Código
Artículo 565 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO II
LOS BIENES Y DE LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO XI
DE LAS SUCESIONES
CAPÍTULO V
Partición de la herencia y pago de acreedores
Artículo 565
Vigente desde 19 de abril de 1885 · texto SINALEVI
El acreedor que en los dos primeros años después de iniciado el juicio de sucesión, no haga uso de los derechos que contra ella tenga, nada podrá reclamar de los acreedores a quienes se hubiere pagado, y sólo podrá repetir contra los legatarios cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir su crédito, y no hubieren transcurrido dos años desde que éstos hayan entrado en posesión de su legado.
Lo dispuesto en este artículo no modifica en manera alguna los derechos del acreedor hipotecario.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00774-2012 · Sala Primera de la Corte
Procesal penal
«En conclusión, aducen quebranto del numeral 565 del Código Procesal Civil.»
- Resolución 00177-2025 · Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José
Civil
«...el acreedor que en los dos primeros años después de iniciado el juicio de sucesión, no haga uso de los derechos que contra ella tenga..."»