Sala Primera de la Corte
Resolución 01131-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01131-2012
- Fecha
- 4 de septiembre de 2012
- Expediente
- 09-002007-1027-CA
- Materia
- civil
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Documento judicial
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Exp. 09-002007-1027-CA
Res. 001131-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las catorce horas del cuatro de setiembre de dos mil
doce.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por A, no indica estado civil, ingeniero eléctrico, vecino
de […]; contra la CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por
sus apoderadas generales judiciales, Kattia Valerio Jiménez, Gabriela Ramírez
Sáenz, no indica estado civil. Figura como
apoderado especial judicial del
actor, Luis Fernando León Alvarado, no indica estado civil, no indica
domicilio. Las personas físicas son mayores de edad, y con
las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció
proceso de conocimiento, cuya pretensión fue ajustada en la audiencia
preliminar, para que en sentencia se declare: “ …se condene a la Caja Costarricense
del (sic) Seguro Social al pago de daños y perjuicios que desglosamos así:
lucro cesante: DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE DOLORES (sic) CON
DIEZ CÉNTIMOS, … honorarios dejados de percibir: SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y
UN DÓLARES CON SETENTA CÉNTIMOS…y la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL COLONES por
honorarios por presentación de ofertas y recursos, sumas a la que se le sumarán
los intereses legales hasta su efectivo pago. …Que la demandada sea condenada
al pago de las costas tanto procesales como
personales que se deriven de la presente obligada
acción.”
La apoderada del ente demandado
contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de
interés actual y caducidad.
A la audiencia de
conciliación se presentaron los representantes de las partes, pero no se logró
llegar a ningún acuerdo conciliatorio, por lo cual, se declaró fracasada.
La audiencia preliminar
se llevó a cabo al ser las 9 horas 10 minutos del 27 de setiembre de 2010. En esta se aclaró la pretensión.
El Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, integrada por las Juezas Lilliana
Quesada Corella, Ileana Sánchez Navarro y el Juez Julio Cordero Mora, en
sentencia no. 103-2011 de las 16 horas 20 minutos del 29 de abril de 2011, con
voto salvado del Juez Cordero, resolvió: “Por mayoría, se rechaza la defensa
de caducidad y la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se declara
parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el señor A contra la CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL, imponiendo a esta entidad el pago de los daños y perjuicios
causados al accionante derivados únicamente de los gastos necesarios, efectivos
y lógicos en que debió incurrir para presentar su oferta y gestionar dentro del
procedimiento de contratación de la Licitación Abreviada
No. 2009LA-000004-2601, los que deberán ser demostrados en fase de ejecución de
este fallo, reconociéndose intereses al tipo legal, desde su determinación
hasta su efectivo pago. En todo lo demás, se rechaza la
presente demanda. Son ambas costas a cargo de la parte
demandada.”
Los representantes de ambas partes formulan sendos
recursos de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar
la tesis del Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se
han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho
En el 2009, la Caja Costarricense
del Seguro Social (abreviado en lo sucesivo como CCSS) inició un procedimiento de
contratación administrativa, bajo la modalidad de licitación abreviada para la
realización de obras en el hospital Dr. Tony Facio. En esta participó, junto
con otros oferentes, el señor A. En un primer momento, la oferta del actor fue descartada
por un presunto defecto en cuanto a la vigencia de la garantía de
participación, ante lo cual interpuso la respectiva impugnación en sede
administrativa contra el acto de adjudicación (HTFC-SCA-601-2009 del 12 de
junio de 2009). Si bien el órgano competente admitió que no se daba el error
aducido originalmente, al resolver el recurso (resolución no. 107-2009)
determinó que existía un supuesto de inelegibilidad por cuanto en el cartel se
había indicado que la obra debía estar bajo la dirección de un ingeniero
eléctrico o electromecánico, pero en la oferta se indicó que esta labor estaría
a cargo de de un ingeniero en mantenimiento industrial. Por
ello, declaró improcedente la impugnación y tuvo por agotada la vía
administrativa. Ante lo anterior, planteó este proceso a efectos de que
se anulen las anteriores resoluciones, se valore su oferta, se ordene a la CCSS adjudicarle la
licitación y de manera subsidiaria, se le condene al pago de los daños,
perjuicios y ambas costas. No obstante, durante la
audiencia preliminar, desistió de la pretensión anulatoria, limitándose al
resarcimiento patrimonial. La entidad estatal se opuso y formuló las defensas
de caducidad, falta de derecho y de interés actual. Por su parte, el Tribunal,
por mayoría, declaró parcialmente con lugar la demanda y obligó a la CCSS a
indemnizar los gastos necesarios, efectivos y lógicos en que debió incurrir
para presentar su oferta y gestionar dentro del procedimiento de contratación
administrativa, remitiendo su demostración a ejecución de sentencia. Reconoció, además, intereses legales y ambas costas.
