Sala Primera de la Corte
Resolución 01023-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01023-2012
- Fecha
- 23 de agosto de 2012
- Expediente
- 10-001535-1027-CA
- Materia
- penal
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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Res: 001023-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas diez minutos del
veintitrés de agosto de dos mil doce.
Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda por la S., […]; contra el
INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, representado por el apoderado general
judicial Alex Benjamín Gen Palma.
Figura como
apoderado especial judicial de la actora, el licenciado Ulises Calderón
González, […]. Las personas físicas son mayores de edad […].
Con base en los hechos que expuso y
disposiciones legales que citó, la actora estableció proceso de conocimiento, a
fin de que en sentencia se declare: “1.- La nulidad de la resolución del
Instituto de Desarrollo Agrario, Dirección Pacífico Central, de las quince
horas con veintisiete minutos del día nueve de noviembre del año dos mil seis,
que formula traslado de cargos a la señora S.
La nulidad de la resolución
del Instituto de Desarrollo Agrario, Dirección Regional Pacífico Central, de
las once horas con cincuenta y dos minutos del veintidós de noviembre del año
dos mil seis, que es traslado de cargos a la señora S.; resoluciones publicadas
en el Diario Oficial La Gaceta números 242 y 243, de los días 18 y 19, ambas de
diciembre del año 2006.
La nulidad del acuerdo de la Junta Directiva del
Instituto de Desarrollo Agrario, tenido en el artículo número 12, de la sesión
extraordinaria número 09-2007, celebrada el día 16 de mayo del año 2007, y que
acuerda: “1.Revocar las adjudicaciones con la subsecuente Nulidad de Título de
Propiedad y la extinción del respectivo derecho y declaratoria de beneficiarios
a: (…) Asentamiento [...] (…) Parcela 16 (…) a S., […], de la parcela 16 (…)
sobre la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble bajo la
matrícula de San José N° […]; debiéndose ordenar retrotraer los asientos de
inscripción del Registro Público de la Propiedad Inmueble de la conocida finca
para el día 25 de noviembre del año 2007, y a nombre único y exclusivo de S.
La obligación del Instituto de Desarrollo Agrario de resarcir el daño moral
ocasionado por los acuerdos de resolución de despojar a la señora S. de la
finca de su propiedad e inscrita en el Registro Público de la Propiedad
Inmueble bajo la matrícula de San José N° [...]; daño estimado en la suma de
cien millones de colones.
La obligación del Instituto de Desarrollo Agrario
de asumir el pago de todas las costas personales y procesales, así como de los
intereses que corren desde el momento en que la sentencia que recaiga adquiera
firmeza y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. SUBSIDIARIAMENTE SE
SOLICITA
En el eventual caso y por imposibilidad material, no sea posible
revertir el estado registral de los asientos de inscripción del Registro
Público de la Propiedad Inmueble de la conocida finca N° [...] para el día 25
de noviembre del año 2007, y a nombre único y exclusivo de S., se solicita se
condene al Instituto de Desarrollo Agrario al pago del valor real, efectivo e
indexado de la finca del Partido de San José, N° [...] y tasado pericialmente
en la vía de la ejecución de sentencia.
La obligación del Instituto de
Desarrollo Agrario de resarcir el daño moral ocasionado por los acuerdos de
resolución de despojar a la señora S. de la finca de su propiedad e inscrita en
el Registro Público de la Propiedad Inmueble bajo la matrícula de San José N° [...];
daño estimado en la suma de cien millones de colones.
3.-
La obligación del Instituto de Desarrollo
Agrario de asumir el pago de todas las costas personales y procesales, así como de los intereses que
corren desde el momento en que la sentencia que recaiga adquiera firmeza y
hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.”
El apoderado general judicial del
Instituto de Desarrollo Agrario contestó negativamente y opuso las excepciones
de falta de derecho y legitimación activa y pasiva.
La parte actora expresó su negativa
a conciliar, por lo que se prescindió de dicho trámite procesal.-
En audiencia preliminar de las 9 horas del 9 de diciembre de
2010, las partes hicieron uso de la palabra.
Se fijó hora y fecha para realizar el juicio oral y
público y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta, integrado por
las Juezas Ileana Sánchez Navarro, Lilliana Quesada Corella y el Juez Julio
Cordero Mora, en sentencia no. 111-2011 de las 10 horas 55 minutos del 26 de
mayo de 2011, dispuso: “Se rechazan las excepciones de falta de legitimación
activa y pasiva. Se acoge la defensa de falta de derecho y se
declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se
condena a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción."
