Sala Primera de la Corte
Resolución 00492-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00492-2012
- Fecha
- 19 de abril de 2012
- Expediente
- 05-000265-0161-CA
- Materia
- penal
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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*050002650161CA*
EXP: 05-000265-0161-CA
RES: 000492-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José a las nueve horas diez minutos del diecinueve de
abril de dos mil doce.
Proceso contencioso
administrativo -especial tributario- establecido en el Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera, por E.A. SOCIEDAD
ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, A.,
[…]; contra el ESTADO, representado procurador tributario, Juan
Luis Montoya Segura. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de
la sociedad actora, los licenciados José María Oreamuno Linares, Modesto Vargas
Castillo, Adrián Torrealba Navas, […] y José Fernando Cordero Pérez. […].
Con base en los hechos
que expuso y disposiciones legales que citó, la sociedad actora estableció
proceso especial tributario, cuya cuantía se fijó en la suma de ochenta y seis millones
trescientos veintiséis mil ciento cuarenta y ocho colones con ochenta y siete
céntimos, a fin de que en sentencia: "1. […] se revoque o anule
parcialmente la resolución DT10-RV-079-02 de las 10:00 horas del 30 de agosto
del (sic) 2002, dictada por la Administración de Grandes Contribuyentes
de la Dirección General de Tributación confirmada –en lo que interesa- por la
resolución de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo número TFA
184-2005 de las 11:30 horas del 3 de mayo del (sic) 2005, dejando sin
efecto los ajustes siguientes: a) En el impuesto sobre la renta (traslado de
observaciones y cargos 275-10-0078-01): los ajustes por intereses y diferencial
cambiario línea crédito B., intereses y diferencial cambiario D.B., intereses y
diferencial cambiario Agencias Aduana, y margen de utilidad sobre ventas al
costo. b) En el impuesto general sobre las ventas (traslado de observaciones y
cargos 275-10-0079-01): los ajustes por traslados de repuestos y mano de obra
por autos nuevos, por traslados de repuestos y mano de obra por autos usados,
por traslados de repuestos y mano de obra por garantías, y por traslados de
repuestos y mano de obra a empresas del exterior.
Como
consecuencia de lo anterior, se ordene al Estado la restitución de los montos
de impuestos pagados por mi representada por las sumas de ¢58,360,901.67 en
concepto de impuesto sobre la renta del periodo fiscal 1999 y de ¢
27,965,247.20 en concepto de impuesto general sobre las ventas por los meses de
octubre de 1998 a
septiembre de 1999. Dichas sumas deberán incrementarse con sus correspondientes
intereses, que corren desde el momento de su ingreso a la Hacienda Pública
hasta el día de su efectiva devolución.
En caso de que el Estado se oponga a
la presente demanda, solicito que se condene al pago de todas las costas del proceso.”
2.
El representante estatal contestó conforme a folios 322 a 347. Interpuso la
defensa previa de caducidad, la cual fue resuelta interlocutoriamente; la excepción de falta de derecho y la expresión
genérica de “sine actione agit.”
El Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Novena, integrada por
los jueces Juan Luis Giusti Soto, Bernardo Rodríguez Villalobos e Isaac
Guillermo Amador Hernández, en sentencia n. ° 095-2010-IX de las 14 horas 15
minutos del 30 de setiembre de 2010, dispuso:”Se rechaza la excepción
genéricamente invocada de sine actione agit, se acoge la excepción de falta de
derecho y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda
tributaria de E.A. SA, contra El (sic) Estado. Son
ambas costas a cargo de la actora.”
La sociedad actora
formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se
apoya para refutar la tesis del Tribunal.
5.
Para efectuar la vista se señalaron las 10 horas del 18 de mayo de
2011, oportunidad en que hizo uso de la palabra el Lic. José María Oreamuno
Linares, en su condición de apoderado especial de la actora.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Escoto Fernández
En la demanda origen de este proceso, E.A. S.A., (en lo sucesivo Euro Autos),
demandó al Estado. Refirió, mediante traslado de cargos y observaciones no.
275-10-0078-01, notificado el 31 de octubre de 2001, la Administración
Tributaria (en adelante AT), determinó un incremento respecto del impuesto
declarado sobre la renta del periodo fiscal 1999, por la suma de
¢64.117.483,61. Señaló, en traslado de cargos y observaciones no.
