Sala Primera de la Corte
Resolución 01324-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01324-2011
- Fecha
- 20 de octubre de 2011
- Expediente
- 06-100553-0295-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
*061005530295CI*
Exp: 06-100553-0295-CI
Res: 001324-F-S1-2011
SALA
PRIMERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez
minutos del diecinueve de octubre de dos mil once.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José
por CARLOS CARVAJAL CHACÓN, oficial de seguridad; contra EFRAÍN
CARVAJAL CHACÓN, comerciante y GEORGETT ULATE MELÉNDEZ, de oficios
domésticos. Figura además, como apoderada especial judicial del actor,
la licenciada Francela Anchía Umaña, de calidades no indicadas en autos. Todos
son mayores, casados y vecinos de Alajuela.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció
demanda ordinaria cuya cuantía se estimó la suma de cinco millones de
colones, a fin de que en sentencia: “…se condene al demandado Señor
Efraín Carvajal Chacón, al pago de ambas costas del presente proceso, asimismo
se le condene a cumplir con sus obligaciones con mi (sic) el señor
Carvajal Chacón y honrar el convenio familiar, se otorgue en sentencia las (sic)
servidumbre de paso tanto para mi familia como para la propiedad de mi vecino y
hermano supra, así como para la (sic) personas que habitan en las
inmediaciones y requieren paso por mi propiedad.”
La parte
demandada contestó negativamente. Opuso las excepciones de prescripción,
falta de: derecho, legitimación activa y pasiva e interés actual. Además, cosa
juzgada, litis consorcio necesario y falta de competencia por razón de materia,
estas últimas resueltas interlocutoriamente.
La
jueza Emi Lorena Guevara Guevara, en sentencia no. 09-09 de las 11 horas 12
minutos del 3 de abril de 2009, resolvió: “De conformidad con lo expuesto y
artículos citados, procede rechazar respecto del actor las defensas de
prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta
de interés actual. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la
demanda ordinario (sic) formulada por CARLOS CARVAJAL CHACÓN contra
EFRAIN CARVAJAL CHACÓN y GEORGETT ULATE MELENDEZ, y se obliga al
señor Carvajal Chacón a respetar el convenio familiar. Asimismo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, se establece una
servidumbre forzosa de paso en contra del predio de los accionados del Partido
de Partido (sic) de Alajuela, matrícula número 279.140 secuencias 001 y
002, plano A-983503-91, quedando este como predio sirviente, para dar acceso
suficiente a calle pública al predio propiedad del actor, del Partido de
Alajuela, 80459-000, plano A-983504-01, como predio dominante. En cuanto a la
ubicación, rumbo, ancho y largo de la servidumbre forzosa de paso que se
constituye en esta resolución, se establece que será el mismo establecido en el
convenio familiar y que había venido siendo utilizado por el actor por muchos
años hasta su cierre. Pero, al no contarse en autos con esos datos exactos para
la debida inscripción de la servidumbre en el Registro Público de la Propiedad,
se deja la terminación de estos aspectos para la etapa de ejecución de
sentencia. En cuanto a la indemnización a que se refiera el artículo 395 del
Código Civil, por haber existido ente (sic) las partes el citado convenio familiar
sin que se haya hecho alusión a pago alguno, se concede a favor del actor el
derecho de paso sin indemnización. La demanda se rechaza en cuanto al pedido
del actor para que se otorgue derecho de servidumbre en favor también de su
vecino y hermano, así como para las personas que habitan las inmediaciones y
requieran paso por su predio. Respecto del anterior pedido, se acoge la defensa
de falta de legitimación activa formulada por los accionados. Por haber
resultado vencidos, son ambas costas de esta acción a cargo de los accionados”.
Los
demandados apelaron. El Tribunal del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela, integrado por los jueces Max Baltodano Chamorro, Ulfrán Corrales
Jiménez y Olman Ulate Calderón, en sentencia no. 78-CI-2010 de las 11 horas 55
minutos del 19 de julio de 2010, resolvió: "Se confirma la sentencia
apelada” .
5.-
Los codemandados formulan recurso de casación.
6.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada León Feoli
I.-
El señor Carlos Carvajal Chacón demanda a su hermano Efraín Carvajal Chacón y a
la esposa de este, Georgett Ulate Meléndez. Aduce, en esencia, que es
propietario de un inmueble colindante con el de ellos dos. No soportan
servidumbres y aunque tienen frente a la calle pública, esos fundos y los de
otros familiares del lugar, topográficamente, no poseen salida. En cuanto al
suyo, indica que un paredón se lo impide. Por eso, durante varios años, él y su
familia han transitado al costado de la finca de los codemandados, lo que
también es consecuencia de un pacto verbal de familia, en virtud del cual se
acordó ese paso. No obstante, ellos lo han irrespetado, al levantar un muro
dividiendo ambas heredades, que horas más tarde se cayó por la premura con que
se construyó. Alega que los coaccionados interpusieron un proceso abreviado en
su contra, para negar la existencia de la servidumbre. Así se dispuso en
sentencia, la que también rechazó la demanda, en cuanto se pretendió declarar
que él o su familia, no tienen ningún derecho de volver a transitar por ese
terreno, pues pueden accionar contra sus colindantes, para exigir paso o salida
bastante a la calle pública, cumpliendo los requisitos del artículo 395 del
Código Civil. Con todo, afirma, se mantuvo el paso en respeto del convenio
familiar, de modo que él y su familia continuaron disfrutándolo. Así aconteció
hasta que levantaron unas gradas, cerrando luego, con unas latas, el acceso que
servía de entrada a los predios del sitio. Como consecuencia, señala que su
hija y su yerno, clausuraron el paso que también sirve de entrada a otros
terrenos circunvecinos. Agrega que una señora del lugar lo denunció por
usurpación, pero se decretó un sobreseimiento definitivo, basado en el criterio
de oportunidad. Desde ese día, detalla, se ha respetado la decisión de los
juzgadores de mantener el acceso, pero considera que es su derecho, como lo
establece el artículo 395 del Código Civil, que el predio enclavado de su
propiedad, tenga salida, máxime si sus vecinos pueden transitar por el suyo,
aún y cuando no tienen el problema topográfico tan acentuado, pues en su caso
la vía pública se encuentra a casi 10 metros de alto por el citado paredón.
Establece que las aducidas gradas son peligrosas, angostas e incómodas, además,
de imposible ingreso para cualquier tipo de ayuda o socorro. Reitera la
situación de enclavamiento que sufre su heredad y cómo durante 10 años ha
tenido salida, la cual clausuraron los codemandados. Insiste en que las
escaleras que levantaron dan una salida a calle pública, “…pero con el
inconveniente de que son tan paradas, que en lugar de hacernos un favor, esta (sic)
poniendo en riesgo a toda mi familia, tomando en cuenta que en mi hogar aun (sic)
hay niños de primaria que utilizan este ingreso a diario”. Con fundamento
en los artículos 395 y siguientes del Código Civil, pide que en sentencia “…se
condene al demandado Señor (sic) Efraín Carvajal Chacón, al pago de
ambas costas del presente proceso, asimismo se le condene a cumplir con sus
obligaciones con mi (sic) el señor Carvajal Chacón y honrar el convenio
familiar, se otorgue en sentencia las (sic) servidumbre de paso tanto
para mi familia como para la propiedad de mi vecino y hermano supra, así como
para las personas que habitan en las inmediaciones y requieren paso por mi
propiedad”.