El Lic. Calderón González, en su expresado
carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya
para refutar la tesis del Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
I.-
La
Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), en sesión ordinaria
no. 54-92, de 20 de julio de 1992, artículo IV, adjudicó la parcela no. 16 (con
una extensión de 62,474,02 metros cuadrados), del Asentamiento Campesino [...],
ubicado en el distrito [...], del cantón de […], provincia de […], a A. y E.,
dando lugar a la finca folio real matrícula no. [...] y a los derechos 001 y 002.
En 1997, dichos adjudicatarios vendieron sus derechos sobre el
inmueble antes descrito a L. y G., traspaso que autorizó el órgano
directivo del IDA (sesión ordinaria no. 080-97, de 28 de octubre de 1997,
artículo XVI, inciso d). Estos últimos a su vez, el 7 de mayo de 2005,
vendieron el mencionado bien a S., sin contar para ello con la venia del IDA.
La compra venta respectiva fue inscrita en el Registro Público, pese a que la
finca no. [...], tenía limitaciones que aún no habían
vencido. La Asesoría Jurídica de la Dirección Regional del Pacífico
Central del IDA, con base en un informe de campo de la Oficina Subregional de
Orotina (oficio OSO-962-2006, de 13 de octubre de 2006), en el cual se
informaba del estado de abandono total, entre otras, de la indicada parcela no.
16, inició procedimiento administrativo ordinario de revocatoria de título
contra la señora S. y otros (resolución de las 15 horas 27 minutos del 9 de
noviembre de 2006). Dicha determinación se publicó en el Diario Oficial La
Gaceta números 242 y 243, los días 18 y 29 de diciembre de 2006. En las
divulgaciones se indicó: “(…) con el fin de verificar el cumplimiento de la
condición resolutoria de la adjudicación con fines habitacionales que se les
hizo en los respectivos inmuebles, por el abandono injustificado del inmueble y
por desconocerse su domicilio, se ha ordenado su notificación por este medio.
La causal imputada se encuentra establecida en los artículos 66 y 68 de la Ley
de Tierra y Colonización (…)”. El órgano directivo del IDA, en sesión
extraordinaria no. 009-2007, celebrada el 16 de mayo de 2007, artículo 12,
revocó la adjudicación, decretó la nulidad del título de propiedad y la
extinción del respectivo derecho, entre otras, de la parcela no.
Ante tal situación, la señora S. acude a estrados. Pretende, en
lo fundamental, se decrete la nulidad de las resoluciones de la Junta Directiva
del IDA en las cuales se formularon y trasladaron cargos en su contra, así como
la que revocó la adjudicación de la parcela no. 16, anuló el título de
propiedad que ostentaba y extinguió su derecho. Pide además, el pago de
¢100.000.000,00 como
resarcimiento por el daño moral sufrido, costas personales y procesales e
intereses. Además, de forma subsidiaria, solicita,
en el eventual caso de que resulte imposible revertir el estado registral de
los asientos de inscripción de la finca no. [...] a su situación al 25 de
noviembre de 2007, se condene al IDA a pagarle el valor real, efectivo e
indexado del inmueble, el daño moral que le
fue ocasionado, las costas personales y
procesales del
proceso e intereses. El ente demandado contestó en forma negativa y opuso las
excepciones de falta de: legitimación activa y pasiva, derecho. El Tribunal
rechazó las primeras dos y acogió la última. Declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Condenó
a la actora al pago de ambas costas del proceso. El
apoderado especial judicial de la accionante formula recurso de casación.
Recurso de casación por razones procesales
II.-
Único: el fallo impugnado, expresa, no reúne los elementos esenciales que debe
tener toda sentencia, pues no cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 153 y 155 del Código Procesal Civil (CPC), normativa supletoria
conforme al numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA).
Lo anterior, sostiene, “(…) ha motivado que la deliberación del Tribunal Sentenciador sea violatoria del debido proceso, la objetividad y el
principio de legalidad”. Desde la demanda, en los hechos números 9,
10, 16, 17, 19 y 20, denuncia, alegó su poderdante, en sustento de sus
pretensiones, el deber de imputación de cargos y
de motivación de los actos administrativos como
pilar del
debido proceso. Las resoluciones cuestionadas, señala, son
absolutamente nulas por carecer de toda fundamentación. Sin embargo,
dice, el Tribunal omitió deliberadamente referirse a ello, pese a tratarse de un asunto esencial sometido a su conocimiento y resolución.