275-10-0079-01, notificado en la misma fecha, la AT dispuso incrementos
respecto de lo declarado en el impuesto general sobre las ventas, de octubre de
1998 a
setiembre de 1999, por ¢31.412.586,43. Adicionalmente,
manifestó, en la misma fecha, la AT en traslado de cargos, no. 275-10-0080-01
solicitó el pago no efectuado en el impuesto sobre remesas al exterior, de
marzo a setiembre de 1999 por la suma de ¢11.928.501,17. Explicó, en resolución
DT10RV-079-02 del 30 de agosto de 2002, la AT declaró sin lugar la impugnación
que hizo de los traslados de observaciones y cargos de referencia, determinando
deudas tributarias por las sumas y periodos antes indicados. Por ello, expresó,
interpuso incidente de nulidad y recurso de revocatoria, los cuales fueron
declarados sin lugar, por resolución AU10RV-045-03 del 30 de abril de 2003, la
cual apeló ante el Tribunal Fiscal Administrativo (en lo sucesivo TFA). Mencionó,
el TFA en resolución TFA 184-2005, del 3 de mayo de 2005, declaró
parcialmente con lugar el recurso en lo referente al impuesto sobre remesas al
exterior, confirmando lo resuelto en lo demás. Aseveró, el TFA emitió también
la resolución 239-2005 del 7 de junio de 2005, que
declaró sin lugar la adición y aclaración, agotando la vía. En sentencia
solicita:
Se revoque parcialmente la resolución DT10-RV-079-02, confirmada
por el fallo TFA 184-2005, dejando sin efecto los siguientes ajustes: a) En el
impuesto sobre la renta, traslado de cargos 275-10-0078-01, los ajustes por
intereses y diferencial cambiario, de las líneas B., D.B., y Agencias de
Aduana, así como el margen de utilidad de las ventas al costo; b) En el
impuesto general sobre las ventas, traslado de cargos 275-10-0079-01, los
ajustes por traslados de repuestos y mano de obra por autos nuevos, traslados
de repuestos y mano de obra por garantías y traslados de repuestos y mano de
obra a empresas del exterior.
Se ordene al Estado la restitución de los
montos de impuestos pagados por la suma de ¢58.360.901,67;
mas intereses, desde su ingreso a la hacienda pública y hasta su efectivo pago.
En caso de oposición estatal, se le condene al pago de todas
las costas. El Estado contestó negativamente. Opuso las excepciones de falta de derecho y la expresión genérica
de sine actione agit. El Tribunal rechazó la expresión
genérica invocada, acogió la de falta de derecho. Declaró sin lugar la
demanda, con costas a cargo de la accionante. Inconforme la actora, acude en casación.
La casacionista
plantea tres cargos por el fondo. En el primer reproche, reclama
violación directa del artículo 9, inciso c) de la Ley de Impuesto sobre la
Renta (en lo sucesivo LIR). Dice, el Tribunal avaló el ajuste que la
Administración había hecho en el traslado de cargos no. 275-10-0078-01, a la declaración de
impuesto sobre la renta, desconociendo la deducibilidad del gasto por intereses
y fluctuación monetaria generado por el pasivo con agencias de aduana por impuesto
de ventas. Asevera, las agencias aduanales S. y C., le
otorgaron financiamiento para cubrir los costos de los vehículos y repuestos
que al efecto vendía. Añade, conforme la certificación de contador
público que aportó, el promedio mensual de ese financiamiento ascendía a
¢67.383.537,41, para el año 1999. Afirma, la AT
rechazó la deducibilidad de los intereses y fluctuación monetaria de dicho
financiamiento, en la parte que sirvió para el pago del impuesto sobre
la renta, por considerar que el numeral 9 inciso c) lo prohíbe. Apunta, en ese sentido la AT estimó que al haberse utilizado para pagar
impuestos, ese pago de intereses se torna en no deducible. Sostiene, si bien la
norma de cita establece que los impuestos no son
deducibles de la renta bruta, no incluye en esa categoría al financiamiento
para pagar tributos. En ese sentido, indica, se
equivoca el Tribunal, pues no se percata de que los intereses a los que hace
relación el canon citado, son los que cobra la Administración por el retraso en
el pago de obligaciones tributarias, no intereses producto de financiamientos.
