Sala Primera de la Corte
Resolución 00774-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00774-2012
- Fecha
- 3 de julio de 2012
- Expediente
- 05-000207-0504-CI
- Materia
- procesal penal
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Sala Primera de la Corte
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
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EXP: 05-000207-0504-CI
RES: 000774-F-S1-2012
SALA
PRIMERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas
veinte minutos del
tres de julio de dos mil doce.
Procesos
ordinarios acumulados establecidos en el Juzgado Civil de Heredia por Q
SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma, J, empresario y D SOCIEDAD
ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma, JQ, empresario; contra K SOCIEDAD ANÓNIMA
(se fusionó con S S.A.), representada por su apoderado general judicial
Gustavo Adolfo Ruiz Garcíante. Figuran además, como apoderados
especiales judiciales de la parte actora, los licenciados Hernán Vega Miranda y
Federico Guzmán Brenes, vecino de Heredia; y por la parte demandada, el
doctor Olmán Arguedas Salazar. Las personas físicas son mayores de edad y con
las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora
estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de setecientos
veinticuatro millones doscientos sesenta y siete de colones con noventa y cuatro
céntimos, a fin de que en sentencia del expediente 05-000207-0504-CI: se declare: “1.- Que la empresa Q S.A.
y las demandadas, quedando prevaleciendo por fusión la empresa subsidiaria S
S.A., a partir del año 1994, iniciaron un contrato de distribución, mediante el
cual la primera tendría bajo su responsabilidad la distribución de los
productos de las empresas demandadas, en la zona atlántica, en el área
comprendida entre el cruce de Río Frío y Río Chirripó.
Que a partir del mes
de marzo de 1996, como consecuencia de la fusión de operaciones entre la
empresas actoras, quedando a cargo de las distribución de los productos de las
demandadas, la empresa D S.A. se continúa el contrato de distribución, entre
dicha empresa y la citada compañía fusionada y demandada.
3.-
Que la relación contractual entre actoras y demandadas se enmarca dentro de los
contemplados en la Ley Nº
6209 de Protección de Representante de Casas Extranjeras.
4.-
Que el contrato dio inicio en 1994 y que la distribución fue exclusiva.
Que
las empresas actoras, para cumplir eficientemente con el contrato de
distribución incurrieron en la compra de terrenos, la construcción de terrenos
y estanterías, compra de equipos de computo, aire acondicionado, monta cargas;
todos necesarios para almacenar los productos distribuidos de la sociedad
fusionada y demandada.
Que por acuerdo de las actoras, quienes fusionaron
sus operaciones, el contrato de distribución a partir del mes de marzo de 1996,
quedó a cargo de la actora D S.A., por lo que para los efectos de este
contrato, las actoras estarán conformes en que se tendrá como exclusiva beneficiaria
de la indemnización total que aquí se reclama.
Que
mediante carta fechada 13 de octubre de 2004, la empresa demandada S S.A., sin
que mediara aviso previo e incurriendo en abuso de derecho, por medio de su
Director Gerente, señor J, dispuso "romper toda relación comercial
con" la actora D S.A.
Que a partir del 13 de octubre de 2004, la D S.A. dejó de recibir
mercadería de la demandada y conoció de la existencia de un nuevo distribuidor
a cargo del contrato de distribución.
Que las actuaciones descritas
constituyen dos incumplimientos graves y por lo tanto, la resolución del
contrato debe declararse con la indemnización correspondiente, por haberla
causado la demandada fusionada S S.A., a la que debe tenerse como parte
incumpliente.
Que S S.A. adeuda D S.A. de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 6209 de Protección al
Representante de Casas Extranjeras, la indemnización tasada, la cual de
conformidad con las Certificaciones de Contador Público Autorizado que
adjuntamos, asciende a la suma de cuatrocientos sesenta y nueve millones
trescientos veinticinco mil doscientos veinticuatro colones, con cincuenta y
siete céntimos (¢469.325.224,57)
Que en virtud de que la suma es líquida,
deben reconocerse intereses moratorios hasta el efectivo pago de la suma adeudada,
aplicado a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, de
conformidad con el párrafo segundo del numeral 497 del Código de Comercio.
12.-
Que la sociedad prevaleciente de la fusión y aquí demandada, debe adquirir todo
el inventario que aún se mantienen en nuestras bodegas y cancelar todos los
gastos en que nuestras poderdantes han incurrido para mantener ese inventario,
los cuales al igual que los otros daños y perjuicios, se liquidarán en
ejecución de sentencia. Que el monto de ese inventario es la suma de once
millones cincuenta y seis mil quinientos dos colones con cincuenta y tres
céntimos (¢11.056.582,53)
Que la sociedad
demandada debe cancelar las costas procesales y personales de esta
ejecución." El proceso 05-002809-0504-CI fue acumulado a esta causa y en
el escrito de demanda presentado por la parte actora en fecha 7 de diciembre de
2005 solicitó lo siguiente: "1.- Que entre la sociedad actora D S.A. y la
demandada S S.A., se celebró un contrato de distribución comercial.
Que la
demandada S S.A. ha incumplido gravemente sus obligaciones contractuales, ya
que rompió unilateralmente el contrato de distribución que la relacionaba con
la sociedad actora D S.A.
Que en virtud del incumplimiento de la demandada
S S.A., se declara resuelto el contrato de distribución comercial celebrado
entre ambas partes.
Que S S.A. debe indemnizar los daños y perjuicios
ocasionados a la actora D S.A.
Que dentro de la indemnización de daños y
perjuicios a cargo de la demandada S S.A. se debe necesariamente comprender los
que representan los descuentos de que la actora disfrutaba, calculados en un
período mínimo de cuatro años a partir del rompimiento unilateral del contrato,
y de acuerdo con el comportamiento histórico del contrato; además de los daños
que representa la capacidad instalada ociosa, esto es la bodega y por la
subutilización del equipo de montacargas y de los vehículos; extremos todos que
deberán ser debidamente indexados desde la fecha del rompimiento de contrato
hasta el día en que adquiera firmeza la sentencia, de modo y manera que la
devaluación de la moneda no afecte a la actora, sino a la demandada.
Que la indemnización en daños y perjuicios se liquidará
y fijará en ejecución de sentencia, de conformidad con los criterios
establecidos en el extremo 5 de esta petitoria.
7.-
Que la demandada debe pagar ambas costas de esta acción.”
La parte
demandada contestó negativamente oponiendo la expresión genérica de: sine
actione agit, las excepciones de falta de
derecho y falta de legitimación tanto activa como pasiva; así como las defensas
de prescripción y litis pendencia que se resolvieron interlocutoriamente.
El Juez
David E. Acuña Marín, en sentenciano. 186 de las 10 horas del 16 de setiembre
de 2010, resolvió: “De conformidad con lo expuesto, normas legales y doctrina
citada, se rechaza en todos sus extremos la demanda presentada por D S.A.
contra S S.A. de fecha cuatro de febrero de dos mil cinco, fundamentada en la Ley 6209, Ley de Protección al
Representante de Casas Extranjeras, acogiédose las excepiones de falta de
derecho y falta de legitimación activa y pasiva y se DECLARA CON LUGAR EN
TODOS SUS EXTREMOS la demanda promovida en fecha siete de diciembre de dos
mil cinco, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de
legitimación activa y pasiva, prescripción y para ambas demandas la genérica de
sine actione agit, esta última por no exitir dentro del ordenamiento jurídico
nacional. Deberá la Sociedad S S.A. pagar a D S.A. los daños y
perjuicios ocacionados por el rompimiento contractual de la forma en que fueron
solicitados en la demanda de fecha siete de diciembre de dos mil cinco. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte
demandada.”
4.
El doctor Olmán Arguedas Salazar apeló y el Tribunal Civil de Heredia,
integrado por los Jueces Javier Víquez Herrera, Carmen M. Blanco Meléndez y
Jorge Mario Soto Álvarez, en sentencia no. 81-1-2011 de las 9 horas del 3 de
Junio de 2011, dispuso: “Se declara con lugar el Incidente de
Presentación de Documentos Extemporáneos. Se rechaza la
nulidad concomitante. SE CONFIRMA la sentencia
recurrida.”
5.
La representación de la parte demandada formula recurso de casación indicando
expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
6.
Para efectuar la vista se señalaron las 10 horas del 18 de enero de
2012. Asistieron en representación de las partes el licenciado Hernán Vega
Miranda y el doctor Sergio Artavia Barrantes, quienes hicieron uso de la palabra.
En los
procedimientos ante esta Sala se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
La compañía Q
Sociedad Anónima (en adelante Q) es una empresa costarricense, domiciliada en […].
Se dedica a la compra y venta de productos de consumo de abarrotes y
cosméticos, así como a la agricultura, ganadería industria, comercio en general
y de todo tipo de actividad lucrativa. Puede vender,
comprar, hipotecar, pignorar y disponer de cualquier forma de toda clase de
bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales. Su presidente, con facultades de apoderado generalísimo, es el
señor JQ. Por su parte, D Sociedad Anónima (en lo sucesivo, D o D),
también es una empresa costarricense, domiciliada en […]. Su objeto es la industria y el comercio en general con potestad
para comprar, vender, hipotecar, pignorar y, en cualquier forma, disponer de
derechos reales y personales, bienes muebles e inmuebles. Su presidente, con facultades de apoderado generalísimo, es el
señor JQ. A finales del año 1994 inició una relación comercial
entre Q y S Sociedad Anónima (en adelante, S), la cual es una empresa
costarricense, domiciliada en San José, siendo su objeto la manufactura de
papel higiénico y otros artículos de papel, similares a los producidos por S,
que es una empresa domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica. Luego, en el mes de marzo de 1996, dio inicio el vínculo comercial
entre D y K Sociedad Anónima (en lo sucesivo, K), que era una empresa
costarricense, domiciliada en San José,
cuyo objeto es la manufactura de productos para el consumidor y el comercio en
general. A partir del mes de setiembre de 1997, las
compañías Q y DI dispusieron separar las operaciones de distribución; razón por
la cual, la segunda asumió la relación comercial con S y K. En el año
2003, S se fusionó con K, prevaleciendo la primera. S
tiene plantas de producción en el territorio costarricense, específicamente en
Belén de Heredia y en la provincia de Cartago. Entre D y S medió
una relación comercial, consistente en la compra y distribución, por parte de
la primera, de los productos fabricados e importados por la segunda en la zona
del Atlántico, abarcando el territorio comprendido entre el cruce del río Frío
y el río Sixaola, frontera con la
República de Panamá. El vínculo entre
ambas compañías se dio de manera verbal. DI contaba con un plazo de 28
a 30 días para pagar las facturas a S, beneficiándose
con un descuento por pronto pago, establecido en 10 días. S ejercía un
mecanismo de supervisión y control de la distribución de sus productos en los
diferentes puestos de venta que abarcaba D.
