Sala Primera de la Corte
Resolución 00481-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00481-2012
- Fecha
- 18 de abril de 2012
- Expediente
- 05-000748-0627-NO
- Materia
- civil, procesal civil
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Documento judicial
*050007480627NO*
Exp. 05-000748-0627-NO
Res. 0000481-A-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las diez horas diez
minutos del dieciocho de abril de dos mil doce.
Visto el escrito del licenciado Rafael
Ángel Barahona Melgar, denunciado y demandado civil, donde solicita se revoque
la sentencia no. 0001381-F-S1-2011 de las 8 horas 40 minutos del 10 de noviembre
de 2011 y la resolución complementaria no. 00016-A-S1-2010 de las 9 horas 50
minutos del 12 de enero de 2010, ambas emitidas por esta Sala, y alega nulidad
concomitante, se
Decisión final del tribunal
REDACTA LA MAGISTRADA LEÓN FEOLI
I.-
El gestionante, licenciado Rafael Ángel Barahona Melgar, en su carácter de
denunciado y demandado civil, pide la revocatoria tanto de la sentencia no.
0001381-F-S1-2011 de las 8 horas 40 minutos del 10 de noviembre de 2011, como
también del auto no. 00016-A-S1-2010 de las 9 horas 50 minutos del 12 de enero
de 2010 que rechaza la solicitud de adición y aclaración; ambas resoluciones
fueron emitidas por esta Sala. Además, invoca nulidad concomitante de esos
pronunciamientos.
II.-
El petente cita el artículo 155 del Código Notarial cuyo contenido refiere: “Las
pruebas serán apreciadas sin las limitaciones que rigen para los procesos
comunes, pero deberán de consignarse las razones por las cuales se les niega u
otorga determinado valor”. Con base en esa norma, expresa, recurrió del
fallo del Ad quem, con fundamento en que no existe prueba alguna de
carácter científico para determinar que la firma que se consignó en su
protocolo es realmente falsa. A su juicio, más bien el informe grafoscópico del
Departamento de Documentología del Organismo de Investigación Judicial,
establece que no se pudieron comparar la rúbricas, por ser de modelos
diferente. En este sentido, agrega, no constituye, de acuerdo a la
jurisprudencia de la Sala Tercera, que dice fue expuesta e incluida en el
expediente, que la firma sea falsa, como también se consigna a folio 365. Alude
a una solicitud de ampliación que hizo del informe técnico-científico, y el
referido Departamento encargado indicó que no se pudo llevar a cabo el cotejo,
por ende, nunca se declaró su falsedad. Aduce que en la sentencia emitida por
esta Sala, como también en la resolución complementaria a ella, no se calificó
la prueba científica. Tampoco se dijo, en forma expresa, por qué se le niega el
valor; ni se exponen los motivos que la desacreditan. Máxime, alega,
considerando que fue admitida por todas las partes y por el A quo. Hace
referencia al pronunciamiento de este Juzgador, quien citó como parte de su
absolutoria el mencionado informe. No obstante, continúa, ni el Tribunal ni
esta Cámara aplicaron lo estipulado en el canon 155 del Código Notarial. No
entraron a valorar el indicado elemento probatorio sobre el cual se funda su
inocencia. Tampoco se alude a él, no se analiza, ni se descarta, tampoco se le
da ningún valor. Además, asevera, el auto que resuelve la solicitud de adición
y aclaración tampoco subsanó ese yerro, ni aplicó lo dispuesto por en el
relacionado precepto legal. Este, manifiesta, es vinculante para los órganos
jurisdiccionales, quienes debieron cumplir con su contenido. Reitera las
inconsistencias que dice fueron cometidas por el Ad quem y la Sala, respecto a
la inaplicación de la norma señalada, lo que determina la nulidad de las dos
resoluciones citadas de esta última, según lo alega de modo concomitante. El
resto de manifestaciones que formula constituyen repeticiones de las censuras
invocadas, que ,
en cuanto al derecho de defensa y al principio de legalidad que dice ampararlo,
en punto a la necesaria fundamentación que deben contener las decisiones
jurisdiccionales y la observancia a los deberes en cuanto a la valoración
probatoria.
