Sala Primera de la Corte
Resolución 01148-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01148-2013
- Fecha
- 9 de septiembre de 2013
- Expediente
- 10-004186-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*100041861027CA*
Exp. 10-004186-1027-CA
Res. 001148-A-S1-2013
SALA PRIMERA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y dos minutos
del nueve de setiembre de dos mil trece.
En el
proceso de conocimiento
promovido por el COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE ESCAZÚ
contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, la representante de la
parte actora formula recurso de casación impugnando la sentencia número 16-2012
emitida por la Sección Quinta del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo
a las 9 horas 30 minutos del 29 de febrero de 2012.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
De previo a analizar
la admisibilidad de los agravios interpuestos por la casacionista, es menester
señalar lo siguiente. En la resolución cuestionada, el Tribunal dispuso de
oficio la falta de capacidad de actuar procesal o “legitimatio ad processum”
activa y declaró sin lugar la demanda interpuesta. Por innecesario, omitió
pronunciamiento en torno de las defensas formuladas por la institución
demandada. Por último, condenó al pago de las costas al demandante. En el
considerando III, denominado “SOBRE LA LEGITIMACIÓN AD PROCESUM [sic]
ACTIVA COMO PRESUPUESTO INDISPENSABLE DE FORMA PARA PRESENTAR LA DEMANDA”,
en lo de interés, indicó: “En punto a la legitimación, cabe señalar en
primer término la diferencia que existe entre la legitimación ad causam tanto
activa como pasiva, que constituye un presupuesto procesal de fondo, y la
legitimación ad procesum [sic] activa, entendida como la
capacidad procesal para ser parte dentro de un proceso y ejercer por sí mismo
la acción en el ámbito jurisdiccional, aludida en los numerales 102 y 298 del
Código Procesal Civil y 66 b) del Código Procesal Contencioso Administrativo, y
que constituye un presupuesto de admisibilidad de la demanda, un requisito de
forma. Mientras que, la legitimación ad causam no es de forma sino
de fondo, es la relación entre la situación jurídica expuesta por el actor y el
interés legítimo debatido siendo un presupuesto para una decisión estimatoria
de la pretensión. […] En tanto que la legitimación ad procesum
[sic] activa es la capacidad necesaria con lo [sic] que
debe contar una persona física o jurídica para entablar una demanda. De
esta suerte, la determinación de si existe o no la legitimación activa en un
caso concreto exige, primero precisar con toda claridad cual [sic] es la
pretensión o pretensiones deducidas y, segundo, establecer quién o quiénes
están habilitados para reclamarlas y en el caso de la legitimación ad procesum [sic]
activa deberá determinarse si quien acude a entablar la acción, cuenta con la
capacidad legal para acudir a la sede jurisdiccional. […]” (lo subrayado es
suplido). Esta Sala comparte lo afirmado por las juzgadoras y el juzgadores de
instancia en torno a lo que debe entenderse por capacidad de actuar procesal,
con la observación de que la norma del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA) que la regula de manera específica es el canon 9, en
donde, en lo de interés se indica: “Tendrán capacidad procesal ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, además de los
sujetos que la ostenten de conformidad con la legislación común: […]”. De
igual manera, el numeral 102 del Código Procesal Civil señala: “Capacidad
Procesal. Tienen capacidad para ser parte quienes tengan el libre
ejercicio de sus derechos. De no ser así, actuarán en proceso mediante
representación. Las personas jurídicas actuarán por medio de sus
representantes, de conformidad con la ley, sus estatutos o la escritura social.”
Consecuentemente, solo le asiste dicha capacidad a la persona física o jurídica
que se encuentre legalmente habilitada para realizar, por sí misma, actos
procesales válidos, sea demandando por sí o siendo demandado. Como bien lo
señaló el Tribunal, la capacidad de comparecer a juicio constituye un
presupuesto de admisibilidad de la demanda; es decir, se trata de un aspecto de
orden procesal. Si se acoge la defensa o se declara de oficio, los juzgadores
no pueden analizar el fondo de lo discutido; tal y como sucedió en esta lite.
Por ende, lo pertinente es declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así está
expresamente dispuesto en los preceptos 92 inciso 2) y 120 inciso 3) del CPCA.