Trascribe en lo conducente el canon 155 del
CPC e indica los requerimientos que considera resultan
indispensables para que una sentencia sea válida y eficaz, bajo sanción de
nulidad. El Tribunal, asevera, dejó de conocer, resolver y
pronunciarse “(…) sobre el contenido de fondo que entrañan los hechos 9, 10,
16, 17, 19 y 20 debidamente judicializados en la audiencia preliminar”.
Con esa omisión, razona, se dejó de resolver la controversia acerca de la
validez y eficacia jurídica de los actos administrativos de despojo emanados del
IDA en contra de su representada. Solo se avocó, recrimina, al conocimiento y
resolución del
punto de la notificación mediante la publicación de edictos. Al no resolver el
Tribunal “por el fondo” el contenido de los hechos supra indicados y no
manifestarse acerca de las pretensiones planteadas, concluye, incurrió en “falta
de fundamentación” y, por ende, en quebranto de los principios de:
legalidad, debido proceso y tutela judicial
efectiva.
Si bien el casacionista invoca como
causal la falta de fundamentación de la sentencia, de la lectura del cargo se desprende,
que en realidad lo alegado dice de una eventual incongruencia. Este vicio, ha
dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, consiste en la inconsonancia del
dispositivo del fallo con las pretensiones deducidas por el accionante en la
demanda, o en las demás oportunidades que la ley le ofrece para proponerlas; y
con las excepciones que hubieran sido invocadas por el demandado, si no se autoriza
su declaración oficiosa. También ha establecido, que cuando el fallo desestima
las pretensiones y, por ende, deniega la existencia de la relación material
invocada por el actor (sentencia desestimatoria o absolutoria), mal puede
decirse que el juzgador se ha abstenido de fallar algún extremo pedido en la
demanda, o se ha excedido por resolver ultra o extra petita,
porque al hacerlo con ese contenido ha decidido de mérito, sólo que
negativamente, sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda. Siendo este el caso en estudio, es claro que no incurrió el
Tribunal en el vicio que se le imputa.
Recurso de casación por razones de fondo
IV.-
el Tribunal, expone, justifica la notificación del
inicio del procedimiento administrativo de revocatoria y nulidad de título de
propiedad contra la actora, mediante la publicación de edictos, en los
artículos 241 y 243 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), 112
del Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras (Reglamento
en adelante) y en el voto de la Sala Constitucional no. 2009-7082, de las
17 horas 59 minutos del 30 de abril de 2009. Este último, explica, es
interpretado en forma indebida e inadecuada para el caso concreto, al estimar
los juzgadores que basta con dejar una constancia en el expediente
administrativo de que la persona asignada no se encuentra residiendo en la zona
donde se ubica el predio, para recurrir a la publicación de edictos como
medio de comunicación de un acto administrativo. La Sala Constitucional,
comenta, ha sido clara y reiterativa, en cuanto
a que la publicación de edictos es el último recurso al que debe echar mano la
Administración para comunicar la apertura de un procedimiento administrativo.
De previo a llevar a cabo la notificación por ese medio, expone, ha dispuesto se deben agotar todos lo intentos
materiales tenidos al alcance para realizarla de manera personal. Atribuye
luego a la sentencia impugnada, interpretación errónea e indebida aplicación
del canon 112 del Reglamento, yerro que dice conllevó la falta de aplicación
del precepto 7 de la Ley de Notificaciones y Citaciones Judiciales, no. 7637 de
1º de noviembre de 1996 (Ley no. 7637 en lo sucesivo). En su opinión, los
incisos i) y k) del citado numeral 112 del Reglamento, fueron derogados
tácitamente por la Ley no.7637, normativa que garantiza la seguridad del acto
de comunicación, el debido proceso y que no causa indefensión al administrado.
Según el párrafo segundo del
canon 7 de esa Ley, indica, la notificación por
edictos se utiliza básicamente en relación a las personas físicas o jurídicas,
cuando no se pueda realizar la notificación en la casa de habitación o sede
social señalada, respectivamente, porque estuviese desocupada o no existiere.
Otro supuesto, añade, es el que contempla el artículo 4 ibídem, cuando se
refiere a aquellos asuntos donde no se puede notificar en la dirección del domicilio contractual, en
cuyo caso se hace por medio de edicto, sin perjuicio del nombramiento de un curador procesal.
