Sala Primera de la Corte
Resolución 00199-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00199-2012
- Fecha
- 16 de febrero de 2012
- Expediente
- 07-160043-0188-AG
- Materia
- agrario
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Documento judicial
*071600430188AG*
Exp. 07-160043-0188-AG
Res. 000199-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
nueve horas treinta y cinco minutos del dieciséis de febrero de dos mil doce.
Proceso ordinario
establecido en el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur,
por EL TRIUNFO DE LA VERDAD SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su
apoderado generalísimo sin límite de suma, Melvin Herrera Varela, comerciante;
contra CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA,
representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma Hubert Steinvorth
Sauter, casado. Figura como apoderado especial judicial del actor, Jorge
Infante Rojas. Las personas físicas son mayores de edad y vecinos de San José,
y con las salvedades hechas, solteros y abogados.
Con base en los hechos que
expuso y disposiciones legales que citó, la actora planteó demanda ordinaria,
cuya cuantía se estimó en la suma de ciento cuarenta dos millones de colones,
para en sentencia se declare: “a) Que en el año 1977, el Registro Público de
Bienes Inmuebles cometió un error al reconstruir el folio donde de encontraba
inscrita la finca 9681-000 de Puntarenas, pues en el asiento primero consignó
una cabida original de 150 hectáreas cuando lo correcto debió ser de 128
hectáreas 9218 metros 18 decímetros cuadrados de conformidad con el plano
catastrado P 12197-52, error que se mantuvo al consignarse el asunto segundo
–que fue una segregación de 20 hectáreas- pues se consignó una cabida restante
de 130 hectáreas cuando lo correcto debo ser de 108 hectáreas 9218 metros 18
decímetros cuadrados. Se ordenará al Registro Público consignar la cabida
correcta de esta finca en el asiento registral: 108 hectáreas 9218 metros 18
decímetros cuadrados. b) Que el Catastro Nacional cometió un error al
inscribir los planos catastrados P 456189-81 y P 662440-86 pues la finca de la
demandada, matrículas 9681-000 de Puntarenas, nunca ha tenido (ni tuvo) una
cabida registral de 130 hectáreas. Se ordenará al Catastro Nacional eliminar
ambos planos de su base de datos y corregir el Mapa Catastral 1-2-5360-3480 en
cuanto resultare afectado por estos dos planos. c) Que la demandada debe
restituir a mi poderdante todo el terreno que los planos catastrados P
456189-81 y P 662440-86 le traslapan al plano catastrado P 4467-73. Se
ordenará la puesta en posesión a favor de mi poderdante conforme al plano
catastrado P 4467-73. d) Que la demandada deberá cancelar a mi poderdante
los perjuicios que le ha causado. El motivo que origina estos perjuicios es la
posesión que ejerce el demandado sobre la franja de tierra en que el plano P
456189-81 traslapa al plano P 4467-73 (aproximadamente 48 hectáreas). El
perjuicio consiste en que mi poderdante no ha podido poseer ni explotar esa
franja de terreno desde que adquirió la finca. Se estiman los perjuicios en la
suma de DIEZ MILLONES DE COLONES a esta fecha. e) Que se condene en
ambas costas a la parte demandada.”
El representante de la sociedad
demandada contestó negativamente e interpuso la defensa previa de cosa juzgada
material, así como las excepciones de falta de derecho, prescripción, caducidad
y falta de legitimación activa y pasiva.
El Juez Juan Carlos Castillo
López, en sentencia 01-2008-AS de las 13 horas 20 minutos del 14 de enero de
2008, resolvió: “…se declara: CON LUGAR la defensa previa de COSA JUZGADA
MATERIAL interpuesta por la demandada Corporación de Desarrollo Agrícola
del Monte S.A. En cuanto a las costas las mismas son a cargo de la parte
actora. Una vez firme la presente resolución archívese el expediente y sáquese
del libro de entradas.”
