Sala Primera de la Corte
Resolución 00813-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00813-2012
- Fecha
- 5 de julio de 2012
- Expediente
- 05-000422-0161-CA
- Materia
- penal
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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EXP: 05-000422-0161-CA
RES: 000813-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José a las nueve horas del cinco de julio de dos mil
doce.
Proceso
contencioso administrativo -especial tributario- establecido en el Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Sétima, por AUTO REPUESTOS AVENIDA DIEZ
SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma, J., […]; contra el ESTADO, representado
por su procurador Iván Vincenti Rojas, […]
Con base en los hechos
que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso
contencioso administrativo -especial tributario-, cuya cuantía se fijó en la
suma de dieciséis millones doscientos sesenta y dos mil diez colones con diez
céntimos, a fin de que en sentencia se declare: “1- Solicito
que este TRIBUNAL Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda conozca del
presente juicio ordinario especial tributario dándole el trámite de ley.
Que
en sentencia se declare con lugar y en todos sus extremos el presente reclamo, decretando
la NULIDAD ABSOLUTA de: - La Resolución de la Administración Tributaria
de Grandes Contribuyentes, número DT 10 R 057-03, de las once horas del diez de
mayo del año dos mil tres, que declaró sin lugar el reclamo presentado por la
compañía intervenida AUTO REPUESTOS AVENIDA DIEZ, S.A., contra
los traslados de cargos números 2751000044177 y 2751000044186, y determinó a su
cargo un aumento con respecto a lo declarado, en concepto de impuesto sobre la
renta de los períodos fiscales 1999 y 2000, por ¢8.043.591,oo y ¢8.218.419,oo,
respectivamente. -La resolución número 412-2005 P, de las ocho horas cuarenta
minutos del dos de septiembre del dos mil cinco, dictada por la Sala Primera
del Tribunal Fiscal Administrativo, que confirmó íntegramente el aumento
determinado a AUTO REPUESTOS AVENIDA DIEZ, S.A., en el impuesto sobre la renta
de los períodos fiscales de los años 1999 y 2000.
Que se condene al Estado a
los pagos de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados con su actuar lícito
originados por los actos administrativos arriba impugnados.
Se
declare -prima facie-, que los daños a indemnizar por parte del Estado, a favor
de la empresa actora, ascienden a la suma de ¢34.015.034 colones (treinta y
cuatro millones cero quince mil cero treinta y cuatro colones), de los
cuales ¢17.994.977 colones (diecisiete millones novecientos noventa y cuatro
mil novecientos setenta y siete colones), corresponden al impuesto más
intereses del año 1999, y ¢16.020.057 (dieciseis millones veinte mil
cincuenta y siete colones), al impuesto más intereses del año 2000, todo
calculado hasta el 25 de noviembre del año 2005.-
Se declare que la
suma principal antes dicha, debe ser pagada junto con el PERJUICIO DIRECTO
ocasionado, consistente en los intereses moratorios, los que empiezan a correr
a partir del 25 de noviembre del 2005 hasta su efectivo pago, de conformidad
con la tasa anual que certifique el Banco Nacional, vigente para depósitos a
plazo a 6 meses en moneda nacional.
Que el Estado con su actuación, le ha
ocasionado un DAÑO DIRECTO, Y PERJUICIOS A AUTO REPUESTOS AVENIDA DIEZ, S.A.
POR UN TOTAL DE ¢34.015.034 COLONES (TREINTA Y CUATRO MILLONES CERO QUINCE MIL
CERO TREINTA Y CUATRO COLONES) más los respectivos intereses hasta el pago
total de la deuda.
Se condene al Estado al pago de
ambas costas del
presente proceso.”
El representante
estatal contestó conforme a folios 122 a 170 e interpuso
las excepciones de falta de derecho y defectos formal en la pretensión
que impide verter pronunciamiento en cuanto al fondo.
El Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sétima, integrada por
los jueces Bernardo Rodríguez Villalobos, Isaac G. Amador Hernández y Francisco
Jiménez Villegas, en sentencia n.° 20-2011-VII de las 14 horas del 23 de marzo
de 2011, dispuso: “Se acoge la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se declara improcedente en todos sus
extremos la presente demanda. Se condena en ambas costas
a la actora.”
La parte actora formula
recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para
refutar la tesis del Tribunal.
Para efectuar la vista
se señalaron las 8 horas 30 minutos del 10 de agosto de 2011, oportunidad
en que hicieron uso de la palabra los licenciados Luis Enrique Gutiérrez
Rodríguez e Iván Vincenti Rojas, el primero como representante de la sociedad
actora y el segundo en su condición de representante estatal.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la magistrada Escoto Fernández
En la demanda origen
de este proceso, Auto Repuestos Avenida Diez S.A., refirió, mediante traslado
de cargos no. 197-1000096886 del 30 de julio de 2002, la Administración
Tributaria (en adelante AT), determinó diferencias en las declaraciones del
impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales 1999 y 2000,
por las sumas de ¢8.043.591,00; y ¢8.218.419,00, respectivamente. Señaló, la AT
sostuvo que dedujo ilegítimamente, gastos financieros, intereses y diferencias
cambiarias del crédito que obtuvo con el Banco Internacional de Costa Rica (en
lo subsiguiente BICSA), durante los ejercicios fiscales 1999 y 2000, razón por
la cual, solicitó los contratos de préstamo correspondientes. Aclaró a la AT
que la operación 20290003, suscrita con BICSA, por la suma de USD $487.413,26; fue obtenida como
capital de trabajo, además, le entregó fotocopias de las letras de cambio
garantía de los pasivos de interés. Explicó además a la Administración, que
dicho préstamo fue renovado a fin de financiar cuentas por cobrar a clientes
que en diciembre de ese año superaban los ¢123.000.000,00.
Explicó, en notas del 15 de octubre y 11 de diciembre de 2002, manifestó a la
AT que la información referente al convenio de préstamo no estaba disponible,
pues correspondía a períodos prescritos. Adujo, no obstante aportó un fax emitido por BICSA en el cual se aclara la naturaleza del crédito. Aseveró,
mediante traslados de cargos no. 193-100000002781 y 193-10000002791 del 17 de
febrero de 2003, se le atribuyó una infracción administrativa por incluir
deducciones mayores a las correspondientes o información inexacta en las
declaraciones del impuesto sobre la renta de los ejercicios 1999 y 2000,
imponiéndole el pago de ¢2.010.898,00; relativo al
período fiscal 1999 y ¢2.054.605,00 para el 2000, mas intereses. Aseguró, sus gestiones fueron denegadas mediante resolución
DT10R057-03 del 30 de mayo de 2003, la cual impugnó, pero, su recurso de
revocatoria fue declarado sin lugar. El Tribunal Fiscal Administrativo
(en lo sucesivo TFA) emitió la resolución 412-2005 P, del 22 de setiembre de
2005, en la cual confirmó la resolución atacada y dio por agotada la vía.
Adujo, el 25 de noviembre de 2005, canceló bajo protesta a la AT la suma total
de ¢34.015.034,00, por adeudos reclamados (períodos
fiscales 1999 y 2000), sumas que incluían impuestos e intereses. En sentencia
solicita:
Se declare la nulidad absoluta de las resoluciones no. DT 10 R
057-03 emitida por la AT, y no. 412-2005 P del TFA;
Se condene al Estado al
pago de los daños que estima en la suma de ¢34.015.034,00 así como sus
perjuicios, consistentes en intereses moratorios desde el 25 de noviembre de
2005, hasta su efectivo pago, conforme a la tasa de ley, y ambas costas. El Estado contestó negativamente. Opuso
las excepciones de defecto formal en la pretensión, y falta de derecho. El Tribunal rechazó la primera interlocutoriamente, acogió la de
falta de derecho. Declaró improcedente la demanda, con las costas a
cargo de la accionante. Inconforme
la actora, acude en casación.