Por esta razón, los motivos casacionales que generaría la resolución que
declara la falta de capacidad de actuar procesal o de “legitimatio ad
processum” son de naturaleza procesal; es decir, por quebranto de normas de esa
índole. Es por ello que, dentro de esta línea de pensamiento, las juzgadoras y
el juzgador de instancia incurren en un error cuando, en la parte dispositiva
de la sentencia impugnada indicaron: “Se declara la falta de
legitimación ad procesum activa. Se declara sin lugar la demanda planteada
por el COMITÉ DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE ESCAZÚ, contra la CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Se omite pronunciamiento sobre las
excepciones interpuestas, por innecesario. Son ambas costas a cargo del actor.-“(Lo
subrayado es suplido). Al no haberse analizado el fondo de lo discutido en este
proceso, se repite, lo procedente era declarar la inadmisibilidad de la
demanda, no declararla sin lugar. Asimismo, debió ordenarse el archivo del
expediente. Por lo expuesto, esta Cámara entenderá que la resolución combatida
es de inadmisibilidad de la demanda.
En el marco del orden
de ideas expuesto en el considerando anterior, los agravios formulados por la
casacionista aduciendo quebranto de normas sustantivas, no son de recibo. Sin
embargo, una vez analizados, se determina que lo recriminado en el segundo
reclamo por este motivo casacionial, folio 197, configura un alegato procesal,
por lo que resulta admisible. Por el contrario, en el sexto reparo,
conforme al orden dispuesto por la recurrente (tercero por transgresión de
normas procesales), folio 202, en donde arguye que la condena en costas
impuesta a su representado no es procedente, ya que su representado litigó de
buena fe y en defensa de los derechos de la población, así como del presupuesto
constituido por fondos públicos. También, añade, actuó sobre la base de la
contratación administrativa, para aquellos servicios técnicos o profesionales
que prestan los diferentes entrenadores contratados para preparar a los equipos
de las diferentes disciplinas que participan en los Juegos Nacionales, en cuyo
caso, anota, una vez terminado ese servicio, concluye el contrato. Lo expuesto
en este motivo de disconformidad, de darse, configuraría un motivo casacional
por violación de normas sustantivas, no procesales como se interpuso. A pesar
de lo apuntado en torno a que la inadmisibilidad de la demanda solo genera
quebrantos de índole procesal, este configura una excepción. Esto por cuanto,
como se apuntó, el Tribunal, en sentencia y de oficio, dictó una falta de
capacidad de actuar procesal. Debido al estadio procesal en que se encontraba
el proceso, el pronunciamiento sobre las costas resultaba procedente. Por lo
tanto, este agravio también resultaría admisible; sin embargo es informal. La
casacionista no cita ninguna norma como infringida y, por ende, tampoco
explica, con el rigor debido, en qué consiste su quebranto, lo que impone su
rechazo.
Sin perjuicio de lo
expuesto, y a mayor abundamiento de razones, es menester señalar lo siguiente.
En el primer motivo de disconformidad por quebranto de normas
sustantivas, folio 197, señala la recurrente que, de conformidad con los hechos
probados, el Tribunal admite que el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de
Escazú fue parte en el proceso administrativo que siguió la Caja Costarricense
de Seguro Social en su contra. Confeccionó dos informes de inspección y expidió
las respectivas planillas adicionales por supuestas diferencias en salarios y
reportes a esa institución, tocante a supuestos trabajadores del Comité. No
obstante, agrega, las juzgadoras y el juzgador de instancia hicieron un
cuestionamiento sobre la legitimación de su representado como parte en el
proceso judicial, afirmando que no puede figurar como actor ni demandado,
declarando sin lugar la demanda y condenándolo en costas, por considerar que no
está dentro de los supuestos de exoneración. En la tercera objeción por
quebranto de normas sustantivas, folio 198, afirma la impugnante que en la
sentencia cuestionada el Tribunal omitió, en los alegatos de las partes, que su
representado invocó que los informes emitidos por la Caja estaban, no solo
ayunos de fundamento, sino también, que dicha institución violó su propio procedimiento.
Incluyó a los entrenadores contratados por servicios técnicos y profesionales
como si fueran trabajadores regulares del Comité, sin hacer las entrevistas que
la misma funcionaria de ese ente admitió, en la audiencia oral y pública, como
parte del procedimiento a seguir para determinar si existe o no una relación
laboral, sea cual sea la connotación que las partes le hayan dado. Esto,
comenta, es una anomalía palpable en los informes de la funcionaria técnica;
por ende, una acción irregular de la Administración, cuyo accionar le causó
daños y perjuicios a su representado, al considerar, sin ningún fundamento o
corroboración, que los entrenadores contratados por servicios técnicos y
profesionales son trabajadores regulares del Comité, procediendo a elaborar
planillas adicionales, engrosando la supuesta deuda. El Tribunal, señala, no
incluyó, en los hechos demostrados, esa circunstancia, a pesar de haber sido
discutida en la audiencia de juicio, en donde se recibió e indagó a la testigo
perito de la Caja; por lo que no valoró la prueba de acuerdo con la sana
crítica racional; o más preciso, ni siquiera la consideró, violentando normas
del procedimiento con su actuar y provocando que exista falta de motivación en
la resolución recurrida.
