Sala Primera de la Corte
Resolución 01011-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01011-2012
- Fecha
- 23 de agosto de 2012
- Expediente
- 11-000555-1028-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*110005551028CA* Exp: 11-000555-1028-CA Res: 001011-A-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y dos minutos del veintitrés de agosto de dos mil doce. Ejecución de Sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por Nombre5878 contra el ESTADO.
Con base en la sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no. 2007-11061, dictada a las 18 horas 27 minutos del 31 de julio de 2007, la parte actora presenta la respectiva liquidación por costas, daños y perjuicios para que en sentencia se apruebe la cancelación de ¢125.000,00 por concepto del recurso de amparo; y, que se condene al Estado al pago de las costas personales de la presente ejecución, así como a los intereses derivados de estas.
El representante estatal contestó negativamente y opuso excepciones.
La apoderada estatal expresó la negativa para conciliar por lo que se prescindió de dicha etapa procesal.
La Jueza Erica Sanabria Salazar, en sentencia no. 1964-2011 de las 14 horas 30 minutos del 20 de setiembre de 2011, resolvió: “…Se acoge la excepción de falta de legitimación activa y se declara SIN LUGAR la presente ejecución de sentencia. Son ambas costas de esta ejecución a cargo del actor...”5.- La parte actora formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Juzgado.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.Redacta el magistrado Gonzalez CamachoCONSIDERANDO
En sentencia no. 2007-11061, dictada a las 18 horas 27 minutos del 31 de julio de 2007, la Sala Constitucional acogió el recurso de amparo interpuesto por el señor Nombre5878 , a favor de Nombre5689 contra la Dirección General de Migración y Extranjería. El órgano constitucional estimó para ello en único considerando que, como durante la tramitación del amparo la Dirección General de Migración otorgó las copias certificadas del expediente a la amparada, las cuales fueron el objeto del reclamo, de conformidad con lo dispuesto en el de la Ley de Jurisdicción Constitucional, procede acoger el recurso únicamente para efectos indemnizatorios. En el caso, el recurrente solicitó el 19 de mayo de 2007 cita para obtener copias del expediente de su cliente, la cual se la fijaron para el 4 de enero de 2008. Sin embargo, bajo la fe de juramento, el Director de Migración manifiesta que las copias fueron entregadas, satisfaciendo la pretensión del recurrente. Por esa razón se declara con lugar el recurso para efectos indemnizatorios. El señor Nombre5878 plantea esta ejecución, en lo fundamental manifiesta, que se presentó a la Dirección General de Migración y Extranjería a solicitar copia de un expediente que se le negó arbitrariamente dándosele una cita para fotocopiarlo, motivo por el cual ante la falta de acceso al expediente, se vio obligado a presentar recurso de amparo, el cual fue declarado con lugar. Liquida la suma de ¢75.000,00 por honorarios del recurso de amparo y ¢50.000,00 por concepto de daño moral subjetivo. La representación estatal contestó negativamente. El Juzgado declaró la falta de legitimación ad causam activa. Denegó en todos sus extremos la ejecución. Condenó a la ejecutante al pago de ambas costas, así como los respectivos intereses legales hasta su efectivo pago.II.- La parte ejecutante formula recurso de casación con un único reparo. Indica, la tesis planteada en la demanda es, que aunque en el encabezado de la sentencia constitucional se indique que el amparo fue presentado a favor de una tercera persona, lo cierto, es que es declarado con lugar a su favor, por lo que la declaratoria sin lugar de la demanda violenta la cosa juzgada. Refiere, basta con leer el fallo constitucional para arribar a la conclusión de que este protegió sus derechos, independientemente de los del tercer relacionado, razón por la cual se declara con lugar el amparo con el fin de que se indemnice al actor. Reitera, el que en el encabezado se mencione que se presenta el amparo a favor de otra persona, eso no evidencia que no tenga derecho a ejecutoriar la sentencia. Así, alega, yerra el juzgador al declarar con lugar las excepciones interpuestas y no reconocer el beneficio de lo resuelto. De conformidad con lo anterior, acusa, violación al valor de la cosas juzgada que dimana de los artículos 162 y 163 del Código Procesal Civil, con relación al numeral 704 del mismo cuerpo legal, y precepto 179 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por cuanto el juez incluye aspectos que no forman parte de lo ejecutoriado.
Para una mayor comprensión de lo que luego se dirá, es importante hacer referencia a algunos aspectos conceptuales básicos. En primer término, ha precisado esta Sala, que los recursos de amparo y hábeas corpus tienen como finalidad determinar si los derechos fundamentales del particular fueron conculcados, garantizando la vigencia y respeto del Derecho de la Constitución (disposiciones 15 y 29 de la LJC), sin entrar al conocimiento de los eventuales daños y perjuicios que deben ser indemnizados, cuya valoración, de conformidad con el numeral 51 de esa Ley “se reservará para la ejecución de sentencia.” Es decir, en estos procesos, dada la especialidad de la materia, lo que se ventila es, únicamente, si se generó una lesión a un derecho fundamental, no así la existencia de daños y perjuicios, aún y cuando el Tribunal Constitucional realice una condena en abstracto. Tal condenatoria, preceptiva según se desprende del artículo citado, no puede interpretarse como generadora de un deber de reparación, sino que requiere ser analizada en un proceso de ejecución en donde se determine la existencia de un daño según los términos exigidos en la LGAP en casos como el presente. Al respecto, el mandato 179 del CPCA, establece que tal ejecución es “…únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de las indemnizaciones pecuniarias.”. Es en esta instancia donde se debe determinar tanto la existencia de un daño efectivo, evaluable e individualizable sufrido, en este caso, por el tutelado, cuanto el nexo de causalidad entre la conducta violatoria de los derechos fundamentales y el daño que pretende ser reparado, así como su correspondiente liquidación. Por tanto, el ejecutar este tipo de sentencias no se agota en la cuantificación, sino que resulta un elemento esencial determinar los aspectos antes señalados, los cuales son constitutivos del deber de reparar. Aún y cuando exista una condena en abstracto al pago de daños y perjuicios, ello no implica, per se, que estos se produjeron, lo cual debe ser debidamente acreditado por el ejecutante, mediante los medios de prueba dispuestos por el ordenamiento jurídico (de esta Sala, entre otras, sentencias no. 966 de las 14 horas 25 minutos del 11 de diciembre de 2006 y no. 490 de 8 horas del 14 de julio de 2005).IV.- En razón del agravio desarrollado por la parte recurrente, es menester hacer un repaso de las situaciones fácticas propias del caso en examen. El licenciado Nombre5878 formuló recurso de amparo contra la Dirección General de Migración y Extranjería a favor de la señora Nombre5689. En el resultando I del voto constitucional que se ejecuta, se expresó: “…el recurrente se presentó a las oficinas de la Dirección General de Migración y Extranjería con el fin de obtener copias del expediente de Nombre5689, para lo que se le otorgó cita el 4 de enero de 2008 (ver folio 4 del expediente); considera que el plazo entre la fecha de la solicitud del acceso y fotocopias del expediente y de la cita programada, es irrazonable, injustificado y lesivo a los derechos fundamentales de la amparada establecidos en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política…”. La Sala Constitucional al resolver el recurso de amparo, dijo lo siguiente en un único considenrando: “…Como durante la tramitación del amparo la Dirección General de Migración otorgó las copias certificadas del expediente a la amparada, las cuales fueron el objeto del reclamo (v. folios 11 y 13), de conformidad con lo dispuesto en el de la Ley de Jurisdicción Constitucional, procede acoger el recurso únicamente para efectos indemnizatorios…”. El juez contencioso a la hora de resolver manifestó, que de la resolución de la Sala Constitucional, no se desprende la violación de derecho alguno en perjuicio del señor Nombre5878 , siendo que la amparada y a quien corresponde cualquier tipo de indemnización es la señora Nombre5689. Fundamenta, el caso es distinto a los que ha venido resolviendo ese Tribunal Constitucional, en el que se cobija al abogado por violación al derecho de trabajo, lo que no ocurre en la presente litis, pues, reitera, no se desprende que la Sala haya otorgado derecho alguno a su favor. Así las cosas, declara con lugar la excepción de falta legitimación activa y por ende de derecho. De acuerdo con la supuesta divergencia argüida en el reparo, lo pertinente es establecer si se da variante alguna o no entre la sentencia ejecutada y lo resuelto en el fallo impugnado, ya que se persigue garantizar, el ajuste íntegro del órgano ejecutor a los fallos judiciales firmes. En este caso se aduce que, al declarar sin lugar el pago de las costas del recurso de amparo, daño moral, intereses legales y costas de la ejecución, sin ajustarse a los parámetros fijados por la propia sentencia, por considerar que no tenía legitimación para ello, se viola la cosa juzgada. Tocante a la legitimación ad causam, es importante tener presente que constituye una condición para que prospere la pretensión, es decir, representa un presupuesto material para dictar la sentencia de fondo estimatoria, que consiste en corroborar si quien figura como actor es el titular del derecho reclamado o bien si el demandado es la persona obligada a realizar o abtenerse determinada conducta. De ahí que, aún cuando no se plantee la excepción correspondiente, los juzgadores deben verificar ese aspecto y de percatarse de su falta, deben declararla de oficio, pues no podrían conceder un derecho a quien no le corresponde o imponerle una prestación a alguien que no figure como obligado. De acuerdo a lo trascrito, en criterio de esta Sala, contrario a lo aducido por el recurrente, cuando el Juzgado declaró sin lugar la ejecución contra el Estado, no infringió el instituto de la cosa juzgada, ya que no trascendió lo resuelto en sede constitucional, pues en el caso en concreto no fue el amparado en aquella sede, es decir no tiene legitimación activa para plantear el reclamo. Es evidente que el recurso fue presentado por el abogado Nombre5878 en representación de la señora Nombre228019 y en defensa del derecho de petición y pronta respuesta, y acceso a la información de aquella, que dicho sea de paso, no fue trasgredido por cuanto las copias del expediente fueron entregadas al abogado a pocos días de haberlas solicitado. En razón de lo anterior, no hay ningún quebrando que pueda ser indemnizado a favor del señor Nombre5878 por cuanto el pronunciamiento no le concedió ningún derecho en su condición personal y más concretamente laboral como ha sido resuelto en otras ocasiones por esta Sala, fue por el contrario a la amparada Nombre5689, a quien se le reconoció su derecho de acceso al expediente administrativo. Motivo por la cual, procede rechazar el reparo.VI.- Con base en lo expuesto, esta Sala aprecia que el recurso resulta claramente improcedente por razones procesales y de fondo , lo que faculta, por celeridad procesal, al rechazo de plano del recurso interpuesto. Se resuelve sin especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el inciso 3) del CPCA, al estimar que la parte recurrente tenía motivo suficiente para recurrir. POR TANTO Se admite el recurso. Y se rechaza de plano por el fondo, sin especial condenatoria en costas. Anabelle León FeoliLuis Guillemo Rivas LoáicigaRomán Solís ZelayaOscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández *IXSPRGXYNRS61* IXSPRGXYNRS61 Nombre165150Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico ...36