La parte
demandada opuso las excepciones de incompetencia material, cosa juzgada y litis
consorcio necesario; esta última, en tanto el accionante pretende que se
reconozca un derecho de paso o servidumbre “…a favor de nuestro hermano
Wilson, quien no figura en la demanda como actor, requisito ineludible para que
una posible sentencia abrigue tan confusa pretensión”. También, por cuanto
se debe demandar a todos los colindantes. Estas se rechazaron
interlocutoriamente. Además, formuló las defensas de prescripción, falta de
derecho, de legitimación en su doble modalidad y de interés actual, que el
Juzgado denegó en cuanto los extremos acogidos que declaró de la siguiente
manera: se obliga a Efraín Chacón Carvajal a respetar el convenio familiar.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil,
se establece una servidumbre forzosa de paso en contra del previo de los
coaccionados, quedando como sirviente, para dar acceso suficiente a la calle
pública al fundo del actor, como dominante. La ubicación, rumbo, ancho y largo
de la servidumbre será igual al establecido en el convenio familiar y como se había
venido utilizando por el demandante por muchos años hasta su cierre. Al no
contarse con datos exactos para la debida inscripción de la servidumbre en el
Registro Público, se dejan esos aspectos para la etapa de ejecución de
sentencia. En cuanto a la indemnización a que se refiere el canon 395 del
Código Civil, por haber existido entre las partes el citado convenio familiar
sin que se haya aludido a pago alguno, se concede a favor del accionante el
derecho de paso sin que deba indemnizar. Se rechazó la demanda en cuanto al
pedido de que se otorgue la servidumbre de paso también a favor del vecino y
hermano Wilson Carvajal, como también para las personas quienes habitan en las
inmediaciones y requieran pasar por ese predio, sobre lo cual se acogió la defensa
de falta de legitimación activa. Los codemandados deberán pagar ambas costas
del proceso. El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia. Los perdidosos
presentan recurso de casación por razones procesales y de fondo. Ofrecen para
mejor proveer copias de documentos registrales que, debido a la manera como se
resuelve este asunto, resulta innecesario considerarlas, por lo que deberá
rechazarse esa solicitud.
Recurso por razones procesales.
III.-
Invocan dos motivos.
aducen, el actor lo que solicita es que se
respete un convenio familiar de otorgar una servidumbre a favor de su
predio, pero el Juzgado y el Tribunal declaran con lugar las pretensiones,
constituyendo una servidumbre forzosa de paso. A su juicio, este agravio se
enmarca en el inciso 3), artículo 594, del Código Procesal Civil (CPC). Agregan
que la incongruencia del fallo, considerada como motivo para acceder a la
casación, se relaciona directamente con las peticiones deducidas por las partes
al trabarse la litis, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia.
Citan al tratadista Humberto Murcia Ballen, al decir que el principio de
congruencia o armonía del fallo, se contrae a la necesidad de que este se
encuentre en consonancia con las pretensiones planteadas por el actor en la
demanda, o en las demás oportunidades que la ley le ofrece para proponerlas,
con las excepciones que aparezcan probadas y hubiesen sido invocadas por la
parte demandada, si no se autoriza su declaración oficiosa. Añaden que el juez,
en su sentencia, debe pronunciarse sobre todo lo pedido por los litigantes y
solo en cuanto a lo requerido; pero, además, su decisión no puede fundarla
sobre hechos ajenos al debate. Aclaran, al apelar se advirtió del referido
vicio, pero el Ad quem consideró que se trató de un simple error material de la
A quo. La pretensión del accionante, sostienen, fue claramente definida en su
escrito de demanda, donde en forma expresa solicitó: “…se condene al
demandado Efraín Carvajal Chacón, al pago de ambas costas del presente proceso,
asimismo se le condene a cumplir con sus obligaciones con mi señor (sic) y
honrar el convenio familiar, se otorgue en sentencia las servidumbres de paso,
tanto para mi familia como para la propiedad de mi vecino y hermano supra, así
como para las personas que habitan en las inmediaciones y requieren paso por mi
propiedad.”. Expresan que en la sentencia de primera instancia, avalada por
la del Superior, se obliga al señor Efraín Carvajal Chacón a respetar el
convenio familiar. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el canon 395
del Código Civil, se establece una servidumbre forzosa de paso en contra del
predio de él y de su esposa. Teniendo esto en cuenta, denuncian, lo que el
actor pretendió fue el reconocimiento de una servidumbre de paso, surgida
producto de la existencia de convenio familiar de índole verbal, supuesto
regulado en el precepto 379 del Código Civil; sin embargo, no reclamó la
obligación de paso contemplada en el 395 del citado cuerpo normativo. Estiman necesario
resaltar las diferencias entre ambos institutos, destacando que el demandante
solo se refirió a una servidumbre voluntaria, no a la otra. La primera nace por
acuerdo o última disposición. La segunda por disposición de la ley, ante el
oportuno reclamo del interesado y la efectiva constatación de la existencia de
varios presupuestos legales. A su vez, argumentan, es importante recordar que
existe la distinción entre servidumbres aparentes y no aparentes; continuas y
discontinuas. En este sentido, manifiestan, es pacífica la afirmación de que la
servidumbre de paso es no aparente y discontinua. De este modo, según el
Ibidem., solo puede constituirse por convenio o por última
voluntad. A pesar de esto, señalan, los juzgadores de ambas instancias otorgan
al actor y a favor de su heredad, además del reconocimiento del supuesto
convenio familiar, que en todo caso no se probó, el establecimiento de una
servidumbre forzosa de paso u obligación de paso, en contra del fundo de ellos
en calidad de sirviente. Enfatizan que solo se pidió el reconocimiento de un
derecho de servidumbre de paso producto del supuesto convenio, por ende,
regulado en el numeral 379 y no como consecuencia de los presupuestos del 395,
ambos del Código Civil. De esta forma, aseveran, Juzgado y Tribunal debieron
limitar su análisis en determinar la existencia del pacto para justificar el
nacimiento de la servidumbre, no si el fundo del actor se encuentra enclavado.