A pesar de que en el
recurso se entremezclan una serie indistinta de agravios, del análisis de la
censura planteada, se puede colegir que se trata en realidad de tres
reproches independientes. En el primer cargo, reclama violación directa
por indebida interpretación del
artículo 51 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT). Dice, desde el inicio sostuvo que no se le puede exigir la
presentación de documentos de los períodos tributarios 1993 y 1995, pues están
prescritos. Asevera, el Tribunal señala en forma errónea que la
prescripción no opera en el caso de examen, además, indica, resuelve en contra
del numeral 51 del CNPT, que establece un plazo de tres años para determinar
obligaciones, pago de tributos, intereses y otros. Así, añade, la
violación se da en dos vías, al desaplicar la norma 51
citada, y dar al caso una solución diametralmente opuesta a la que el propio
instituto de la prescripción señala. Afirma, conforme el precepto 51 del CNPT
lo que prescribe es la facultad de “determinar” la deuda tributaria y con
ella el examen de documentos, antecedentes o información, en aras del principio
constitucional de seguridad jurídica. También denuncia desaplicada la norma 35
del CNPT que establece como medio extintivo de las obligaciones tributarias, a
la prescripción, y del numeral 109 de ese cuerpo normativo, el cual obliga a
los sujetos pasivos a conservar los documentos, por un plazo máximo de cuatro
años, así como del principio constitucional de seguridad jurídica. En la segunda
censura, alega desaplicación del
primer párrafo del
transitorio III de la Ley de Justicia Tributaria (en adelante Ley 7535).
Apunta, la norma temporal permite a las empresas con incrementos de patrimonio
e ingresos injustificados, presentar su declaración del impuesto sobre la
renta, posterior a la vigencia de dicha Ley, sin justificar el origen de tales
recursos. Sostiene, en aplicación de dicho mandato, la empresa podía sustituir
con los socios el pasivo existente anterior a los períodos fiscales 1993 y
1995, con un adeudo real con bancos, sin necesidad de explicar el origen de ese
ingreso. Dicho cardinal, indica, permitió a las empresas corregir en la
declaración de renta del período 1996, irregularidades que podían incluso
implicar cárcel por hechos realizados con anterioridad a la vigencia de la Ley
7535, sin que existiese obligación de pagar sumas adicionales por correcciones
relativas a su actividad económica anterior, tales como cuentas por cobrar,
utilidades o pasivos alterados. Expone, el Tribunal no le dio importancia a que
los préstamos de socios del
año 1992, están justificados como
generadores de ingresos, lo cual resulta de un simple análisis de las cuentas
de activo circulante y activo fijo de ese año, que muestran un aumento en el
patrimonio de la compañía. Agrega, los préstamos obtenidos en los períodos 1993
y 1995, inyectaron capital a la empresa, brindando más ingresos y recursos para
comprar incrementar el inventario. En el tercer agravio, recrimina
violación indirecta, por error de derecho en la apreciación de tres pruebas que
considera fundamentales, el fax de BICSA, del 15 de noviembre de 2002, la
certificación de E. Gutiérrez y Asociados, del 10 de agosto de 2003 y las
letras de cambio a favor de BICSA, en octubre y noviembre de 1999, a las cuales se ha
negado el valor de plena prueba documental, conforme a los preceptos 368, 378 y
379 del Código Procesal Civil. Aduce, dichas probanzas, permiten constatar que
los gastos deducibles para los períodos 1999 y 2000, eran viables y
procedentes, pues la partida era cierta y verdadera. No obstante, en tesis del Tribunal, la falta de presentación de contratos de
préstamos de los años 1993 y 1995, hace improcedente la deducción. Lo anterior,
continúa, quebranta el precepto 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (en
adelante LIR), que permite a los contribuyentes servirse de un Contador Público
Autorizado para que certifique los estados contables y financieros a incluir en la declaración, lo cual el Tribunal no
notó respecto de las certificación emitida por la firma E. Gutiérrez y
Asociados. Añade, no hay en el expediente administrativo documento fidedigno
que indique si esa certificación se basó en datos falsos, por lo cual la fe pública se mantiene, y al no considerarlo así, trae como consecuencia la nulidad del fallo. Por otro lado, asevera, si por
medio del
sistema bancario obtuvo un préstamo y éste está vigente, la garantía de aquel
puede otorgarse bajo diversas modalidades amparadas por el Código de Comercio,
que incluyen las letras de cambio. Recalca, la sentencia es omisa en cuanto a
las letras, las cuales ni siquiera menciona, por lo que afirma el fallo omite
darles el valor legal que esa prueba tiene, para efectos de indicar que el pago
de sus intereses constituye un gasto deducible, conforme al inciso d) del
precepto 8 de la LIR. También acusa infracción al cardinal 48 de la LIR, pues,
de haberse atendido las pruebas que omitió conocer, la deducción del pago por
intereses hubiese sido correcta y atinada.