El apoderado de la actora
apeló, y el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José,
integrado por la Jueza María Carolina Hurtado García y los Jueces Enrique Ulate
Chacón y Carlos Bolaños Céspedes, en voto no. 0856-F-10 de las 8 horas 48
minutos del 8 de setiembre de 2010, dispuso: “En lo apelado, se confirma la
resolución recurrida.”
El
representante de la actora formula recurso de casación indicando las razones en
que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
6.-
En los
procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado González Camacho
La sociedad El Triunfo
de la Verdad Sociedad Anónima adquirió de Fernando Ceciliano Granados la finca
del Partido de Puntarenas inscrita al folio real 221.180-A-000, traspaso que se
formalizó mediante una donación. La primera plantea el presente proceso
alegando que como consecuencia de un error de Registro en la reconstrucción del
folio en el que se encontraba asentada la información del inmueble, se consignó
una medida distinta a la que originalmente tenía. Ante ello, solicitó que en
sentencia se declare la existencia del yerro señalado por parte del Registro
Público de Bienes Inmuebles y por el Catastro Nacional, que la demandada debe
restituir todo el terreno que los planos catastrados P-456189-81 y P-662440-86
(correspondientes a la propiedad de la accionada) le traslapan al plano
P-4467-73 (referente al inmueble de la actora), más los perjuicios derivados de
la posesión que ha ejercido sobre la franja del terreno en discusión, así como
las costas. La demandada admitió algunos hechos y rechazó otros. Alegó
que en 1992, mediante el proceso 92-000116-419-AG, interpuesto por Corporación
de Desarrollo Piñero contra Compañía Piego de Costa Rica Sociedad Anónima y
Fernando Ceciliano Granados, se definió el límite entre el inmueble de la aquí
actora y el que le pertenece a la demandada (inscrito en el folio real 9681-000
del Partido de San José), por lo que planteó la defensa de cosa juzgada
material. Asimismo, interpuso las excepciones de falta de derecho, de
legitimación (activa y pasiva), prescripción y caducidad. El Juzgado, luego de la
respectiva audiencia, acogió la primera, ordenó el archivo del expediente y
condenó a la actora al pago de ambas costas. El Tribunal confirmó lo resuelto
en primera instancia, por lo que acude ante esta instancia extraordinaria el
representante legal de la parte actora.
En su único
agravio, recrimina lo resuelto por los juzgadores de instancia en cuanto a la
existencia de la cosa juzgada material. En primer término, se refiere a la
identidad subjetiva. Critica que sostener, como lo hace el Tribunal, que la
parte actora sabía o debía saber acerca de lo resuelto en el proceso
declarativo con base en los embargos que constaban en el Registro Nacional,
trasciende la publicidad registral y la finalidad de la anotación. De acuerdo
al primero, señala, la única información que debe conocer el tercero es la que
consta. Cuestiona que, si la anotación del embargo se realiza para asegurar el
cobro de sumas de dinero, no se puede sostener que con base en esta se tenga
conocimiento del otro proceso. Esas anotaciones, agrega, no contenían datos que
permitieran saber que el objeto sobre el que versaba o había versado era el
área en disputa. Manifiesta, una anotación de embargo y una de demanda tienen
efectos y consecuencias diversas y persiguen finalidades distintas. Arguye, la
norma que debe ser aplicada para solucionar el punto es el numeral 468 del
Código Civil, respecto del cual explica que la expresión “resultas del proceso”
debe ser interpretada en el sentido de que estas “llegan hasta donde la
medida anotada llegue.” En el caso del embargo, dice, lo más “grave” que
puede pasar es que el bien sea rematado. Se refiere en forma general a las
medidas cautelares, para lo cual transcribe parcialmente algunas resoluciones
judiciales y apunta que, en virtud del principio de instrumentalidad, estas
representan lo que pretende el acreedor. Continúa su exposición aludiendo al
principio de fe pública registral o publicidad registral. Explica, este se
deriva de los artículos 267, 456 y 457 del Código Civil en relación con el precepto
66 de un reglamento que no identifica, y que consiste en la protección brindada
a la apariencia jurídica mostrada por el Registro. Aduce, este presenta dos
aspectos, uno positivo, según el cual se presume que los asientos son exactos
por corresponder a la realidad jurídica extraregistral, y otro negativo, según
el cual se presume, en beneficio de terceros, que estos son completos, es
decir, no omiten nada. Por ello, asevera, resulta necesario examinar el
contenido de las anotaciones de embargo para determinar “hasta donde llegó
el conocimiento” de la parte actora y alega que de su literalidad no se
extrae cuál era el objeto del proceso ordinario por lo que, la única “resulta”
que debe soportar es una eventual condena por ¢5.000.000,00 más el 50% de ley.
Reclama, además, que no existe identidad de objeto ni de causa. Respecto del
proceso ordinario de 1992, apunta que en este se definió el lugar donde debía
ubicarse el lindero entre las fincas 9681-000 de Pindeco y 221180-A-000 de Luis
Fernando Ceciliano Granados por la desposesión sufrida por la primera así como
la existencia de un traslape entre los planos P-456189-81 y el P-4467-73.
Alega, nunca estuvo en discusión la medida de las propiedades, solo el lindero.
Narra, en el 2001, mediante un peritaje rendido en un proceso penal, se conoció
que el Registro había cometido un error con la extensión (área) del inmueble
del Pindeco, lo cual fue reconocido por dicho órgano, lo que demuestra que el
proceso de 1992 se desarrolló y culminó con información incorrecta. Agrega, “el
objeto de este proceso no es solamente recobrar una franja de tierra, sino que
se corrija el terrible error del Registro, que propició un error del Catastro,
y que juntos propiciaron el error judicial de fijar un lindero con base en un plano
que no debería siquiera existir. Y por otro, que la causa en este proceso no es
la simple desposesión o el traslape de planos, sino la existencia de un error
registral que vino [sic] provocar un error judicial, y la desposesión de
una franja de terreno que legítimamente le pertenece a la finca de mi
poderdante. […] En este proceso no se está solicitando la delimitación
de un lindero a partir de cierta “información registral”. Se le está
solicitando al Juzgado que declare nula e incorrecta “esa cierta información
registral””
Previo a ingresar en
el análisis de los cargos, resulta fundamental realizar una breve sinopsis de
lo peticionado y lo resuelto tanto en el proceso iniciado en 1992 como en el
presente. En el primero, presentado por Corporación de Desarrollo Piñero de
Costa Rica S.A. contra Compañía Piego de Cartago S.A. y Fernando Ceciliano
Granados, la actora requirió, en lo que interesa para esta litis, que en
sentencia se declare que es propietaria y poseedora legítima de la finca inscrita
bajo matrícula de folio real 009681-000, la cual colinda con la finca
221.180-A-000 y que se definan los límites entre ambas propiedades. Solicitó,
además, se le otorgue la posesión efectiva. En primera instancia, la demanda
fue declarada con lugar, por lo que se indicó que la actora era la propietaria
de los inmuebles mencionados. Respecto a los linderos, se dispuso: a) en cuanto
a la finca 9681-000, estos son los “demarcados en el plano catastrado
número: F-456189-81”; b) “que ambas propiedades colindan entre sí por el
rumbo norte la primera y el rumbo sur la segunda; D) que el lindero definitivo
entre ambos predios, es el fijado en base al peritaje técnico rendido por el
Ingeniero Javier Machado Mejía, que debe coincidir con el plano P-456189-81”
Por su parte, tanto el Tribunal Superior Agrario, mediante sentencia 462-97 de
las 9 horas 10 minutos del 14 de agosto de 1997, como esta Sala, en voto
58-F-98 de las 14 horas 30 minutos del 5 de junio de 1998, confirmaron la
sentencia del A quo. Posteriormente, se presentó un recurso de revisión ante
este Órgano en donde se alega que existió un error en la información registral
con base en la cual se falló el proceso, específicamente en lo que corresponde
al área del inmueble 9681-000, lo cual no fue aportado por cuanto no existía
esa información en el Registro Nacional, lo que califica como una fuerza mayor.