Reproduce el contenido de los numerales 4, 5 y 7 de citada Ley no. 7637. Bajo
el amparo de estas disposiciones, afirma, se garantiza al administrado, frente
al poder de la Administración, la correcta comunicación de los actos, el debido
proceso y el derecho de defensa; máxime cuando están en juego derechos
fundamentales, como el de la inviolabilidad de la propiedad privada.
Tomando en consideración el bloque de legalidad costarricense como un todo, y
de la aplicación armónica de la LGAP y de la Ley
no. 7637, se concluye, asevera, que son esos instrumentos los que le otorgan a
la accionante las garantías legales suficientes y necesarias para salvaguardar
su derecho fundamental de amparo a la inviolabilidad de la propiedad privada,
mediante un procedimiento debidamente reglado. Esto por cuanto la
Administración no solo le asegura al administrado un correcto agotamiento de
todos y cada uno de los mecanismos de notificación personal ordinarios, para
acceder al modo extraordinario de publicación de edictos; sino porque, la
publicación debe ser acompañada del nombramiento de un curador que ejerza
la defensa técnica. El Reglamento, sostiene, no es un instrumento eficiente en
el resguardo de la tutela del debido proceso y del derecho de defensa, dado
que, contrario al criterio del Tribunal, el informe de fecha 11 de octubre de
1996, realizado por los funcionarios O. y Luis Carlos Aparicio, no puede
tenerse como un esfuerzo válido por parte del IDA, para dar por agotada la fase
de notificación personal y permita acudir a la
notificación por edictos. Lo anterior, relata, no puede ser de otra forma, dado
que el Tribunal evadió valorar ese reporte a la luz de la totalidad de la
prueba “evacuada” en el juicio oral, como lo es el plano catastrado de folio 61
del expediente judicial y el testimonio de J.. Lo anterior, censura, supone una
absoluta inseguridad sobre el acto de comunicación inicial, que catalogado de
infructuoso, dio lugar a la notificación por medio de edictos. El informe
suscrito por los referidos funcionarios, asegura, no hace referencia a los
nombres, números de cédula y direcciones de los vecinos de quienes obtuvieron
la supuesta información del estado de abandono del inmueble litigioso,
información vital para verificar su confiabilidad. Conforme a las reglas de la
lógica y la sana crítica, opina, no es posible ni lógico que todos los vecinos
de una parcela de más de 60
hectáreas puedan dar fe de esa situación, si es que
existen tales vecinos. El testigo J. por su parte, narra, fue claro al afirmar
que los funcionarios del IDA conocían perfectamente que
él era el mandador de la finca de la actora. Como se observa, arguye, esas
pruebas restan credibilidad al informe, para haber dado por agotada la etapa de
notificación personal y proceder a la notificación mediante edictos, existió la
posibilidad de dejarla con el señor J., persona mayor de 15 años. El
Reglamento, apunta, es de rango inferior a la ley y por demás, contrario a la
protección y amparo de la Constitución Política como quedó acreditado. Anuncia
que interpondrá una acción de inconstitucionalidad contra el numeral 112
incisos i) y k) del Reglamento.
V.-
La Ley no. 7637, vigente al momento de los hechos (fue derogada por la Ley
de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008), disponía: “Artículo
Principios. Esta ley regula lo referente a notificaciones,
citaciones y otros comunicados judiciales para que, por medio de la
centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada división
del trabajo administrativo. El propósito es modernizar,
depura y agilizar el servicio, dotándolo de mayor eficiencia. Esta
regulación contiene normas generales sobre la materia
y se aplicará a las diferentes jurisdicciones. Los preceptos que, por su
peculiaridad, no pueden ser abarcados en la presente ley se reservarán para los
códigos respectivos” (el subrayado no es del original).
Es decir, que su aplicación se limitaba al ámbito judicial y no al
administrativo, como
sugiere el casacionista. El canon 14 ibídem lo confirma: “Con la salvedad de
las derogaciones y reformas aquí acordadas, el régimen de notificaciones de la
presente ley no se aplicará a los casos previstos en disposiciones legales
especiales”. Tal es la especialidad de la materia sobre la que versa la
presente controversia, que incluso está exceptuada de la aplicación de
los procedimientos administrativos de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP), incluidos los preceptos 240 y 243 de ese cuerpo normativo, los
cuales cita el Tribunal como parte de la fundamentación jurídica de su fallo.