En el primer cargo, la
casacionista considera, el Tribunal quebranta el ordinal 51 del CNPT, al
disponer en forma errónea que la prescripción no opera en el caso de examen.
Refiere, conforme a esa disposición, la AT está
impedida para “determinar” deudas tributarias y con ello examinar documentos de
períodos prescritos. El Tribunal indicó, la Administración solicitó a la
actora, documentos, comprobantes y justificantes de base, necesarios a efecto
de demostrar que los dineros de los préstamos, cuyo origen se remonta a 1993 y
1995, fueron utilizados en la generación de rentas gravables. Sea, la vinculación o conexión de los gastos, intereses y
diferencial cambiario, producto de préstamos originados en esos períodos, lo
cual estimó correcto, habida cuenta de su incidencia fiscal en los períodos
posteriores (1999-2000), en los cuales, fueron hechas las deducciones.
Sobre el particular, estima esta Sala, en efecto, en la especie la
Administración Tributaria pretendió verificar períodos anteriores al
modificado, a fin de determinar la realidad de la deducción por amortizaciones
a los préstamos. Se trata en el caso de interés, de una actividad económica,
cuyos efectos se han diferido durante varios períodos,
toda vez que se refiere a empréstitos, cuyas amortizaciones no solo afectan el
ejercicio en el cual han sido suscritos, sino también los posteriores. Al
respecto, no debe confundirse la modificación de la base imponible relativa a
ejercicios fiscales prescritos, con la facultad de revisión y fiscalización
realizada sobre esos períodos, a fin de acreditar la realidad económica que da
lugar al reclamo. Resulta innegable que cabe aplicar el plazo de la
prescripción a supuestos en los cuales la Administración modifique la base
imponible declarada por el contribuyente, o afecte de cualquier manera, el
monto a cancelar por concepto del impuesto en períodos
precedentes al de estudio. Tales situaciones no podrían ser modificadas una vez
cumplido el plazo dispuesto por el canon 51 del CNPT.. En el
caso de examen, la verificación de préstamos adquiridos en ejercicios
económicos previos que afecten aquellos de estudio, por parte de la
Administración Tributaria, constituye un acto válido, el cual tiende a
establecer la realidad, procedencia o legalidad de los créditos adquiridos por
la actora. Contra tal actividad, no cabe acoger la defensa de prescripción,
puesto que los efectos del suministro de recursos bancarios en la actividad
empresarial, han sido deducidos como amortizaciones en períodos posteriores
(hechos tenidos por demostrados número 5 y 6), circunstancia que impide la
aplicación del plazo que dispone el precepto 51 invocado, al seguir dicha
declaratoria surtiendo efectos a futuro, como especie de actos continuados. Así
las cosas, ante su alegato, corresponde a la Administración en cada caso,
determinar el elemento fáctico que las genera, con todas las facultades
inherentes para ello, lo cual implica, la potestad de verificarlas en su
origen, como ocurre en el caso de examen. Por lo anterior, procede rechazar el
cargo, en cuanto a la violación del precepto 51 CNPT, puesto que la nueva
determinación tributaria, corresponde a períodos en los cuales, se dedujo de
manera diferida la amortización de los préstamos suscritos con anterioridad.