Mediante sentencia 945-F-04 de las 14 horas 30 minutos del 10 de noviembre de
2004, se declaró improcedente el recurso formulado toda vez que “no se puede
sustentar en ningún motivo de desconocimiento, ocultamiento o retención, que
imposibilitara su uso [de la información].” Ahora bien, el presente
proceso fue incoado el 16 de mayo de 2007 por El Triunfo de la Verdad (sociedad
que adquirió la propiedad de Fernando Ceciliano Granados por donación) contra
la Corporación de Desarrollo Agrícola Del Monte (sociedad resultante de la
fusión de la Corporación de Desarrollo Piñero de Costa Rica S.A. con Fresas del
Trópico S.A. y Compañía Bananera Carmen S.A.) y, como se reseñó en el
considerando I, en lo medular solicita que la demandada le restituya el terreno
que los planos catastrados P-456189-81 y P-662440-86 le traslapan al plano
P-4467-73.
A efectos de valorar
la decisión de los órganos de instancia de acoger la excepción de cosa juzgada,
es preciso analizar los tres elementos constitutivos de este instituto
procesal, a saber identidad en el objeto, causa y en los sujetos. El primero
consiste en lo reconocido o declarado en sentencia, ya sea respecto de una o varias
cosas o de una relación jurídica; el segundo, en el conjunto de hechos alegados
como sustento de la pretensión y el último se determina a partir de las partes
que intervinieron en el proceso. En este sentido, puede consultarse la
sentencia 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999, la cual ha
sido reiterada en innumerables votos, entre los que se puede citar el 710 de
las 14 horas 15 minutos del 23 de octubre de 2008, 985-F-S1-2009 de las 11
horas 5 minutos del 18 de setiembre de 2009 y el 220-F-S1-2010 de las 14 horas
50 minutos del 11 de febrero de 2010. A partir de las anteriores definiciones,
conviene analizar si en la especie se da la requerida identidad entre estos
elementos, tal y como lo exige el artículo 162 del Código Procesal Civil. En lo
que atañe al objeto, en el primer proceso, de acuerdo a lo expuesto en el
anterior considerando, la pretensión esbozada por Corporación de Desarrollo
Piñero de Costa Rica y que fue acogida por los órganos jurisdiccionales, en lo
que interesa, versaba sobre los límites entre las propiedades 9.681-000 y
221.180-A-000. Lo resuelto sobre este aspecto incidió, en definitiva, sobre el
área y los linderos de los inmuebles dichos. En este, la sociedad actora
pretende la restitución de una porción de terreno y que, según dice, fue
sobrepuesto en los planos recién mencionados. Dicho de otra forma, lo que se
pretende es acrecentar la medida de su inmueble modificando la colindancia
definida en esos planos. Como bien lo señala el Tribunal “en ambos asuntos,
se persigue la declaratoria de titularidad del área traslapada en litigio.
[…] no es de recibo que en aquel proceso ordinario se hubiese ventilado
solamente una pretensión de deslinde. Nótese, existió declaratoria de derecho a
favor de la sociedad Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A.,
respecto al área que en este nuevo asunto la sociedad El Triunfo de la Verdad
S.A. pretende se le ponga en posesión.” Con base en lo expuesto con
anterioridad, y según se analizó correctamente en la sentencia, que se impugna,
no cabe duda que el objeto de ambos litigios es el mismo, al buscar definir el
área y las colindancias entre los inmuebles. Ahora, sobre la causa,
señaló el Ad quem: “No se comparte que en el proceso ordinario tramitado
ante el Juzgado agrario de la zona sur, en expediente número 116-3-92, solo se
debatiera sobre la desposesión sufrida por la ahora sociedad demandada por un
juez ejecutor. Por el contrario, de las copias de sentencias recaídas en ese
proceso ordinario, aportadas a folios 148 a 202, se colige que la discusión en
ese expediente versó sobre la titularidad registral y la posesión material del
área descrita en el plano catastrado número P-456189-81, con relación a la
finca colindante matrícula número 221180-A-000. En el presente caso, se
desprende de la narración de los hechos planteados en la demanda, así como de
la petitoria ventilada, la sociedad accionante El Triunfo de la Verdad S.A.