Esta última contó con infraestructura adecuada para la realización de su
actividad como
distribuidora. Conforme transcurrió la relación comercial, dicha
infraestructura creció: amplió la planta física, adquirió vehículos, contrató
personal, compró equipo de oficina. El 8 de octubre de 2004, el señor JQ
agredió físicamente a don C, gerente de S. El día 13 de ese mes y año, S decidió finalizar la relación comercial que
mantenía con DI.
El 4 de febrero
de 2005, los apoderados generalísimos de Q y D interpusieron demanda ordinaria
en contra de K y S ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia; no
obstante, según indicaron, como ambas empresas se fusionaron, prevaleciendo la
segunda, la demanda debe entenderse dirigida en contra de S. A este proceso se le asignó el número 05-000207-0504-CI.
Solicitaron se declare en sentencia que Q y S, a partir del año 1994, iniciaron un contrato de
distribución, mediante el cual, la primera tendría bajo su responsabilidad la
distribución de los productos de la demandada en la zona atlántica del páis, en el área
comprendida entre el cruce de río Frío y el río Chirripó. Que a partir
del mes de marzo de 1996, en virtud de la fusión de operaciones entre las
empresas actoras, quedó a cargo de la distribución de los productos la compañía
DI, continuando el contrato de distribución entre dicha empresa actora y S.
Que la relación contractual entre las compañías actoras y
demandadas se enmarca dentro de lo contemplado en la Ley no. 6209, Ley de
Protección al Representante de Casas Extranjeras. Que el vínculo negocial inició en el año 1994, siendo la
distribución exclusiva. De igual manera, piden se declare que sus poderdantes,
para cumplir de manera eficiente el convenio de distribución, incurrieron en la
compra de terrenos, construcción de bodegas y estanterías, compra de equipos de
cómputo, aire acondicionado, monta cargas; todo lo cual resultaba necesario
para almacenar los productos distribuidos de S. Que, por acuerdo de sus
mandantes, quienes fusionaron sus operaciones, el contrato de distribución, a
partir del mes de
marzo de 1996, quedó a cargo de D, por lo que, para los efectos de ese acuerdo,
las compañías actoras están conformes en que se le tendrá como exclusiva beneficiaria de la
indemnización total reclamada. Asimismo, que en carta datada 13 de octubre de
2004, Scott Paper, sin que mediara aviso previo e incurriendo en abuso de
derecho, por medio de su director general, dispuso romper toda relación
comercial con DI. A partir de esa fecha, la actora dejó de recibir
mercadería y supo de la existencia de un nuevo
distribuidor. Piden se disponga que las actuaciones descritas constituyen
dos incumplimientos graves y, por lo tanto, se resuelva el contrato con la
indemnización correspondiente, por haberla causado la empresa demandada, a
quien debe tenerse como
parte incumplidora. Además, pretenden se declare que Scott Paper le
adeuda a D, de conformidad con lo preceptuado en la Ley no. 6209, la indemnización
tasada, la cual, de conformidad con las certificaciones de Contador Público
Autorizado (CPA), asciende a la suma de ¢469.325.224,57. En virtud de que
la suma es líquida, deben reconocerse intereses moratorios hasta el efectivo
pago del monto
adeudado, Piden se le
imponga a Scott Paper el deber de adquirir todo el inventario que aún se
mantiene en las bodegas de sus mandantes, y cancelar los gastos en que sus
representadas incurrieron para mantenerlo, los que, al igual que los demás
daños y perjuicios, se liquidarán en ejecución de sentencia. El monto de
ese inventario, indicaron, es de ¢11.057.582,53.
Por último, solicitan se le imponga a la parte demandada el pago de las costas del
proceso. El apoderado generalísimo de la sociedad S
aceptó unos hechos y rechazó otros. Formuló las defensas de falta
de: derecho, legitimación activa y pasiva. Asimismo,
alegó la expresión genérica “sine actione agit”. Por otro lado,
el 7 de diciembre de 2005, el apoderado generalísimo de DI interpuso demanda
ordinaria ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia (tramitándose con
el número 05-002809-0504-CI), en contra de Scott Paper, a fin de que en
sentencia se declare que, entre ambas compañías se celebró un contrato de
distribución comercial, el cual fue incumplido por la demandada, al romperlo
unilateralmente. En virtud de lo anterior, pretende se resuelva,
imponiéndosele a la demandada la indemnización de los daños y perjuicios
irrogados; dentro de los cuales, señaló, deben comprenderse los que representan
los descuentos que su poderdante disfrutaba, calculados en un período mínimo de
cuatro años a partir del rompimiento del contrato y de acuerdo con el
comportamiento histórico del convenio. Además, lo que representa la
bodega ociosa y la subutilización del equipo de montacargas y los vehículos;
extremos que, según solicitó, deberán ser debidamente indexados desde la fecha
del rompimiento del contrato y hasta el día en que adquiera firmeza la
sentencia, de modo y manera que la devaluación de la moneda no afecte a su
poderdante, sino a la empresa demandada. La indemnización de los daños y
perjuicios, afirmó, se liquidará y fijará en ejecución de sentencia, de
conformidad con lo antes apuntado. Por último, requirió se le impusieran
a S las costas del
proceso. El apoderado generalísimo de la sociedad demandada aceptó
parcialmente un hecho y rechazó los demás. Opuso
las defensas de prescripción de la acción y del derecho; así como falta de: derecho, legitimación activa y
pasiva. También alegó la expresión genérica “sine
actione agit”. En resolución de las 16 horas del 8 de agosto
de 2006, el Juez Civil de Heredia rechazó la defensa de litis pendencia que en
este segundo proceso había esgrimido la empresa demandada. Además, de
oficio, decretó la acumulación de ese proceso al primero, es decir, al expediente
no. 05-000207-0504-CI por ser el más antiguo y donde se previno; lo cual fue
confirmado por el Tribunal Civil de Heredia en voto n.° 365-03-2006 de las 8
horas 50 minutos del 9 de noviembre de ese año. El juzgador A quo, en su
sentencia, rechazó, en todos sus extremos, la demanda presentada por D contra S
el 4 de febrero de 2005. Asimismo, declaró con lugar la
promovida el 7 de diciembre de 2005. Rechazó las
defensas interpuestas. Condenó a S a pagarle a D los daños y
perjuicios ocasionados por el rompimiento contractual, de la forma como
fueron solicitados en la demanda. Le impuso a la empresa demandada el
pago de las costas del
proceso. El Tribunal declaró con lugar el incidente de presentación de
documentos extemporáneos, ante la omisión del
Juzgado. Rechazó la nulidad concomitante y confirmó lo
resuelto. Inconformes, los apoderados general y
especial judiciales de la empresa demandada interponen recurso de casación por
motivos procesales y de fondo; el cual fue ampliado en escrito de folio 1895.
Para un mejor análisis, se ordenan los reparos
conforme a la técnica de la casación (artículo 610 del Código Procesal Civil).
III.
DOCUMENTOS PRESENTADOS CON EL RECURSO. Los casacionistas
aportan copias fotostáticas certificadas notarialmente de los siguientes
documentos: 1) auto de esta Sala no. 000044-A-S1-2011 de las 8 horas 50
minutos del 20 de enero de 2011, mediante el cual se declaró sin lugar la
revocatoria interpuesta por el licenciado Horacio Mejías González en contra de
la resolución de esta Cámara no. 00134-A-S1-2010 de las 10 horas 24 minutos del
4 de noviembre de 2010, que rechazó el recurso de casación formulado contra
dicha resolución dentro del proceso tramitado con el no. 05-001061-0184-CI
incoado por S Sociedad Anónima (hoy denominada K Sociedad Anónima) contra D,
Sociedad Anónima; y 2) sentencia no. 234, emitida por el Tribunal Segundo
Civil, Sección Segunda, a las 9 horas 10 minutos del 30 de junio de 2010, en el
proceso ordinario interpuesto por Scott Paper Company de Costa Rica Sociedad
Anónima (hoy denominada K Sociedad Anónima) contra D, Sociedad Anónima, el cual
se tramita en el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José con el no.
05-001061-184-CI. Sobre la prueba en casación, esta Sala ha expresado:
“[…] conforme a lo dispuesto por el ordinal 609 del Código Procesal Civil,
en esta instancia no pueden proponerse ni recibirse nuevas probanzas, ni es
posible aceptar alguna como prueba para mejor
resolver, con excepción de “… que se trate de documentos públicos de influencia
efectiva en la decisión de la litis, y siempre que consten en el proceso o que
hayan sido presentados con el recurso o con el escrito de ampliación”.
Asimismo, para que la prueba ofrecida sea de recibo ante esta sede, es menester
que se encuentre dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo
293 ibídem, porque si esa condición no se demuestra, la probanza no podría ser
admitida (En relación, pueden consultarse los fallos no. 677 de las 11 horas 45
minutos del 18 de agosto del 2004 y no. 153 de las 10 horas 30 minutos del 17
de marzo del 2005). Dicha norma, estipula: “Después de
la demanda y contestación no se admitirán más documentos, salvo:
Los de
fecha posterior a dichos escritos.
Los anteriores cuya existencia jure no haber conocido antes la parte que los presenta.