Ambas partes
formularon sendos recursos de casación. La inconformidad del actor se dirige a cuestionar el no
reconocimiento de todos los daños y perjuicios solicitados, mientras que la
entidad estatal, en el único agravio que le fue admitido aduce el quebranto del principio de preclusión y la improcedencia de la
parte dispositiva del
fallo. Por la forma como
se resolverá el presente asunto, se iniciará con el análisis de esta última
inconformidad.
En el único
agravio admitido, la representación de la CCSS arguye el quebranto de los principios de
preclusión, seguridad jurídica, legalidad, buena fe, equilibrio de intereses,
derogabilidad singular de la norma, así como los de la Constitución Política,
3 y 4 de la Ley
de Contratación Administrativa, 2 y 4 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa y el inciso 1) del artículo 8 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Critica, el actor pretende cuestionar las condiciones del
cartel sin haberlo hecho en tiempo, forma y a través de los mecanismos
brindados por el ordenamiento jurídico para tales fines. No comparte la tesis
de mayoría en cuanto a que la discusión en el proceso versa sobre la
interpretación que realizó la
Administración licitante, pues la condición de ingeniero
eléctrico o electromecánico no contiene ningún elemento de discusión o que
requiera ser valorado. Aduce, si lo que se pretende es
admitir la formación de ingeniero en mantenimiento industrial por cuanto se
encuentra en posibilidades de realizar el trabajo requerido, se debió plantear
el recurso de objeción contra el cartel. Agrega, al no seguir esta vía, ni cumplir con las condiciones cartelarias, debe
considerársele inelegible, y en ese tanto, sin legitimación para cuestionar el
acto de adjudicación. Endilga al voto de mayoría desaplicar el instituto
procesal de la preclusión, específicamente en lo que se refiere a los
requerimientos fijados en el cartel, de lo cual concluye que la caducidad
interpuesta debió ser acogida, lo que confirma, además, que el actor no puede
llegar a ser adjudicatario (por ser inelegible), y en ese tanto, carece de
legitimación ad causam activa. Acota, le corresponde a la Administración
designar a cuál profesión le corresponderá dirigir un
proyecto, lo que considera no debe estar supeditado al criterio de un colegio
profesional, sino a las necesidades del
ente contratante. Explica, “aunque varias profesiones pueden de manera
general tener la posibilidad del manejo técnico sobre
determinado tema, […] eso no implica que la especialidad requerida por la Administración deba
eliminarse.” Arguye, si no existieran diferencias entre
las especialidades, tampoco habría razón para denominarlas en forma distinta,
máxime que la carrera no está compuesta por los mismos cursos. En cuanto
al argumento del
actor sobre la otra contratación en la que se varió la posición para admitir la
profesión de ingeniería en mantenimiento industrial, dice, ello no le obliga a
renunciar a la especialidad y perfil que satisface mejor sus necesidades. Se
refiere a la forma como
se resolvió el recurso de revocatoria interpuesto, y expone que esto no causó
nulidad alguna, ya que si bien se indicó un error inexistente, este fue
subsanado, y fue al momento de valorar los aspectos técnicos que se detectó que
la oferta no los cumplía, por lo que su exclusión era procedente. Acusa, el
criterio del Tribunal en cuanto a la preclusión implica la derogación de este
principio, lo cual supone, además, el quebranto de la disposición citada de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, ya que la jurisprudencia constitucional definió cuáles era los
principios de rango constitucional propios de la materia de contratación
administrativa contenidos en el precepto 192 de la Constitución Política.