En torno a lo
relacionado en el apartado anterior, es menester indicar que el numeral 139
inciso 3 del CPCA prevé un requerimiento de orden material, en tanto necesario
para la admisibilidad del recurso y para su posterior valoración por el fondo.
Se trata, de la motivación del recurso, que por las características de la
casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como
lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del
caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos
que se han tenido por demostrados, o por indemostrados (lo cual lleva a la
ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la
violación de normas procesales. Y jurídica, cuando se trata de un problema que
se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de
cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto,
los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto
reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia
impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede
concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de
carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser
dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es
necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso
mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del
elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta
innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano
jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan
en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es para nada
indispensable, citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y
reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas
últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento
de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación
dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella
argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o
reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas
razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con
la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas
jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera
clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y
los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados
jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones
las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como
lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “se
requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima ... deben
explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los
argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna
referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n° 318-A-2008, de las
14 horas 25 minutos del 8 de mayo de 2008). La fundamentación del recurso es
por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de
argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la
procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se
consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o
criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación
técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta
impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que
entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple
el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el
rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del
mismo Código de rito.
En el caso en
estudio, el recurrente olvida que esta instancia procesal no corresponde a un
recurso ordinario (como es la apelación). Tampoco es suficiente, se insiste,
manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas.
Es menester, según se apuntó en el considerando anterior, el contraste de lo
decidido con la infracción que en su criterio tuvo lugar. La casacionista no
combate, de manera sistemática y específica, los fundamentos de la resolución impugnada.
En el primer agravio por quebranto de normas sustantivas, lo señalado
por la recurrente no es más que una descripción del cuadro fáctico acontecido
en esta lite. No engarza su dicho con el fallo cuestionado. Además, no cita
ningún precepto de fondo como conculcado. En la tercera objeción, la
casacionista aduce dos hipótesis distintas e inseparables. Por un lado,
preterición del testimonio de la funcionaria de la Caja Costarricense de Seguro
Social. Esto originaría un quebranto indirecto de ley. No obstante, no cita
norma alguna de fondo como transgredida. Por el otro, afirma que la sentencia
cuestionada padece falta de motivación, lo que da cabida a un motivo casacional
por quebranto de normas procesales. Esta ambigüedad riñe con la técnica que debe
imperar en la redacción del recurso de casación, la cual impone que los motivos
u objeciones deban indicarse en forma clara y precisa (artículo 139 inciso 3)
del CPCA).
Los demás agravios
propuestos, segundo por quebranto de normas sustantivas, folio 197
-entendiendo que lo alegado, de darse, configura un aspecto de orden procesal-;
cuarto, folio 199 y quinto, folio 201 –primero y segundo,
respectivamente, por infracción de normas procesales-, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 134 y 139 del CPCA resultan admisibles. Se
pone en conocimiento de su admisión a la parte demandada por el plazo de 10
días hábiles (ordinal 142 ibídem). Debido a la especialidad de las
pretensiones discutidas en el proceso, esta Sala estima que la redacción de la
sentencia posee una excepcional complejidad, y así deberá declararse conforme
al numeral 149 inciso 4 íbid. Por ello, su dictado podrá realizarse en un
plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir del vencimiento del traslado
del recurso a la parte actora.
La recurrente, a
folios 205 y 206, aporta con su recurso la siguiente prueba: 1) certificación
expedida por la Secretaria de la Municipalidad de Escazú, en donde se indica lo
dispuesto en el precepto 164 del Código Municipal; el domicilio legal del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Escazú; los integrantes de su Junta
Directiva; así como el número de su cédula jurídica y 2) copia fotostática de
su cédula de identidad. De conformidad con el numeral 145 ibídem, se concede
audiencia de esos documentos a la institución demandada por el plazo de tres
días, aclarando que su admisión o rechazo se resolverá en el fallo final.
Decisión final del tribunal
Se admite parcialmente el
recurso. Se confiere traslado a la parte demandada por el plazo de 10 días hábiles
y, dentro de este, los primeros tres días, audiencia acerca de la prueba
documental aportada. Se declara que la redacción de la sentencia final posee
una excepcional complejidad, por lo que su dictado podrá realizarse dentro de
los siguientes 10 días hábiles contados a partir del vencimiento del traslado
del recurso a la parte demandada.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto
Fernández
Ana Isabel Vargas Vargas
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