Los que
no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean
imputables a la parte interesada, siempre que, en su caso, se haya hecho
oportunamente la designación del archivo o lugar expresado en el artículo
anterior.
Aquéllos que, no siendo fundamento de la demanda, sirvan para
combatir excepciones del
demandado o constituyan una prueba complementaria…”. (Sentencia
no. 321 de las 10 horas con 15 minutos del 4 de mayo de 2007. En
igual sentido, puede consultarse, entre otros, el fallo no. 764 de las 8 horas
30 minutos del 24 de junio de 2010). Como se indicó, mediante la
resolución emitida por esta Sala, no. 000044-A-S1-2011 de las 8 horas 50
minutos del 20 de enero de 2011, se rechazó el recurso de revocatoria
interpuesto en contra de la resolución que había rechazado de plano el recurso
de casación interpuesto. Es evidente que tal
decisión no tiene influencia efectiva para decidir esta litis. Ergo, no resulta admisible en esta sede. En cuanto a
la certificación de la sentencia emitida por la Sección Segunda
del Tribunal Segundo Civil de San José, si bien es cierto, es de fecha
posterior a los escritos de demanda y contestación, también lo es que resulta
esencial para los intereses de la empresa demandada, pues no configura prueba
complementaria, sino un medio de convicción para acreditar uno de los aspectos
esgrimidos en la contestación de la demanda como sustento de la defensa de
falta de derecho. Es decir, con dicha certificación, la parte demandada
pretende demostrar el porqué de la ruptura del vínculo
negocial que la unía con la sociedad actora: el estado de moratoria de la
demandante. Además, debe tenerse presente que dicho fallo fue emitido a
las 9 horas 10 minutos del 30 de junio de 2010; por su parte la sentencia del
Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, no. 186, dictada en este proceso, es
de las 10 horas del 16 de setiembre de 2010 –poco más de dos meses después de
la del Tribunal Segundo Civil de San José-; mientas que la ahora cuestionada,
no. 81-1-2011 del Tribunal Civil de Heredia, es de las 9 horas del 3 de junio
de 2011 (vale decir, dictada casi un año después). Es
claro, entonces, los recurrentes tuvieron la posibilidad material de aportarla
en etapas procesales previas, pero no lo hicieron, según se expondrá.
Analizada la cuestión propuesta, no hay duda que no se cumplen los requisitos
estipulados en el precepto 293 precitado, lo que conlleva al rechazo de la gestión formulada. En este sentido, es menester
señalar que el representante de la sociedad actora, en el escrito de expresión
de agravios –folio 1793-, en lo conducente afirmó: “[…]
MOTIVOS
DE NULIDAD DE LA SENTENCIA
/ […]
En segundo lugar, porque omite cualquier
consideración de la sentencia del otro proceso ordinario civil, cuya copia
certificada fue aportada al proceso y en el que se condena a la aquí actora
a pagar los montos adeudados a mi representada, por facturas pendientes
de pago y con ello da por resuelta la relación comercial preexistente entre las
partes […]” (lo subrayado es suplido). Asimismo, los casacionistas, a
folio 1870, en lo de interés aseveran: “4.-
La actora D, al momento de [sic] terminación de la relación
adeudaba a nuestra representada la suma de plazo vencido y exigible de ¢38.989.266.88
y un total de ¢76,000,000.00 incluyendo el saldo no vencido. Consecuencia
de esa deuda, nuestra representada presentó demanda ordinario [sic]
civil contra la aquí actora –allá demandada-. Dicha demanda
fue declarada con lugar, mediante sentencia de primera instancia, confirmada en
apelación y rechazando la Sala,
de plano, el recurso de casación –ver voto 1341 del 4 de noviembre del 2010 de
esta Sala. En dicho proceso se condenó a la actora D S.A. a pagar a
nuestra representada un monto superior a los 78
millones de colones. Ese proceso se encuentra con sentencia firme,
fue fallado luego de la apelación de la apelación [sic] de este proceso y se encuentra en fase de ejecución. / Presentamos
dichas sentencias como
prueba extemporánea e incidente de hechos nuevos, en este proceso, sin embargo
tales gestiones fueron rechazadas.” (Lo subrayado no es del
original). Luego, a folio 1879 reiteran: “3.-
El error de derecho se consume cuando la sentencia recurrida no le
da ningún valor ni efecto jurídico, a una sentencia firme, “confirmada” por
esta Sala de Casación –voto 1341 del 04 de noviembre de 2010-, que declare [sic]
al aquí demandado incumplidor grave de su obligación de pago de las facturas
pendientes, al momento de terminación del contrato y condenarlo además a pagar,
una suma líquida de más de 78 millones de colones. Desde la
contestación de demanda, alegamos esa como causa
adicional de causa justa de terminación del contrato de distribución, sin
responsabilidad para nuestra representada. Como al momento de
contestación [sic] de la 2° demanda acumulada –exp. 05-2809, aquel
proceso ordinario interpuesto por mi representada aun [sic] no había
sido resuelto ni en primera instancia, fue luego que presentamos copia
certificada de las sentencias de primera y segunda instancia. El a
quo y el ad-quen, [sic] a pesar de que determinan la existencia
de una [sic] contrato de distribución local y que la aquí actora recibía
la mercadería a crédito, luego le restan mérito a que la obligación de pago de
tales facturas, constituye elemento esencial del contrato al negar valor a la
mora, por más de 38 millones que la actora tenía con el demandado.” (Solo
lo subrayado no es del
original). De igual manera, a folio 1882, en lo de interés afirman los
casacionistas: “d) Sentencia condenatoria contra la demandada emitida
por el Tribunal Segundo Civil, y confirmada en sentencia por la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia mediante resolución 000044-A-2011, del proceso 05-1061, que se tramitó
en el Juzgado Quinto Civil. El error de derecho con este documento
público –la sentencia- se produce al negarle al Tribunal el valor de plena
prueba, específicamente en su consideración que con base en ese documento
público, firme e irrefutable se demostraba la existencia de una condena firme
contra la aquí actora –allá demandada- que la declara incumplidora del contrato
base de esta demanda y le condenaba además a pagar las sumas adeudas [sic]
por esa causa, un monto mayor de 78 millones de colones. Presentamos
esta sentencia como
documento extemporáneo y alegamos además una litis pendencia respecto de él y
la causa que desvirtuaba las pretensiones de la aquí actora. Sin
embargo, el Tribunal ha negado todo valor y eficacia probatoria a ese documento. […]” (Lo subrayado es
suplido). De las anteriores citas se concluye, con absoluta
nitidez, que la parte demandada es consciente de que la probanza que aporta
ahora, en casación, debió presentarla ante las instancias jurisdiccionales
correspondientes, debido a que configuraba un elemento de convicción esencial
para sus intereses. Sin embargo, luego de un
estudio pormenorizado del expediente, esta
Sala determina que lo afirmado por los apoderados de la empresa demandada,
tanto ante el Ad quem, como
ahora en casación, no se apega al mérito de los autos. En el expediente
consta, a partir del folio 1455 bis, el incidente de acumulación de procesos
interpuesto por el apoderado especial judicial de la sociedad demandada ante el
Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia. Se pretendió la acumulación del proceso no. 05-000207-504-CI
tramitado ante ese órgano jurisdiccional y el no. 05-001061-184, el cual se
desarrollaba en el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José. Como prueba, la incidentista
aportó fotocopias certificadas notarialmente de: 1) demanda interpuesta
en el Juzgado Quinto Civil de San José, 2) auto de las 8 horas del 6 de
diciembre de 2005, mediante el cual se le dio traslado a la sociedad ahí
demandada, 3) contestación de DIQUIQUE, 4) resolución de las 9 horas del 24 de
octubre de 2006, en la cual el Juzgado se pronunció acerca de las pruebas
ofrecidas por las partes, 5) resolución de las 7 horas 30 minutos del 6 de
junio de 2008, en la que se ordena el giro por concepto de cancelación total de
honorarios del perito y 6) oficio no. 05-000207-0504-CI suscrito por el Juez
Civil de Mayor Cuantía de Heredia, dirigido al Juzgado Quinto Civil de Mayor
Cuantía de San José, donde se indica que, de conformidad con los artículos 130
y 131 del Código Procesal Civil, se ordenó la suspensión del proceso no.
05-000207-0504-CI hasta que se resolviera el incidente, en virtud de la
existencia de otro proceso ordinario, donde figuran las mismas partes en el
Despacho destinatario. El Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, en
resolución no. 216-R-2008 de las 13 horas 50 minutos del 18 de julio de 2008
(folio 1482) acogió la solicitud de acumulación. No obstante, el Tribunal
Civil de Heredia, en voto no. 237-1-08 de las 10 horas del 3 de septiembre
de 2008 (folio 1498), la revocó y rechazó. Posterior a esa resolución, la
parte demandada, distinto a lo que alegó ante el Ad quem y ahora en casación,
no aportó copia de las sentencias del A quo y Ad quem recaídas en el proceso
no. 05-001061-184-CI, tramitado ante el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía
de San José. En autos no existen tales documentos.