pretende reabrir el debate acerca de esa titularidad, aludiendo a vicios en el
plano catastrado número P-456189-80 y en la medida de la finca propiedad de la
demandada Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. matrícula 9681-000
de Puntarenas.” Tal y como lo apuntan los juzgadores de segunda instancia,
se puede observar que efectivamente, en lo medular, la causa petendi de ambos
procesos es la misma. La única diferencia radica en que en este el actor se
fundamenta en que el Registro Nacional incurrió en un error en relación con los
datos del inmueble. No obstante, ello no faculta a la parte a plantear un nuevo
proceso tendiente al desconocimiento de una sentencia emitida con autoridad de
cosa juzgada material. Debe observarse que, en aquel primer proceso, se formuló
un recurso de revisión aduciendo la situación dicha en torno a lo resuelto por
ese órgano registral, el cual fue rechazado por cuanto ello era un aspecto que
pudo haber sido planteado en el proceso original y no se hizo. Así, más que un
fundamento fáctico distinto, se trata de subsanar una omisión probatoria
amparándose en un supuesto hecho nuevo. En este punto, conviene reiterar lo que
indicó este órgano al resolver el recurso de revisión. “Por otro lado, como
la misma parte lo expresa en su recurso de revisión, en el expediente existía
un plano antiguo (P-15678-72), donde la citada finca aparecía con una medida de
108 hectáreas 3.027, 94 metros cuadrados (visible a folio 61). De ahí, que sí
como se alega, el conocimiento de esa circunstancia (medida de la finca 9681)
es fundamental, al punto de pretender se acoja el presente recurso de revisión;
en su momento debió solicitar la reposición del folio faltante, siendo claro
que no se puso la diligencia debida y por ende, no es posible alegar –fuerza
mayor- cuando no hay motivo para justificarla como imposibilidad de haberlo
efectuado en el momento procesal oportuno. […] De todo lo anterior, se
colige que en todo momento se tuvo acceso a la información mediante la cual se
podía en primer término reconstruir el folio faltante y segundo percatarse del
error en que había incurrido el Registro Público. Asimismo, se contaba con
todas las herramientas legales y técnicas para lograrlo. De ahí, que no exista
la alegada fuerza mayor, porque utilizando la diligencia debida se hubiera
podido obtener la información y obtener la reposición del folio. Como se
expresó, de acuerdo con el objeto litigioso y existiendo en el expediente, el
plano P-15678-72, con una medida inferior a la consignada en el Registro
Público a la finca del Partido de Puntarenas número 9681, lo pertinente era
abocarse al esclarecimiento de ese punto específico. La revisión es
improcedente, porque no se puede sustentar en ningún motivo de desconocimiento,
ocultamiento o retención, que imposibilitara su uso.” Lo anterior viene a
determinar que la causa petendi en ambos procesos es la misma.
Resta entonces
analizar la identidad de sujetos para determinar si en el caso sub examine
existe, o no, cosa juzgada material. Sobre este elemento, el Tribunal indicó: “Nótese
que para efectos del instituto de la cosa juzgada material, interesa determinar
si la persona conocía la existencia del proceso en que se debatía la
titularidad del área en disputa. En la especie, se observa que el representante
del Triunfo de la Verdad S.A., conocía la existencia del proceso ordinario
número número [sic] 116-3-92, ya que como él mismo lo expone era sabedor
que el embargo anotado había recaído en la etapa de ejecución de ese asunto.