Los decretos no. 8979-P y no. 9469-P de 28 de agosto y 18 de diciembre, de
1978, en su orden, expresamente excluyen la aplicación del Libro Segundo de la
LGAP a los procedimientos administrativos contemplados en la Ley de Tierras y
Colonización, sus reformas y reglamentos. Es claro, entonces,
que en la especie, la normativa aplicable resultaba ser la contemplada en el
Reglamento y no la señalada por el recurrente. El canon 112 de reiterada
cita, en su inciso i), dispone: “La resolución inicial que se notificará
formalmente a las personas asignatarias en su casa de habitación, con cualquier
persona que aparente ser mayor de 15 años de edad, o podrá realizarse
personalmente a cada uno. Si los asignatarios no fueron localizados en su lote
o vivienda, granja familiar o parcela, o su domicilio no se encuentre en la
zona donde se ubica el predio otorgado por el IDA, su domicilio se tendrá por
desconocido. De no hallarse por ser desconocido su domicilio,
se procederá a notificarles mediante publicación de dos edictos en el Diario
Oficial La Gaceta. Si el trámite de revocatoria y nulidad de título
se fundamentare en el abandono, o también constare la venta ilegal, el
arrendamiento ilegal y en el informe de la oficina subregional consta
expresamente, que la persona asignada no se encuentra residiendo en la zona
donde se ubica el predio que le fue asignado, el abogado o abogada regional,
podrá, en la misma resolución antes referida, ordenar que la notificación se
haga mediante publicación de dos edictos en el Diario Oficial La Gaceta”
(la negrita es suplida). En el presente asunto, es precisamente el abandono de
la parcela, la causal que dio lugar al procedimiento administrativo que llevó a
cabo el IDA contra la accionante, irregularidad que se consignó en un informe
de la Oficina Subregional de Orotina. Lo anterior, sumado al hecho de que la
demandante no residía en la zona del
predio, según el reporte dado, facultaban entonces al IDA a notificarla
mediante la publicación de dos edictos, tal y como se hizo. Es decir, que el informe de la
Oficina Subregional de Orotina resultaba suficiente para proceder de tal manera. El artículo 62 de la Ley de Tierras y
Colonización, establece, como parte de los compromisos que adquieren quienes
resulten beneficiarios de una parcela otorgada por el IDA, la obligación de
trabajarla personalmente junto con su familia. No es posible que un tercero
lleve a cabo la explotación del predio, de ahí que resulte indiferente que el
testigo J. sostuviera que él era el mandador de la finca en representación de
la accionante. No había razón alguna para que el IDA hubiese llevado a cabo la
notificación personal de la manera sugerida por el recurrente. No está demás
decir, el Tribunal tuvo como
hecho no probado, que la demandante haya realizado labores de
explotación del
bien, mucho menos que un tercero lo hubiese hecho. En relación al plano
catastrado visible a folio 61, el casacionista se limitó a mencionarlo, sin
enlazarlo de alguna manera a sus argumentos.
VI.-
el Tribunal, critica,
si bien omite en todo momento referirse a la demandante con la calidad de
asignataria, elegible, arrendataria o beneficiaria, aplica al caso el
Reglamento, el cual de conformidad a sus artículos 1 y 2, restringe su
aplicación, de manera expresa, a un grupo definido de personas al cual no
pertenece la actora. Al hacerlo, sin ser su representada sujeto pasivo de dicha
normativa, le ocasiona “un daño total y absoluto”, dado que no puede ser
posible se le imputen causales de adjudicación y revocatoria de títulos de
propiedad a la accionante, que no está obligada a acatar. Esa indebida
aplicación del Reglamento, manifiesta, “(…) ha
hecho incurrir al Tribunal en un grave error al tener por acreditados hechos
relevantes y, en consecuencia, por tener por no demostrados hechos consecuentes
en perjuicio de la actora (…)”. La indebida correlación entre el contenido
de un instrumento legal, el Reglamento, y la acreditación de una causal de
revocatoria y nulidad de un título de propiedad en contra de la demandante,
asegura, es totalmente ilegal. Si la accionante no está sujeta al contenido del Reglamento, argumenta, no es posible que el Tribunal
falle que los actos administrativos impugnados son válidos y eficaces. Su
representada, advierte, adquirió a título de propietaria de la finca inscrita
al folio real matrícula [...], sin sujeción legal alguna a la tutela del
Reglamento. Ello, apunta, permite concluir válidamente, que el contenido,
motivo y motivación de los actos impugnados son falsos,
lo cual provoca su nulidad de pleno derecho, tal y como se solicitó se declare en sentencia. El
Tribunal, acusa, no explica en su fallo, cómo es posible que si la actora no es
adjudicataria y beneficiaria del IDA en la asignación de tierras, vía
administrativa se le imputen las causales de los artículos 66 y 68 de la Ley de
Tierras y Colonización, a saber, abandono injustificado y, en consecuencia,
deba ella demostrar la realización de labores de explotación del inmueble. Ese
razonamiento, combate, es contrario a derecho, por cuanto la vía correcta para
dilucidar este tipo de conflictos es a través de
un proceso ordinario contencioso administrativo y no el proceso especial de
revocatoria y nulidad de título que contempla el Reglamento.