Además, señala, la AT no objetó la deducibilidad del financiamiento de todos los servicios
aduaneros, sino solo el del
impuesto general sobre las ventas, por parte de la Agencia Aduanal.
Expone, el hecho que el impuesto de ventas se traslade al consumidor final, no
implica que no se pueda financiar su pago durante el
plazo que transcurre, entre la importación y la venta final. Agrega, ese financiamiento tiene un costo, el cual es necesario para
la generación de la renta, por lo tanto, en su criterio es deducible. En el segundo
cargo, recrimina violación indirecta del ordinal 124 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios (en lo sucesivo CNPT), por error de hecho
en la apreciación de la prueba. Aduce, el Tribunal estimó que el ajuste
realizado por la AT es procedente, por cuanto, las declaraciones de ventas y
del impuesto sobre la renta presentadas por la empresa para el período 1999,
presentan diferencias sustantivas no justificadas. En efecto, continúa, los
jueces consideraron que el rubro de ingresos obtenidos por concepto de ventas
de vehículos y repuestos, posee una diferencia sustantiva no justificada, con
lo cual incurrió en el presupuesto del
ordinal 124, inciso b) del
CNPT, que habilita el uso de la determinación de oficio. Lo anterior, asevera,
implica un error de apreciación de parte del Tribunal, puesto que, si se
aportaron los documentos que justifican que el monto de “ventas” en dicho
impuesto, no coincida con el de “ingresos” en el impuesto sobre la renta. Lo
que ocurre, aclara, es que algunos “traslados” o salidas de inventario de
bienes sujetos al impuesto de ventas, se emplean en la satisfacción de
garantías, reflejándose en la contabilidad como “ventas” al costo, puesto que
no se cobran al cliente. Afirma, no se trababa de compraventas mercantiles,
pero si de ventas en el sentido del canon 2 de la Ley del Impuesto General
sobre las Ventas (en adelante LIGV), que las califica como cualquier acto que
involucre “una transferencia del dominio de mercancías”. Agrega, de lo
anterior resulta que sus explicaciones en cuanto al requerimiento formulado en ese sentido por la AT, fueron mal apreciadas, lo que en su
opinión se traduce en un quebranto del
precepto 124 del
CNPT. Además, alega violado el ordinal 330 del Código Procesal Civil (en lo
subsiguiente CPC), en tanto, opina, los jueces debieron analizar estos
elementos en conjunto con documentos que obran en el expediente administrativo
y con base en los mandatos 1, 5, 7, 10 y 14 de la LIR; 1,2,12 y 13 de la LIGV,
y 18, 33, 40 y 45 de la Constitución Política. En el tercer cargo, aduce
violación indirecta de los cardinales 7 y 8 de la LIR, por error de hecho en la
apreciación de la prueba. Dice, la AT rechazó la deducibilidad de los gastos
financieros de todas las fuentes de financiamiento
empleadas por su representada. Manifiesta, aduciendo que los pedidos de toda la
región centroamericana al fabricante en Alemania, son consolidados en una sola
empresa domiciliada en Panamá (E.A. S.A.), la AT concluye, que el inventario de
vehículos le pertenece a ésta última, la que por ese hecho, debe correr con
todos los costos, entre ellos, los financieros de importación. Agrega, la AT
reafirma esa tesis, indicando que los vehículos son importados a Costa Rica,
desde la Zona Libre de Colón, en Panamá, previa venta al comprador en Costa
Rica, lo que se aúna a la política de no tener a la venta, más de un vehículo
de cada modelo en la sede de la empresa en Costa Rica. Con base en ese
criterio, menciona, la AT negó la deducibilidad de los intereses y diferencial
cambiario de la línea “crédito vehículos, crédito B.”, del pasivo con D.B., y
del pasivo con las agencias aduanales, indicando que el financiamiento es
innecesario para la producción de rentas en Costa Rica. Asevera, demostró
mediante prueba pericial, que de no haberse utilizado ese
financiamiento, el flujo de caja de su empresa habría sido negativo, lo que
implica, que su actividad generadora de rentas solo es posible a través de esos
financiamientos. No obstante, añade, la sentencia combatida considera, que el
planteamiento metodológico del informe contable, es el de un
modelo teórico, no acorde a la realidad. Afirma, el error de
la sentencia consiste en no percatarse de que la hipótesis planteada en la
pericia, proviene de las determinaciones hechas por la AT. En efecto,
arguye, esos ajustes afirmaban que no era necesario el financiamiento, por
ello, el estudio excluyó del flujo de caja real el monto de
los financiamientos, demostrando que en ese supuesto, el flujo se volvía
negativo. Indica, lo importante no es si se usó o no, sino,
si era necesario o no para la producción de rentas gravadas. Concluye de
lo anterior, su empresa sí requería del financiamiento en cuestión, resultando
el fallo totalmente diferente de haberse aceptado el hecho indicado, por lo
cual, los jueces quebrantan también el precepto 330 del CPC, los artículos 7 y
8 inciso d) de la LIR, y los mandatos 18, 33, y 50 de la Constitución
Política.