Tampoco si cuenta o no con salida suficiente a la vía pública, elementos
propios de la obligación de paso establecida en el canon 395 de cita, pues
nunca fue esa la pretensión del actor. Acusan de impertinente el proceder de
esos juzgadores, al analizar la condición del terreno del demandante, con el
fin de determinar si concurren las condiciones de enclavamiento, sin salida
suficiente a la vía pública, entre otras, que utilizan de modo confuso como
fundamento para declarar la existencia de la servidumbre. Si embargo, repiten,
lo que debieron hacer era examinar la existencia o no del supuesto convenio
verbal, base de la demanda y elemento esencial para el surgimiento de las
servidumbres voluntaria de paso, no así para el establecimiento de una
obligación de paso, que nace por determinación legal. Con ello se evidencia la confusión
de los relacionados presupuestos, incluso, apuntan, en el fallo de la A quo se
menciona la necesidad de la indemnización del artículo 395 Ibid., pero se
manifiesta que por haber existido entre las partes el citado convenio familiar
sin aludirse a pago alguno, se concede el paso sin indemnización. Expresan que
este aspecto se apreció, pero no se corrigió en la sentencia de segunda
instancia. Más bien se ratifica, pues pese a que el Tribunal también hace un
improcedente análisis de la condición del fundo, con el fin de determinar si
está o no enclavado, estima que el hecho de que la parte dispositiva del fallo
de primera instancia haga referencia a que la servidumbre forzosa de paso
conllevaría la obligación del actor de indemnizar, ello obedece a un error de
carácter material, al indicarse la existencia de acuerdo familiar sin aludir a
indemnización alguna y por eso no se concede. De eso se desprende el motivo de
incongruencia, censuran; además, destacan lo siguiente:
Se reconoce la
confusión en el examen que se hace de las figuras de la servidumbre de paso y
la obligación de paso o servidumbre forzosa, las cuales son diferentes y
encuentran su sustento en distintas normas del Código Civil.
Si bien es
cierto, el Superior reconoce la errada interpretación que se hace de las
disposiciones legales y, por ende, la incongruencia en la sentencia de primera
instancia, no la corrige y la tilda de presentar un error material. Nótese, ni
el fallo de primera instancia, ni el impugnado, mencionan el artículo 379 del
Código Civil como parte de los fundamentos, que sería el único precepto para
justificar el nacimiento de la servidumbre que se impone sobre su finca. En su
lugar, manifiestan, la sentencia de la A quo se basa en el artículo 395
Ibidem., al igual que lo hace el actor en su demanda, situación que no fue
corregida por el órgano de alzada al resolver el recurso de apelación. Además,
arguyen, en el pronunciamiento recurrido se afirma que por existir una
imposibilidad material de brindarle salida al fundo del actor a través de su
colindancia con calle pública, la situación determina que el fundo es
enclavado, como lo concibe el ordenamiento jurídico. Con ello el Ad quem
nuevamente incurre en el mismo vicio de la sentencia apelada, valorando como si
se tratase de una servidumbre forzosa de paso, pues el término “fundo
enclavado”, solo tiene razón de ser en ese contexto, en el tanto si lo
solicitado es el cumplimiento de un “convenio familiar”, no tendría
relevancia si el terreno adolecía de enclavamiento o no. Agregan que si bien el
Tribunal trata de disfrazar el yerro, calificándolo de error material, lo
ratifica y adiciona, basándose en las disposiciones doctrinales y legales de la
servidumbre forzosa de paso. Sobre el particular, justifican sus agravios en la
violación de los artículos 99, 153 y 155 del CPC.
reiteran el
vicio de incongruencia. Aducen que el inmueble está inscrito a nombre de ellos
desde que lo adquirieron, en 1993. A su juicio, así se tuvo por cierto en el
hecho probado 2, de acuerdo con las certificaciones registrales que para mejor
proveer adjuntan a este recurso, como también se desprende de la demanda y su
contestación. En este punto, exponen, la inconformidad radica en que el
accionante, a pesar de accionar contra ambos, limitó la pretensión solo hacia
el codemandado Efraín Carvajal Chacón. No obstante, la sentencia primera
instancia, ratificada por el Tribunal, declara con lugar la demanda respecto a
los dos, imponiendo la servidumbre forzosa sobre el predio que tienen en copropiedad.
El fallo impugnado, sostienen, modificó el fundamento legal, pues en vez del
artículo 395 del Código Civil, se dice que el aplicable es el 380 Ibidem., de
la servidumbre por destino del padre de familia, y pese a que no se hubiese
probado el acuerdo, siempre procedería la constitución de la servidumbre. Sin
embargo, enfatizan, esta cabía declararla si se acreditaba la existencia de
convenio. Además, indican, en caso de comprobase, este solo obligaría al
coaccionado Carvajal Chacón. Lo anterior quiere decir que se pide el respeto de
un convenio contra uno de los codemandados, acogiéndose la demanda, pero
estableciéndose una servidumbre que perjudica a los dos condueños, sin que
Georgett formara parte del acuerdo. Tampoco se le obliga a cumplir algún pacto
u obligación, pero se le impone un gravamen a su derecho inscrito en el
Registro Público, al constituirse esa servidumbre. Por eso existe la
incongruencia señalada, justifican, bajo el vicio de ultrapetita, obligándose a
cumplir un convenio familiar del cual no formó parte, ni fue solicitado en las
pretensiones. En este entendido, aclaran, si bien es posible que el juez
sustituya al deudor u obligado a cumplir con su obligación, esto únicamente se
podría dar ante el pedido expreso del afectado con el incumplimiento. Pero el
juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de CPC, no puede
de oficio llevar a cabo actos que no le fueron solicitados. Consideran que
ambos órganos sentenciadores acomodaron e interpretaron los elementos del expediente,
con el fin de justificar la existencia del derecho del actor a constituir una
servidumbre en contra del inmueble que ellos dos tienen en copropiedad. No
obstante, el resultado produjo ultrapetita, insisten, pues como quedó claro, la
pretensión se limitó a exigir el cumplimiento de la obligación, la cual, según
se refirió, llegó a adquirir Efraín y no Georgett, lo que implica que el
establecimiento de la servidumbre contra la propiedad total es improcedente.
Por todas estas razones, concluyen, es imposible e ilegal que con base en los
aludidos presupuestos, de la A quo y el Superior, establezcan una servidumbre
de paso, y hasta sin acreditarse que Georgett formara parte del supuesto
acuerdo familiar, situación que se refleja en varias de las manifestaciones del
actor, como las que indica en el hecho quinto de la demanda, asimismo al
formular la pretensión cuando solo exige el cumplimiento del demandado Efraín
Carvajal Chacón. Reitera el quebranto de los artículos 99 y 155 del CPC.
