Sala Primera de la Corte
Resolución 00508-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00508-2012
- Fecha
- 19 de abril de 2012
- Expediente
- 08-001189-1027-CA
- Materia
- constitucional
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Documento judicial
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Res: 000 508 -C-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las once horas cincuenta minutos del diecinueve de abril de dos mil
doce.
En
proceso de Medida Cautelar de E. contra Municipalidad de la Unión,
el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de
oficio se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de
este asunto, y ordenó su envío al Juzgado de Trabajo de Cartago; la parte
actora mostró su inconformidad contra lo resuelto, por lo que se envió en
consulta ante esta Sala, recibiéndose a las 11 horas 54 minutos del 28 de
noviembre de 2008; no obstante, mediante resolución de las 8 horas 5 minutos
del veinte de enero de 2009, esta Cámara ordenó la suspensión del conocimiento
del conflicto de competencia presentado, hasta tanto la Sala
Constitucional se pronunciara acerca de la acción de inconstitucionalidad
no. 08-0012174-0007-CO. Sobre el particular y habiéndose resuelto esa
inconstitucionalidad, mediante voto constitucional no. 9928-2010 del 09
de junio de 2010, que se adiciono mediante voto no. 11034-2010 del 23 de junio
de 2010; se ordena el levantamiento de la suspensión decretada. Procédase
a resolver la inconformidad alegada por la parte actora a la resolución no.
1056-2008 de las 12 horas del 07 de noviembre de 2008, que declaró la falta de
competencia en razón de la materia del Tribunal Procesal Contencioso
Administrativo y ordenó su envío al Juzgado de Trabajo de Cartago.
El actor planteó proceso de Medida Cautelar contra la
Municipalidad de la Unión, Cartago solicitando la suspensión de la remoción de
sus labores ante esa Municipalidad; por cuanto, estimó que se cometieron
violaciones al ordenamiento, entre l a s que señaló , la imputación
imprecisa de cargos, por lo que solicitó la suspensión de la ejecución de la
remoción del acto administrativo final en que se le removió de sus labores de
Coordinador de Recursos Humanos de la demandada.
II.-
El Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda,
mediante resolución no. 1056-2008 de las 12 horas del 07 de noviembre de 2008,
se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó el envío del proceso al
Juzgado de Trabajo de Cartago. La parte actora discrepó de lo resuelto,
por lo que planteó su inconformidad, motivo por el cual se remitió en consulta
ante esta Sala.
La invalidez del inciso
a) del artículo 3 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (en adelante CPCA), declarada por la Sala Constitucional en la
sentencia N°. 2010-9928, de las 15 horas del 9
de junio del
año en curso, que se adicionó por voto N°.
2010-11034 de este mismo año), establece, en tesis de
principio, que los conflictos jurisdiccionales surgidos en el seno del empleo público han
de ser conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Empero, la
Sala Constitucional realiza algunas matizaciones que precisa aclarar, a fin de
encausar de una manera más diáfana las líneas generales para la resolución de
los conflictos competenciales que surjan en este
campo, acordes con el desarrollo jurisprudencial que vaya adoptando esta Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia. El pronunciamiento constitucional, se
asienta sobre la base de cuatro principios que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado, a saber: tutela judicial efectiva, control
universal de la conducta administrativa, sometimiento del Estado al Derecho y una nueva concepción
de la distribución de funciones. A partir de allí, reconoce una reserva
constitucional de competencia para la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
que sirve de valladar al legislador y al propio Juez, y como guía
interpretativa para cualquier operador jurídico. De esta manera, después
de señalar que toda relación jurídico-administrativa y cualquier
cuestionamiento sobre una conducta de esta índole, es resorte exclusivo de la
Jurisdicción Contenciosa; la Sala Constitucional da por sentado que la relación
jurídica de empleo público es de carácter público. No obstante, establece
algunas excepciones para el conocimiento de los conflictos que de ella surjan, y que son precisamente sobre los que se hace
necesario enfatizar en la presente resolución.
La sentencia constitucional afinca la definición
concreta de los conflictos jurisdiccionales de empleo público en dos ejes
fundamentales: 1) el régimen jurídico aplicable a dicha relación, de modo que
para un primer acercamiento a la jurisdicción contencioso administrativa es
imprescindible la existencia previa (a modo de presupuesto o sustrato) de una
relación jurídico administrativa, representada en este caso, por aquella que
nace del empleo público. Dicho de otro modo, la existencia de una relación
jurídico administrativa, valga decir, de empleo regido por el derecho público,
se constituye en presupuesto imprescindible para atribuir la competencia del
asunto al Contencioso Administrativo. Si la naturaleza de dicha relación no es tal (administrativa), o el empleado de referencia, no
participa de las condiciones funcionariales (por su condición, su función o su
incidencia en la gestión pública), el asunto habrá de ser conocido por la
jurisdicción laboral.
