Sala Primera de la Corte
Resolución 01598-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01598-2012
- Fecha
- 6 de diciembre de 2012
- Expediente
- 04-000192-0163-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*040001920163CA*
Exp. 04-000192-0163-CA
Res. 0001598-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las ocho horas treinta minutos del seis de
diciembre de dos mil doce.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, por TRALAPA LIMITADA, representada
por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Jorge Arredondo Espinoza,
empresario, no indica domicilio; contra la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS, representada por la reguladora general, Aracelly
Pacheco Salazar. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la actora,
Jorge Calvo Cascante, no indica domicilio; de la demandada, Francisco Muñoz
Chacón, vecino de Heredia, Adriana Quirós Solís, vecina de Cartago, Alejandra
Soto Fonseca, soltera, vecina de Alajuela. Todos son mayores de edad, y con las
salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
Con base en
los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora
estableció demanda cuya estimación se fijó como inestimable, a fin de que en
sentencia se declare: “I. …con lugar esta demanda en todos sus
extremos.
Por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, la
ilegalidad y en consecuencia la nulidad de los actos administrativos que a
continuación se dirán » Resolución RRG-2969-2003, del día 12 de febrero del
2003. » El acto contenido en el acuerdo 021-066-2003, artículo único
inciso 21), efectuado en la Sesión Extraordinaria 066-2003 celebrada por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora el 28 de octubre del 2003, así como
sus actos conexos, anexos o derivados de conformidad con el artículo.
III.
El restablecimiento de la situación jurídica vulnerada por la ARESEP y la
adopción de las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la misma,
a saber que, en sentencia se ordene el inicio de un procedimiento de fijación
tarifa (sic), por medio del cual TRALAPA LTDA., obtenga una
remuneración justa e indexada por el servicio que brinda.
Que
como producto de las actuaciones descritas en esta demanda, la ARESEP por
acción y omisión provocó un desequilibrio financiero en las concesiones que
ostenta nuestra representada.
Que se condene a la demandada
responsable de los daños y perjuicios irrogados a nuestra representada por su
funcionamiento anormal y se ordene su respectivo pago. Esos daños se originan
en las actuaciones descritas anteriormente u omisión de la ARESEP (inactividad
material) por mantener un desequilibrio financiero en la prestación del
servicio público que brinda TRALAPA LTDA en sus diversas rutas de transporte,
incluyendo sus permisos, consisten en las contraprestaciones económicas
que nuestra representada ha dejado de percibir desde la solicitud de
incremento tarifario hasta hoy día, y se estiman en la suma de ₵ 804.803.873,39
(OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES, (sic) OCHOCIENTOS TRES MIL,
(sic) OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES COLONES, (sic) CON
TREINTA Y NUEVE CENTAVOS), más los intereses de ley hasta su efectivo pago, sin
que esta estimación limite nuestra pretensión en el caso de que un perito
técnico en la materia determine una suma superior a la indicada anteriormente.
VI.
Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y personales de
este procedimiento contencioso.”
La
representante de la demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de
falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.
El Juez
Ricardo Madrigal Jiménez, en sentencia no. 3146-2009 de las 16 horas del 8 de
diciembre de 2009, resolvió: “Se declara sin lugar en todos
sus extremos la presente demanda, se acoge la mal llamada excepción de falta de
derecho sobre el total estas (sic) y falta de legitimación activa con
respecto a las pretensiones pecuniarias. Se condena a la actora al pago de
ambas costas de este proceso.”
El apoderado de
la actora apeló; y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
integrada por la jueza Sandra Quesada Vargas y los Jueces Francisco Jiménez
Villegas, Jonatán Canales Hernández, en sentencia no. 077-2011 de las 14 horas
5 minutos del 25 de agosto de 2011, resolvió: “Se confirma la sentencia
apelada.”
El
representante de la actora formula recurso de casación.
En los
procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada León Feoli
I.-
La empresa Tralapa Limitada solicitó a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos
(ARESEP), un incremento tarifario para sus rutas de transporte remunerado de
personas, el cual fue denegado. La demanda para que en sentencia se declare la
nulidad de los pronunciamientos administrativos de rechazo. Se restablezca la
situación jurídica vulnerada, ordenándose un procedimiento para la fijación de
tarifas, a fin de obtener una remuneración justa e indexada por el referido
servicio. Se disponga que se produjo un desequilibrio financiero en sus
concesiones y le indemnicen los daños y perjuicios sufridos, debiendo la
accionada, asimismo, pagar ambas costas del proceso. Esta opuso las excepciones
de falta de derecho y de legitimación en su doble modalidad. El Juzgado declaró
sin lugar la demanda y añadió: “se acoge la mal llamada excepción de falta
de derecho sobre el total estas (sic) y falta de legitimación activa con
respecto a las pretensiones pecuniarias”. Condenó a la accionante a pagar
las costas personales y procesales. El Tribunal confirmó.
Recurre el apoderado de la parte actora.
En el recuadro, al inicio del libelo de impugnación, menciona que la dirige a
esta Sala e indica: “TRALAPA LIMITADA presenta recurso de casación…”. No
obstante, en el cuerpo del escrito lo destina a los “Señores Jueces Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda”. Ese despacho, en
resolución de las 14 horas del 27 de setiembre de 2011, señaló que “… la
parte actora interpuso recurso de casación, mismo que por error presentó ante
la Oficina de Recepción de Documentos del Anexo A del Segundo Circuito Judicial
de San José, donde radica este Tribunal y no ante la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, como correspondía. Siendo que el conocimiento sobre la
admisibilidad o no de la impugnación indicada compete a la Sala referida,
remítase este proceso y el respectivo expediente administrativo, ante ése (sic)
órgano jurisdiccional, a efecto de resolver lo que en derecho corresponda”.
Esta Cámara, según constancia de folio 445, da cuenta que recibió por
conocimiento el asunto el 26 de setiembre de 2011, dentro del plazo para
recurrir. Por otra parte, en el encabezado del aludido escrito, el apoderado de
la actora señala que presenta “formal recurso de (sic) recurso de
casación contra sentencia 77-2011 de las catorce horas con cinco minutos del veinticinco
de agosto del año dos mil once”. Sin embargo, luego consigna: “SOBRE LA
APELACION” y los alegatos son, prácticamente, los mismos que expuso al
apelar el fallo de primera instancia. Debe aunarse a lo expuesto, como se dijo,
que también consignó como destinatario a los “Señores Jueces Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda”. Estos aspectos serán
objeto de examen en el
Por lo pronto, se exponen los agravios
que se someten a conocimiento de esta Sala.
Indica el recurrente, “la sentencia
aquí impugnada” violenta, en contra de su mandante, los artículos 106 “y
siguientes…” del Código Procesal Civil (CPC) relacionados con la figura del
litis consorcio pasivo necesario y con las disposiciones contenidas en la Ley
8220, en concreto, del precepto
Denuncia indebida valoración de la prueba.
Numera sus manifestaciones de agravio en ocho puntos, a los cuales agrega, al
final, un apartado que denomina “SOBRE EL FONDO”.
se
refiere a la sentencia de primera instancia, diciendo que el A quo reconoce un
perjuicio contra su representada, ya que existe una responsabilidad civil y una
disciplinaria, por lo menos del Consejo de Transporte Público (el Consejo, en
adelante), al no aportar la documentación prevenida por la ARESEP. A partir de
allí, denuncia, flaquea ese cuerpo considerativo del aludido fallo, pues en
atención al principio de seguridad jurídica y de justicia pronta y cumplida, el
Juez debió integrar el litis en orden a los numerales artículos 41 de la Constitución
Política y 106 del CPC. Esta última norma, explica, establece su obligación de
integrarla, de considerar que por la naturaleza de la relación jurídica
material, como la que existe entre la ARESEP y el Consejo, era necesario llamar
a estrados a otro responsable de la conducta impugnada. Aduce: “Nótese que
el juzgador de primera instancia se pronuncia en su resolución en el sentido de
que “manifiestamente” existe una responsabilidad civil y una disciplinaria al
amparo manifiesto (sic) perjuicio contra mi representada ya que existe
una responsabilidad civil y una disciplinaria por lo menos del Consejo de
Transporte Público al amparo de las disposiciones contenidas en la tantas veces
citada Ley No. 8220 como el mismo indica. Sin embargo, a folio 18 in fine,
manifiesta que debe tenerse en cuenta que en vía judicial “donde no impera la
ley 8220, sino el artículo 317 del Código Procesal Civil, bajo el aforismo de
que quién (sic) está llamado a probar, lo cierto es que la actora
tampoco ha tomado el interés en acreditar los requisitos prevenidos...”. De
lo expuesto, estima, se deduce una grave contradicción de ese juzgador en dos
sentidos.
porque al fijar esa responsabilidad del Consejo, debió haber
integrado el litis consorcio pasivo necesario, no ignorar el contenido del
canon 106 del CPC, ni dejar en estado de indefensión a su poderdante. Es un
conflicto y como tal debe resolverse llamando a las partes que estime
involucradas. No obstante, continúa, el referido despacho acoge una mal llamada
defensa “de falta de legitimación pasiva”, porque se demandó al ente que
no presenta responsabilidad alguna según sus consideraciones.
porque
según mandato legal, la ARESEP y el Consejo trabajan de modo coordinado en
varios aspectos. Sobre todo, en lo relacionado con los estudios técnicos, las
fijaciones extraordinarias de tarifas y el refrendo de los contratos de
concesión, como se dispone en los artículos 4 de la Ley 3503; 64 de la Ley 7593
que reforma la 3503 en varias disposiciones; 6 y 7 de la Ley 7969. Sostiene, a
partir de esa coordinación y del vínculo entre ambos entes, la base de datos
del Consejo, existente en la ARESEP, debe ser actualizada al tenor de lo
estipulado en la Ley 8220, numerales 8 y
Esta situación, censura, como queda
demostrado en la especie, nunca se dio en detrimento de las gestiones de su
representada. Además, le atribuye al referido órgano de primera instancia,
yerros en su análisis, cuando expresa que la Ley 8220 obliga solo al Consejo,
pese a que en realidad esa normativa vincula a toda la Administración. En este
sentido, estima, se colige que la demanda está bien planteada, pues a quien le
ha correspondido recabar la información ante el Consejo y mantenerla
actualizada es a la ARESEP. De este modo, el daño lo causa esa institución y no
el Consejo. Trascribe el numeral 8 Ibidem. Destaca, esa Ley es especial y
pretende eliminar todo trámite engorroso que debe cumplir el administrado
frente a cualquier gestión. Sobre ella, expone, el aludido juzgador realiza un
análisis en su
Además, menciona, el ámbito de aplicación lo
define el canon 1 al establecer que es para toda la Administración Pública,
central y descentralizada, incluso instituciones autónomas y semiautónomas,
órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales,
municipalidades y empresas públicas. Su única excepción es en los trámites y
procedimientos en materia de defensa del Estado y seguridad nacional. Por ende,
estima: “Resulta totalmente contradictorio entonces lo resuelto por el a
quo, en el sentido de que no tiene connotación jurídica esa normativa o por lo
menos no es oponible en estrados judiciales y que además exime a la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos de la aplicación de la misma”. Alude
al hecho cuarto que el juzgador de primera instancia tuvo por probado. Aclara,
para confirmar la inercia, falta grave y negligencia de ambas instituciones
implicadas, todos los acuerdos de flota y horarios e información de las rutas
en general son de dominio público y de acceso abierto e irrestricto a cualquier
persona, pues forman parte del Registro de Transporte Público creado por la Ley
3503. Es decir, expone, no se necesitaba autorización para acceder a ella.
Además, el transporte remunerado de personas se rige por el principio del
interés público, en virtud de declaración expresa de la Ley, y esa información
debe estar en la base de datos como lo señala el canon 9 de la Ley 8220 y en el
12 de su Reglamento. Sintetiza indicando, al fin y al cabo, la responsabilidad
le corresponde en su totalidad a la ARESEP, por lo que la demanda está bien
planteada “y así debe ser declarado en sentencia firme”.
Segundo:
acusa errónea interpretación de la Ley 8220, cuando de su texto se desprende
que para poder exigir al administrado la presentación de cualquier requisito,
se han de publicar de previo en La Gaceta. Así podrán ser exigibles, como se
indicó en la demanda. Copia los numerales 4 y 5 Ibidem. En su criterio, la
ARESEP ha incumplido con este requisito y los hechos que se expusieron al
demandar denotan su responsabilidad. Existió una falta de servicio, pues la
accionada no aceptó la documentación. Tampoco coordinó, en forma eficaz, su
ingreso, la cual debía aportar el Consejo. En todo caso, añade, el ardid quedó
al descubierto con los propios argumentos de la demandada. En el mismo año de
la solicitud, expresa, la entidad reguladora había obtenido toda la
documentación que necesitó para la fijación nacional al sector de transporte
público y debió utilizarla. No escudarse en una petición al Consejo, con su
atraso en enviar la información para rechazar la solicitud de su mandante.
Siendo así, agrega, esas actuaciones se califican como una falta grave, según
el artículo 10 de la Ley 8220, que también remite al título VII, capítulo 1, sección
1, de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Aún más, explica, la
Ley 7593 establece que el órgano regulador puede actuar de oficio o a instancia
de parte, para mantener una correcta remuneración por los servicios que brinda
el concesionario. Sin embargo, recrimina, ese deber no se cumplió, como bien se
demuestra con el peritaje requerido por la actora. En relación con lo anterior,
asevera, el canon 4 Ibid., establece que uno de los principales deberes u
objetivos de la entidad de regulación, es el de procurar el equilibrio entre
las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestatarios de los
servicios públicos. Trascribe el numeral 8 de esa normativa. A su juicio, queda
individualizado el nexo de causalidad, ya que con las citadas actuaciones
existió un desequilibrio financiero en la tarifa de su representada, dejándose
de percibir la contraprestación legítima que merecía en su oportunidad. Como
consecuencia del funcionamiento anormal de la ARESEP para el caso concreto,
alega, se causó un daño injusto, que su mandante no tiene obligación de
soportar, conforme lo exigen los artículos 190 “y siguientes…” de la
LGAP.
refiere: “Igualmente a folio 19, líneas 16 en
adelante, se manifiesta el a quo en el sentido de que no existe algo que
indique que el acto administrativo que se está impugnando resulte contrario al
ordenamiento jurídico del total de los elementos que constan en el expediente
administrativo o judicial por el contrario es totalmente acorde con el
ordenamiento jurídico, lo anterior- claro está- al margen de la responsabilidad
por incumplir la ley 8220”. Según indica, se está a tono con el
ordenamiento o no, pero nunca puede serlo a medias. Estima contradictorio el
criterio de ese juzgador, lo que obedece, señala, a que interpreta que la
ARESEP está eximida de aplicar la citada normativa, lo cual es erróneo. Por un
lado, añade, según ese argumento, no existe nada al margen del ordenamiento en
el acto administrativo impugnado. Pero, de acuerdo con la Ley 8220 sí existe
una ilegalidad en el acto. Destaca, surge la interrogante de si se aplica,
porque el referido órgano de primera instancia nunca lo deja claro en su
sentencia.
en cuanto a la errónea aplicación e interpretación de
la prueba, manifiesta: “Más contradictorio, pero además ilegal y violatorio
del principio de equidad, resulta que el mismo juzgador determine que en la
especie puedan faltar los requisitos prevenidos en su oportunidad por la Aresep
y que era obligación de mi representada evidenciarlo ante ese Despacho en el
momento procesal oportuno y así que pueden ser traídos al proceso como prueba
para mejor resolver, lo cual está dentro de de (sic) sus potestades, y
sin embargo, manifiesta que es mi representada quién (sic) debió
evidenciarlo ante ese Despacho”. Cuestiona, acaso no es su obligación,
también en virtud del principio de equidad, traer al proceso la documentación
que estime pertinente. Le atribuye al Juez otra contradicción. A su juicio,
pudo haber conminado la presentación de los documentos advirtiendo la
imposición de las sanciones que establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa (LRJCA). Sin embargo, acota, a renglón seguido, ese
órgano indica que no se supone que debe reconstruir la prueba en beneficio de
una parte. Añade: “Lo dicho anteriormente demuestra además que el a quo
actuó negligentemente y con un desconocimiento del expediente judicial”.
Detalla lo que su representada ofreció y solicitó que se le requiera al
Consejo. Dice que el Juez tramitador le dio traslado. Entonces, cuestiona, no
es cierto que la actora no ofreciera la prueba necesaria, ya que ese despacho
previno a la ARESEP y al Consejo la presentación de las probanzas. Este último
hizo caso omiso. Reitera, era obligación del Juez integrar el litis consorcio
pasivo necesario ante el aludido incumplimiento y aplicar las sanciones que
pregona en su sentencia.
combate lo que califica como
incongruencias en la interpretación del material probatorio, “…tales como
que en los hechos probados número cuatro se tuvo por demostrado que por oficio
No. 1336- DASTRA- 2002, de fecha 09 de diciembre del año 2002, el ingeniero
Mario Freer, Director de Aguas y Saneamiento, solicita autorización a mi
representada para requerir esa información ante el Consejo de Transporte
Público, entonces no significa reconstruir prueba para ese Despacho sino llamar
al Consejo de Transporte Público para verificar si aporto (sic) la
documentación solicitada por la Aresep o en su defecto si sus bases de datos
están conectadas y actualizadas entre sí como lo dispone la ley 8220”.
Sexto:
atribuye falta de fundamentación respecto a lo que el A quo indica de que “Esta
situación determina que exista una manifiesta falta de derecho en el caso que
nos ocupa, en lo referente a resolver al gestión de manera satisfactoria para
el actor”. Estima, no se desprende cuál es esa manifiesta falta de derecho,
aunado a que ese juzgador, en las consideraciones de su fallo, acota que
existió un perjuicio contra la accionante, en tanto hay responsabilidad civil y
disciplinaria por lo menos del Consejo, al no aportar la documentación
prevenida por la ARESEP.
alega que ese órgano expresa que corren
en el expediente una serie de documentos para justificar de un modo técnico el
aumento. Pero realizar directamente ese tipo de análisis conlleva la necesidad
de una serie de especialistas en administración de empresa, transportes y
aspectos parecidos, lo cual constituiría conocimiento privado del juzgador que
no podría ser invocado para resolver el conflicto. Sobre el particular, arguye,
su representada solicitó un actuario matemático para determinar los daños y
perjuicios causados. Aduce, ese Juzgado lo seleccionó. Si existió alguna duda
sobre los resultados del peritaje, se le debió pedir que se aclarara, lo cual
es materia y facultad fuera de la competencia y posibilidades de su mandante.
Además, sostiene, si ese despacho estimó necesario algún otro tipo de
especialista, debió pedirlo como prueba para mejor resolver y cumplir con su
obligación de resolver el conflicto. Razona, la administración de justicia debe
hacer llegar sus propios peritos, a efecto de mantener la imparcialidad y la
objetividad dentro del expediente.
objeta la condenatoria en
costas a la demandante, pues “el mismo juzgador reconoce que efectivamente,
existe por lo menos una conducta del Consejo de Transporte Público violatoria
de nuestros derechos la cual produce lesiones y daños a mi representada, lo que
demuestra la buena fe del litigio planteado por Tralapa Limitada”. Con el
título “SOBRE EL FONDO”, alega que la solicitud de la actora se apega a
derecho. Menciona los aspectos que sucedieron administrativamente y la conducta
de la ARESEP y del Consejo, todo lo cual motivó la presentación de este
proceso. Acompaña sus argumentos con algunas citas normativas, como los
artículos 11, 27 y 41 de la Constitución Política; 11 de la LGAP; 5, 6, 8 y 9
de la Ley 8220; 6 del Reglamento a esta Ley. También alude a algunos hechos
probados del fallo de primera instancia. Señala que si A quo consideró
que el Consejo tiene algún grado de responsabilidad, debió, por mandato
expreso, también por integración, seguridad jurídica y obligación de resolver
el conflicto, integrar el litis consorcio pasivo necesario. Refiere a aspectos
que manifestó ese juzgador en la sentencia de primera instancia, de la cual
extracta partes en lo de su interés, sobre aspectos procedimentales. Asimismo,
siempre relacionando sus censuras con el pronunciamiento del Juzgado, incursiona
en temas de nulidad, debido proceso, daños, perjuicios y prueba pericial.
IV.-
Como se adelantó en el Considerando II, el recurso adolece de confusión
respecto al órgano jurisdiccional al cual se destina. Contradictoriamente se
indica que es a la Sala y también al Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda. No se presentó ante esta Cámara, sino en el Segundo Circuito
Judicial de San José, donde está radicado el Tribunal. Presenta mucha similitud
en su formato y contenido con los escritos de apelación y de expresión de
agravios, que el representante de la actora formuló ante el Ad quem. Los cargos
radican en las consideraciones del A quo, no del Superior. Esto último tiene
especial trascendencia, pues según los preceptos 591 del CPC y 70 de la LRJCA,
el recurso de casación, en la materia que aquí ocupa, procederá respecto a la
sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo. No contra la
emitida por el Juzgado, pues para ello está contemplada la apelación. Además,
no consta que los litigantes hayan dispuesto, de común acuerdo, la casación
directa o “per saltum”, como para autorizar a que este Colegio
incursione en el examen de lo resuelto por el A quo. Más bien, existe un
pronunciamiento del Superior que, precisamente, resolvió lo dispuesto por el
Juzgado y era eso lo que debió combatirse en el recurso de casación. Es
notorio, por lo demás, que las manifestaciones de censura corresponden a los
agravios contra lo resuelto por el A quo. Con razón, ninguna técnica ni
formalidad de la casación se observa. Se presentan expresiones de censura, pero
no se ligan con infracciones normativas, lo cual es imperioso, habida cuenta de
que el canon 593 del CPC, de un modo expreso, determina que esa impugnación se
ha de interponer en virtud de quebrantos a disposiciones jurídicas procesales
y/o de fondo. Ello también se desprende de los numerales 595, 596 y 597 del
mismo cuerpo legal. Aunque se mencionan algunas normas de diversas categorías
jurídicas, no existe denuncia específica de su violación. Se aducen defectos en
la apreciación del material probatorio, pero no se especifica el tipo de error.
Tampoco se detallan las pruebas, con la debida cita y explicación de los
preceptos vulnerados. Esto es, en caso de errores de hecho, de la normativa
atinente al fondo del asunto, lo cual también se exige tratándose de yerros de
derecho, cuyo planteamiento, de igual modo, requiere la referencia de las
disposiciones sobre el valor del respectivo elemento de convicción. En
definitiva, la formulación de los reproches impide todo conocimiento del fallo
de segunda instancia, lo que también imposibilita cualquier variación de lo que
en él se decide.
V.-
En consecuencia, se debe desestimar el recurso, con sus costas a cargo de la
parte que lo estableció (artículo 611 Ibidem).
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar el recurso; son sus costas a cargo de la parte promovente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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