Aunque
el actor hizo referencia al convenio familiar verbal que, a su decir, autorizó
transitar por el inmueble ajeno para obtener salida a la calle pública, también
basó sus pretensiones en que la finca de su propiedad requiere de ese acceso,
por la situación de enclavamiento que presenta, lo que daría
cabida a la constitución de la servidumbre forzosa de paso, como al efecto lo
alegó con reiteración y también lo justificó con cita expresa del artículo 395
del Código Civil. Así lo estableció en los hechos 4, 5, 8, 10 y 11 de la
demanda, y lo patentizó con claridad en el fundamento de derecho. Nótese, por
lo demás, que sobre esos planteamientos, los coaccionados no objetaron,
contundentemente, el carácter de enclavamiento del fundo enclavado del señor
Carlos Carvajal Chacón, ni este recurso se contrae a ello. Respecto al hecho 5,
sólo dijeron: “No es cierto. Desconozco el acuerdo que menciona el actor…”;
y, en cuanto al tema de los problemas de salida a la calle pública, se
limitaron a indicar que eso era falso, pero sin argumentación alguna. En punto
a los eventos 4, 8, 10 y 11, tocante a los motivos que expuso el demandante
para justificar la necesidad de acceso, no hicieron más que establecer que sí
cuenta con salida suficiente; sin embargo, no justificaron ni emitieron las
razones para considerarlo, tampoco lo fundamentan en esta impugnación. Incluso,
califican de apreciaciones y valoraciones subjetivas, las afirmaciones sobre la
problemática del inmueble que se hacen en la demanda, sin detallar las razones
para estimar que el actor no se ajusta a la verdad cuando insiste en el
enclavamiento de su terreno. En todo caso, a fin de justificar que no existen
las censuras planteadas, es notorio cómo el accionante ha reiterado que su
fundo, pese a tener un frente a la calle pública, no posee salida suficiente,
pues existe un paredón con corte vertical, a un desnivel respecto al borde de
la calle pública, de aproximadamente ocho metros de alto. Así lo han tenido por
probados los juzgadores de ambas instancias. También, ha alegado, y así se tuvo
por acreditada, la construcción de unas escaleras hechas por los accionados,
con 30 gradas sobre el paredón. Sin embargo, ha resultado patente la dificultad
y hasta peligrosidad que presentan, además de las restricciones para su
adecuado uso. En consecuencia, la situación de enclavamiento de la heredad del
actor, no solo fue invocada y justificada con la normativa pertinente, sino que
también se acreditó y en este sentido lo han considerado la A quo y el
Superior, sin que los agravios que ahora se examinan tengan la virtud de
cuestionar o variar ese criterio. Ciertamente, la pretensión del demandante no
ha sido clara; su redacción es confusa. En ella se menciona el convenio
familiar con petición de que se ordene al señor Efraín Carvajal Chacón a
honrarlo. Pero sí debe destacarse, también se pide que en sentencia se otorgue
el paso para los fundos que lo requieren. Esta petición se basa en los hechos
invocados o en la causa de pedir de la demanda. Como lo indica el recurrente,
con cita del procesalista Murcia Ballen, el juez, en su sentencia, tiene que
pronunciarse sobre todo lo pedido por los litigantes y solo respecto a lo
demandado, “…pero, además, su decisión no puede fundarla sobre hechos que no
están en el debate...” . Allí radica la importancia del cuadro fáctico,
como se ha destacado con referencia a los hechos relevantes para esta
decisión. Por lo demás, la situación
del enclavamiento del fundo del señor Carvajal Chacón, fue alegada como hechos
de la demanda y se justificó según los presupuestos del artículo 395 del Código
Civil. Además, ese estado de cosas se tuvo por acreditado por parte de la A quo
y el Tribunal. De este modo, no existe el vicio señalado por el casacionista, a
lo que se debe reiterar, esa situación, que en realidad presenta el terreno,
también se consideró y estableció en el fundamento de derecho del escrito de
demanda, donde entre algunas normas del CPC que se citaron, también se consignó
explícitamente, el canon 395 del Código Civil, sobre servidumbre forzosa de paso.
Nótese, en ningún momento se enlistó entre esa normativa el artículo 379
Ibidem., referente a los modos de constitución de las servidumbres discontinuas
y no aparentes, que comprende al convenio como una de sus formas. Tampoco los
juzgadores de ambas instancias apoyaron jurídicamente sus pronunciamientos en
esa disposición, por cuanto la base radicó en el precepto 395 sobre la
servidumbre forzosa de paso. Por todo esto, la Sala no tiene mérito para
cuestionar que el enclavamiento del fundo persiste y autoriza la aplicación de
este último precepto, conforme al cual el actor, como dueño de un predio sin
salida bastante a la vía pública, tiene derecho de exigirle paso a los
codemandados, para explotar o tener cómodo o suficiente acceso y salida al
suyo, tal y como así lo ha estado ejerciendo, hasta que la solidaridad
requerida entre vecinos y sobre todo entre familiares, que también es
fundamento del instituto real en estudio, cesó por parte del accionar de los
codemandados. En razón de lo expuesto, no existe la aducida incongruencia.
Cabe
destacar, por otra parte, el canon 395 del Código Civil establece que el
propietario con derecho de paso, deberá asumir el costo de todo perjuicio. En
este particular, es evidente que la A quo dispuso la constitución de la
servidumbre forzosa sobre la base del enclavamiento que afecta el terreno del
actor. Ello, en efecto, basta para establecerla, con independencia de si existe
o no el acuerdo verbal que él menciona y los coaccionados niegan. Esa
juzgadora, teniendo por establecida la situación de enclavamiento y su
justificación en el artículo 395 de referencia, luego consideró que no procedía
indemnizar, por cuanto en el susodicho convenio no se estableció nada al
respecto. Por su parte, el Tribunal estimó que el predio del actor no cuenta
con acceso a la vía pública y, como se dijo, esto está en debida forma
corroborado y faculta la constitución de la servidumbre forzosa, al abrigo de
la disposición legal de comentario en que también se apoyó el Superior. En este
recurso, los codemandados no objetan que no se les haya reconocido la
indemnización contemplada en el artículo 395 del Código Civil, precisamente,
porque razonan que esa norma no es aplicable. Con todo, bien pudieron hacerlo
de modo subsidiario, para el evento de no aceptarse las anteriores censuras.
Ello determina que la Sala no pueda incursionar en ese aspecto. Pero, de todas
maneras, y mayor abundamiento de motivos para que permanezca incólume el
pronunciamiento decretado por los juzgadores de ambas instancias de que no
procede indemnizar, considérese lo siguiente: los propios recurrentes
manifiestan, en el cuarto agravio de fondo, que existía una finca y de esta
fueron segregados y transmitidos varios lotes; finalmente su anterior dueño no
tenía alguna salida o paso como el existente, debido a que con las
segregaciones fue que se construyeron las casas y sus accesos. Luego
repiten, en el cierre del recurso: “…se demuestra que la finca de la que
provienen los inmuebles objeto de éste proceso -propiedad de los demandados y
la del actor- era un único inmueble, que su propietario segregó los lotes hasta
que realizó el traspaso de éstos y que además desde el momento de la
segregación del lote que pertenece hoy a los demandados, la codemandada Ulate
Meléndez también adquirió el derecho que actualmente le pertenece‘‘. Estas
manifestaciones evidencian la existencia de los presupuestos de hecho que
autorizarían la aplicación del canon 400 del Código Civil, ubicado dentro del
capítulo “De la obligación de paso”, según el cual: “Si se vende o
permuta alguna parte de un predio, o si se adjudica cualquiera de los que lo
poseían en común, y esa parte queda enclavada, se considerará concedido a favor
de ella el derecho de paso sin indemnización alguna”. (El destacado
no es del original). Igual cabe indicar respecto a otra situación relacionada
con la servidumbre forzosa de paso que se declara en las sentencias de ambas
instancias, como lo es el tema del litis consorcio pasivo necesario. Este
asunto tampoco fue planteado entre los agravios del recurso en examen y la Sala
solo puede circunscribirse a las censuras concretas que se le plantean. En todo
caso, ese aspecto no es óbice para la constitución de esa servidumbre.