En el primer cargo, la
casacionista considera, el Tribunal desconoce la deducibilidad del gasto por
intereses y fluctuación monetaria generado por el pasivo con agencias de aduana
por impuesto de ventas, interpretando, que al haberse utilizado para pagar
impuestos, ese pago de intereses no es deducible. El Tribunal indicó, el canon
9 inciso c) de la LIR, armónicamente interpretado con las disposiciones del
numeral 5 del CNPT, prohíbe expresamente la deducción de impuestos, sobre la renta
bruta. En criterio del Tribunal, esta es una norma
restrictiva, a través de la cual, el legislador claramente vedó la posibilidad
de deducir el impuesto sobre las ventas lo mismo que los recargos, multas e
intereses pagados sobre cualquier tributo, lo cual se encuentra expresamente
contenido en la norma transcrita. También agregaron los jueces, en referencia
al crédito con B., que el ajuste practicado por la AT es procedente, toda vez
que la actora no logró demostrar el uso que dió al crédito con esa entidad
bancaria, lo cual resultaba necesario, conforme a los términos del mandato 8,
inciso d), de la LIR, que obliga a demostrar el empleo de los préstamos, cuyos
intereses se intenta deducir. Estiman los juzgadores, corre a cargo de la
contribuyente interesada, el deber de probar el destino de los pasivos cuyos
costes financieros solicita le sean reconocidos por la
Administración como
deducibles de la renta bruta. Indica el Tribunal, en la especie, no brinda tal
demostración, obviando que por tratarse de un hecho relacionado con la
disminución de la base imponible, la carga probatoria sólo incumbe al
contribuyente, conforme a los cardinales 140 del CNPT, 19 del Reglamento
General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria y 317 inciso a) del CPC.
Al respecto, esta Sala ha mantenido el criterio, de que en tesis de principio,
para que una erogación sea calificada como gasto deducible, debe vincularse de
manera concreta, a la producción de rentas, en la forma dispuesta por el
precepto 7 de la LIR. Debe en consecuencia para ello, establecerse un nexo que permita considerar deducibles los desembolsos
provenientes de aquella obligación. Adicionalmente, conforme al principio de la
carga de la prueba en materia tributaria, corresponde al contribuyente demostrar
la existencia de las circunstancias estipuladas en el inciso a) del canon 8 de
la LIR, con el propósito de tener como deducibles ciertos gastos (Voto no. 468
de las 10 horas 45 minutos del 7 de abril de 2011). En lo medular, la actora
claramente manifiesta, que en la especie, los financiamientos en cuestión
fueron obtenidos para el pago de impuestos, reconociendo a su vez, que de la
letra del precepto 7 de la LIR, el pago de tributos no es deducible de la renta
bruta. No obstante, expresa, que el Tribunal confunde dicho extremo -intereses
propios de un financiamiento- con los que cobra la Administración por el
retraso en el pago de obligaciones tributarias. Estima esta
Cámara, la tesis de la recurrente no es de recibo. Es claro que conforme
a lo dispuesto por los mandatos 9 inciso c) de la LIR, y 5 del CNPT, que los
impuestos no son deducibles de la renta bruta. Ahora bien, no podrían admitirse
como deducibles de
dicha renta, los intereses cancelados como parte
de un financiamiento obtenido para satisfacción de la deuda tributaria, pues de
admitirse lo anterior, se privilegiaría la deducción del
pago de los propios impuestos, esta vez, mediante la figura del endeudamiento. Si en criterio del
legislador, el pago en sí de los impuestos no comporta el carácter de gasto
deducible, tampoco puede interpretarse válidamente que el costo de un
financiamiento obtenido para la cancelación de tales tributos, si sea deducible
del impuesto de la renta, pues al final, se trata en efecto, del pago del mismo
tributo, sea que se realice con fondos propios o a través de una figura
crediticia. A lo anterior debe añadirse, que en efecto, el legislador ha
calificado las circunstancias de la deducción dicha, obligando a demostrar al
contribuyente, que el uso del crédito en cuestión, conforme a los términos del
precepto 8, inciso d), de la LIR, debe estar vinculado a la producción de