Una vez superado el primer requisito, se erige un segundo, que con mayor precisión define la vía
jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado. Se trata del
contenido material de la pretensión. Será éste, el que a modo
de brújula, defina el norte que deba seguir el proceso para efectos
competenciales. Bajo esta perspectiva, se puede señalar como regla
general primaria que, todo conflicto de la Administración Pública en el que se
ventile o discuta sobre una conducta administrativa derivada de una relación de
empleo público (y por ende, de relación jurídico administrativa vinculada con
la gestión pública), ha de ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. No obstante lo anterior, de la misma resolución de cita se
obtiene que, si la pretensión no está dirigida al cuestionamiento o impugnación
directo de dicha relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en
ejercicio de poder público, el asunto debe residenciarse en la jurisdicción
laboral. De esta forma, las pretensiones relativas a la seguridad social, pese
a la base jurídica subyacente que pueda existir, han
de ser conocidas por la Jurisdicción de Trabajo. Así lo serán
por ejemplo los aspectos relativos a las jubilaciones o los riesgos laborales.
De igual forma, serán del
conocimiento del
ámbito laboral, los diferentes aspectos patrimoniales o económicos cuando
constituyan la exclusiva pretensión derivada de la relación de empleo público
preexistente. Esto permite afirmar que, lo relativo al aguinaldo,
cesantía, preaviso y vacaciones como
pretensión exclusiva, deberán seguir el camino de la Jurisdicción Laboral. Lo
mismo ocurre con los aspectos relativos a anualidades,
reconocimiento de carrera profesional, dedicación exclusiva, zonaje,
prohibición, o cualquier otro sobresueldo. A este grupo debe añadirse un
tercero, en este caso relacionado con el derecho laboral colectivo, y que a
modo de ejemplo está representado por los conflictos surgidos del derecho de
huelga, de paro, o bien, los conflictos de carácter económico social. En
síntesis, de acuerdo con lo resuelto por la Sala Constitucional, cuando el
justiciable acude a los Tribunales de Justicia para ventilar un aspecto de
empleo público, se enfrenta a una bifurcación competencial, en la que, se
repite, toda impugnación de conductas administrativas relativas al empleo
público han de ser conocidas en la Jurisdicción consagrada en el artículo 49
Constitucional, salvo en lo que hace a las pretensiones exclusivamente
económicas derivadas de aquella, así como lo relativo a la seguridad social, y
al derecho laboral colectivo, que serán del conocimiento, según se ha dicho, de
la Jurisdicción de Trabajo. De más está señalar que, esta división no cubre
algunos tipos de procesos especiales, los que por sus características vienen
atribuidos en particular al Contencioso Administrativo, con independencia del
contenido de su pretensión. Ese es el caso de los denominados “amparos de
legalidad” o de las ejecuciones de actos
administrativos firmes (176 del
CPCA), que se residenciarán siempre en la Jurisdicción indicada. De igual modo ocurre con todo proceso de lesividad, en el que desde
luego se cuestiona una conducta administrativa emitida por la propia
Administración.
Atención especial
merece el fenómeno de la concurrencia de pretensiones, en el que las que se
acaban de clasificar para una u otra jurisdicción, se presentan en forma
conjunta en una misma demanda. Para el tema concreto, es preciso señalar que en
tal caso, lo que opera es una acumulación inicial de pretensiones, de las que
autoriza, entre otros, el artículo 43 del CPCA, de manera que, se produce un
fuero de atracción de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permite y
obliga conocer los aspectos jurídico-públicos, y también, como derivación de
aquellos los extremos que en puridad, puedan calificarse de laborales. Lo
contrario, implicaría, una grave afectación a la celeridad, a la seguridad
jurídica y a la economía procesal. Así las cosas, para el supuesto, v.gr., de
una solicitud de nulidad de un acto administrativo, un reglamento aunado con la
reinstalación, el pago de salarios caídos, vacaciones y otros extremos
patrimoniales aleatorios, el asunto debe radicarse, por el fuero de atracción
indicado, en la jurisdicción contencioso administrativa.
En el presente asunto se presenta proceso ordinario
laboral de conformidad con el numeral 150 del Código Municipal que establece :
“Los servidores o servidoras podrán ser removidos de sus puestos cuando
incurran en las causales de despido que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y
las dispuestas en este Código. El despido deberá estar sujeto tanto al
procedimiento previsto en el libro segundo de la Ley G eneral de la
Administración Pública, como a las siguientes normas: a) En caso de que el acto
final disponga la destitución del servidor o servidora, esta persona podrá
formular, dentro del plazo de ocho días hábiles, contado a partir de la
notificación del acto final, un recurso de apelación para ante el tribunal de
trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad…”. Es por
disposición de Ley, que se establece que el procedimiento para conocer de la
apelación que procede contra el acto administrativo de despido del señor E.,
dictado por la Municipalidad de la Unión, se debe seguir ante la jurisdicción
laboral.
Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado de Trabajo de
Cartago como
jerarquía impropia .
Decisión final del tribunal
Habiéndose
resuelto la acción de inconstitucionalidad no. 08-0012174-0007-CO, mediante
voto constitucional no. 9928-2010 del 09 de junio de 2010, que se adiciono
mediante voto no. 11034-2010 del 23 de junio de 2010; se ordena el
levantamiento de la suspensión decretada. Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado de Trabajo de
Cartago como
jerarquía impropia .
Anabelle León Feoli
Luis Guillemo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Oscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Jar*
Compe 856-S1-08
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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