Para la adecuada solución del
agravio planteado, conviene analizar el contrato por medio del
cual la Junta Directiva del IDA adjudicó la parcela no. 16 del Asentamiento Campesino [...],
dándose origen a la finca inscrita en el sistema de folio real matrícula
no. [...], que reclama la actora. Se trata de un
contrato para cuya celebración el IDA primero declaró a A. y E. como beneficiarios, en virtud del artículo IV, de la
sesión ordinaria no. 54-92, de su Junta Directiva, del 20 de julio de 1992 y
luego otorgó título de propiedad mediante escritura pública, con fundamento en
la Ley de Tierras y Colonización no. 2825 del 14 de octubre de 1961 y sus
reformas, al cual se impusieron las limitaciones que establece el numeral 68: “1) Que antes de haber cancelado sus obligaciones con el
Instituto, el parcelero no podrá traspasar el dominio de su predio, gravarlo,
arrendarlo, subdividirlo, ni gravar las cosechas, semillas, animales, enseres,
útiles o equipos necesarios para la explotación de la parcela, sin autorización
del Instituto;
Que después de haber terminado sus obligaciones con el
Instituto, cualquier enajenación de parcela que, a juicio de esa Institución,
pueda producir la concentración o subdivisión excesiva de la propiedad, dará
derecho al Instituto para readquirir la o las parcelas que se ofrezcan en
venta, por el precio que fijen los peritos nombrados de conformidad con las
disposiciones de esta ley;
Que las parcelas, cosechas, semillas, animales,
enseres, útiles y equipo necesario para la explotación de las parcelas, no
podrán ser objeto de medidas judiciales, preventivas o ejecutivas, por terceros
o acreedores, antes de que los parceleros hayan cancelado sus obligaciones con
el Instituto, salvo que tales acreedores lo sean por haber suplido créditos
debidamente autorizados por éste;
Que el Instituto deberá, de conformidad
con el procedimiento estipulado en el Capítulo de Tribunales de Tierras, revocar
o extinguir la adjudicación por los siguientes motivos: a) Por destinar
la parcela a fines distintos de los previstos en la presente ley; b) Por el
abandono injustificado de la parcela o de la familia. En este último caso, el
Instituto le adjudicará la parcela a la esposa, a la o las personas que hayan
convivido permanentemente con el parcelero y que demuestren mayor capacidad,
siempre que reúnan las condiciones estipuladas en el artículo 62; c) Por
negligencia o ineptitud manifiesta del adjudicatario en la explotación de la
parcela o conservación de las construcciones, mejoras o elementos de trabajo
que se le hayan confiado o pertenezcan a la organización; d) Por comprobarse la
explotación indirecta de la explotación, salvo las excepciones contempladas; e)
Por incumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones de pago
contraídas con el Instituto; y f) Por falta reiterada a las normas legales para
la conservación de los recursos naturales. Con excepción del
caso b) y antes de la revocatoria o extinción del derecho, debe proceder una amonestación
que no haya sido atendida por el adjudicatario”. Como ha expresado esta Sala: “VIII.-
Se trata de un contrato típico de Derecho Agrario, constitutivo de empresa,
denominado contrato de asignación de tierras. Su fundamento jurídico se
encuentra en el artículo 49, así como en las disposiciones de los incisos 5) y
del artículo 1º , 4 y 5 de la Ley de Tierras y Colonización, y el nombre se
ajusta al vocablo de adjudicación dado por la misma Ley en sus artículos 55, 63
inciso 1) y
El de asignación es un contrato de duración por el cual
el ente agrario adjudica a un beneficiario de los programas de dotación de
tierras, previamente calificados conforme a los parámetros establecidos por
propia normativa, un fundo agrario, comprometiéndose a traspasarlo, por un
eventual precio o a título gratuito, si el beneficiario demuestra tener
capacidad técnica para desarrollar la empresa agraria y cumple con las
obligaciones impuestas durante un período de prueba; el traspaso en propiedad
se verifica sujeto a una multiplicidad de obligaciones de parte del
beneficiario, cuyo incumplimiento permiten al ente revocar la adjudicación,
durante un plazo de 15 años o hasta el momento de no existir deudas pendientes,
sin que pueda en ninguna forma enajenarlo si no media previamente una
autorización expresa del Instituto, pues por disposición de la Ley el ente
asignante puede recuperar el bien para adjudicarlo a otro beneficiario,
debiendo siempre ejercer un control directo sobre la actividad realizada por el
adjudicatario, incluso después de superado el plazo de 15 años o que las deudas
hubieren sido canceladas, cuando el beneficiario tenga la propiedad en forma
plena y exclusiva.