rentas, esto es, a actividades claramente productivas, y no al pago de cargas o
tributos, que tienen como hecho generador, la actividad remunerativa, ya
cumplida. Por lo anterior, resulta irrelevante que el Tribunal haya hecho
también relación en su fallo a los intereses que cobra la Administración por el
retraso en cancelar obligaciones tributarias, como si se tratara de los
intereses propios de un financiamiento, en el tanto, de su fallo queda clara la
obligación del declarante, en cuanto a demostrar el nexo causal entre el uso
del préstamo, y la obtención de rentas, razones que obligan al rechazo del
cargo.
En la segunda censura,
la recurrente alega, los juzgadores yerran al estimar que el ajuste realizado
por la AT es procedente, por cuanto, las declaraciones de ventas y del impuesto
sobre la renta realizadas por la empresa para el período 1999, presentan
diferencias sustantivas no justificadas, con lo cual incurrió en el presupuesto
del canon 124, inciso b) del CNPT, que habilita el uso de la determinación de
oficio. Considera, los jueces apreciaron mal las
explicaciones que brindó al respecto. Sobre dicho punto, el Tribunal
dispuso, el ajuste es procedente, toda vez que las declaraciones de ventas y
del impuesto sobre renta presentadas por la actora para el período fiscal 1999,
en el rubro de ingresos por ventas de vehículos y repuestos, evidencian una
diferencia sustantiva no justificada, incurriendo con ello en el supuesto del
numeral 124 b) del CNPT. Lo anterior, estiman los juzgadores, habilita a la AT
para proceder a la determinación de oficio, según se indicó en el traslado de
cargos no. 275-10-00078-01, (ajustes aplicados sobre el impuesto sobre la
renta), puesto que dicha declaración presenta diferencias atribuibles a la
contribuyente. Para los enjuiciadores, el mandato 124 del CNPT, prevé varios
presupuestos en los cuales la ley legitima a la AT para determinar de oficio la
obligación tributaria, comprobando la veracidad de las declaraciones juradas
hechas por el contribuyente. Agrega el Tribunal, el concepto de traslado al
costo que aplica la empresa actora, respecto de mercancías custodiadas mediante
un inventario, así como la inclusión de la mano de obra o taller dentro de
dicho concepto, traslados de repuestos tomados del inventario para reemplazar
piezas defectuosas que deben ser suplidas durante el período de garantía y la
mano de obra necesaria para la reparación, no constituyen partidas que
jurídicamente puedan reconocerse como deducibles. En efecto,
señalan los jueces, tales traslados al costo de los citados rubros, no forman
parte de los gastos deducibles autorizados por ley. Añaden, incluirlas como gastos a descontar de la
renta bruta, violenta: “…la necesaria prevalencia del
criterio de legalidad taxativa que enuncia el ordinal octavo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta (por sí y en relación con el numeral 5 del CNPT), dentro de
cuyo texto no están contemplados los citados rubros”. Así, refirió el
Tribunal, en concordancia con el precepto citado del CNPT, la AT realizó un
proceso de auditoría fiscal a la empresa actora, auditó sus estados
financieros, revisó su sistema contable y registros conexos, llegando al
convencimiento que la información proveída por la declarante, no reunía los
elementos de convicción para aceptarla simple y llanamente, actuación que a
juicio de ese cuerpo de juzgadores, resulta acorde con el ordenamiento
jurídico. Al respecto, estima esta Sala, la Administración realizó una
auditoría fiscal, de la cual resultaron inconsistencias de carácter contable,
lo que justifica la conducta administrativa, que resulta apegada al
ordenamiento jurídico, conforme al método de base cierta, para casos como el de
estudio. (Voto no. 795 de las 16 horas 15 minutos del 30 de julio de
2009. Véase también en ese sentido voto no. 1499 de las 16 horas 35 minutos del
1º de diciembre de 2010) Considera este órgano decisor, el alegato de la
casacionista se centra en la existencia de un error de apreciación por parte
del Tribunal, respecto de las explicaciones brindadas por la actora, a la AT.
