripción de las garantías. Formula lo que considera
debió ser el elenco de hechos probados y no demostrados. Menciona el numeral
693 del Código Procesal Civil y afirma que quien ejecuta una sentencia debe
demostrar las partidas que reclama. En cuanto a la carga de la prueba, agrega,
cumplió su obligación de acreditar los daños con probanzas idóneas. En forma
subsidiaria, pide que, de confirmarse la sentencia de segunda instancia, se
confirme que se mantuvo la indemnización de ¢54.000.000,00 por la comisión
dejada de percibir. A lo largo del recurso, incluye múltiples referencias
doctrinales y jurisprudenciales.
En esencia, el
Tribunal revocó el reconocimiento de los rubros económicos realizado en primera
instancia (con excepción de las costas del amparo) por considerar a) que
el ejecutante carecía de legitimación activa para reclamar las indemnizaciones,
b) ausencia de nexo causal debido a que el daño se derivaría de una
acción legislativa y no del actuar de la BNV y, por último, c) por
cuanto no se acreditaron en forma idónea las sumas reclamadas. En el extenso
recurso de casación, aunque no siempre en forma clara, y a pesar de que algunas
afirmaciones no guardan relación con lo que se discute en este proceso (referencia
a cédulas hipotecarias, por ejemplo, o readecuaciones de deuda), queda claro
que la inconformidad respecto de lo resuelto por el Ad quem se centra en dos
aspectos. El primero, cuestionar que la conducta que generó el daño sí es
imputable a la BNV y el segundo, la efectiva demostración de los daños
reclamados. Empero, omitió cuestionar el tema de la legitimación activa
desarrollada por el Tribunal. Sobre este particular, la sentencia impugnada, a
partir de la manifestación realizada por el ejecutante (folios 1207 y 1208) y
de la prueba documental, destaca que, en la medida en que la actividad
económica presuntamente afectada por la sanción impuesta por la BNV fue
realizada a través de la sociedad anónima Los Corceles S.A., “las
repercusiones jurídicas de las indemnizaciones patrimoniales invocadas estarían
únicamente en cabeza de la indicada entidad societaria.” Asimismo, agrega:
“los agravios de la parte demandada relacionados con la legitimación que
incluso resulta oficiosa, devienen en acertados, respecto a los
cuestionamientos atribuidos al informe pericial en cuanto a la ausencia de
acreditación de las conclusiones del perito, al no contener ningún respaldo en
facturas, recibos, órdenes patronales, declaraciones de renta o documentos
fidedignos que brinden respaldo al contenido de la experticia un ligamen
directo y personal del actor respecto de las sumas pretendidas.” Como se
apuntó con anterioridad, el casacionista en ningún momento cuestionó este
elemento, el que incluso implicó que se acogiera la excepción de falta de
legitimación activa en el por tanto de la sentencia. En el recurso únicamente
se pueden apreciar las siguientes dos manifestaciones que remotamente tocan
este punto. En la primera alega que existe prueba suficiente sobre el daño y reprocha
que no se admita que el señor Urpí actuó a través de la sociedad mencionada.
Por su parte, en la segunda manifiesta: “siendo el actor el único socio de
Los Corceles SA, es legítimo y tenía derecho a ejercer una actividad, para
tener un tratamiento fiscal mejor, porque permite deducir gastos frente al
fisco y además imputar beneficios y gastos en la forma que lo estime mejor
conforme con sus intereses y ello lo permite el principio de la autonomía de la
voluntad” (el texto original se encuentra en mayúsculas). Como se puede
observar, en ninguna cuestiona los argumentos expuestos por el Tribunal en
cuanto al tema específico de la legitimación, lo que permite reiterar que
únicamente se combatieron los restantes fundamentos sobre los cuales se basó la
decisión impugnada. Esto lleva a que se presente un supuesto de casación
inútil, toda vez que, aún de llevar razón en sus planteamientos, a nada
conduciría al no poder variarse lo relativo a la falta de legitimación activa
acogida.