Desde un punto de vista causal no puede sostenerse
que la causa del negocio de asignación consista, como en la compraventa, en el
intercambio de una cosa por un precio, pues esa no es la función económica
social, o política social, en relación al fin de asignar tierras a quienes no
las tengan o las tengan en forma insuficiente por el contrario se busca
colaborar a una mejor distribución de la riqueza con sentido de justicia social
y al aumento de la producción o productividad del país. Desde este punto
de vista cuando la Ley hace referencia a venta, o la práctica administrativa
del ente lleva a realizar un negocio jurídico de compraventa para inscribirla
en el Registro Público de la Propiedad, no permite obviar que la asignación se
va a realizar mediante la ejecución de un acuerdo del ente administrativo cuya
existencia extralimita el acuerdo de las partes. Pero ese acuerdo
administrativo conlleva también elementos muy importantes para diferencias el
contrato de asignación de tierras de la compraventa, o del simple contrato
administrativo, en cuanto las cláusulas contenidas en el contrato provienen de
la Ley, y su ejercicio no deviene del poder de imperio ni del interés de las
partes, sino de fines propios del Estado que le vinculan con lograr una mejor
distribución de la tierra y elevar las condiciones económicas y sociales de los
agricultores, los empresarios agrícolas, los trabajadores de la tierra, sobre
todo si ellos no tienen los medios a su alcance para tener una vida
digna. Es por esto que se ha calificado al de asignación de tierras como un contrato típico del Derecho Agrario.
Una característica
muy importante de este contrato establecida en la Ley, e interpretada por la
doctrina, es la de ser un contrato de duración. Su perfeccionamiento no
opera con el traspaso en propiedad del fundo, por el contrario éste se
cristaliza en cuanto al beneficiario cumple sus obligaciones, durante el tiempo
establecido por la Ley, y realiza la actividad para la cual le fue
otorgado. La propiedad se adquiere plenamente hasta que el plazo haya transcurrido.
En nuestro caso éste puede llegar hasta 30 años pues se concede uno de 5 años
de gracia, previo al otorgamiento de la escritura, y otro de hasta 25
anualidades para el pago del precio; pero el mismo puede tener dos tipos de
variaciones: aumentándolo, cuando en virtud de producciones insuficientes
no imputables al parcelero el Instituto deba readecuar la forma de pago, y
otra, disminuyéndolo, al permitir el pago anticipado, al cumplirse 15 años del
traspaso en propiedad. En este sentido si el contrato es por un precio
determinado, o bien a título gratuito, desde el otorgamiento de la escritura
van a existir 15 años en que el Instituto puede revocar, rescindir o anular el
contrato frente el incumplimiento del beneficiario. (Artículos 59, 67 y 68
de la Ley de Tierras y Colonización)” (no.
229, de las 15 horas del
20 de julio de 1990). Así las cosas, habrá que entender que quien
adquiere un bien adjudicado por el IDA, pasa a
sustituir al asignatario original del
contrato de adjudicación, asumiendo las obligaciones que este impone por todo
el plazo de su vigencia. De tal forma, se le deberá tener, para los efectos de
aplicación de la Ley de Tierras y Colonización y el Reglamento, como el
asignatario o beneficiario. En la especie, los señores L. y G.,
al adquirir el bien en cuestión, asumieron las obligaciones que originalmente
pesaban sobre quienes les vendieron el fundo. De tal
manera, no habiendo transcurrido el plazo de las limitaciones, estaban
impedidos de traspasar el bien sin la correspondiente venia del IDA. Deberá,
entonces rechazarse el cargo.