Según el argumento de la recurrente, la sola presentación de los documentos que
“justificaban” que el monto de “ventas” en dicho impuesto, no coincidiera con
el de “ingresos” en el impuesto sobre la renta, era suficiente para descartar
el supuesto del cardinal 124, inciso b) del CNPT. Además, intenta respaldar esa
tesis, explicando que algunos “traslados” o salidas de inventario de bienes
sujetos al impuesto de ventas, se emplean en la satisfacción de garantías,
razón por la cual se reflejan en la contabilidad como “ventas” al costo, puesto
que no se cobran al cliente. No obstante, independientemente del mecanismo por
el cual dichos bienes finales, terminen siendo asignados a una categoría
contable diversa a la de mercancías sujetas al impuesto de ventas, se trata en
todo caso de haberes sometidos a dicho pago. Tal circunstancia obliga a la
empresa actora, a incluirlos en la categoría contable específica, como
mercaderías sometidas al pago del tributo de referencia, independientemente de
que, conforme a la práctica interna de la demandante, para efecto de la
atención de garantías, éstos sean cobrados al cliente, o no. Bien ha dispuesto
el Tribunal, que se trata de mercancías sujetas al pago del impuesto sobre
las ventas, por lo cual resulta irrelevante que sean consumidas internamente
para la atención de garantías. De lo anterior, al confrontar las
declaraciones de renta e impuestos de venta presentadas y detectar la AT
inconsistencias en la información contable brindada por la actora, podía sin
mas acudir a la revisión extensiva de la contabilidad de la empresa, a la cual
autoriza el precepto 124 del CNPT. De dicha revisión resultó, que la información
proveída por la declarante, no cumplía los requisitos necesarios a efecto de
justificar las inconsistencias encontradas en las declaraciones, por el
contrario, contiene importantes discrepancias como las que se apuntan, a saber,
la deducción de tributos por mercaderías sometidas al pago del impuesto sobre
las ventas, como si se tratara de bienes deducibles de dicho pago, hecho que,
aunque la casacionista intenta justificar, acepta como verdadero, al indicar
que aportó documentación que acredita las ventas realizadas “al costo”. Por
consiguiente, no se observa que el Tribunal haya apreciado en forma incorrecta
las probanzas aportadas, toda vez que, los segmentos deducidos, como la venta
de repuestos y mano de obra por reparaciones en taller, están sujetas al pago
de impuesto sobre las ventas. Así las cosas, al no haberse
violentado los preceptos cuyo quebranto se alega, el agravio debe rechazarse.