En todo caso, a mayor
abundamiento de razones, tampoco serían de recibo los argumentos expuestos en
torno al nexo causal. Ya esta Sala ha indicado en múltiples ocasiones, y tal y
como lo explicó el Ad quem, que la condena en abstracto al pago de los daños y
perjuicios realizada por la Sala Constitucional no implica un pronunciamiento
sobre su existencia y cuantía. Por el contrario, esto es parte del objeto de la
etapa de ejecución, de ahí que se haya afirmado que se trata de un proceso sui
generis, cuyo objeto no se limita a la cuantificación de los daños y
perjuicios reconocidos en el proceso principal, sino que abarca la
determinación de su existencia, y por ende, de la procedencia o no de la
indemnización. De ahí que sea necesaria la concurrencia y demostración de los
elementos esenciales de la responsabilidad, como lo son la conducta dañosa, el
nexo causal y la lesión sufrida. El Tribunal consideró que en la especie,
además de lo reseñado en el considerando anterior, no se podía establecer el
segundo, toda vez que, a partir de las sentencias emitidas por la Sala
Constitucional (fallo 5408-97, emitido en la acción de inconstitucionalidad
interpuesta y el 5409-97 correspondiente al recurso de amparo que se ejecuta)
concluyó que la anulación de la sanción no se debió a un actuar reprochable a
la BNV, sino a la inconstitucionalidad decretada de las normas con base en las
cuales dicha entidad adoptó la decisión. En este sentido, al decir del Ad quem,
los reglamentos emitidos por la sociedad ejecutada lo fueron de conformidad con
las disposiciones vigentes, las cuales permitían que por esta vía se reglara la
cancelación de credenciales como una posible sanción. En la sentencia impugnada
se lee: “[…] le asiste razón al representante de la sociedad apelante, al
cuestionar que erró el quo [sic] al abordar el análisis de imputación en
cuanto la motivación del amparado obedeció a una circunstancia dimanada y
origina [sic] de una ley formal en cuya aplicación solamente se ajustó
la ejecutada al contenido de la ley. Insístase que no se determinó en la Sala
Constitucional un actuar abusivo y extralimitado en la conducta de la ejecutada
como elemento causal determinante de la violación del orden constitucional. Los
planteamientos descritos determinaría el rechazo de la demanda de ejecución de
sentencia al no evidenciarse nexo causal entre lo acontecido en vía
constitucional y la endilgación de responsabilidad civil, cuya [sic] reconocimiento
en abstracto en aquella materia está sujeto a los requerimientos propios de
acreditación en esta vía patrimonial […] La noción de daño en este caso,
deriva del efecto de la acción legislativa y no de la actuación del agente del
regulado y administrado a quien se endilga en la demanda ser causante material
del daño –Bolsa Nacional de Valores Sociedad Anónima- es decir, la
justificación del amparo se basa en una determinada posición jurídica del
amparado –actor- y no sobre la conducta de la demandada, que es presupuesto de
responsabilidad entre particulares […]” (la negrita del original fue
suprimida). De lo trascrito se extrae lo que en la sentencia se desarrolla con
mucho mayor amplitud. En primer término, que las consecuencias indemnizatorias
derivadas de una declaratoria de inconstitucionalidad no recaen sobre el
sujeto, público o privado, que aplicó dichas disposiciones que fueron emitidas
por un
Desde esta perspectiva, el nexo de causalidad se puede
establecer con este último, posición que avala esta Sala. Ello, claro está, en
el tanto la responsabilidad que se solicite no derive de un actuar propio de quien
aplica las normas. Precisamente, esta aclaración permite introducir el segundo
aspecto, relativo propiamente al cuadro fáctico que se deriva de la prueba, en
particular, de las sentencias del Tribunal Constitucional. En este sentido, si
bien el recurrente aduce que la Sala Constitucional anuló la sanción por ser
desproporcionada, arbitraria e irrazonable, lleva razón el Ad quem cuando
afirma que el motivo de dicha decisión fue la declaratoria de
inconstitucionalidad de las normas de la anterior Ley del Mercado de Valores.
No se aprecia en la resolución del amparo ningún análisis sobre la conducta
propia de la BNV, ni tampoco existe ninguna calificación al respecto. Por el
contrario, luego de la cita del fallo de la acción de inconstitucionalidad, se indica:
“En razón de la sentencia transcrita y de lo anteriormente expresado, lo
procedente es declarar con lugar el recurso y dejar sin efecto la sanción
interpuesta al amparado, según resolución tomada por la recurrida en la sesión
N°36/94, artículo 4 inciso a), celebrada el diecinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro.” En este punto, conviene reiterar lo indicado
al inicio de este considerando en el sentido de que la condenatoria al pago de
daños y perjuicios en un recurso de amparo no implica, per se, la existencia de
un derecho a una reparación por parte del recurrido.
Por último, se
le llama la atención al Lic. Sing Zeledón en cuanto a algunas de sus
manifestaciones referidas al Tribunal, ya que se extralimitan en cuanto al
necesario respeto a las autoridades jurisdiccionales. Tal es el caso de la
insinuación de que la forma en que se resolvió este asunto responde al poderío
de la demandada, o bien, al indicar que una decisión como la adoptada tiene
implicaciones penales, insinuando irregularidades en la función de los
juzgadores y se le conmina a abstenerse en el futuro de dicho comportamiento.
Por las razones
expuestas en esta sentencia, lo procedente es rechazar el recurso interpuesto.
De conformidad con el numeral 611 del Código Procesal Civil, las costas deben
imponerse a la parte que incoó este remedio extraordinario.
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar el recurso interpuesto cuyas costas corren por cuenta de su
promovente. Tome nota el Lic. Sing Zeledón de lo dicho en el
V.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
DCASTROA
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