Al respecto, a folio 1303, consta el incidente de litis pendencia interpuesto
por el apoderado generalísimo de la empresa demandada en el proceso ordinario
no. 05-002809-0504-CI, tramitado ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de
Heredia. Afirmó que existía otro proceso, el no. 05-000207-0504-CI, con
identidad de partes, objeto y causa. En consecuencia, solicitó el archivo
del
no. 05-002809-0504-CI, por ser el más reciente. El Juzgado, en resolución
de las 16 horas del 8 de agosto de 2006, folio 1324, rechazó la excepción de
litis pendencia. Sin embargo, al determinar que ambos procesos tramitados
en ese mismo Despacho tenían identidad de partes y causa, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 130 del Código Procesal Civil, de oficio ordenó la
acumulación del no. 05-002809-0504-CI al 05-000207-0504-CI por ser este el más
antiguo. No se mencionó, para nada, el proceso tramitado ante el Juzgado
Quinto Civil de San José,
no. 05-001061-184-CI. El Tribunal Civil de Heredia, en el voto
365-03-2006 de las 8 horas 50 minutos del 9 de noviembre de 2006 confirmó lo
resuelto por el A quo. Por otro lado, a partir del folio 1519 bis,
consta el incidente de documentos extemporáneos formulado por la sociedad
demandada. Solicitó se admitiera el expediente no. 05-001479-373-F.C.-C
tramitado ante al Juzgado Contravencional de Santo Domingo de Heredia, por
lesiones levísimas y amenazas, en contra del señor JQ y cuyo ofendido es el
señor C. En esa incidencia, distinto a lo afirmado por los casacionistas,
el apoderado especial judicial de parte demandada tampoco presentó ni aludió a
las sentencias emitidas en el proceso tramitado ante el Juzgado Quinto Civil de
Mayor Cuantía de San José, no. 05-001061-184-CI. Por consiguiente, en
mérito de lo expuesto, se impone el rechazo de los documentos presentados con
el recurso de casación.
CASACIÓN POR MOTIVOS PROCESALES
IV.
En
el primer motivo de disconformidad, alegan los casacionistas la
causal prevista en el inciso 6) del artículo
594 del Código Procesal Civil: la
sentencia impugnada hace más gravosa la situación del único apelante –reformatio in pejus-.
Transcriben lo que se ha indicado en torno a ese
instituto, señalando que el extracto pertenece a una resolución de esta Sala;
empero, no la identifican. Manifiestan que su
poderdante fue la única apelante de la sentencia parcial condenatoria de
primera instancia. En la expresión de agravios del recurso
vertical, apuntan, se impugnó el hecho de que la sentencia condenara a la
empresa demandada al pago de daños y perjuicios sin decir la causa que lo
originaba, tampoco en qué consistían ni los parámetros de esa condena.
Además del grave error en la forma de resolver del A quo, de remitir en la
parte resolutiva a los daños y perjuicios en “[…] la forma en que fueron
solicitados en la demanda.”, añaden, se protestó otro aspecto: el
hecho de que no se estableció la causa, el parámetro, las bases, ni el nexo
causal de la condena en daños y perjuicios. El
Tribunal, comentan, cometió el mismo yerro, al no pronunciarse sobre el agravio
específico de la sentencia. Incurrió, estiman, en la prohibición del
reformatio in pejus, haciendo más gravosa la situación de la única
apelante. En primer lugar, porque no explica si se da o
no el vicio; en segundo término porque fijó los parámetros en única instancia.
Afirman que la sentencia recurrida hace más gravosa la
situación de su representada por las razones expuestas en la expresión de
agravios. El A quo, comentan, incumplió gravemente el deber de
indicar: a) cuáles eran esos daños, b) en qué consisten, c) la
determinación precisa y d) el motivo que los origina. Estos requisitos,
sostienen, no solo derivan de condiciones que debe contener la demanda, sino
que la sentencia, al acoger uno u otro extremo indemnizatorio, debe indicar,
bien sea global o individualmente, su procedencia o no; en el primer caso, las
razones de ello y los parámetros de la condena. Al protestar la sentencia
de primera instancia, arguyen, se atacó ese punto
concreto, porque violentaba el derecho de defensa y el deber de
motivación. El Tribunal, insisten, no solo no atendió ese
reclamo; sino que fijó las bases de la condena económica en única instancia,
sin posibilidad de poder atacar, en doble instancia, tal condena. Es
aquí, afirman, donde se configura la causal esgrimida por motivo procesal;
pues, al omitir el juzgador A quo ese análisis, pero imponerlo el Tribunal, a
pesar de ser los apelantes, violentó la prohibición del reformatio in pejus, al
hacer más gravosa la situación de su representada. El Ad quem incursionó
y fijó, en única instancia, reiteran, los extremos y parámetros de la condena
económica, al establecer las bases, ex novo, que servirán para guiar la
ejecución. Es decir, por un lado admitió, sin decirlo, que la sentencia
de primera instancia condenó sin consideraciones de causa, nexo y bases; pero,
a pesar de esa omisión se aventuró a fijar los parámetros de la condena,
haciendo más gravosa la situación a su mandante. Su representada,
argumentan, sigue sin saber cuáles son las bases o los parámetros de la condena.
El Tribunal debió, apuntan, anular la sentencia y ordenarle
al A quo cumplir con esos requisitos; mas no lo hizo. Todo lo contrario, acotan, invadió el campo de la reforma en
perjuicio. En estos casos, estiman, el Ad quem
debe anular, pues de no hacerlo, incurre en estos yerros. La
fijación en única instancia de las bases y parámetros de la condena económica o
la causa que la fundamenta, hace más gravosa la situación del único
apelante. La prohibición de “reformatio in pejus”, indican, es una
limitación de la actividad que desarrolla el órgano Ad quem y, por tanto, una
prohibición que lo afecta, en el sentido de no agravar, con su sentencia, la
posición de la parte que ha interpuesto el recurso de apelación, entendiéndolo
como una actividad de la parte, dirigida a no agravar el contenido de la
sentencia recurrida. En virtud de ese principio,
acotan, se limitan los poderes del Tribunal de alzada, estrictamente a los
puntos a los que se refiere el recurso, sin perjuicio de los casos en que la
propia ley autoriza el pronunciamiento de oficio. La no reforma en
perjuicio, comentan, es una garantía procesal del régimen de los recursos, del
principio dispositivo y del
debido proceso. Su marco constitucional se
encuentra en la prohibición de generar indefensión, la cual se vería vulnerada
si como consecuencia de su propio recurso, la
condición del
recurrente empeorara. Se pretende, a partir de esta garantía procesal, la
supervivencia de ciertos efectos jurídicos, de una decisión que ha sido
sometida a examen mediante apelación en puntos
concretos. Inherente a las garantías de los recursos,
afirman, es el interés en la impugnación. En consecuencia,
arguyen, la interposición del recurso no puede estar en
contraposición con ese interés, sin violentar los principios de tutela judicial
efectiva de esos derechos e intereses. En conclusión, aducen quebranto del numeral 565 del Código Procesal
Civil.
Tocante a la
supuesta infracción del ordinal 565 del Código Civil, al haber incurrido el
Tribunal, según indican los recurrentes, en reforma en perjuicio de la única
apelante, es menester anotar que, respecto a ese instituto esta Sala ha
indicado: "VI. ... La reforma en perjuicio o
reformatio en pejus, también conocida como reforma peyorativa, importa un
irrespeto al principio de que la apelación solo puede considerarse en lo
desfavorable al recurrente, principio recogido en nuestra legislación en el
artículo 565 del Código Procesal Civil y que además tiene una estrecha
vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el
ordinal 41 de la
Constitución Política, en tanto el admitir reformas oficiosas
contrarias al interés del recurrente operaría como elemento disuasorio de la
apelación. El vicio aflora cuando la modificación o
reforma gravosa sobreviene, entonces, sin instancia de parte legítima.
...” (Sentencia número 259 de las 15 horas 45 minutos del 13 de marzo de
2002. En igual sentido, pueden consultarse las resoluciones números No.
75 de las 14 horas 15 minutos del 12 de junio de 1991, 54 de las 15 horas 30
minutos del 26 de mayo de 1995, 922 de las 16 horas 30 minutos del 27 de
noviembre de 2002 y 883 de las 14 horas 9 minutos del 22 de julio de
2010). A la luz de lo anterior, se determina que
el agravio no se configura. Según se apuntó en el considerando II de esta
sentencia, el A quo acogió las pretensiones formuladas con la demanda promovida
el 7 de diciembre de 2005; por su parte, el Ad quem, en la sentencia combatida,
confirmó esa decisión, razón por la que, distinto a lo señalado por los
casacionistas, no fijó los parámetros acerca de la condena al pago de los daños
y perjuicios en única instancia. Ergo, no se está frente a un problema de reforma en perjuicio, pues el Tribunal no
hizo más gravosa la situación del
único apelante. En consecuencia, se impone desestimar
el agravio de mérito. En todo caso, no se ha causado indefensión a
la parte recurrente porque ha tenido la posibilidad de combatir la decisión del Tribunal mediante el recurso de casación.
CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO
VIOLACIÓN INDIRECTA DE LEY
VI.
En
el segundo reparo a la sentencia cuestionada, identificado por los
casacionistas como
“Tercer motivo: Casación por el fondo indirecta. Error de
derecho en valoración de prueba”, afirman que su poderdante alegó, tanto en
la contestación de la demanda, cuanto en la nota de terminación del contrato, la morosidad en la
deuda como motivo adicional de terminación del contrato. El Juzgado y el Tribunal, apuntan, omitieron cualquier
consideración, de causa suficiente, para dar por terminado el convenio sin
responsabilidad para su representada. Se aportó a los autos,
acotan, copia certificada de la sentencia emitida en el proceso no.
05-001061-0184-CI, en la cual se condenó a la aquí actora a pagar los montos
adeudados a su mandante por facturas pendientes de pago, además de resolverse
la relación comercial preexistente entre las partes, configurando la excepción
de contrato no cumplido prevista en el artículo 692 del Código Civil. Con
lo anterior, señalan, se acredita que la demandante no podía reclamar el pago
de ninguna indemnización si previamente había incumplido la suya: el pago
puntual, y en el plazo acordado, de las facturas de venta. Del fallo
emitido en el proceso ordinario tramitado en el Juzgado Quinto Civil de San
José, interpuesto por su representada en contra de la aquí actora; así como de
la certificación de CPA de folio 1080 –no desvirtuada-, afirman, se demuestra
que Distribuidora Quirós Quesada se encontraba en mora al momento del
rompimiento de la relación comercial, el 13 de octubre de 2004.