En el tercer cargo,
reclama, el Tribunal rechazó la deducibilidad de los gastos financieros de
todos los financiamientos empleados por su representada, al considerar que son
innecesarios para la producción de rentas en Costa Rica. Manifiesta asimismo,
los juzgadores aceptan la tesis de la AT, en cuanto los pedidos de toda la
región centroamericana al fabricante en Alemania, son consolidados en una sola
empresa domiciliada en Panamá, por lo cual concluye, que el inventario de
vehículos le pertenece a ésta última, por lo que los costos financieros
de importación le son atribuíbles. Además rechazó prueba pericial, en la cual
se simuló el escenario financiero de la empresa, donde, aduce, se demostró, que
el flujo positivo de caja de la empresa depende de su financiamiento. Los
jueces estimaron, la actora no logró demostrar el uso del crédito de B., cuyos
gastos financieros pretende deducir de la renta bruta, por lo que el ajuste
practicado por la AT es procedente. Dicen los integrantes de ese cuerpo
colegiad, el numeral 8 de la LIR, obliga al contribuyente a justificar el uso
que da al pasivo cuyos intereses deduzca y conforme a los ordinales 140 del
CNPT, 19 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación
Tributaria y 317 inciso a) del CPC, puesto que pesa sobre éste la carga
probatoria, demostración que en la especie no se da. Aduce el Tribunal, los
argumentos carecen de fuerza probatoria para enervar los razonamientos de la AT
al aplicar el ajuste. Dicen los jueces, lo anterior se evidencia de las
certificaciones de contador público presentadas a folios 229-230, 232-233, y
235 del Tomo 1 del expediente administrativo, documentos relativos a los
períodos 1998 (octubre a diciembre), 1999, 2000 y 2001, es decir, períodos que
no son objeto de este proceso, por lo que constituyen información inconducente
la cual se debe rechazar. En cuanto al ajuste de gastos por intereses y
fluctuación monetaria generados por el crédito con D.B., establecen los
juzgadores, no está acreditada en autos la constitución de dicho fondo de
garantía. Apuntan, la deducción aplicada no es de recibo, pues no se hace
acompañar de prueba que demuestre la relación subyacente, ni
el uso del
crédito que se pretende deducir de la renta bruta. En todo caso, manifiesta el
Tribunal, se trata de un pasivo que no corresponde a
las características exigidas por ley a este tipo de créditos, que al no ser
aplicado al capital de trabajo de la empresa, no redunda en la creación de
rentas gravables, como
lo dispone el canon 8 literal d) de la LIR. Expresa aquel órgano decisor, en el
escenario descrito por la actora, el préstamo no llega a salir del Banco que lo
otorga, sino que se mantiene en una cuenta a nombre de la empresa matriz,
domiciliada en Panamá, resultando en un pasivo sin justificación contable como
para ser deducido. En cuanto al ajuste por intereses y diferencial cambiario en
el impuesto de ventas, generados por el pasivo con las agencias de aduanas S. y
C., refiere el Tribunal, se trata de intereses pagados sobre tributos que por
ley, no son deducibles. Establece, los vehículos
nuevos que importa la empresa, se piden contra el pago parcial previo del
cliente, por sumas que superan los tres mil dólares, lo cual constituye un
fondo disponible a ese fin. Concluye el órgano colegiado, en aplicación de la
prohibición dispuesta por el canon 9 inciso c) de la LIR y la norma 5 del CNPT,
no son deducibles los intereses ni el diferencial cambiario producto de los
préstamos que realiza la actora con las agencias aduaneras para cubrir el
impuesto sobre las ventas, que éstas pagan inicialmente, y luego les es
reembolsado. Estima esta Sala, en lo fundamental, la
casacionista alega error de hecho en la apreciación de la prueba. No
obstante, no lleva razón con el argumento dado. La Administración rechazó la
deducibilidad de los gastos financieros de todas las fuentes
de financiamiento, no porque fueran innecesarias, como alega la recurrente, sino, por cuanto no
demostró el uso que da al pasivo que intenta deducir, ni la existencia de un
fondo de garantía con D.B., argumentos distintos, a los que hace mención el
agravio. Tampoco lo referente al rechazo alegado, se debe a la errónea
interpretación del Tribunal en cuanto a que los
pedidos de toda la región centroamericana al fabricante en Alemania, son
consolidados en una sola empresa domiciliada en Panamá, por lo que debe asumir
los costos. En efecto, aprecia éste órgano decisor, sobre el
pasivo que se intenta deducir, no se fundamenta en tales puntos, por el
contrario, se basa en una carencia probatoria, que diera sustento a las
diversas argumentaciones de la actora. Así, es la falta de prueba en
cuanto a la utilización de los créditos y constitución de un fondo de garantía