III.-
La anterior gestión debe rechazarse por los siguientes motivos.
En casos
como el presente, el Código Notarial, en el artículo 158, autoriza el recurso
de casación, que “…se regirá por las disposiciones correspondientes a la
tercera instancia rogada en materia laboral”. En este particular, del
numeral 563 del Código de Trabajo, se extrae que las resoluciones de la Sala de
Casación no admiten recurso de revocatoria. Esta disposición sigue la misma
tónica del canon 618 del Código Procesal Civil, cuando restringe la
presentación de impugnaciones contra esas sentencias. De lo expuesto, es claro
que las resoluciones de esta Sala, cuestionadas en la gestión que se analiza,
no son pasibles del recurso de revocatoria.
Además, se aduce nulidad
concomitante de ambos pronunciamientos; sin embargo, el fundamento viene
inmerso dentro de las manifestaciones por las que se presenta la revocatoria
que, en realidad, constituyen motivos de inconformidad de los aspectos de fondo
considerados por este órgano para confirmar la sentencia del Ad quem; con la
salvedad de un punto que más bien modificó en beneficio del licenciado Barahona
Melgar. En esta inteligencia, no se expresa ni se detecta defecto procesal
alguno que determine la nulidad de las citadas resoluciones.
De todas
maneras, las cuestiones que se plantean como base de la gestión devienen inatendibles,
pues ya fueron objeto de examen tanto en la sentencia que resolvió el recurso
planteado contra la decisión de segunda instancia, cuanto en la resolución
complementaria que denegó la solicitud de adición y aclaración. En
consecuencia, no procede, por la presente vía, reiterar aspectos que fueron o
debieron formularse como censuras concretas al recurrir ante esta Sala; mucho
menos plantearlos de nuevo luego de que se pronunció sobre ellos.
Asimismo,
la adición y aclaración que se pidió de lo sentenciado, ni siquiera cumplió con
los requerimientos impuestos por el artículo 158 del Código Procesal Civil, lo
que también determina la improcedencia de esta gestión.
Con todo, nótese,
tanto en la sentencia final como también en el auto que rechazó la solicitud
para que se adicionara y aclarara, este Colegio dio cuenta del tratamiento que
hizo el Tribunal de la prueba cuya valoración objeta el petente. En la primera
resolución se analizaron las censuras propias del recurso, incluyendo la
referencia a los exámenes de grafoscopía. A partir de allí se establecieron los
detalles que estimó el Ad quem para basar su criterio decisor, destacándose que
la impugnación que pretendió combatirlo no atacó con efectividad esas
consideraciones. Aún así, esta Cámara analizó los cargos atinentes a los
informes periciales, valoró la temática de la prueba científica, examinó los
argumentos y el proceder del Tribunal en punto a la labor de apreciación
probatoria, que no solo incluyó la prueba que refiere el gestionante, sino
otros elementos de convicción que han figurado en el expediente, destacándose
los fundamentos para arribar a las respectivas conclusiones, de hecho y de
derecho, que derivaron de esas probanzas. En esta inteligencia, no se advierte
incumplimiento del precepto 158 del Código Notarial, de parte del Ad quem;
además de no ser ciertas las afirmaciones con las que se busca endilgar a esta
Sala que no emitió pronunciamiento sobre la prueba técnica ni justificaciones
en torno a cómo se consideró, lo que no da base para entender inaplicada esa
norma.
De todas maneras, la infracción que se acusa de ella, aunada a la
referencia que se hace de canon 39 constitucional, no es más que una
reiteración de lo alegado en la solicitud de adición y aclaración, cuyo auto que
la resuelve determina la impertinencia de esos argumentos, según se observa en
el Considerando IV de ese pronunciamiento.
No cabe, por consiguiente,
intentar reabrir la discusión de asuntos que fueron resueltos en su
oportunidad, sobre los cuales, además, se emitieron los detalles justificantes.
En mérito de lo establecido se impone el
rechazo de la anterior solicitud.
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar el recurso de revocatoria y la nulidad concomitante.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
FCHINCHILLA
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