Transcriben, en lo conducente, lo señalado en dicha certificación del
CPA. La parte actora, agregan, mantenía facturas pendientes de pago a su
representada por un monto superior a los ¢75.000.000,00,
encontrándose en mora al momento de romperse la relación, lo cual también se
demuestra con la confesión de J y JQ. De igual manera, agregan, la
sentencia cuestionada señala que la carta dirigida a la actora por parte del
representante de S, fechada 13 de octubre de 2004, en donde se da por terminado
el contrato, es omisa respecto a la condición de morosidad. Empero,
aseveran, en esa misiva, la cual es citada literalmente en el fallo impugnado,
se indica “[…] por lo que le demando el pago inmediato del saldo adeudado.”
Contrario a lo expuesto en ambas instancias, anotan, el representante de la
empresa demandada solicitó el pago del saldo
adeudado, el cual, a esa fecha, según la certificación del CPA, ascendía a ¢38.989.266,88, pues el resto no era exigible porque la actora tenía
plazo para su pago. Al omitirse cualquier consideración
de fondo, comentan, y no acogerse la defensa de falta de derecho, en su
modalidad de contrato no cumplido, el A quo acogió indebidamente la demanda y
rechazó su oposición. El yerro apuntado, afirman, se consumó
cuando, en la sentencia impugnada, no se le dio ningún valor ni efecto jurídico
a una sentencia firme, confirmada por esta Sala en voto no. 1341 del 4 de
noviembre de 2010, con la cual se declaró a la empresa actora incumplidora
grave de su obligación de pago de las facturas pendientes al momento de la
terminación del contrato, condenándola a pagar una suma líquida de más de
¢78.000.000,00. Desde la contestación de la
demanda, indican, se alegó ese hecho como
causa adicional y justa de terminación del
contrato de distribución, sin responsabilidad para su poderdante. Como al momento de contestar la segunda demanda acumulada
(expediente 05-2809), anotan, el proceso ordinario interpuesto por su
poderdante aún no había sido resuelto en primera instancia, luego presentaron
copias certificadas de las sentencias del Juzgado y del Tribunal.
En esta lite, argumentan, tanto el A quo como el Ad quem, a pesar de que
determinaron la existencia de un contrato de distribución local, y que la aquí
actora recibía la mercadería a crédito, le restaron mérito a que la obligación
de pago de las facturas constituye elemento esencial del convenio, al negar
valor a la mora por más de ¢38.000.000,00 que la empresa
demandante tenía con su representada. Si la relación existente entre las
partes, estiman, era de distribución, según lo afirman ambas sentencias en este proceso, y la empresa demandada entregaba facturas de
venta de productos, que luego la actora debía pagar, la principal obligación de
la demandante era el pago de esas facturas de crédito. Al 13 de octubre
de 2004, añaden, fecha de terminación del
contrato, existía una mora superior a los ¢38.000.000,00
por concepto de facturas impagas. Se pidió el pago de
lo adeudado. Además, en la contestación de la demanda, afirman, se alegó
ese hecho como base a una excepción de contrato no cumplido, por lo que no
podían los juzgadores de ambas instancias, sin incurrir en error de derecho,
negar valor a esas probanzas como base suficiente para dar por terminado el
contrato de distribución, sin responsabilidad para su representada. Al no
procederse de esta manera, arguyen, se contradice la sentencia de esta Cámara
no. 1341 del 4 de noviembre de 2010, la cual reconoce el incumplimiento grave
del contrato de distribución por parte de la aquí actora, al condenarla al pago
de los saldos de principal e intereses adeudados. El error de derecho,
comentan, se produce con cuatro medios de prueba, con pleno valor probatorio, a
los que se les negó su valor y eficacia, afectando el resultado de lo
resuelto: 1) la certificación del CPA de folio 1080, no desvirtuada, la
cual, de conformidad con los artículos 1 y 8 de la Ley de Creación del Colegio de
Contadores Públicos tiene valor de documento público. El yerro con esta
probanza se produce, indican, al negarse la existencia de la deuda por parte de
la demandante y, con ello, la causa suficiente para declararla incumplidora del
contrato de distribución que unía a las partes. 2) la
prueba confesional de los coapoderados de la sociedad actora, J y JQ, donde
aceptaron que su representada mantenía un adeudo con Scott Paper. Con lo
cual se conculcó el precepto 338 del Código Procesal Civil.
el documento privado, reconocido por la actora, de fecha 13 de octubre
de 2004, violándose los numerales 379 y 380 del Código Procesal Civil. Y 4) la
sentencia condenatoria contra la aquí actora, emitida por el Tribunal Segundo
Civil, confirmada por esta Sala mediante resolución 44-A-S1-2011, emitidas en
el proceso 05-1061, que se tramitó en el Juzgado Quinto Civil de San José; con
lo cual se infringió el artículo 370 del Código Procesal Civil. Asimismo,
señalan, se violaron los preceptos 692 del Código
Civil y 425 del
Código de Comercio. Con base en los medios de convicción indicados,
apuntan, no podía sostener la sentencia cuestionada que su representada era la
incumplidora del
contrato y, por ello, condenársele al pago de los daños y perjuicios. De
habérsele dado a esas pruebas el valor legal
atribuido, la conclusión hubiese sido otra: la aquí actora es la
incumplidora del
contrato que unió a las partes, al no honrar su principal obligación que era el
pago de las facturas; siendo, por ese hecho condenada en firme. Consecuencia de
lo anterior, estiman, resulta insostenible que su representada fuera la
incumplidora, cuando, más bien, la empresa accionante debió ser condenada con
la sanción más grave prevista en el ordenamiento jurídico costarricense, como
es la resolución del contrato, eximiéndosele a su poderdante del pago de los
daños y perjuicios. La infracción de estas normas de fondo es tan
grosera, a la luz del quebranto probatorio, apuntan, que resulta incompatible
la sentencia preterida, del anterior proceso que condenó a la aquí actora, con
las conclusiones jurídicas de la nueva decisión. ¿Cómo sostener, se
preguntan, que fue su representada la incumplidora del contrato, si
una sentencia firme haría incompatible ese silogismo jurídico, al decir lo
contrario: que fue la aquí demandante la incumplidora? Este yerro
probatorio, y la afectación al silogismo, es tan grave, concluyen, que se
tendrían dos sentencias incompatibles: una que dice que la actora incumplió y,
por ello, se le condenó a pagar tal y cual extremo; contra otra que afirma que
la mora en la deuda, su principal obligación contractual y la condena judicial,
no son motivo de su incumplimiento, y que no es causa suficiente para
justificar la resolución del contrato sin responsabilidad para su
representada.
El meollo de lo
alegado por los recurrentes estriba en que, a su juicio, el Tribunal incurre en
error de derecho al valorar la siguiente probanza: 1) la certificación
del CPA; 2) la confesional de los coapoderados de la sociedad actora, J y
JQ; 3) el documento privado de fecha 13 de octubre de 2004; y 4) la sentencia
emitida por el Tribunal Segundo Civil, confirmada por esta Sala mediante
resolución 44-A-S1-2011, emitidas en el proceso 05-1061; mediante las cuales se
demuestra el incumplimiento de la sociedad accionante de su obligación
contractual de pagar el adeudo que mantenía con su poderdante al momento cuando
se le puso término al convenio, el día 13 de octubre de 2004. Es decir, se comprueba la morosidad de la demandante y, por ende,
la procedencia de la defensa de falta de derecho opuesta oportunamente.
Al respecto, debe indicarse que, respecto a las sentencias emitidas en el
proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de
San José con el no. 05-001061-0184-CI, como se apuntó de manera prolija en el
considerando III de esta sentencia, en este expediente no constan esos
pronunciamientos, razón por la cual no pudieron ser preteridos por los
juzgadores de segunda instancia. Ergo, en cuanto a
esta probanza, el agravio no es de recibo. Respecto a la certificación del CPA
Ismael Antonio Calvo Rojas, visible a folio 1080, los recurrentes citan como
conculcados los numerales 1 y 8 de la
Ley no. 1038 del 19 de agosto de 1947, Ley de Creación del
Colegio de Contadores Públicos. Disponen esos preceptos: “Artículo
1º.- El ejercicio de la profesión de
Contador Público queda sujeto a las prescripciones de la presente ley y a las
disposiciones reglamentarias correspondientes. / El ejercicio privado de la
contabilidad seguirá realizándose en la forma y con los alcances hasta ahora
establecidos, tanto en lo que se refiere a las disposiciones legales vigentes,
como en lo que respecta a los usos y costumbres comerciales. […] Artículo
8º.- Los documentos que expidan los
contadores públicos en el ramo de su competencia, tendrán valor de documentos
públicos. / Los Inspectores que para los fines del artículo 27 de la ley Nº 837
de 20 de diciembre de 1946, nombre o haya nombrado la Oficina de Tributación,
estarán facultados, durante el tiempo en que ejercieren dicho cargo, para
desempeñar las funciones a que se contrae este artículo, y los documentos que
ellos expidan en el ejercicio de tal cargo, tendrán el mismo valor legal de los
expedidos por los contadores públicos. / ( Así reformado por el artículo 1º de
la ley No. 140 de 13 de agosto de 1948 ).” Esas normas,
en especial la segunda, le otorgan el carácter de documentos públicos a las
certificaciones expedidas por los contadores públicos en el ramo de su
competencia. Empero, tales disposiciones no se refieren
al valor de los documentos públicos. Consecuentemente, al omitirse
señalar el precepto referido al valor de esa probanza, e indicarse, con el rigor
debido, en qué consiste el quebranto, la objeción planteada, respecto a ese
medio de convicción, resulta informal –artículos 596 y 597 del Código Procesal
Civil-. En consecuencia, esta Sala tiene vedado verter pronunciamiento
respecto a ella. En torno a la supuesta indebida
valoración de las declaraciones confesionales de los señores J y JQ, debe
indicarse que, en los hechos probados de la sentencia del Juzgado, prohijados
por el Tribunal, individualizados como primero y segundo, los cuales no fueron
impugnados por los casacionistas, en lo de interés se indica: “Primero:
Que la empresa Q S.A. es […] Cuyo presidente es el señor J quien ostenta
la condición de apoderado generalísimo sin límite de suma. […]
Segundo:
Que la empresa D S.A. es […] siendo el señor J su presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.” La
sentencia del Juzgado, en el considerando III, denominado cuestiones de orden
previas, el cual no fue cuestionado por la sociedad demandada en el recurso
vertical, dispone: “Previo a conocer el fondo del asunto, y en virtud
de que hubo una acumulación de procesos, por cuestiones de orden se
Decisión final del tribunal
El cuatro de febrero de dos mil cinco, presenta demanda
ordinaria los representantes de Q S.A. representada por J, y D S.A.
representada por JQ, quienes indican que en el transcurso de la relación
comercial, el ligamen con las demandadas quedó exclusivamente a cargo de D S.A.
contra S S.A. y K S.A., dichas empresas, tal y como quedó acreditado en autos
se fusionaron en dos mil tres prevaleciendo la primeras [sic] de ellas,
amén que todas las pretensiones son a favor de exclusivamente de D S.a. Luego
el siete de diciembre de ese año, presenta demanda ordinaria laboral [sic] D
S.A. representada por J, contra S S.A., por lo que para fines prácticos se
entiende que en el proceso que se conoce las partes son D S.A. y S S.A.”