Obsérvese, que el codemandado Efraín Carvajal, a folio 23, opuso la defensa
previa de litis consorcio necesario, pero alegando que el hermano suyo y del
actor, de nombre Wilson Carvajal, no figura como demandante, “requisito
ineludible para que una posible sentencia abrigue tan confusa pretensión”.
Ello lo repitió en el escrito de folio
Después, a folios 34 y 35, de nuevo
opone esa excepción, agregando que el accionante tiene la obligación legal de
demandar a todos los colindantes y no solo a él (y a su esposa). El Juzgado la
rechazó en resolución de folios 48 a 50, y aunque solo la enfocó desde la
perspectiva activa, lo cierto es que el señor Efraín Carvajal no gestionó
adición o aclaración, no recurrió de ese pronunciamiento, ni adujo nada sobre
el particular dentro de los agravios que conformaron el recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia; tampoco lo hace en esta impugnación.
Por eso, el punto debe mantenerse inalterado, en virtud de operar el principio
de preclusión procesal (artículos 596, 597, 598 y 608 del CPC). Además, no
bastaría con alegar litis consorcio pasivo necesario, pues de conformidad con
lo estipulado en el artículo 396 del Código Civil, se requiere que existe
posibilidad real de que el paso se establezca por otro predio, “…con iguales
ventajas para el que lo solicita, y menores inconvenientes para el que haya de
concederlo”.
Ahora bien,
respecto a la temática del convenio verbal, es claro que el Tribunal incorpora
en sus razonamientos un instituto que, en el presente caso, no guarda
pertinencia alguna, en concreto, la referencia a la servidumbre por destino del
padre de familia, contemplada en el numeral 380 Ibid. Sostiene esa autoridad,
que en orden a ese precepto, se imponía la obligación de brindarle salida al
actor, aún y cuando no hubiese existido el acuerdo familiar. No lleva razón el
Ad quem, por cuanto el instituto en estudio alude a situaciones de hecho en que
el propietario de dos heredades establece servicios continuos y aparentes entre
ambas, de modo que al llegar a pertenecer esos fundos a distintos dueños, de no
establecerse lo contrario en el correspondiente título, ese servicio dará lugar
a una servidumbre. Sin embargo, esta asumirá las mismas características del
estado de hecho que le dio origen, es decir, continuidad y apariencia. Estas
características no concurren en la servidumbre de paso, la cual, aunque pudiera
llegar a tener elementos externos que la revelen, por ejemplo, veredas o aceras
por donde se ejercite el tránsito, nunca será continua, por cuanto su ejercicio
depende de la actividad humana en que se manifiesta. De todos modos, la
referencia a la servidumbre por destino del padre de familia deviene
intranscendente, por cuanto la existencia del convenio verbal es irrelevante,
en tanto la situación comprobada, de dificultad de salida que sufre el inmueble
del actor, autorizó la constitución de la servidumbre forzosa de paso, según lo
establecido en el artículo 395 de repetida cita. Así se alegó en los hechos de
la demanda, se justificó con la referencia precisa a esa norma, y también se
tuvo por acreditado sin reclamo en este recurso. Por este mismo motivo, no
interesa si el convenio solo afectaba a uno de los coaccionados, y si se
condenó a ambos, fue por la condición de copropietarios del predio que se ha
determinado sirviente. Tampoco es cierto que la servidumbre de paso solo pueda
nacer por convenio o por acto de última voluntad, como lo expresa el artículo
379 del Código Civil, pues aunada a esta disposición debe incorporarse el
artículo 395 Ibidem, que igualmente se refiere a una servidumbre de paso. En
consecuencia, no se han cometido los agravios procesales que se denuncian en
este apartado de la impugnación que por lo mismo debe rechazarse; además, pese
al error conceptual del Ad quem, no existiría casación útil.
Recurso por razones de fondo.
Alegan
cuatro agravios.
error de derecho en la apreciación de la
prueba e infracción del debido proceso y del derecho de defensa, consagrados en
los artículos 39 y 41 de la Carta Magna. Aducen que como consecuencia de
valorar con error la certificación de un proceso abreviado, que el Tribunal
convierte en testimonial, se violentan los numerales 351, 354, 356, 357, 358,
359 del CPC. Acusan que el Juzgado y el Superior, extraen lo declarado por un
testigo en el abreviado, y lo utilizan ahora como fuente de convencimiento, sin
que el deponente lo haya ratificado en este proceso, de acuerdo con los
numerales antes citados. Al incurrir en este tipo de desaciertos, arguyen, se
quebrantan indirectamente los preceptos 379 y 380 del Código Civil, normas de
fondo relacionadas con la constitución de las servidumbres. Ellas señalan los
modos de constituirse las denominadas “discontinuas” y “no aparentes”.
Según repiten, el objeto de este proceso se centra en la determinación de sí
existe o no un convenio verbal, en donde ellos se comprometieron a brindarle
paso al actor por el inmueble que tienen en copropiedad, posibilitando la
aplicación de lo establecido en los recién citados artículos, o en otra norma
del derecho de fondo que fije las reglas para la constitución de las
servidumbres. De este modo, agregan, cualquier otro análisis en cuanto a las
condiciones y características de la finca del demandante, resulta impertinente,
porque no se solicitó la declaración de una servidumbre forzosa de paso. Acusan
a los órganos sentenciadores de incurrir en actuaciones contrarias a derecho,
al tener por acreditada la existencia de dicho convenio y señalar que por
la topografía del terreno, desde hace más de 10 años, por acuerdo familiar, se
estableció que el actor utilizaría como salida a calle pública, el paso ubicado
al costado sureste del fundo de ellos. Eso lo estimaron probado con fundamento
en piezas testimoniales del expediente en que se tramitó el proceso abreviado.
No obstante, continúan, esas manifestaciones, incluidas en las copias de ese
legajo, constituyen prueba documental y no testimonial. Entonces, afirman, es
desde todo punto de vista ilegal, incluir los testimonios ahí recogidos, como
una prueba testimonial evacuada dentro de este ordinario. En su criterio, al
hacerse de esta forma, se vulnera el principio del contradictorio, que deberá
regir a la hora de recibir cualquier clase de instrumento de convicción.