Por consiguiente, debió conocer que la finca matrícula 221180-A-000 del partido
de Puntarenas era objeto de litigio entre la colindante y la transmitente. No
es procedente entender que solamente le es atribuible al donatario de esa finca
las consecuencias de la etapa de ejecución, puesto que en este caso corresponde
a decreto de embargo derivado de un proceso litigioso, por ende también le
afectan las resultas o sentencia declarativa del proceso principal, ya que se
trata de un mismo litigio. En este caso, no se está frente a un tercero, de
forma tal que cuando adquirió el inmueble, sí constaba anotación que hacía
referencia al número de expediente del proceso ordinario, lo cual le permitió
conocer que los atributos del dominio de esa finca sí estuvieron en discusión.”
El recurrente cuestiona este criterio refiriéndose al tipo de anotación que
pesaba sobre el inmueble y que de acuerdo a la información que constaba en el
Registro Nacional no le era factible tener conocimiento de los alcances del
proceso, toda vez que lo que se consignaba en el asiento registral era un
embargo preventivo. Ahora bien, en criterio de esta Sala, es preciso ubicar en
su correcta dimensión el análisis de la identidad de los sujetos para efectos
de la cosa juzgada material. Ciertamente, cuando en un asiento registral consta
una anotación, quien se convierta en el propietario del bien no puede alegar
desconocimiento sobre la existencia del derecho que se reclama, el cual
adquiere una posición prevalente, y se encuentra vinculado por lo que se
resuelva en sede jurisdiccional. Empero, para los efectos del instituto de la
cosa juzgada en el presente asunto, tal discusión deviene en ociosa. Como ya se
indicó en el considerando IV de esta sentencia, el aspecto subjetivo consiste
en la identidad de las partes intervinientes. En la especie, resulta innegable
que la sociedad actora no participó en el proceso de 1992, sino que lo hizo el
señor Ceciliano Granados, quien le traspasó el inmueble en el 2007. Ahora bien,
resulta fundamental para la correcta solución de este asunto, el considerar que
en ese primer proceso se esgrimió una pretensión real. Lo anterior es relevante
toda vez que el pronunciamiento realizado en sentencia se incorpora, en ese
tanto, a la cosa misma, en la medida en que se definió un aspecto referido a
esta. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que las sentencias firmes
tienen el efecto de consolidar una específica situación jurídica. El fallo en
cuestión no se refirió a una relación jurídica sino a la definición de los
límites del inmueble. Lo resuelto en sentencia vincula al titular jurídico del
bien, independientemente de la persona, física o jurídica, que ostente dicha
condición (o status jurídico) en un momento específico. Por lo tanto, al darse
la enajenación de la finca, el nuevo propietario, al asumir la condición de
titular, se encuentra igualmente vinculado por aquellos pronunciamientos
judiciales referidos al bien. Caso contrario, la autoridad de la cosa juzgada
material quedaría supeditada al tiempo durante el cual quien actuó como parte
en el proceso se mantenga como dueño, afectándose el principio de seguridad
jurídica. En consecuencia, el tema de la publicidad registral se torna en una
controversia inconsecuente, en la medida en que, al momento en que se realizó
la donación, ya había adquirido firmeza la sentencia a que se ha venido
haciendo referencia (voto 58-F-98 de las 14 horas 30 minutos del 5 de junio de
1998) y había sido declarado improcedente el recurso de revisión incoado (voto
945-F-04 de las 14 horas 30 minutos del 10 de noviembre de 2004). En virtud de
lo expuesto, el agravio planteado no es de recibo.
Con base en los
motivos expuestos, lo procedente es confirmar lo resuelto por el Tribunal.
Decisión final del tribunal
Se
confirma la sentencia recurrida.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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