Aunado a lo anterior, la demanda interpuesta el día 4 de febrero de 2005 por
los apoderados generalísimos de Q y de D, fue rechazada en todos sus extremos
por el A quo en su sentencia, pronunciamiento que no fue objetado por la parte
actora. A la luz de lo expuesto, no llevan razón
los casacionsitas al indicar que los señores J y su hijo, JQ, son coapoderados
de la sociedad actora. El único representante de la
empresa actora –DI- es el señor JQ. Asimismo, en virtud de que la
demanda acogida es la que presentó esa compañía el día 7 de diciembre de 2005,
de lo cual se muestra disconforme la empresa demandada, la prueba confesional que
subsiste es la rendida por don JQ. Lo afirmado por su padre, don J a
folios 1724 a
1729, no puede ser estimado como
confesión, pues no representa a la empresa demandante –D-; a lo sumo podría
tenérsele como
prueba testimonial, empero, los cancionistas no alegan conculcada la norma de
valor de ese tipo de probanza. En consecuencia, lo declarado por el señor
J no puede ser considerado por esta Cámara como prueba confesional.
En cuanto a lo afirmado por el señor JQ en su
deposición de folios 1730 a
1732, distinto a lo señalado por los recurrentes, de su exposición no se
determina que la sociedad por él representada se encontrara en mora al momento
cuando la demandada le puso término al contrato el día 13 de octubre de
2004. En ese sentido, y en lo de interés, afirmo
don J: “Pregunta nueve: Diga que es cierto que su representada al ocho
de octubre del
dos mil cuatro tenía facturas pendientes de pago con K. Admtdia [sic].
Por ñla [sic] relación que manejábamos con K existía parte [sic] del
convenio era que nosotros teníamos un crédito que podíamos honrar a diez
días ganando una comisión adicional o en el plazo que elloos [sic] fijaban
en treinta o más días, al día mencionado nosotros teníamos ese límite de
crédito o facturas [sic] estaban al día, se había hecho la
cancelación a [sic] las facturas que correspondían a esa semana. […]
Pregunta once: Para que diga si su
representada recibió mercadería de K que no pagó a K. Admitida.
Se puede decir sí pero no pagamos no porque no quisimos, en todo momento se dio
lo sucedio [sic] el ocho de octubre yo fui perskonalmente [sic] a
K a dejar una carta a buscar un arreglo y como es costumbre que me han enseñado
mis padres, primero se honran las deudas, la carta no me la contestaron ni
tuvieron la decencia de contestar, y que pasó el tiempo y prescribiera la
deuda, en todo momento la intención fue cancelarla, una o dos o las que se
debieran, eran la forma de hacer los negocios.” De lo señalado por
don J, se determina que la empresa actora mantenía un adeudo para cuando
ocurrió el altercado entre don J y el personero de la empresa demandada, don C,
el día 8 de octubre de 2004; mas no que esa obligación era exigible, pues la
empresa actora contaba con plazo para honrarla; es decir, no estaba en
mora. Al entenderlo de esta manera, los juzgadores de
segunda instancia valoraron correctamente esa probanza, no incurriendo, por
ende, en los quebrantos legales aducidos por los casacionistas.
Por último, se alega indebida valoración de la misiva de fecha 13 de octubre de
2004, suscrita por el Director Gerente de Scott Paper, don JG, dirigida al
señor JQ, visible al folio 427 del tomo II, en donde afirma: “En
nombre de mi representada y el mío propio me permito exteriorizarle mi total
repudio e indignación por la agresión física de que fue víctima nuestro
Director, señor C, por parte de su persona. De igual forma debo indicarle
que hemos denunciado ante las autoridades competentes tanto este hecho, como la
amenaza de muerte que según el testimonio de testigos Usted exteriorizó para
con nuestro agente de ventas, señor Joaquín Garro. / Sumado a lo
anterior debo indicarle que nuestra representada no tiene ninguna
responsabilidad sobre la causa de su descontento, esto por cuanto no podemos
limitar el derecho de terceros de comprarnos nuestros productos y venderlos en
el territorio que ellos estimen pertinente, esto por principios elementales de
libertad de comercio. / Ante tan bochornosos acontecimientos y ante
la amenaza de muerte contra nuestro vendedor, mi representada se ve obligada a
romper toda relación comercial con su representada y con su persona por lo que
le demando el pago inmediato del saldo adeudado.” (Lo
subrayado es suplido). Como bien lo señalaron los juzgadores de
ambas instancias, de ese documento se determina que la razón por la cual la
sociedad demandada le puso fin al convenio que la unía con la actora radica en
el altercado suscitado entre don C y don J –no con el señor JQ como por error
se indica en esa misiva-. Además, de esa nota no se determina que el
adeudo que mantenía DI con S, el cual fue aceptado por el señor JQ en su
confesión, se encontrara en mora desde antes de esa fecha -13 de octubre de
2004, o del 8 de octubre de ese año- y que, por esa razón, también se pusiera
término al contrato. Por el contrario, en el hecho demostrado número
décimo octavo de la sentencia de primera instancia, avalado por el Tribunal en
el fallo en estudio, el cual no fue impugnado por los casacionistas, se indica:
“Que antes del ocho de octubre de dos mil cuatro no existía ninguna
decisión, por parte de S S.A. de romper relaciones comerciales con D S.A. (Ver acta
de prueba testimonial de JV a folio 1748 del tomo IV)”. En razón de lo expuesto, se impone desestimar el presente motivo de
disconformidad.
En el tercer
cargo a la sentencia cuestionada, denominado por los recurrentes “SEGUNDO
MOTIVO CASACIÓN POR EL FONDO DIRECTA”, afirman que se omitió cualquier
consideración jurídica y probatoria acerca de los daños y perjuicios, a pesar
de lo cual se condenó a su representada al pago de esos extremos. No
existe un solo considerando, señalan, donde se analice
si proceden o no los daños y perjuicios. Menos, añaden, un estudio del
nexo de causalidad, ni la cuantificación de los daños y perjuicios acogidos o,
al menos, la base de su condena. Al confirmarse, sin más, la sentencia de
primera instancia, indican, el “por tanto” quedó así: “[…] la forma en
que fueron solicitados en la demanda.” No se dice cuáles, cómo, cuántos;
menos, las condiciones en que se fijaron y, por supuesto, el porqué. En
lo relativo a la condena de daños y perjuicios, apuntan, conforme al artículo
156 del
Código Procesal Civil, la sentencia debe contener dos pronunciamientos: 1) en
cuanto a su existencia y 2) cuantificación. Este último apuntan, puede
dejarse para la etapa de ejecución del fallo, pero su existencia debe
ser acreditada en el proceso, porque de lo contrario, no tiene sentido probar
su cuantía. Resulta claro, comentan, que en los procesos en los que se
cobran daños y perjuicios, es absolutamente necesario la demostración de que
fueron ocasionados, pues debe acreditarse la existencia del daño o del
perjuicio, así como que la parte demandada es la responsable; es decir, el nexo
causal. La carga de la prueba, apuntan, corresponde a la parte que los reclama,
de conformidad con el precepto 317 íbid. Es decir, afirman, no basta con
alegarlos, sino que debe demostrarse, en forma idónea y fehaciente, la
existencia del
nexo causal y, además, que sean legalmente procedentes para concederlos. El expediente, apuntan, adolece de prueba demostrativa de la
existencia de los perjuicios que reclama la actora. En este sentido, indican, no es acertada la decisión de los
juzgadores de ambas instancias de dejar para la fase de ejecución del fallo su determinación, porque lo único que es
posible postergar para esa etapa es la fijación del monto, una vez acreditados, mas no su
existencia (artículo 156 ejúsdem). Al respecto, transcriben, en lo de su
interés, la sentencia de esta Sala no. 774 de las 14 horas 20 minutos del 20 de
noviembre de 2003. Además del grave error contenido en los fallos de
primera y segunda instancias, de remitir a lo que dice la demanda, sin
especificar si es a los hechos o pretensiones, para la condena de los daños y
perjuicios, comentan, el vicio que se ataca se produce al establecerse la
condena en daños y perjuicios sin tener por acreditados, o como hechos
probados, la existencia, determinación, importe, parámetros, en qué consisten o
el nexo de causalidad, remitiendo, para su procedencia, a lo que dice la actora
en su demanda, con lo cual se quebranta el indicado precepto 156 ibídem. Como consecuencia de lo anterior, apuntan, se transgredió el artículo
317 íbid, en cuanto a las reglas de la carga de la prueba. Quien
reclama daños y perjuicios en un proceso, aseveran, tiene el deber de demostrar
su existencia, extensión; no obstante, señalan, el numeral 156 ejúsdem
establece la excepción para el segundo aspecto. Según la regla de la
carga de la prueba, indican, es necesario que quien los reclame logre acreditar
su demostración o comprobación de la existencia, la determinación, los
parámetros, en qué consisten o el nexo de causalidad. De no hacerlo,
manifiestan, se violenta un deber esencial de garantía
en el proceso: nadie puede ser condenado si no se ha vencido y demostrado
el hecho; por ello, concluyen, resulta improcedente la condena de tales
extremos ayunos de prueba, demostración y existencia. Luego, en el
escrito de ampliación del
recurso, el apoderado especial judicial de la empresa demandada señala que el
artículo 704 del Código Civil es la base normativa para la determinación del elemento causal y la magnitud del
daño generador del
resarcimiento. Transcribe esa norma. Los
tres conceptos usados por ese numeral (consecuencia
inmediata, directa y necesaria), revelan que el supuesto de hecho, en lo
fundamental, hace referencia a un problema del nexo causal. La falta de
causalidad y el daño en sí mismo considerado, indica, resulta evidente.
No puede condenarse al pago, como
daño, de lo reclamado por la actora en su demanda, sin hacerse un análisis del porqué proceden, si
hay nexo de causalidad y los motivos concretos por los que tales o cuales daños
son acogidos. Al imponerse de esa manera, sin ningún
análisis y remitiendo sin más a la forma en que fueron pedidos en la demanda,
se conculca dicho precepto. Resulta evidente,
estima, que los daños a que se condenó no son consecuencia de ningún
incumplimiento. Sería como
darle un premio o ganancia adicional de algo que no tiene ninguna relación con
el objeto principal del
contrato. No significa, señala, que el supuesto incumplidor deba asumir
los daños, sin saberse, a ciencia cierta, por qué se le condena a tal o cuales daños, ni las bases de la condena, ni el nexo
de causalidad, ni la subsunción del
hecho dañoso con el supuesto incumplimiento, o bien, el riesgo o el costo de
otros negocios paralelos. La interpretación que sugiere el Tribunal,
manifiestan, violenta los numerales 692 y 704 íbid. No es un efecto de la supuesta falta –no está prevista en la ley-
la condena en daños y perjuicios por el simple incumplimiento. Incluso,
afirma, aún demostrado un quebranto contractual, el análisis de si proceden o
no los daños y perjuicios reclamados, debe hacerse de manera individualizada y
separada de la solicitud de resolución, puesto que, el Tribunal, aún admitiendo
el desacato, debe determinar, en primer lugar, si proceden, si hay nexo de
causalidad, prueba, monto o si es en abstracto, en este caso, las bases de la
eventual ejecución. Al no hacerse de esta manera,
manifiesta, se infringió también el artículo 702 ejúsdem. Para que surja el deber de indemnizar, argumenta, debido
a la responsabilidad civil extracontractual, debe existir un
nexo causal entre la conducta y el daño. Es decir, el daño debe ser
consecuencia directa e inmediata de la conducta para los efectos del
resarcimiento. La jurisprudencia de esta Sala, afirma, ha establecido la
vinculación entre el incumplimiento contractual grave y la configuración de
daños y perjuicios indemnizables, siempre que exista un
nexo causal entre aquel y estos. En relación, cita lo expuesto en
las sentencias no. 49 de las 15 hors 30 minutos del 22 de mayo de 1987, 61 del
23 de julio de 1997, 139 del 16 de octubre de 1997, 18 del 21 de febrero de
1996, 80 del 9 de julio de 1996, 14 del 2 de marzo de 1993, 65 del 1 de octubre
de 1993, 112 del 15 de julio de 1992 y 139 del 16 de octubre de 1992.
Acusa como infringido el artículo 704 del Código Civil, en tanto tales extremos
de la condena no se enmarcan dentro de un daño directo e inmediato, ni fueron
producidos como consecuencia del supuesto hecho dañoso, requisitos exigidos en
esa norma, omitiéndose un análisis, a la luz de dicha disposición, de cuáles
daños proceden, el motivo y el nexo de causalidad que justifique la admisión de
tal o cual daño.
La formulación
del presente agravio riñe con la técnica de la casación, cual impone que los
reparos en contra de la sentencia cuestionada se formulen de manera clara y
precisa (doctrina de los artículos 596 y 597 del Código Procesal Civil). Los casacionistas, en el cargo de mérito, exponen dos hipótesis
distintas. Por un lado, alegan un
quebranto procesal, en virtud de que la sentencia combatida omite cualquier
consideración jurídica y probatoria en torno al tema de los daños y perjuicios,
lo cual reiteran en el escrito de ampliación de folio 1895. Afirman “No
hay un solo considerando donde se analicen si proceden
o no los daños y perjuicios, menos hay un análisis del nexo de causalidad, menos de la
cuantificación de los daños y perjuicios que se impone o al menos la base de su
condena.” Sin embargo, también acusan quebranto directo de los numerales
692, 702, 704 del
Código Civil; 156 y 317 del
Código Procesal Civil. Esa ambigüedad torna informal el
agravio, imponiéndose su rechazo. Sin perjuicio de lo expuesto y,
a mayor abundamiento de razones, es menester indicar que lo señalado en torno a
la supuesta omisión de análisis respecto al tema de los daños y perjuicios,
configuraría una falta de motivación de la sentencia. No obstante, como
lo ha indicado reiteradamente esta Sala, la lista de causales de casación por
razones procesales es taxativa –al respecto puede consultarse, mutatis
mutandis, el auto número 798-A-S1-2011 de las 16 horas del 30 de junio de
2011-, sin que se encuentre la antes indicada. Ergo, la
objeción planteada no es de recibo. Por otro lado, tocante al
supuesto quebranto de los preceptos 692, 702, 704 del Código Civil; 156 y 317
del Código Procesal Civil, como se indicó en el considerando segundo de esta
sentencia, la sociedad actora, en su demanda presentada el día 7 de diciembre
de 2005, además de pretender se declare el incumplimiento contractual de la
empresa demandada y, como consecuencia de ello, la resolución del convenio
verbal que las unía, solicita el reconocimiento de los daños y perjuicios
irrogados. En torno a este último rubro manifiesta: “Que dentro de la
indemnización de daños y perjuicios a cargo de la demandada S S.A. se
debe necesariamente comprender los que representan los descuentos de que la
actora disfrutaba, calculados en un período mínimo de cuatro años a partir del
rompimiento unilateral del contrato, y de acuerdo con el comportamiento
histórico del contrato; además de los daños que representa la capacidad
instalada ociosa, esto es la bodega y por la subutilización del equipo de
montacargas y de los vehículos; extremos todos que deberán ser debidamente
indexados desde la fecha del rompimiento del contrato hasta el día en que
adquiera firmeza la sentencia, de modo y manera que la devaluación de la moneda
no afecte a la actora, sino a la demandada.” Al respecto, en los
hechos probados de la sentencia del A quo, avalados por el Ad quem,
identificados como décimo, décimo tercero y décimo quinto, no cuestionados por
los casasionistas, en lo de interés se indica: “DÉCIMO:
Que entre D S.A. y S S.A. existió una relación comercial consistente en la
compra y distribución por parte de D S.A., de los productos fabricados e
importados por S S.A. en la zona del Atlántico que abarca el territorio
comprendido entre El Cruce del Río Frío y el Río Sixaola, frontera con Panamá.
[…] DÉCIMO
Que la sociedad actora contaba
con un plazo de veintiocho a treinta días para pagar
las facturas a la empresa demandada beneficiándose con un descuento por
pronto pago establecido en diez días. […] DÉCIMO
QUINTO:
Que la empresa D S.A. contó con infraestructura adecuada para la realización
de su funcionamiento como empresa distribuidora, y conforme transcurrió la
relación comercial, dicha infraestructura creció en ampliación de planta
física, adquisición de vehículos, contratación de personal y compra de equipo
de oficina, la cual era aprovechada por la demandada dentro de la relación
comercial, para que sus productos fueran distribuidos en la zona Atlántica. […]”
(Lo subrayado no es del original). El Tribunal,
en el considerando VIII de la sentencia impugnada, determinó el incumplimiento
de S de sus obligaciones contractuales, a la luz de la naturaleza y elementos
del convenio que la unía con DI, el cual, según estableció en los apartados V y
VI, es de distribución exclusiva a plazo indefinido (esto último lo indica en
el considerando VIII); todo lo cual no es combatido o cuestionado por los
casacionistas-. Dicha trasgresión al convenio, según indicaron los juzgadores
de segunda instancia, obedece a que la demandada se mostró anuente con el
surgimiento de un competidor de DI en la zona territorial donde distribuyó sus
productos por casi 10 años, sin previo aviso y motivo; y, además, porque la
ruptura unilateral del contrato también fue sorpresiva. Consecuencia de lo anterior, “[…] debe de asumirse los daños y
perjuicios que se causaron.” De acuerdo a lo expuesto,
contrario a lo señalado por los recurrentes, resulta evidente que los
juzgadores de segunda instancia establecieron, con total claridad, el nexo
causal entre el incumplimiento del convenio por parte de la empresa demandada y
el deber de reparación de los daños y perjuicios. Asimismo, en el
considerando IX, atendiendo a la naturaleza del vínculo negocial que unía a los
aquí litigantes, y a los hechos que se tuvieron por probados, determinaron en
qué consistían (como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento),
difiriendo su cuantificación para la etapa de ejecución del fallo, aspecto que los
propios casacionsitas aceptan que resulta procedente. Al efecto indicaron
“[…] Con ello faltó a su obligación de cooperación, protección y alteró el
principio de buena fe contractual. Se ha
comprobado que la actora compró varios artículos a la demandada, al grado que
ésta reclama por saldos adeudados, pero su mercado se ve disminuido con esa
competencia; además, la demandante levantó una infraestructua y
estructura (bodega, camiones, empleados), para distribuir productos de la
demandada y esa inversión también se vio amenazada y potencialmente afectada.
Sumado a esto encontramos que la accionada dio por terminado el contrato
comercial de distribución de manera intempestiva, sin que mediara aviso, y por
tanto, no deja la menor duda que la ganancia proyectada o esperada por la
actora nunca más volvería a llegar. Así se conoce cuales [sic] son
los daños y perjuicios, que son de naturaleza económica, y
el motivo que los originó. Basta su cuantificación y sería en la vía de
ejecución de fallo donde se determine.” Como se indicó, la sentencia
impugnada confirmó la del juzgador A quo y, en esta, en la parte dispositiva se
indica: “[…] Deberá la
Sociedad S S.A. pagar a D S.A. los daños y perjuicios
ocasionados por el rompimiento contractual de la forma en que fueron
solicitados en la demanda de fecha siete de diciembre de dos mil cinco.”;
no obstante, el representante de la empresa demandada, en la solicitud de
adición y aclaración formulada respecto a la sentencia de segunda instancia
(folio 1836) no aludió a este tema –tampoco presentaron esa gestión ante el
juzgador de primera instancia-, razón por la cual no pueden aprovecharse los
recurrentes de su propia omisión. Sin embargo, debe indicarse que, como
la sentencia es una unidad, para ejecutar lo resuelto en cuanto a este punto,
deberá acudirse a lo señalado por el Tribunal en el considerado
dicho.
En la cuarta y
última objeción, identificada como “CUARTO MOTIVO:
Casación por el fondo directo”, alegan los recurrentes que la sentencia
impugnada, confirmando la de primera instancia, rechaza la demanda original de
la actora –expediente 05-207-, que luego acumuló en la segunda -05-2809-.
El juzgador de primera instancia, señalan, dio las razones jurídicas del
porqué esa demanda era infundada. Empero, omitió referirse a si condenaba
o no a la actora al pago de las costas de ese primer
proceso. Ese pronunciamiento no solo fue pedido,
sino que la ley lo impone de manera oficiosa. El
Tribunal suplió, en única instancia, el punto, y dice que no procede la condena
en costas en virtud de la acumulación de procesos. Sin duda, comentan, existe una confusión. En los
procesos acumulados, afirman, existen, procesalmente, dos procesos que mantienen
su independencia; incluso se tramitan físicamente como dos procesos, se emite
pronunciamiento por separado en sentencia, aunque, por disposición de ley, se
fallan en un solo fallo; es el único momento, aseveran, en que se “unen”
jurídicamente. Tan es así, manifiestan, que el A quo se pronunció y
analizó, de manera independiente, la primera demanda y,
en el por tanto, la declaró sin lugar, para luego acoger parcialmente la
segunda. Esto, añaden, también se explica según las normas
de la litis pendencia. Si los dos procesos acumulados fueran idénticos,
indican, no se podrían acumular, debiéndose acoger una excepción de litis
pendencia por conexidad absoluta, y el asunto se seguiría como un solo
proceso. Pero al ordenar la acumulación, comentan, ambos procesos
conservan su individualidad, ameritando un
pronunciamiento separado, tanto en la parte considerativa como dispositiva. Incluso, agregan,
puede suceder, como
aconteció en esta lite, que en uno se acojan pretensiones y en el otro se
rechacen. Eso, estiman, también se explica al hacerse
pronunciamientos separados en la parte dispositiva de la sentencia para ambas
demandas. Por lo anterior, apuntan, es obligación legal del
juzgador, en procesos acumulados, pronunciarse sobre ambos grupos de pretensiones;
decidiendo, por separado, en cuanto a las costas. El quebranto alegado,
acotan, se produce cuando el A quo, y luego el Ad quem, rechazaron la primer
demanda, pero omitiendo pronunciarse en cuanto a las costas. Luego,
agregan, el Tribunal consideró que no se pronuncia en ellas,
porque, a su entender, la condena del segundo
proceso comprende las del primero, lo cual
conculca el artículo 222 del Código Procesal
Civil, así como
las normas y principios sobre acumulación. Es decir, alegan, se tiene por un lado, una demanda acumulada la cual se rechazó en su
totalidad; y, por el otro, una demanda acogida parcialmente. En virtud de
lo expuesto, concluyen, se violaron los artículos 130 párrafo final, 221 y 222 del
Código Procesal Civil.
En torno a lo afirmado
por los casacionistas, debe indicarse que, de conformidad con el precepto 125
del Código Procesal Civil, los procesos son acumulables cuando en las
pretensiones haya identidad de elementos, o bien, si existe conexión entre
ellas. Además, resulta imprescindible, en ambos casos, que la competencia y la
tramitación sean comunes. De acuerdo con lo señalado
en el artículo 41 ibídem, existe conexidad entre dos o más pretensiones cuando
les sean comunes dos de sus elementos, o uno solo
cuando sea la causa; en este sentido, deben entenderse como elementos de la pretensión las partes,
el objeto y la causa. La petición de acumulación solo es procedente durante la
primera instancia y antes de que los procesos queden listos para dictar
sentencia y, en procesos ordinarios y abreviados, únicamente se decretará
después de haberse resuelto las excepciones previas o transcurrido el plazo
para proponerlas (numeral 127 íbid), quedándole la facultad al juez de
decretarla aún de oficio y de plano si ante él penden los procesos acumulables
(artículo 130 ejúsdem). Cuando se tramitan ante jueces o tribunales distintos,
conocerá de la acumulación aquel ante el cual se tramite el más antiguo,
antigüedad que se determinará por la fecha de la resolución que cursa la demanda,
correspondiéndole al juzgador del proceso más antiguo conocer
los procesos acumulados (numeral 128 íbid). Lo que se busca con la acumulación,
además de la economía procesal, es evitar que se divida la continencia de la
causa y, por ende, que se dicten fallos contradictorios. Es por esto que
la doctrina procesalista, distinto a lo señalado por
los recurrentes, señala que el efecto fundamental de la acumulación de los
procesos es la reunión de varios juicios para que formen uno solo y se decidan
en una misma sentencia. Es decir, el fin de la acumulación es que los
procesos reunidos se consideren como uno solo y se decidan por una
misma sentencia. En este sentido, en virtud de
la acumulación decretada, las pretensiones deducidas en las respectivas demandas
deben conceptuarse como un conjunto, como una unidad.
Precisamente, es esto lo que prevé el último párrafo del artículo 130 del Código Procesal Civil al disponer: “Los
procesos acumulados se tramitarán conjuntamente y se decidirán en la misma
sentencia, en cuyo caso se suspenderá el más adelantado, hasta que ambos estén
en el mismo estado.” En esta lite, a la luz de lo resuelto por el
Juzgado Civil de Heredia en el auto de las 16 horas del 8 de agosto de 2006
(folio 1324), el proceso no. 05-002809-0504-CI se acumuló al no.
05-000207-0504-CI (ambos tramitados ante ese
mismo órgano judicial) porque sus pretensiones resultaban conexas, al ser dos
de sus elementos comunes: las partes y la causa, principalmente el
En este sentido señaló el juzgador:
“IV. Lleva razón la parte actora, al sostener que no
estamos en presencia de un supuesto de
litispendencia. Se erige como presupuesto
insoslayable de esta excepción previa la identidad completa entre sujetos,
objeto y causa. Puede afirmarse, que ambos procesos guardan una identidad
de causa, pues la problemática expuesta en cada uno de ellos gira, en torno a
la terminación de un contrato de distribución entre
las partes. Incluso, sería válido aceptar la identidad de sujetos, ya que
la propia parte actora aseguró en el proceso 05-000207-0504-CI, que D
prevaleció como la
distribuidora de S Sociedad Anónima. En
cuyo caso, el aspecto de mayor relevancia en la relación entre las partes se
dio entre estas empresas, que actúan como partes actora y demandada en
ambos procesos. Mas el objeto de los procesos no es el
mismo. Claramente se infiere del expediente 05-000207-0504-CI, que
se pretende la indemnización tasada contemplada en la ley 6209, que es un
cuerpo normativo de naturaleza excepcional, al amparo del cual se puede pedir
la compra del inventario conservado por el distribuidor, como en efecto se
solicitó. Entre tanto, dentro del expediente 05-002809-0504-CI, se solicita
la resolución contractual, y el pago de daños y perjuicios con sustento en el
Derecho Común. De modo, que no se configura un [sic]
absoluta identidad de elementos entre los procesos objeto de estudio.
Sin embargo, es innegable su manifiesta identidad de causa, que justifica su
acumulación, como
bien lo sugiere la parte actora. /
Estando así las cosas, se
rechazará la excepción de litispendencia, y de oficio se decretará la
acumulación de este proceso al expediente
05-000207-0504-CI, que es el más antiguo, y donde se previno. Doctrina del artículo 130 del Código Procesal
Civil.” Esta decisión
fue confirmada por el Tribunal Civil de Heredia en el voto no. 365-03-2006 de
las 8 horas 50 minutos del 9 de noviembre de 2006 (folio 1342). A la luz de lo expuesto, no llevan razón los casacionistas al
afirmar que los procesos acumulados mantenían su independencia, razón por la
cual, el pronunciamiento en costas se imponía en cada uno de ellos en forma
separada. Como ya se indicó, el fin de la
acumulación es que los procesos reunidos se consideren como uno solo y se decidan en una misma
sentencia; por lo que las pretensiones deducidas en las respectivas demandas
deben estimarse como
una unidad. Esto se encuentra reflejado en el párrafo final del artículo 130 del Código Procesal
Civil, el cual preceptúa que los procesos acumulados se tramitarán
conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. Lo expuesto implica
que, en esta lite, el pronunciamiento en costas efectuado por el Juzgador A quo
abarque o comprenda todas las pretensiones analizadas –es decir, las esgrimidas
o deducidas en los dos procesos acumulados; las cuales, se insiste, deben
tenerse como
un conjunto o unidad-, disponiéndose solo un pronunciamiento sobre el extremo
de costas y no dos. Por ello, al entenderlo de esta manera el
Ad quem, no incurrió en los quebrantos legales endilgados por los
casacionistas. En consecuencia, es de rigor
rechazar la objeción en estudio.
XII.
En
mérito de las razones expuestas, se impone desestimar el recurso formulado con
sus costas a cargo de quien lo interpuso (artículo 611 del Código Procesal Civil).
Decisión final del tribunal
Se
rechaza la prueba documental aportada. Se declara
sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la sociedad demandada.
Anabelle
León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
MJIMENEZ
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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