con D.B. y el destino del crédito obtenido con B., lo que motiva el rechazo de
la deducción y no la errónea interpretación que se aduce. Los juzgadores consideraron,
que no se acreditó en autos la constitución de dicho fondo de garantía, y en
cuanto al financiamiento proporcionado por las agencias aduanales, al
considerar que los intereses pagados que se intenta deducir en esta línea,
versan sobre tributos que por ley, no son deducibles, lo que obliga al rechazo
del cargo, criterio que como se dijo en el considerando III, esta Sala
comparte. Finalmente, en cuanto a la pericia realizada por la firma Agüero
Herrera y Asociados, el Tribunal la rechazó por considerar que no se ajustó a
la realidad del negocio, expresando por el contrario, que fue parcial y poco
útil para fallar este asunto por el fondo, pues su alcance está limitado por
las variables con las que fue construida la hipótesis. Agregó el Tribunal, se
trata de un estudio falto de sistematización, con
conclusiones que no se siguen ni se extraen del
documento base, por lo que generan una interpretación imprecisa, de ahí que los
jueces se aparten del
criterio vertido por el perito. De lo anterior, estima esta
Cámara, el peritaje rendido (folios 245 a 250), es en efecto limitado, lo cual
reconoce la recurrente. No resulta óptimo para demostrar la hipótesis
planteada al inicio, en cuanto a la necesidad de contar con un
financiamiento para generar un flujo de caja positivo. En primer lugar, el
estudio dicho, dice buscar la sustitución de los financiamientos bancarios para
las importaciones de vehículos y repuestos, por la utilización de recursos
propios. No obstante, incluye variables ajenas a la realidad del negocio, como lo son, la cancelación de principales e
intereses de operaciones crediticias pendientes de pago al 30 de setiembre de
1998. Es claro que en la práctica diaria del negocio, la cancelación de
principales e intereses de créditos existentes, impacta negativamente el flujo
de caja, por lo que su inclusión en el peritaje de examen, impide valorar con
claridad el escenario propuesto, sin el uso de los costos financieros que se
pretende deducir del pago de la renta. Similar circunstancia ocurre respecto de
la adquisición de activos productivos, puesto que la pericia refiere, que en
razón de que en el período dicho se adquirieron activos financiados por el
Banco Interfin, se consideró para efectos del estudio, que habían sido
realizados con recursos propios. Lo anterior, afecta igualmente el resultado
del examen al flujo de caja, pues no existe información que permita establecer,
que a falta de tal financiamiento, la empresa hubiese optado por invertir su
flujo de caja en tales activos, ni se aporta información que permita
determinar, que esa inversión estuviera revestida de las circunstancias de
oportunidad o urgencia, que usualmente caracterizan este tipo de decisiones.
Dicho de otra manera, ante una falta de efectivo, es lógico pensar que una
inversión de esa especie, no se hubiese realizado, por lo que su introducción
en las variables, afecta negativamente el resultado del estudio.
También se observan otras inconsistencias en el informe rendido, como lo es, la inserción en el
punto relativo a la compra de repuestos, de los “financiamientos como erogaciones en el
flujo”, lo cual no se entiende, tratándose de un escenario de cero créditos.
Similar desenlace merece la introducción del
pago de operaciones de crédito con el Banco B., comisiones bancarias y de créditos a largo plazo. En síntesis, la
pericia no alcanza a plantear con claridad un
contexto, en el cual, se observe el resultado de la actividad empresarial, en
ausencia de financiamientos. Agréguese a lo anterior, la sentencia combatida se
sustenta en la falta de prueba en cuanto al uso del crédito del B., así como en
la duda sobre la existencia de un fondo de garantía con el banco D.B.,
domiciliado en Panamá, e ilegalidad de la deducción del pago de intereses por
el financiamiento de impuestos. La pericia aportada, en nada contradice las
conclusiones a las que arriba la sentencia, toda vez que se trata de una
hipotésis, que intenta reproducir la gestión empresarial sin incluir gastos por
financiamientos, por lo que, a mas de las limitaciones señaladas con
anterioridad, su rechazo como elemento probatorio, resulta
irrelevante a efecto de combatir el fallo.
En mérito de lo
expuesto, procederá denegar el recurso y establecer sus costas a cargo del recurrente conforme al canon
611 del
Código Procesal Civil.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Son sus
costas a cargo de quien lo interpuso.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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