En el tercer cargo, el
cual procede analizar con antelación al segundo agravio, por tratarse de una
violación indirecta, alega error en la apreciación de tres pruebas que
considera fundamentales, el fax de BICSA del 15 de noviembre de 2002, la
certificación de E. Gutiérrez y Asociados del 10 de agosto de 2003 y las letras
de cambio a favor de BICSA, emitidas en octubre y noviembre de 1999. Dice, tales probanzas hacen viable la deducción de gastos realizada
en los períodos 1999 y 2000. El Tribunal argumentó, la actora no
demostró que los dineros producto de préstamos en cuestión, que dieron origen a
la operación con BICSA por la suma de USD $487.413,26,
hubiesen sido utilizados como
capital de trabajo y generado ingresos gravables (hecho tenido por no
demostrado, número 1). Agregaron los jueces, ni los estados financieros
del año 1995 al 2002, auditados por E. Gutiérrez y Asociados, que refieren la
existencia de pasivos anteriores no cancelados; ni los de octubre de 1987 al 31
de diciembre de 1998, relativos a deudas con socios o afiliadas; ni el detalle
de estados financieros del pasivo y su movimiento mensual por débitos y
créditos desde 1987 a
1993, que indica, estaban contabilizados en los libros; ni el balance de
situación y estado de resultados breve de los períodos 1987 a 1994, que relata, el
préstamo bancario en cuestión corresponde al pago que se le hizo a los socios,
afiliadas y otras compañías de pasivos existentes; tanto como los flujos de caja
auditados, referentes a incrementos en el capital de trabajo, utilidades y
capital social, bastan a efecto de demostrar los contratos de préstamo, ni el
uso que se les dio, en vista de su generalidad. Por ende, afirman, no puede
acreditarse que hayan sido utilizados para capital de trabajo, ya que la
empresa no aportó documentos referentes a los contratos por los cuales
suscribió los pasivos, a efectos de verificar sus términos, ni los documentos y
justificantes de base que probaran que los recursos se utilizaron en la
generación de rentas gravables. Es decir, no evidenció que
hubiesen sido utilizados para compras de inventario, pago de planillas, compras
de insumos y servicios directos, entre otros. En fin, señalan los
jueces, no se trajo al proceso la prueba de origen que
diera certeza y justificara la conexión de los préstamos de interés con la
generación de rentas gravables. Al respecto, en cuanto a la valoración de la
prueba en materia tributaria, esta Sala ha reiterado, que los movimientos en
los que se fundamente el contribuyente para realizar las autoliquidaciones,
deben estar respaldados por los respectivos comprobantes. De tal
forma, no basta con que el administrado los presente ante la Administración,
sino que, adicionalmente, para tenerlos como
válidos, ésta debe autorizarlos. En esa línea, estimó: “…la posible
deducción de un determinado gasto o costo pende, no solo de su conexidad con la
generación de rentas sujetas. Requiere además, de su
acreditación en sede tributaria, sea, debe estar debidamente respaldada por los
comprobantes correspondientes, que ha de aportar el contribuyente. Lo
anterior viene establecido como requisito sine qua non por lo
preceptuado en los numerales 7, 8, 9 de la Ley no. 7092, 11, 12 de su
Reglamento. Aunado a ello, como se ha expuesto, no
basta al obligado aportar comprobantes para justificar el gasto. Se impone como requisito complementario, que se encuentren debidamente
autorizados por la Administración Tributaria. Por ello, al margen del tipo
de documento que sea presentado para secundar la deducción y posterior
liquidación del deber jurídico tributario, su sola presentación no permite
suponer la demostración que en este ámbito corresponde
al contribuyente. La validez de la deducibilidad autorrealizada por el sujeto pasivo
está sujeta a la posterior comprobación que pueda realizar la Administración
Tributaria, en los términos que estatuye el numeral 123 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Lo anterior supone la facultad del Fisco de
analizar la correspondencia de esos comprobantes con los presupuestos que
impone el Ordenamiento Jurídico para la procedencia de la deducción (sobre las
implicaciones de esta función revisora, consúltese de esta Sala, sentencia 633
del 6 de septiembre del 2006 ya citada). Este cotejo busca
desentrañar la realidad económica subyacente en la obligación tributaria y
ponderar la adecuación del gasto al ligamen de necesidad, pero además, su
efectiva demostración. Por ello, ante el rechazo que
pueda dictar el Fisco por considerar que el gasto no se encuentra debidamente
justificado, corresponde al obligado aportar las pruebas que justifiquen que el
gasto es deducible. En definitiva, no basta que el gasto en sí esté
vinculado con la generación de rentas gravables, para que pueda surtir ese efecto de reductor. Es imperativo que el contribuyente
acredite su efectiva realización mediante los comprobantes debidamente
autorizados por la Administración Tributaria, soportes que son elementales para
comprobar la existencia real de la partida, pero además, para establecer su
procedencia cuantitativa y cualitativa.” (Fallo no. 214 de las 8 horas 25
minutos del
25 de marzo de 2009. Consúltese también el no. 1499, de las 15 horas 35 minutos
del 1° de diciembre de 2010) (el subrayado no es del original). También ha
mantenido este órgano decisor el criterio, de que, a
fin de que tal tipo de erogaciones sean avaladas como gastos deducibles, han de vincularse de
manera concreta, a la producción de rentas, en la forma dispuesta por el
precepto 7 de la LIR. Debe en consecuencia para ello, establecerse un nexo que permita considerar deducibles los desembolsos
provenientes de aquella obligación. Así las cosas,
ante la no aceptación de la prueba aportada por parte de la AT, correspondía al
contribuyente la carga de la prueba, entendida como
el deber de demostrar, que los recursos producto del
financiamiento, fueron efectivamente utilizados como capital de trabajo. Observa además esta
Cámara, que de los autos se extrae como la actora se mostró reticente a aportar
prueba relativa a los préstamos, por cuanto consideró, se trataba de documentos
propios de ejercicios fiscales prescritos (hecho X y XIII de la demanda),
decisión que no puede imputarse a la AT al tener por no acreditado el uso de
esos fondos. En esa misma línea, es claro que el Tribunal si valoró las demás
probanzas documentales presentadas, a las cuales se refiere ampliamente en el
fallo, teniendo por demostrada la existencia de créditos, mas no el uso de aquellos para la obtención de rentas gravables. En
efecto, observa esta Sala, los movimientos en los que se fundamente el
contribuyente para realizar las autoliquidaciones, deben estar respaldados por
comprobantes autorizados, elemento que no consta en la especie. Asimismo, para
que las erogaciones sean deducibles, han de vincularse
a la producción de rentas, (art. 7 de la LIR). De tal forma, ante el rechazo de
la prueba por parte de la Administración Tributaria, correspondía al
contribuyente demostrar, que los fondos habían sido utilizados como capital de
trabajo. No obstante, se reitera, la actora se mostró reticente a aportar
prueba relativa a los préstamos, pues consideró, se trataba de ejercicios
fiscales prescritos (ver hechos X y XIII de la demanda), decisión que no puede
imputarse como error a la AT al tener por no acreditado el uso de esos fondos.
De consiguiente, resulta irrefutable, la accionante no justificó en forma clara, el uso brindado a los recursos de examen. En
consecuencia, al no allegar prueba idónea en ese
sentido, el agravio debe ser rechazado.
En la segunda censura,
la recurrente alega desaplicación del primer párrafo del transitorio III de la
Ley 7535, que en su criterio, permitió a las empresas que tenían incrementos
injustificados de patrimonio e ingresos, dejar de acreditar el origen de tales
recursos en la primera declaración del impuesto sobre la renta posterior a la
vigencia de esta Ley. Sostiene, en atención a esa disposición, la empresa podía
sustituir el pasivo existente con los socios, anterior a los períodos fiscales 1993
y 1995, con un pasivo real con bancos, sin necesidad de explicar el origen de
esos ingresos. El Tribunal indicó, el transitorio en cuestión permitía a los
contribuyentes del
periodo fiscal 1996, omitir la justificación sobre los incrementos patrimoniales,
excepcionándolos a su vez de eventuales sanciones administrativas por conductas
de esa especie. Sin embargo, estiman los jueces, el reproche por inaplicación
de ese transitorio resulta infundado, ya que el ajuste tributario objeto del
presente proceso, no se debe a un incremento de patrimonio e ingresos dejado de
acreditar, sino a gastos financieros originados en un préstamo, los cuales
fueron deducidos en los períodos 99 y 2000. Por esa razón, señalan los
juzgadores, conforme a la naturaleza del gasto deducido, la actora estaba
obligada a demostrar los términos y aplicación del valor de los préstamos
suscritos en 1993 y 1995, que dieron origen a las deducciones de examen. Así,
concluyen, el Transitorio III citado no es aplicable al presente caso, por cuanto
en la especie se está ante un rechazo de gastos
financieros, los cuales no tienen relación con ingresos ni con un incremento
patrimonial no justificado. Considera esta Sala, el párrafo 1° del Transitorio
III, de la Ley 7535, establece: “Los incrementos injustificados de
patrimonio e ingresos, que se presenten en la primera declaración del impuesto
sobre la renta posterior a la vigencia de los artículo 1 a 11 de esta Ley, no
requerirán justificación de origen ni servirán como base para aplicar sanciones
administrativas o penales...” Según refiere la normativa de cita, los
contribuyentes fueron relevados de su deber de justificar los incrementos
patrimoniales, e ingresos no justificados, en tanto no requerían acreditación
de origen, ni podían servir de base para la imposición
de eventuales sanciones. No obstante, la disposición no resulta aplicable al
caso de examen, por cuanto, en la especie, no se está ante un
incremento patrimonial. En efecto, el mandato de cita no hace referencia alguna
a amortizaciones o gastos financieros producto de
financiamientos adquiridos en el período de la amnistía dispuesta, sino que se
limita a incrementos patrimoniales o ingresos no justificados. Adicionalmente,
conforme al principio de la carga de la prueba en materia tributaria,
corresponde al contribuyente probar la existencia de las circunstancias
estipuladas en el inciso a) del canon 8 de la LIR, con el propósito de tener
como deducibles ciertos gastos (Resolución de esta Sala, no. 468 de las 10
horas 45 minutos del 7 de abril de 2011). De tal
forma, si bien el Transitorio dicho permitió a las empresas que tenían ingresos
e incrementos injustificados de patrimonio, dejar de acreditar el origen de
tales recursos en la primera declaración del
impuesto sobre la renta posterior a la vigencia de esta Ley, tal dispensa no
resulta aplicable a gastos derivados de empréstitos, los cuales si debía
demostrar. En el presente asunto, se está ante deducciones originadas por
amortización a un préstamo suscrito con los socios que según alega la actora,
existía con anterioridad a los períodos fiscales 1993 y 1995, el cual habría
sido sustituido según su propio dicho, por una deuda con bancos, cuyo origen,
evidentemente, si debía explicar; razón por la cual, se impone el rechazo de la
censura. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento de razones, a lo
expuesto debe añadirse, que en efecto, el legislador ha calificado las
circunstancias de la deducción dicha, obligando a demostrar al contribuyente,
que el uso del crédito en cuestión, conforme a los términos del precepto 8,
inciso d), de la LIR, está vinculado a la producción de rentas, esto es, a
actividades claramente productivas, situación que en nada se asemeja a la
cancelación de deudas contraídas con los socios.
En mérito de lo
expuesto, procederá denegar el recurso y establecer sus costas a cargo del recurrente conforme al canon
611 del
Código Procesal Civil.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Son sus
costas a cargo de quien lo interpuso.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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