Además, el derecho de defensa, al verse imposibilitados de participar de forma
activa en la recepción de esa probanza, defendiendo de modo efectivo sus
derechos e intereses. Asimismo, argumentan, se infringe el debido proceso
consagrado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. En cuanto a la
ilegalidad, impertinencia e improcedencia de esa prueba, traen a colación un
fallo de la Sala Segunda que al efecto transcriben. Allí se indica que la
traslación de la prueba de testigos de un proceso a otro, para que produzca
efectos, debe hacerse a través de su ofrecimiento en el momento procesal
oportuno y siguiendo las correspondientes formalidades. De este modo, los
deponentes tendrán la oportunidad de referirse a lo expuesto en la otra sede,
ratificándolo o no, total o parcialmente. Al mismo tiempo, las partes podrán
formular las repreguntas y ejercitar a plenitud el derecho de defensa. En todo
caso, no es correcto limitarse a presentar una certificación del contenido de
los testimonios rendidos en el otro proceso y tramitarse como si fuese una
documental, pues de acuerdo con la naturaleza intrínseca no se está en
presencia de ese tipo de prueba, sino de una testimonial. En esta tesitura,
deberá ajustarse su producción a lo dispuesto para ella en el CPC. Así se
dejará a salvo el principio del debido proceso. Luego de referirse a esa cita
jurisprudencial, reiteran que tanto en primera instancia como en segunda, se
hace un uso indebido e ilegal de las declaraciones dadas en el abreviado por
Efraín Carvajal Jiménez, padre del actor y del demandado Efraín. Se tuvo esa
declaración como si hubiese sido recibida en este proceso, para fundarse en las
consideraciones en torno a la existencia del convenio supra citado. Agregan,
aunque ese testimonio fue recogido en otra vía, con las formalidades del caso,
lo cierto es que se hizo en torno a distintos presupuestos fácticos y de
derecho. No fue posible interrogarlo sobre los hechos de la presente demanda.
Incluso, destacan que el Tribunal concluyó que se debía aplicar el artículo 380
del Código Civil, gracias a la declaración del padre del actor, lo que de todas
maneras no es aplicable en la especie. Por todo ello, insisten, se vulneraron
los artículos relativos a las formalidades y requisitos que debe contener la
prueba testimonial, sean estos: 351, 354, 356, 357, 358, 359 del CPC. Además,
los preceptos 41 y 39 de la Constitución Política, pues al darse validez al
traslado de esa probanza, se conculcan el derecho de defensa y el debido
proceso. Asimismo, de forma indirecta, los numerales que regulan el modo de
constituir en forma específica las servidumbres discontinuas y no aparentes, es
decir, el canon 379 del Código Civil, según el cual solo proceden por convenio.
También el 308 Ibid., cuando establece, respecto a ese tipo de servidumbres,
que el reclamo prosperará si se funda en un título que provenga del
propietario, lo cual no ocurre en este caso, pues se está demostrando la
existencia de una servidumbre a través de un supuesto convenio verbal.
Segundo:
arguyen error de derecho y quebranto de los principios de legitimidad,
legalidad o licitud de la prueba, contenidos en el artículo 316 del CPC, así
como del principio de inmediación, regulado en el numeral 152 del mismo cuerpo
de leyes. Como consecuencia de esta violación, argumentan que el Tribunal
transgredió, en forma indirecta, los numerales 379 y 380 del Código Civil,
sobre las formas de constitución de las servidumbres. Señalan que los
juzgadores de ambas instancias admiten como prueba válida el contenido de las
declaraciones testimoniales brindadas en otro proceso, violentando los
preceptos sobre los modos de crearse las servidumbres, por convenio o mortis
causa. Con esa prueba ilegítima, añaden, se tiene por cierta la creación de la
servidumbre mediante pacto o, en su defecto, como lo dice el Tribunal con
error, por destino del padre de familia. El articulo 316 del CPC, indican,
determina que deberán rechazarse las pruebas que sean ilegales, inadmisibles o
impertinentes. Al respecto, hacen referencia a doctrina nacional, para explicar
que esta norma tiene su sustento en el principio de licitud de la prueba. De
esta manera, para que sea admisible y valorada, debe ser lícita. Se impone
denegar la contaminada y obtenida de manera fraudulenta. En consecuencia, es
prohibido incorporar la que se haya logrado por medios ilegales, indebidos o de
manera subrepticia o espuria, o que de alguna forma viole garantías
constitucionales. Insisten que el Ad quem admitió la certificación del
expediente del abreviado, extrayendo declaraciones testimoniales allí rendidas.
Así, la traslada al presente, con supuestos de hecho y de derecho distintos, lo
cual la torna ilegítima en su uso y apreciación. En su criterio, repercute en
quebranto una violación de los derechos constitucionalmente consagrados de
defensa y debido proceso, por las razones expuestas en el agravio anterior.
Repiten que no les fue posible interrogar a los testigos sobre los hechos de la
acción en trámite. Por otro lado, se conculca el principio de inmediación de la
prueba, con el que, según lo refiere la doctrina, aducen, se procura asegurar
que el Juez y Tribunal estén en permanente e íntima vinculación personal con
los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente
las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias. Ello, a fin de
poderse conocer, en toda su significación, el material de la causa desde el
principio, y a su término sea viable pronunciar la sentencia que la defina. Así
las cosas, es necesario que las pruebas lleguen al ánimo del juzgador sin
alteración, barreras, obstáculos o vallas. Con esa base doctrinal, afirman que
en este proceso se irrespeta el principio señalado, que resulta ser una
derivación del debido proceso, pues es imposible que el órgano jurisdiccional
tenga un contacto directo con la persona que brindó su testimonio en un proceso
anterior, lo que le impide obtener certeza de las condiciones en que declaró.
Esto es relevante, manifiestan, en virtud de que en muchas actitudes de los
testigos se pueden apreciar con la inmediación, lo que no se logró en el
sub-lite. Reiteran el quebranto de las disposiciones jurídicas citadas e
insisten que cualquier reclamo, atinente a la servidumbre de marras, debe
fundarse en título que provenga del propietario, lo cual no ocurre, pues se
está demostrando la existencia de la servidumbre a través de un convenio
verbal.
recriminan indebida apreciación de la prueba
testimonial e infracción indirecta de los artículos 316, 330, 354, 355, 358,
358 del CPC; 308, 379 y 380 del Código Civil. Redundan en que los juzgadores
tuvieron por acreditada la existencia del supuesto convenio con el que se
comprometieron a darle paso al actor, con fundamento en las declaraciones de
las hijas del demandante, Ana Yency y Sugey, ambas de apellido Carvajal,
quienes se limitaron a exponer que su padre les contó sobre la existencia de un
acuerdo, pero no sobre sus elementos esenciales. Exponen que la testigo Ana
Yency dijo vivir en el inmueble del actor, propiamente, donde se está pidiendo
la salida. Respondió no saber quién planteó el pacto, tampoco la fecha, ni
estuvo presente cuando se hizo, pues lo que sabe fue porque su progenitor se lo
contó. Ella no puede asegurar que se dio ese convenio, mucho menos sus
especificaciones o condiciones. La otra testigo, señalan, manifestó que no
siempre se salió por esas gradas, por cuanto antes se utilizó otra entrada, por
el lado de la vecina Georgett. Dijo que su padre salió por cinco años, debido a
un acuerdo familiar, que consistía en que le daban paso por el terreno de la
casa de Efraín y Georgett. Indica que escuchó lo del convenio por su papá, pero
no le comentó quién lo hizo. Aducen que del testimonio del señor José Evelio
Sanabria Castillo, no se desprende con claridad la existencia del convenio. Él
manifestó que no conoció del acuerdo entre la familia, pero sí se hablaba que
eso se iba a hacer; con ello evidencia su total desconocimiento. Se preguntan
cómo en las sentencias de primera y segunda instancia, se tiene probado el
convenio con base en esas pruebas, cuando solo establecen vagos y ambiguos
indicios que impiden, desde un punto de vista lógico y legal, tener certeza
sobre su existencia, haciendo que una conclusión en este sentido resulte
infundada e ilegal. Cuestionan las declaraciones “de oídas” y dicen que
el juzgador, basado en el principio de la sana crítica, recogido en el artículo
330 del CPC, deberá afrontarlas con mucho cuidado, por cuanto en el fondo esas
personas no percibieron los hechos y además son familiares del accionante. En
este predicado, agregan, es evidente que sus narraciones son muy cuestionables,
para no decir de poco o nulo valor, especialmente, si hay indicios de que
existe un interés directo, como en este asunto. Citan una sentencia de esta
Sala sobre la apreciación de este tipo de pruebas, en un caso similar, donde se
manifiesta que si la servidumbre nació de un convenio, al constituir un
gravamen real sobre un inmueble y por lo mismo una limitación muy grave al
dominio, el pacto debe tener como sustento un acuerdo claro y expreso. No se
puede inferir de actos o conductas de contenido ambiguo. Y cabe resaltarlo,
porque no parece lógico que una afectación semejante se haya convenido de un
modo tan informal, a menos que el consentimiento hubiese sido dado para un
propósito de mucho menor alcance. Con base en lo argumentos esbozados,
consideran vulnerado el artículo 330 del CPC, ya que si bien es cierto el juez
cuenta con posibilidades amplias a la hora de apreciar las probanzas, en este
caso en particular, se aprovecha de la incorporación ilegal de probanzas del
abreviado, para que en conjunto con testimonios debidamente aportados, pero
débiles en su contenido, establezca presunciones extremas en cuanto a sus
alcances, de las que deriva conclusiones que no resultan propias de las
premisas que se desprenden del expediente. Nótese, enfatizan, que si se pone en
práctica el criterio de supresión hipotética de la prueba espuria, reconocida
por la Sala Constitucional, eliminándose el testimonio del señor Efraín
Carvajal Jiménez, que aducen fue incorporado al presente proceso como prueba
documental, pero utilizado para resolver como si fuera testimonial, las
restantes probanzas se tornarían insuficientes para acreditar el convenio
familiar. Todo ello, pese al incongruente análisis en cuanto a la servidumbre
de paso y a la obligación de paso, hecho en la sentencia impugnada, con lo que
se justificó el establecimiento a favor del predio del actor. Sumado a ello, argumentan, el Tribunal
aprecia esos testimonios de modo impertinente. Destacan que el punto medular
del presente asunto se centra en determinar la existencia o no de un contrato,
producto del cual surge a la vida jurídica la servidumbre reclamada por el accionante, pues de conformidad con el articulo 379 del
Código Civil, la de paso, por sus características de discontinua y no aparente,
solo nace por convenio o por última voluntad. A pesar de esto, denuncian, el Ad
quem justifica su resolución en que de los testimonios se desprende que el
actor y su familia han atravesado por muchos años la finca de los codemandados.
Pero, enfatizan, esta situación por sí sola no es suficiente para acreditar el
acuerdo. También podría ser visto como un acto de mera tolerancia de los
accionados, de modo que en esa calidad, puede ser limitado o finalizado en
cualquier momento. Así las cosas, señalan, si por algún tiempo el demandante
atravesó el inmueble de ellos, esa situación no basta para patentizar la
existencia del convenio invocado, por lo que atribuyen a los jueces una
apreciación muy subjetiva de la prueba aportada, y les confieren a los
testimonios alcances improcedentes, llegando con ellos a conclusiones
infundadas sobre premisas equivocadas.
reiteran el quebranto de
los artículos 308, 379 y 380 del Código Civil. A su juicio, uno de los puntos
fundamentales en el presente proceso, que no fue bien analizado en las sentencias
de primera y segunda instancia, es la forma en que nacen las servidumbres de
paso. El canon 379 Ibidem., señalan, determina expresamente dos maneras
posibles: por convenio o por última voluntad. Indican que en el sub-lite, el
único hecho que justificaría el nacimiento sería la existencia de un contrato,
donde ellos se hubieran obligado a otorgarla a favor del inmueble del actor,
pues la consideración de que surgió mortis causa no aplicaría. Además,
sostienen, debe determinarse si un pacto de tal envergadura puede ser verbal y
probarse con el dicho de testigos. Razonan, en el caso concreto se habla de que
se acordó la constitución a favor del terreno del accionante, pero es
necesario, cuando se trata de servidumbres voluntarias, como la que supuestamente
se alega que existe, que el negocio jurídico, en sus formalidades, se pruebe y
no con simples testimonios. Aluden al autor Víctor Pérez, respecto a que en
todo negocio, dentro del elemento esencial de la voluntad, existe una forma y
un contenido. La primera es la objetivación de ese último componente, la
manifestación misma. En algunos casos, explican, la ley exige formalidades ad
substantiam y hay algunos donde se requiere del medio escrito o documentado. En
el sub-judice, afirman, se trata de una servidumbre no aparente y discontinua,
pues requiere para su ejercicio la actividad humana. De este modo, tiene plena
aplicación, para fijar los requisitos del convenio, lo dispuesto en el artículo
308 del Código Civil. Hacen referencia a don Alberto Brenes Córdoba y agregan
que por disposición legal es imposible la constitución de una servidumbre
voluntaria de paso por un simple convenio verbal, menos aún si no existe prueba
clara que acredite su existencia. También mencionan un precedente de esta Sala,
de cuya base argumentan que, en la práctica, la única forma de probar los
convenios verbales es por medio de la prueba testimonial; sin embargo, la
legislación procesal es clara en no admitirla para esta clase de negocios. En
este sentido, manifiestan, los preceptos 351 del CPC y 431 del Código de
Comercio, establecen como limitación, que no es posible ni admisible la
testimonial para demostrar actos o contratos con valores superiores al 10% de
la suma mínima fijada para la procedencia del recurso de casación. Además,
alegan quebranto del canon 380 del Código Civil. Estiman que como evidencia de
la confusión y falta de aplicación que hace el Tribunal de los artículos
existentes en materia de servidumbres, consta la siguiente afirmación en la
sentencia impugnada: “Igualmente imponía la obligación de los demandados de
brindarle salida, aun y cuando no hubiera existido el citado convenio familiar,
en virtud de la denominada servidumbre ´por destino del buen padre de familia’
conforme a lo dispuesto en el numeral 380 del Código Civil”. Argumentan que
esa figura aplica para las servidumbres continuas aparentes, pero no para las
discontinuas y no aparentes. De nuevo, citan una sentencia emitida por esta
Cámara referente a la servidumbre por destino del padre de familia, de la cual
destacan una nueva violación en el fallo recurrido, en punto a las distintas
figuras jurídicas relacionadas con la constitución de servidumbres. Ello
demuestra conclusiones contradictorias y confusas, aducen, con el fin de
justificar el derecho inexistente del actor, de constituir una servidumbre de
paso a favor de su fundo y en contra del de ellos. Como reiteradamente lo ha
dicho la jurisprudencia, estiman, una norma se aplica de manera indebida,
cuando el caso con ella resuelto no está comprendido dentro de sus
disposiciones. En este orden, agregan, la constitución de servidumbres,
incluidas las de paso, es factible a través de lo que tanto la doctrina como la
jurisprudencia han definido como: “destino del padre de familia”.
Exponen que este tipo surge producto de una situación de hecho más que de
derecho. El primer supuesto para su existencia, radica en que una persona
ejerza el dominio sobre varios terrenos contiguos y que exista un signo
aparente de servidumbre entre las fincas, establecido por el propietario de
ambas. Ese hecho se considera como título para que la servidumbre surja con la
enajenación de alguna. Enfatizan que la situación establecida en la sentencia
en cuanto a los hechos probados, no se ajusta a las disposiciones del artículo
380 de comentario, ni a la doctrina o jurisprudencia citadas sobre esta
modalidad de servidumbres. En primer término, es aparente; tampoco se
trata de dos predios diferentes que hubieren pertenecido a una misma persona.
Explican que existía una finca y de esta fueron segregados y transmitidos
varios lotes; finalmente su anterior dueño no tenía alguna salida o paso como
el existente, debido a que con la segregación de los lotes fue, se construyeron
las casas y sus accesos.
Toman nota del pensamiento del tratadista Brenes Córdoba al indicar: “Durante
el tiempo que dos predios están bajo el dominio de una persona, cualquier
servicio que ella establezca en uno a favor del otro, se conceptúa como mero
ejercicio del derecho de propiedad; mas cuando al separarlos por traspaso que
haga de cualquiera de ellos, o de ambos a favor de dos individuos aisladamente,
si no se advierte que la transmisión se efectúa libre de gravamen y el servicio
referido tiene el carácter de continuo y aparente, la servidumbre se tendrá por
constituida del mismo modo que los sería por título”.
VIII.-
Si los recurrentes estiman que las incorrecciones del Tribunal al valorar las
pruebas, como fundamento para decretar la constitución de la servidumbre en los
términos en que lo hizo, vulneraron disposiciones concretas del Código Civil,
necesariamente debieron alegar la violación del artículo 395 Ibidem., pues esa
fue la norma que, en definitiva, constituyó el soporte jurídico para su
pronunciamiento. Al abrigo de lo dispuesto en el canon 595 del CPC, la omisión
apuntada torna informal el recurso en los apartados donde se denuncian los
errores de derecho y los cuestionamientos atinentes a la apreciación del
material probatorio. Por ello deben rechazarse los correspondientes cargos. De
cualquier manera, tómese en cuenta que, de acuerdo con las manifestaciones de
censura que se analizan, la base que los recurrentes exponen para
justificarlas, radica en lo que estiman se trata del punto medular del presente
asunto, es decir, determinar la existencia o no del convenio familiar verbal,
con el que dicen que el actor pretende la constitución de la servidumbre. A tal
efecto, todos los agravios apuntan a que los juzgadores de ambas instancias
apoyaron sus consideraciones fácticas y jurídicas en pruebas recibidas en otro
proceso, que incorporaron en forma indebida a este ordinario, con las cuales
tuvieron por acreditado el citado acuerdo. No obstante, como quedó establecido
en los Considerandos precedentes, a los que se hace remisión a fin de evitar
repeticiones, la base con la cual se dispuso la constitución de la servidumbre
de paso radicó en los presupuestos fácticos del artículo 395 del Código Civil,
tal y como así fue planteado, invocado y justificado por el actor en su
demanda. De esta manera, no habría casación útil con determinar que se
cometieron errores en la apreciación de las pruebas, si el destino de ellas fue
patentizar la existencia del convenio familiar, cuando resulta ser, conforme
quedara expuesto, que este deviene innecesario para el establecimiento de la
servidumbre forzosa. En este predicado, tampoco existe mérito para considerar
vulnerados los preceptos 308, 379 y 380 del Código Civil. El primero, por
cuanto alude a reclamos interdictales, ajenos a lo aquí debatido. El 379, porque
no fue necesaria su aplicación, en orden a las circunstancias que determinaron
la constitución de la servidumbre forzosa de paso; ni siquiera se citó en la
demanda y los juzgadores de ambas instancias no apoyaron sus decisiones en ese
precepto. Se reitera, además, que la servidumbre de paso, contrario a lo
afirmado por los casacionistas, no solo nace por convenio o última voluntad,
pues también es posible constituirse forzosamente, según el reiterado canon
395. El 380, por cuanto, como se indicó en el Considerando VI, aún y cuando el
Tribunal erró en considerarlo aplicable, de todas maneras, ese criterio deviene
irrelevante, por la categoría forzosa de la servidumbre. En el mismo sentido,
no hay base alguna para considerar vulnerados los principios de defensa y del
debido proceso. Cabe agregar, como otro dato de importancia para justificar que
el actor requirió la constitución de una servidumbre forzosa, que su accionar
en este proceso es consecuente con el pronunciamiento recaído en el abreviado
que en su contra plantearon don Efraín Carvajal y la señora Georgett Ulate. En
efecto, como se expone y se transcribe en la demanda ordinaria base de la
presente litis, la sentencia de segunda instancia recaída en el abreviado,
aunque declaró con lugar la acción negatoria, en virtud de que no existía
servidumbre alguna, sí dejó en claro el derecho de don Carlos Carvajal o algún
familiar que así lo requiera, de gestionar la constitución de una servidumbre
forzosa de paso, según fuese pretendido. En este particular, dispuso el órgano
de alzada en el proceso anterior: “SE RECHAZA LA DEMANDA, en cuanto a:… que
el demandado (Carlos Carvajal Chacón) o su familia no tiene ningún tipo
de derecho a volver a transitar por el terreno de los actores. En razón del
derecho de estos de accionar, contra sus colindantes, para exigir paso o salida
bastante a calle pública, cumpliendo los requisitos del artículo 395 del Código
Civil…”. En ello ha radicado la demanda del litigio que ahora se resuelve,
pues aún y cuando se haya mencionado el convenio verbal, lo determinante para
la A quo y el Tribunal ha sido la situación comprobada del susodicho
enclavamiento, que ha dado pie a la aplicación del precepto 395 del Código
Civil, sin que los agravios de este recurso hayan desvirtuado o modificado ese
estado de cosas. Estos solo se han dirigido a cuestionar el referido contrato
verbal que, como se ha razonado, es irrelevante para la constitución de esa
servidumbre.
IX.-
En mérito de todo lo expuesto, se debe rechazar el recurso. De conformidad con
lo establecido en el artículo 611 del CPC, impónganse sus costas a la parte
demandada.
Decisión final del tribunal
Se
rechaza la solicitud de prueba para mejor proveer. Se declara sin lugar el
recurso; son sus costas a cargo de la parte promovente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría
Escoto Fernández
FCHINCHILLA
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