Afirma, el actor abusó del principio de buena fe entre
las partes, ya que, a pesar de tener conocimiento de la posibilidad de impugnar
el cartel, no lo hizo para procurarse una posición más ventajosa frente a los
demás oferentes. Agrega, al no acogerse la defensa de caducidad, se produce el
quebranto de las normas citadas.
En lo medular, el
casacionista cuestiona lo resuelto por el Tribunal de instancia por cuanto
considera que, al no haberse impugnado la definición de los requisitos fijados
en el cartel, en particular, lo relativo a que la persona a cargo de la obra
debía ser un ingeniero eléctrico o electromecánico, el hecho de que en la
oferta del actor se haya incluido a un profesional distinto al requerido
originalmente (ingeniero en mantenimiento industrial) conlleva su
inelegibilidad. Dentro del entramado argumentativo del recurso, el eje central es cuestionar la
forma como se
resolvió el conflicto, aunque de manera tangencial, liga su discurso al tema de
la caducidad. Empero, esta circunstancia no implica que se deba reducir la
inconformidad a este punto, aunque si obliga, al formar parte de los
cuestionamientos realizados, a referirse a él antes de abocarse a la cuestión
de fondo. En primer término, debe aclararse que el instituto procesal de la
caducidad supone que, luego del transcurso de un año a partir de la conducta
que se pretende impugnar, y salvo las excepciones previstas al efecto (art. 40
y 41 del cuerpo normativo citado) decae el derecho de accionar en la vía
contencioso administrativa. Ahora bien, contrario a lo que arguye el casacionista,
el objeto de este proceso, aunque relacionado, no
puede ser identificado como una impugnación del cartel. Dicha
conclusión encuentra respaldo en las pretensiones esbozadas en la demanda, en
donde se solicitó, entre otras cosas, se anule la adjudicación, por considerar
que su oferta cumplía con todos los requisitos fijados al efecto, y en
consecuencia, la supresión de los actos HTFC-SCA-601-2009 y la resolución no.
107-2009 de la
Dirección General del Hospital Tony Facio, ambas dictadas en
el mes de junio de 2009. Así las cosas, entre el dictado de estas y la
interposición de la demanda (agosto 2009) no transcurrió el año previsto en el
numeral 39 del
Código Procesal Contencioso Administrativo. Aún más, el cartel fue puesto en
conocimiento de los invitados a participar el 8 de mayo de ese
mismo año, por lo que, aún admitiendo el argumento del inconforme, tampoco se excedería dicho
umbral de tiempo. Tal y como
se analizará en el siguiente considerando, la ausencia de impugnación del cartel conlleva una serie de efectos, como podría ser su inimpugnabilidad posterior, mas no en
cuanto al cómputo del
plazo de caducidad. Así las cosas, el alegato formulado en este
sentido no es de recibo.
En lo que concierne al
cuestionamiento sobre cómo se resolvió el conflicto, el casacionista centra su
oposición a la sentencia en que, según el cartel, la dirección técnica de la
obra debía ser asumida por un ingeniero eléctrico o electromecánico, no uno en
mantenimiento industrial (como se ofertó), por lo que al no haber cuestionado
dicha definición mediante el respectivo recurso de objeción, tal posibilidad le
precluyó, lo que implica que la oferta del actor debía ser considerada como
inelegible. Dado que la conducta que se impugna es el rechazo de plano del
recurso contra el acto de adjudicación por cuanto el órgano competente
consideró que carecía de legitimación al no ser elegible, resulta esencial
valorar ese aspecto, al ser la presunta ilegalidad que sustenta las
pretensiones del
actor, y derivó en la sentencia que se analiza. Sobre este
punto, el criterio de mayoría del Tribunal concluyó que, a pesar “del criterio del
Colegio Federado que agrupa a esos profesionales, decidió interpretar
restrictivamente y en contra de los criterios técnicos, calificándolo como oferente inelegible, lo que implicó su exclusión del procedimiento,
cercenando su posibilidad de resultar adjudicatario a partir de una actuación
arbitraria.” Ello a partir del criterio externado por el ente
gremial en cuanto a que los ingenieros en mantenimiento industrial pueden
desempeñarse en proyectos eléctricos al igual que los ingenieros eléctricos o
electromecánicos por no existir restricciones reglamentarias en cuanto a su
ejercicio profesional. Ahora bien, sobre este punto, no cabe duda que determinar
cuáles son los profesionales que cuentan con los conocimientos necesarios y
suficientes para realizar determinada labor resulta fundamental en cualquier
contratación administrativa, ponderándose, necesariamente, tanto los intereses
de los posibles oferentes como los de la Administración. Los
primeros, en tanto constituye un mecanismo para evitar un trato diferenciado
sin la debida justificación, y la segunda, en tanto garantiza, por un lado, la
idoneidad del contratista, al tiempo que amplía, al menos teóricamente, las
posibles ofertas que pueda recibir para la satisfacción del interés general.
Claro está, esto no supone un desconocimiento de la facultad del ente
contratante para establecer algunos perfiles más especializados para la
realización de determinadas obras o servicios, siempre que esta se base en
criterios técnicos, razonables y proporcionados y se encuentre debidamente
motivada. A partir de lo recién expuesto, es preciso
referirse, por ser uno de los puntos neurálgicos de la inconformidad, a cuál es
el momento cuando se puede entrar a valorar tales cuestiones. La mayoría
del Tribunal esbozó el criterio de que, por ser un
tema de interpretación cartelaria, la inelegibilidad declarada resultaba
arbitraria por la equiparación entre las profesiones solicitadas por la Administración
respecto de la que ofertó el actor. No obstante, ello resulta contrario al
procedimiento de contratación administrativa. En este
sentido, el análisis debe partir de la evidente relación entre este y la
discrecionalidad (entendida esta en sentido técnico-jurídico) con que cuenta el
ente contratante. En un primer momento, al identificarse la necesidad que se
pretende suplir, la
Administración cuenta con un margen amplio de
discrecionalidad (la cual puede ubicarse dentro de la denominada
discrecionalidad fuerte) en la definición de los bienes o servicios con los que
se pretende satisfacer el interés público, cuyo ejercicio se materializa en la
formulación del cartel. Este acto tiene por efecto reducir el margen de
discrecionalidad original en las fases posteriores, ya que, al fijarse los
lineamientos, condiciones y requisitos que la Administración
definió como
necesarios, estos vinculan las actuaciones subsiguientes, en especial, la
valoración de las ofertas y la adjudicación. Esto, claro está, sin perjuicio de
la facultad de declarar infructuosa la contratación, lo que constituye un reducto de discrecionalidad residual. Si bien la
mencionada limitación del margen de elección del órgano competente puede variar
según los términos cartelarios, lo cual depende de la precisión con que se
plasmen los requerimientos, lo cierto es que en todos los casos se reduce la
discrecionalidad, ya que el motivo del acto de adjudicación pasa a ser reglado
por derivación de un acto precedente (el cartel). Lo anterior se justifica en
que los efectos de los actos administrativos no solo vinculan al particular
sino también a la propia Administración Pública como consecuencia de la
imputación de sus conductas y el principio de actos propios. A
partir de lo expuesto, al emitirse el cartel, se demarca el derrotero que ha de
seguir el procedimiento, brindando seguridad jurídica a los participantes y al
mismo contratante. Por ello, el establecimiento definitivo de los
requisitos a cumplir por los oferentes presenta una importancia capital, no
pudiendo estar sujeta a variaciones posteriores, no solo para evitar una
afectación de los participantes, sino también en respeto de otros particulares,
cuya determinación de no participar pudo haber estado condicionada por esa
fijación. Así, el recurso de objeción constituye el mecanismo
apto para el conocimiento de cualquier inconformidad respecto a los requisitos
materiales y formales exigidos, ya que si se admite la posibilidad de
reconsiderarlos al momento en que se debe adjudicar el objeto contractual se
afectarían los intereses legítimos de quienes se atuvieron a los términos
originales.
De lo expuesto en el
considerando anterior se colige que el margen de elección del adjudicatario se
reduce considerablemente por las reglas definidas en el cartel, siendo que la
interpretación que se puede hacer se limita a los conceptos jurídicos
indeterminados incluidos en este o bien, sobre aspectos técnicos, mas siempre
dentro del marco fijado en dicho acto. De igual forma, se definen las reglas
que deben cumplir los oferentes. En la especie, la Administración
contratante determinó una inelegibilidad por el incumplimiento de un requisito formal, a saber, la profesión exigida del encargado del
proyecto. El Tribunal consideró que, con base en el informe del
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se debió interpretar que un
ingeniero en mantenimiento industrial también cumplía con los perfiles
solicitados en el cartel (ingeniero eléctrico o electromecánico). No obstante,
contrario a lo aducido en el voto de mayoría, debe
señalarse que se trata de tres especialidades distintas. No se trata de un tema de nomenclatura, sino que cada una tiene su propio
ámbito de ejercicio profesional, el cual puede coincidir en algunos campos. Debe
observarse que la redacción de la nota enviada por el ente gremial no equipara
las profesiones citadas, sino, por el contrario, se constriñe a afirmar que el
ingeniero en mantenimiento industrial, en el área de ingeniera eléctrica “pueden
ser profesionales responsables en proyectos eléctricos de obra mayor (dirección
técnica, administración, elaboración, cálculo, diseño, firma e inspección), sin
necesidad de solicitar ninguna licencia o autorización” y en el campo
de la ingeniería mecánica, “la Reglamentación del CFIA no contiene
ninguna restricción para el ejercicio profesional […]”. Se
puede observar que parte de la premisa de que se trata de carreras distintas y
autónomas. Ello implica que no es dable realizar una simple
equiparación, ya que ello supone desconocer las consecuencias que, respecto de
la discrecionalidad administrativa, se derivan del cartel y que
fueron recién desarrolladas. Nótese que no se trata de interpretar un concepto jurídico indeterminado, toda vez que, como se indicó, son profesiones
distintas, es decir, no existe indeterminación en cuanto a qué debe entenderse
por cada una de ellas. No se da, respecto de tales nociones, una
discrecionalidad interpretativa. En virtud de lo anterior,
lleva razón el recurrente en cuanto a que dicha situación era alegable mediante
el recurso de objeción contra el cartel. Al no
hacerlo, el actor debió ajustar su oferta a los requisitos fijados en aquel, lo
cual no ocurrió. Es importante señalar que en virtud de lo anterior, no
se entra a conocer si un ingeniero en mantenimiento
industrial podía o no llevar a cabo la obra por tratarse de una discusión
planteada en forma extemporánea según lo ya indicado.
Resta entonces
analizar el vicio en el procedimiento declarado por el Tribunal. El principal argumento sobre el cual se sustenta la decisión de los
juzgadores de instancia se refiere al trámite que se le dio al recurso de
revocatoria. Debido a que la inelegibilidad (por lo motivos que se
discuten en este proceso) fue declarada al conocerse la impugnación contra el
acto de adjudicación que desechó la oferta del actor por cuanto la garantía de
participación no cumplía con los requisitos, los juzgadores de instancia, por
mayoría, indicaron que “no sólo acudió la demandada a un supuesto
incumplimiento no advertido con anterioridad, sino que utilizó tal vicio para
excluir al actor de la posibilidad de ser oferente elegible así como de ser
valorada su oferta para efectos de adjudicación, o al menos darle la
oportunidad de reclamar en sede administrativa ese nuevo elemento que surgió de
manera intempestiva, transgrediendo con ello su derecho de defensa y, en
general, el debido proceso, pues ninguna oportunidad de cuestionamiento y
demostración de cumplimiento le brindaron, al punto de dar por agotada la vía
administrativa sin tener opción real a cuestionar válidamente el punto, al
quedar en firme el acto de adjudicación, tornando imposible un eventual
reconocimiento de las condiciones de su oferta para resultar beneficiario.”
Contra este argumento, el recurrente aduce si bien se
cometió un error en lo que concierne a la garantía, este fue subsanado, lo que
generó la revisión de los aspectos técnicos y por ende, la desestimación de la
oferta. Ahora bien, a efectos de resolver este punto,
resulta fundamental analizar lo resuelto por la Administración en
cuanto al recurso interpuesto, y que originó las anteriores consideraciones por
parte del Tribunal. En este sentido, debe señalarse que el medio impugnaticio
planteado fue declarado improcedente con base en el artículo 180 del Reglamento
a la Ley de
Contratación Administrativa, el cual dispone: “El recurso de apelación será
rechazado de plano por improcedencia manifiesta, en cualquier momento del
procedimiento en que se advierta, en los siguientes casos: / […] b) Cuando
el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso,
sea porque su propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar
su recurso, no sería válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de
acuerdo con los parámetros de calificación que rigen el concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud para
resultar adjudicatario. […]” Al margen del análisis
técnico que se puede hacer sobre este precepto (y que escapa al objeto de este
proceso), lo cierto es que este le da cobertura normativa a lo actuado por la
entidad demandada. En todo caso, aún prescindiendo de lo estipulado en la
disposición recién transcrita, tal y como lo indica el recurrente, el vicio
señalado por el Tribunal no permitiría sustentar una nulidad, toda vez que en
el presente proceso ha sido acreditado que la oferta no cumplía con las
exigencias del cartel, por lo que, aún y cuando se considere que se encontraba
legitimado para impugnar, lo cierto es que en este punto implicaría declarar
una nulidad por la nulidad misma, al carecer de sustancialidad esa formalidad
en los términos del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública.
Todo lo expuesto hace que el agravio tenga que ser acogido.
Como consecuencia de
lo anterior, la conducta que el Tribunal valoró como
antijurídica, y a partir de la cual realizó los restantes pronunciamientos
(daños), no debe ser considerada como
tal, y en ese tanto, los extremos otorgados resultan improcedentes. Esto implica,
además, que resulta innecesario referirse a los motivos formulados por el actor
en su recurso de casación, ya que parten del supuesto de que los actos
impugnados resultan contrarios al ordenamiento jurídico, premisa que se
insiste, es errada. Así, el recurso de la CCSS debe ser acogido y al
fallar por el fondo, debe admitirse la excepción de falta de derecho aducida y
declarar sin lugar la demanda. En aplicación del artículo 193 del
Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas del proceso se imponen a la parte actora.
Decisión final del tribunal
Se
declara con lugar el recurso de la Caja Costarricense
del Seguro Social. Fallando por el
fondo, se declara sin lugar la demanda y se impone el pago de las costas al
actor. Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento del recurso del actor.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
DCASTROA
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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