VIII.-
endilga a la sentencia recurrida
aplicación indebida del precepto 67 de la Ley de Tierras y Colonización, al
acoger la tesis de la entidad demandada de que sus actuaciones se ajustaron a
derecho, por cuanto el inmueble de marras lo adquirió la actora sin contar
con la autorización del IDA, venia necesaria al contar la finca con
limitaciones de orden registral. Este dice, fue el argumento que utilizó el
Tribunal para acoger la defensa de falta de
derecho y rechazar la demanda, no obstante que el problema del
traspaso o inscripción del
inmueble pese a la existencia de limitaciones registrales nunca fue objeto de
los actos impugnados. La demandante, explica, como consta en la
escritura pública respectiva y corroboró la Licda. L. al declarar como
testigo, adquirió la finca objeto de la litis, libre de todo gravamen,
anotación o limitación registral. Dicho testimonio, reprocha,
no fue considerado por el Tribunal. Este, alega, le da plena
credibilidad a la tesis de la defensa, sin haber sido
ese punto específico objeto de los actos administrativos que se solicita sean
declarados nulos. En otras palabras, aclara, homologa el Tribunal un proceso de
nulidad de título con base en la causal del articulo 67 de la Ley de
Tierras y Colonización, cuando dicha causal nunca fue imputada formalmente por
el IDA en contra de la accionante con los actos administrativos que han sido
impugnados. Así, expone, el demandado logró sin imposición o formulación de
demanda ordinaria alguna, un proceso de nulidad de
título.
No lleva razón el recurrente. El Tribunal, si bien
consideró el traspaso en condiciones irregulares, para acoger la excepción de
falta de derecho y declarar sin lugar la demanda, circunstancia que no fue la
que originó el procedimiento administrativo donde se dictaron los actos
administrativos cuya nulidad se solicita, lo fue a mayor abundamiento de
razones. Así se desprende de los considerandos del fallo: “(…) el Tribunal
estima que de acuerdo con la prueba que obra en autos, concretamente el trabajo
o estudio de campo efectuado por los funcionarios O. y L., debe tenerse por
probado que en la finca en cuestión no se realizaba ninguna actividad tendente
a su explotación, pues no aporta la actora prueba alguna que logre desacreditar
dicho informe. Por el contrario, de las declaraciones del testigo, señor J., se
concluye que en el inmueble no se lleva a cabo algún tipo de labor agrícola o
pecuaria, conforme lo establece la ley Nº 2825, que responda a un plan de
manejo de la misma, siendo la única actividad la recolección de frutos de
algunos árboles de mango que hay en el terreno, los cuales posteriormente se
regalan, motivo por el cual lleva razón el ente accionado en cuanto afirma que
en la especie se presenta el supuesto establecido en el artículo 68, inciso 4)
de la ley Nº 2825 antes mencionada, que dispone el abandono de la parcela como
una causal para revocar la adjudicación (…) En consecuencia, el Tribunal
considera válidos los alegatos del ente accionado, en cuanto argumenta que el
acto impugnado se dictó conforme a derecho, no solo por haberse cumplido el
procedimiento establecido en el ordenamiento para revocar y anular un título
sino porque los elementos de fondo que configuraron dicho acto son acordes con
el ordenamiento jurídico, en cuanto el instituto logró determinar el estado de
abandono del inmueble, y finalmente que el mismo fue traspasado de forma
irregular al no contar con la autorización debida, lo cual configuró una
actuación totalmente contradictoria con los principios y disposiciones legales
que regulan los programas de distribución de tierras llevados a cabo por el
ente accionado”. Queda claro, entonces, que el argumento principal del
Tribunal para acoger la defensa de falta de derecho y declarar sin lugar la
demanda, lo fue el abandono de la parcela. Las irregularidades del
traspaso constituyen solamente una razón adicional para ello. Por ende, deberá
también rechazarse este reproche.
Con base en las
razones expuestas, procede declarar sin lugar el recurso. De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 150.3 del
Código Procesal Contencioso Administrativo, dada la forma como
se resuelve, corresponde imponer las costas del recurso a quien lo interpuso.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Son las costas de éste a
cargo del
promovente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr