Sala Primera de la Corte
Resolución 01429-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01429-2012
- Fecha
- 23 de octubre de 2012
- Expediente
- 10-300070-0216-LA
- Materia
- procesal penal
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
<!--p.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
li.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
div.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
p.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
li.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
div.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
span.TEXTODEGLOBOCAR
{mso-style-priority:99;
mso-style-unhide:no;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
.MSOCHPDEFAULT
{mso-default-props:yes;}
table.MSONORMALTABLE
{mso-style-priority:99;
mso-style-qformat:yes;}
/* Font Definitions */
@font-face
{font-family:Tahoma;
panose-1:2 11 6 4 3 5 4 4 2 4;
mso-font-charset:0;
mso-generic-font-family:swiss;
mso-font-pitch:variable;
mso-font-signature:-520077569 -1073717157 41 0 66047 0;}
@font-face
{font-family:"WASP 39 L";
panose-1:2 0 4 0 0 0 0 0 0 0;
mso-font-charset:2;
mso-generic-font-family:auto;
mso-font-pitch:variable;
mso-font-signature:-2147483648 268435456 0 0 -2147483648 0;}
/* Style Definitions */
p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal
{mso-style-parent:"";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
p.MsoAcetate, li.MsoAcetate, div.MsoAcetate
{mso-style-noshow:yes;
mso-style-link:"Texto de globo Car";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:8.0pt;
font-family:Tahoma;
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
span.TextodegloboCar
{mso-style-name:"Texto de globo Car";
mso-style-noshow:yes;
mso-style-locked:yes;
mso-style-link:"Texto de globo";
mso-ansi-font-size:8.0pt;
mso-bidi-font-size:8.0pt;
font-family:Tahoma;
mso-ascii-font-family:Tahoma;
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";
mso-hansi-font-family:Tahoma;
mso-bidi-font-family:Tahoma;}
span.GramE
{mso-style-name:"";
mso-gram-e:yes;}
@page Section1
{size:612.0pt 792.0pt;
margin:70.85pt 3.0cm 70.85pt 3.0cm;
mso-header-margin:35.4pt;
mso-footer-margin:35.4pt;
mso-paper-source:0;}
div.Section1
{page:Section1;}
-->
*103000700216LA*
Exp: 10-300070-0216-LA
RES: 001429-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las catorce horas diez minutos del veintitrés
octubre de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento declarado de puro derecho tramitado en el Tribunal Contencioso
Administrativo interpuesto por A, divorciada, ama de casa; contra
el ESTADO, representado por su procurador Guillermo Huezo Stancari,
casado, abogado. Las personas físicas son mayores de edad.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció
proceso de conocimiento declarado de puro derecho, a fin de que en sentencia se
declare: “1.- (…) el presente proceso sea declarado con lugar
en todos sus extremos, por estar fundado en una investigación y acto
administrativo totalmente lesivos y absolutamente nulos, con la gravísima
consecuencia de inexistencia o la falta de causal para despido. 2.- (…) se declare totalmente nulo el expediente
administrativo y el acto administrativo que concluye con mi despido por los
graves vicios de incongruencia, errónea valoración y falta de prueba, violación
al debido proceso y derecho de defensa, por demostrarse que resolvieron
fundados en hechos falsos. 3.- (…) se
ordene al Estado la reinstalación en mi puesto en propiedad en igualdad y
respeto de todos mis derechos laborales que conforman el patrimonio laboral de
la suscrita, existentes al momento de hacerse efectivo el despido. 4.- (…) a manera de indemnización por semejante
lesión a mis derechos, se condene al Estado al pago de todos los salarios,
vacaciones, aguinaldo, salario escolar, pluses quinquenales y de todo tipo,
desde el cese de mi cargo hasta su efectivo pago, así como los intereses
legales generados y adeudados, al pago de ambas costas, daños y perjuicios, e
indexación de todos los montos hasta su efectiva cancelación. Esto por cuanto
dejé de percibirlos a causa de una acto administrativo lesivo para las
suscrita, dictado por el demandado.
Subsidiariamente se le condenará al pago de todos los
extremos laborales comprendidos en la ley, tales como
preaviso, cesantía, vacaciones, horas extras que me adeudan, así como aguinaldo, salario
escolar, vacaciones proporcionales a las horas extras que se contabilicen …
.
Condenar al accionado al pago de daño moral sufrido, consistente en
que al dictar un acto totalmente viciado de nulidad, lesionó mis intereses,
privándome de mi derecho al trabajo, siendo y la agredida, lo cual me ha
causado enorme dolor y sufrimiento, angustia y desconfianza en la
administración. Consecuencia de esto, mis hijos han
desmejorado su calidad de vida porque yo era la única proveedora y pesando
sobre mi tan falsos cargos, me sentido moralmente desecha y en el entorno
social es difícil obtener credibilidad y conseguir trabajos."
2.
El
procurador contestó oponiendo la excepción de falta de derecho.
El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, Sección Octava, integrada por los jueces Ricardo Madrigal Jiménez,
Alner Palacios García y Carlos Espinoza Salas, en sentencia no. 167-2011 de las
8 horas 55 minutos del 19 de julio de 2011, dispuso: “Se rechaza
parcialmente la excepción de falta de derecho y declara parcialmente con lugar
la demanda interpuesta, entendiéndose rechazada en todo aquello que no sea
concedido expresamente, siendo sobre tales que se acogió la excepción indicada.
Se anula la resolución 2009-2447-D.M de las 9 horas del 17 de agosto de 2009 de
la Señora Ministra
de Seguridad Pública, ordenándose la reinstalación de la señora Adriana Díaz
Acevedo a partir de la firmeza de la presente sentencia al puesto que venía
desempeñando y en idénticas condiciones. Se condena a la demandada al pago de
salarios caídos, vacaciones, aguinaldo, salario escolar y demás pluses
laborales propios del puesto, desde su cese hasta su efectiva reinstalación;
los que se fijarán en ejecución de sentencia. Se ordena la indexación de todos
los extremos anteriormente indicados desde el momento que debieron ser
cancelados hasta su definición económica en ejecución de sentencia y el
reconocimiento de intereses por mora desde el momento que sean
fijados en ejecución de sentencia hasta su pago efectivo. Corren
las costas a cargo de la vencida.”
4.
La representación estatal formula recurso de casación indicando expresamente las
razones en que se apoya para refutar la tesis del
Tribunal.
5.
En los procedimientos ante esta Sala se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
La actora formuló
demanda ordinaria contra el Estado. Pretendió, en lo medular, se declare la
nulidad del
expediente administrativo y de la resolución no. 2009-2447-DM del 17 de agosto
de 2009 del Ministerio de Seguridad Pública,
en los que se dispuso su despido como
miembro de la Fuerza
Pública. Acusa graves vicios de incongruencia, errónea
valoración, falta de prueba, quebranto del
debido proceso y del
derecho de defensa, y haberse fundado en hechos falsos. También peticiona la
reinstalación en su puesto en propiedad, el pago de todos los salarios caídos,
aguinaldo, salario escolar, vacaciones, pluses quinquenales desde el cese de su
cargo hasta el pago efectivo, reconocimiento de intereses, indexación,
reconocimiento de ambas costas, daño moral por ¢10.000.000,00 y perjuicios por
¢5.000.000,00. De manera subsidiaria solicitó que se le cubrieran todos los
extremos laborales descritos, incluido preaviso y cesantía, así como
horas extra. El representante del Estado se opuso e
invocó la excepción de falta de derecho. El Tribunal, al resolver el fondo de
la controversia, acogió en forma parcial la demanda. Anuló la
resolución referida, en la que se dispuso el despido de la señora A, y en su
lugar ordenó que se le reinstalara en el puesto que venía desempeñando, en
iguales condiciones. Condenó al pago de salarios caídos, vacaciones,
aguinaldo, salario escolar y demás pluses laborales propios del puesto, desde
el cese y hasta la reinstalación. Señaló que esas sumas
serían indexadas desde el momento en que debieron ser canceladas hasta que se
cuantifiquen en la etapa correspondiente. Además, acogió el pago de
intereses por mora desde que sean fijados en ejecución
y hasta su efectivo pago. En último lugar impuso ambas costas
al Estado. En torno a los demás extremos reclamados,
acogió la falta de derecho. Disconforme con lo decidido, el
representante del Estado acudió a la Sala.
El fallo sostuvo que
para despedir a un miembro de la Fuerza Pública debía dictarse un acuerdo
ejecutivo destitutorio, sin que sea suficiente el acto final de despido
pronunciado por el jerarca, explica, e invocó como fundamento de tal criterio
la jurisprudencia de la
Sala Constitucional. Aporta copia certificada del acuerdo
ejecutivo no. 104-2010-MSP del 1 de marzo de 2010, del cual jura desconocer su
existencia antes del dictado de la sentencia impugnada, prueba que no aportó
previamente, en su dicho, por no corresponder a un aspecto debatido en forma
oportuna. Sin embargo, advierte, existen pronunciamientos posteriores de ese órgano –que cita- conforme a los cuales basta con el
acto final de despido. Formula tres motivos de disconformidad
por razones de fondo.
Reclama
quebranto de los artículos 138 inciso c) del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA) y 13 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional,
al desconocer el carácter vinculante erga omnes de las sentencias de ese órgano
jurisdiccional, dado que no se tomó en cuenta su línea jurisprudencial que
rechaza la necesidad del acuerdo ejecutivo destitutorio para el despido,
constatada en los fallos no. 2010-15175 del 10 de setiembre y 2010-19842 del 26 de noviembre,
ambos, de 2010.
Al
disponerse la nulidad de la resolución destitutoria, indica, se desaplicó el
numeral 13 referido.
Asegura
actuado en forma indebida el precepto 140 inciso 1) de la Constitución Política
que dispone la necesaria concurrencia del Poder
Ejecutivo en el acto destitutorio, en tanto no se aplica para los despidos con
causa, tramitados con garantía del debido
proceso, como
sucedió en este caso. No obstante, señala, el acuerdo sí fue emitido, por lo
que lo ofrece como
prueba en los términos del artículo 145 del CPCA.
III.
El Tribunal estimó probado, en lo de interés, que la actora presentaba un
cuadro de violencia doméstica con su pareja, de varios años de duración, y que
en uno de los episodios su compañero sufrió una cortadura en su muñeca, que
ocasionó la presentación recíproca de denuncias penales, y en particular, una
denuncia administrativa contra la aquí actora. Con base en ella
se le siguió un procedimiento administrativo al que no se apersonó, ni aportó
prueba, ante lo cual, siguiendo las recomendaciones del
Departamento de Personal del
Ministerio de Seguridad Pública, la
Ministra dispuso el despido por protagonizar incidentes de
violencia doméstica contra su compañero y ocasionarle serias heridas en su
mano. En esa resolución se ordenó confeccionar el decreto
ejecutivo de despido. Finalmente, el 25 de agosto de 2009, el Director
de Recursos Humanos despidió a la actora a partir del 1 de setiembre de ese
año. La afectada interpuso recurso de reposición con reconsideración, el cual
fue rechazado. El Tribunal estimó indemostrado que el acuerdo
de despido de la actora fuera suscrito por el Presidente de la República y la Ministra. Tampoco
pudo determinar si la actora era la agresora o la víctima en la situación de
violencia doméstica. En sus consideraciones por el fondo señaló que uno
de los argumentos esgrimidos por la actora –en la etapa de juicio- era el
incumplimiento de un presupuesto formal en su despido,
que correspondía a la concurrencia del Presidente y la Ministra, según ordena el
artículo 140 de la
Constitución Política. También refirió que la reclamante
había invocado en tal sentido los precedentes no.
2003-5314 y 2007-10300 de la Sala Constitucional. Explicó que según el
representante del
Estado, tal exigencia se limita a los despidos sin causa, pero no se extiende a
los despidos causados, en los que basta la orden del
jerarca del
ramo. El Tribunal replicó que el precedente no. 2010-10109 de la Sala Constitucional,
aportado por la actora, daba cuenta que la línea jurisprudencial de ese último
Tribunal era que, incluso para los despidos causados, se exigía la concurrencia
del Ministro y el Presidente en el acto de despido. El órgano jurisdiccional de
la instancia precedente también mencionó los fallos de la Sala Constitucional
no. 1102, 6675, 6548, 6242, 5177, 3755, todos ellos, de 1994, así como las
sentencias no. 2350 y 898 de 1996, en esa misma línea. Concluyó señalando que
el nombramiento y la remoción de un integrante de la Fuerza Pública, con
causa o sin ella, requiere ser dispuesto por el Poder Ejecutivo en sentido
estricto, lo que en el caso se echaba de menos, a pesar de haberse ordenado así
por la Ministra.
Señaló que tal orden se juzgaba como un acto con efectos
propios, y no uno de trámite, de modo que correspondía disponer su nulidad.
IV.
La Sala
Constitucional en el voto no.° 2010-10109 de las 8 horas 56
minutos del 11 de junio de 2010, analizó el reclamo presentado por un miembro
de la Fuerza Pública,
ante el despido que se ordenó en su contra, luego de seguirle un procedimiento
administrativo. En esa oportunidad ese tribunal constitucional señaló: “II.-Esta
Sala mediante sentencia número 2010-004131 de las once horas y treinta y ocho
minutos del veintiséis de febrero del dos mil diez en cuanto al tema de la
necesidad de un acuerdo ejecutivo para remover a los miembros de la Fuerza Pública indicó:
Sobre la imposibilidad de remover a los miembros
de la fuerza pública sin la existencia de un acuerdo
ejecutivo. El artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política
dispone, en términos bastante precisos, que, para remover a un miembro de la
fuerza pública, es necesario que exista un acuerdo adoptado por el Poder
Ejecutivo, en sentido estricto, es decir, el Presidente de la República y el
ministro del ramo, al respecto, el numeral citado dispone: “Artículo 140.- Son
deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al
respectivo Ministro de Gobierno:
Nombrar y remover libremente a los miembros
de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de
confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil; […].”.
A mayor abundamiento, la
Ley General de Policía, número 7410 de 26 de mayo de 1994,
publicada en el Alcance 16 a
La Gaceta
número 103, en su artículo 53 inciso a), reafirma que la competencia para
remover a los miembros de la fuerza pública reside, únicamente y
exclusivamente, en el Poder Ejecutivo en sentido estricto, que, por acuerdo
ejecutivo debe adoptar las decisiones correspondientes en esa dirección, al
respecto, la norma indica: “Artículo
Atribuciones conjuntas del presidente
(sic) de la república (sic) y del ministro (sic) del ramo
Para los efectos de este Estatuto, serán atribuciones del Presidente de la República y del
ministro del ramo: a) Nombrar y remover a los miembros de las fuerzas de
policía, con sujeción a los principios mínimos establecidos en la presente Ley
y sus Reglamentos.” En ese sentido, la
Sala ha afirmado, en una diversidad de ocasiones, que la
inexistencia del acuerdo ejecutivo que disponga el cese en sus funciones de un
policía torna nulo el despido, pues vulnera los derechos fundamentales del
servidor de policía y, a la vez, contraría el texto y espíritu de la norma
constitucional, debido a que no se estaría cumpliendo la formalidad exigida, de
manera expresa, por el numeral 140.1) ya mencionado. Así, en la hipótesis de
que no exista acuerdo ejecutivo, el despido no se podrá hacer efectivo,
pues el acto que resulta indispensable para su ejecución no habría sido dictado
aún, por ende, la sanción no existiría desde el punto de vista jurídico, pues
no existiría una manifestación de voluntad válida, dictada por una autoridad
competente que la materialice (al respecto, véanse, entre otras, las sentencias
2003-05314 de 09:07 horas de 20 de junio de 2003 y 2007-10300 de 14:04 horas de
20 de julio de 2007).
Sobre el caso
concreto. En este asunto, se tiene por acreditado que mediante resolución
2009-3817-DM de 08:00 horas de 9 de diciembre de 2009, la cual fue debidamente
motivada, se dispuso el despido por justa causa del recurrente, luego de
otorgarle la oportunidad de defensa, a través del respectivo procedimiento
administrativo. Esa resolución ordenaba, en su parte dispositiva, su ejecución
de previo a la confección del correspondiente acuerdo ejecutivo, adoptado por
el Presidente de la
República y la ministra de Seguridad Pública. De
ese modo, por oficio 227-2010-DRH-SEC de 7 de enero de 2010, notificado al
recurrente a las 07:58 horas de 13 de enero de 2010, el director de Recursos
Humanos del Ministerio de Seguridad Pública comunicó al recurrente
su despido, por causa justificada, del Ministerio de
Seguridad Pública, el cual regiría a partir de 16 de enero de 2010. Así
las cosas, ambos actos administrativos, la resolución 2009-3817-DM de 08:00
horas de 9 de diciembre de 2009 y el oficio 227-2010-DRH-SEC de 7 de enero de
2010, devienen inválidos e ineficaces de pleno Derecho, pues los órganos que
los dictaron carecían de la competencia para hacerlo, en virtud de que el único
órgano competente para adoptar tal decisión es el Poder Ejecutivo en sentido
estricto, es decir el Presidente de la República y el ministro del ramo, de acuerdo
con los artículos 140) de la Constitución Política y 53.a) de la Ley General de
Policía. Así las cosas, el despido del recurrente, sin
la existencia de un acuerdo ejecutivo, resulta inválido e ineficaz, pues no
existió un acto administrativo dictado por el órgano competente que así lo
ordenara. Desde esa perspectiva, se impone la estimatoria del amparo, en cuanto
a este extremo, como
al efecto se ordena. (…) Precedente que es aplicable al caso en estudio,
pues este Tribunal no encuentra razones para variar el
criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera
distinta en la situación planteada. En razón de lo anterior procede a declarar
con lugar el recurso como en efecto se dispone.” (Lo
destacado proviene del
original). Es decir, en síntesis, exigía el acuerdo ejecutivo de despido,
suscrito por el jerarca ministerial y el Presidente, aún en el evento de
haberse seguido un procedimiento administrativo contra
el funcionario. No obstante, en el voto no. 2010-15175 de las 10 horas 9
minutos del 10 de setiembre de 2010 señaló: “I.- El recurrente señala
que labora para el Ministerio de Justicia y Gracia desde el 02 de diciembre de
1996, en plaza en propiedad como agente de seguridad y vigilancia, destacado,
últimamente, en el Centro de Atención Institucional La Reforma. Acusa que
fue despedido por medio de un acto ineficaz, por cuanto, en su contra, se
inició un procedimiento administrativo que culminó en su despido, sin embargo, la Administración
omitió realizar el despido de conformidad con lo que establece el artículo 140
inciso 1) de la
Constitución Política. Argumenta que, la Policía Penitenciaria
está adscrita a la
Fuerza Pública, de conformidad con lo que establece el
artículo 31 de la Ley
General de Policía, razón por la cual su despido es
improcedente dado que la competencia para ejecutar su despido la tiene, en
exclusiva, el Presidente de la
República y el Ministro del ramo.
Este Tribunal
Constitucional, en un caso similar al expuesto por el recurrente (sentencia
número 2010-004131 de las 11:38 horas del 26 de febrero de 2010), señaló la
necesidad de la promulgación de un acuerdo ejecutivo para remover a un miembro
de la fuerza pública. No obstante, bajo una mejor ponderación de los hechos
alegados y puestos en conocimiento por el gestionante, este Tribunal considera
que, en el caso de la “libre remoción” de los miembros de la fuerza pública
-artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política-,
no aplica en estos casos. Si el cese se debe a un procedimiento administrativo
llevado a cabo con todas las garantías constitucionales del caso, y por medio
del cual, se logró demostrar que existió una causa justificada para que se
produzca el despido en disputa, tal y como, sucedió en el caso del amparado E,
no es necesaria la existencia del citado acuerdo ejecutivo, pues en este caso,
el mismo recurrente menciona que el cese de su nombramiento fue debido a la
culminación de un procedimiento administrativo disciplinario, en el que se
encontró en total posición de defenderse y presentar sus pruebas de descargo,
por lo que tampoco se constata una violación a su derecho fundamental al debido
proceso. De otra parte, el recurrente, no hace ningún cuestionamiento
relacionado con el trámite del procedimiento disciplinario en su escrito de
interposición, e inclusive, indica que en la actualidad no existe una discusión
-procesalmente hablando- pendiente de resolver con la autoridad recurrida, pues
su despido fue confirmado por resolución número DRH-PGAL 0249-2010 del 27 de
mayo de 2010, por lo que en todo caso, la revisión de aspectos relacionados con
el procedimientos carece de actualidad para los efectos inmediatos que tutela
el recurso de amparo. Se trata de un despido sin responsabilidad patronal, a
diferencia del contemplado en el artículo 140 inc. 1) de la Constitución Política,
que hace referencia a una remoción con responsabilidad y por ello implica la necesaria
existencia de tal acuerdo.
Agréguese a lo
anterior que en todo caso no procede revisar en esta sede si el despido
dispuesto en contra del amparado obedece a una debida apreciación del material
probatorio existente, ni determinar si los hechos que se tuvieron por probados
configuran el supuesto de hecho que justifica la sanción impuesta -conforme lo
dispuesto por la normativa legal y reglamentaria que rige la materia-. Todo
ello hace referencia a un conflicto de legalidad
ordinaria propio de discutirse y resolverse en la vía jurisdiccional
correspondiente. En virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, el
amparo resulta improcedente y así debe declararse.”. Así,
modificó el criterio inicial para estimar que habiéndose seguido un procedimiento
administrativo contra el funcionario de la Fuerza Pública, que
culminara en despido, bastaba con la resolución del jerarca que así lo
dispusiera, no siendo presupuesto de validez constitucional que en tal acto
concurriera el Presidente. Esa línea de pensamiento fue
aplicada, de nuevo, en las sentencias no. 19842 de las 10 horas 43
minutos del 26 de noviembre de 2010 y 20686 de las 14 horas 53 minutos del 14
de diciembre de 2010. Así las cosas, lleva razón el recurrente en tanto
el Tribunal desaplicó la línea jurisprudencial más reciente de la Sala Constitucional,
quebrantando lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, de modo que el recurso debe declararse con
lugar. Por las razones expuestas, resulta innecesario examinar la pertinencia
de la prueba aportada para mejor resolver, pues está claro que el acuerdo del
Poder Ejecutivo –aspecto que echó de menos el Tribunal y que no es requisito
según la Sala
Constitucional- no era presupuesto exigible para este asunto.
Ahora, tal yerro, por sus características, supone un quebranto por razones
sustanciales, en tanto desaplicó un criterio emitido a la luz del Derecho de la Constitución, con
carácter vinculante, desafuero que, además, no encaja dentro de ninguna de las
causales por motivos procesales. No obstante, de procederse en los términos
señalados por el artículo 150 inciso 2) del CPCA, esto es, resolviendo el
asunto por el fondo, podría lesionarse el derecho de defensa y a la garantía de
la doble instancia normada en esta materia, pues tan sólo la Sala emitiría criterio en
torno a los motivos sustanciales de nulidad, aún pendientes de examinar. Así
las cosas, ponderando estas circunstancias, se juzga necesario aplicar en este caso lo dispuesto en el numeral 150 inciso 1) para
ordenar el reenvío con el objeto de que se dicte un nuevo fallo ajustado a
derecho. En esta línea ha procedido la Sala para casos similares.
Al efecto pueden citarse los fallos no. 1143-F-S1-2011 de las 8 horas 40
minutos del día 13 de setiembre y 1174 de las 9 horas 5 minutos del 22 de
setiembre, ambos, de 2011.
Decisión final del tribunal
Por
la forma como
se resuelve, por innecesario, se omite pronunciamiento en torno a la prueba
para mejor resolver. Se acoge el recurso de casación
planteado por el demandado. Se anula la sentencia 167-2011 de las 8
horas 55 minutos del 19 de julio de 2011 dictada por la Sección Octava del
Tribunal. Se ordena el reenvío del expediente para el dictado de
un nuevo fallo ajustado a derecho.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
RGONZALEZU
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
sala_primera@poder-judicial.go.cr