Sala Primera de la Corte
Resolución 01361-2015
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01361-2015
- Fecha
- 19 de noviembre de 2015
- Expediente
- 12-004103-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*120041031027CA*EXP: 12-4103-1027-CARES: 001361-F-S1-2015SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre62 001] y [Nombre62 002], [...]; contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial sin límite de suma, Christian Obando Díaz, soltero, vecino de San José. Figura además, como apoderada especial judicial de los co-actores, la licenciada Liliana Valverde Salas, de domicilio no indicado. Las personas físicas son mayores de edad y, con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de Limón.RESULTANDO1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citaron, los co-actores establecieron proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: " Se condene a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de la suma de OCHENTA MILLONES DE COLONES por concepto de daño moral, causado por la muerte de [Nombre62 006], en perjuicio de [Nombre62 002] Y [Nombre62 001], ambos padres del menor (sic). Solicito que del monto cobrado como indemnización se indexen conforme a la evaluación del colón, de conformidad con el interés vigente a la fecha de dictarse la sentencia. Se condene a ambas costas de este proceso".
La accionada contestó negativamente e interpuso la excepción de falta de derecho.
La audiencia preliminar se celebró el 1° de abril de 2013 oportunidad en que todas las partes hicieron uso de la palabra.4.- El juicio oral y público se realizó en dos audiencias. La primera a las 8 horas 46 minutos del 5 de setiembre de 2013 y la segunda a las 8 horas 55 minutos del 6 de setiembre de 2013.5.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, integrada por los jueces Grace Emilia Loaiza Sánchez, Ricardo Antonio Madrigal Jiménez y Cintya Sandoval Bonilla, en sentencia n.° 94
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta la magistrada Escoto FernándezCONSIDERANDOI.- [Nombre62 001] y [Nombre62 002], demandaron a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Dijeron, el día 5 de octubre de 2011, su hijo [Nombre62 006] (6 meses de edad) fue visto en la Clínica de Bataan, Matina; Provincia de Limón. Estimaron, no obstante, no fue auxiliado con la debida urgencia, aunque el infante presentaba un cuadro clínico cuyos síntomas fueron: somnolencia, fiebre, rigidez en la nuca, dolor agudo de cabeza, vómitos e irritabilidad. Adujeron, aunque solicitaron reiteradamente la atención de los médicos, el menor fue atendido tres horas después de ingresar a la Clínica de cita. Recriminaron, a pesar de la espera, el médico del lugar se declaró “incompetente”, enviándole al Hospital Tony Facio de esa región. Indicaron, el niño no fue estabilizado médicamente; lo cual exacerbó su condición de salud. Arguyeron, el menor se encontraba en estado crítico –agonizante-, a pesar de ello, la ambulancia tardó una hora para llegar al Hospital. Agregaron, tras cinco horas el niño falleció. Puntualizaron, en el certificado de defunción, se determinó muerte por “Shock Hipovolémico ”, consecuencia de la deshidratación y una “Meningitis Viral” que le afectaba. Solicitan que en sentencia se declare: a) Con lugar la presente demanda; b) se condene a la CCSS al pago de ¢80.000.000,00 por concepto de daño moral, cantidad que deberá ser indexada; c) las costas a cargo de la accionada. La demandada contestó negativamente. Interpuso la defensa de falta de derecho. El Tribunal la rechazó. Declaró con lugar en todos sus extremos la demanda, condenó a la accionada al pago de ¢50.000.000,00 por daño moral. Ordenó la indexación e intereses sobre ese monto. Impuso ambas costas a la CCSS, quien inconforme acude a casación.II.- Es procedente aclarar que el recurrente formula su recurso de casación entremezclando reparos de idéntica naturaleza y sin ningún orden inteligible. De esta manera, aún y cuando el desarrollo argumentativo empleado no es idóneo, esta Cámara procederá al análisis de los cargos, de manera lógica y sistemática, exponiendo de forma clara y precisa los criterios del casacionista. Lo anterior, puesto que el recurso contiene apreciaciones de fondo que ameritan su respuesta.
En su primer reparo de naturaleza sustantiva, plantea, el Tribunal –al ingresar al análisis del caso concreto-, omite citar el ordinal 197 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP). Reclama, la responsabilidad de reparar no es suficiente, sino que los daños deben determinarse; al tenor del numeral 197 supra citado. Acusa, el paciente fallece por causa natural, ya que, según indica, llegó al centro de salud en condición crítica con un cuadro de deshidratación severa. Argumenta, el menor debió ser asistido el cuatro de octubre de 2011 –cerca de las 11 de la noche-, momento cuando presentó fiebre, quejidos y vómito. Reprocha, hubo omisión parental, pues, de haber acudido de forma oportuna a la Clínica, el resultado hubiere sido diverso. Como segundo cargo sustancial, reclama indebida valoración probatoria. Acusa transgredidos los ordinales 190 y 196 de la LGAP. Aduce, el testigo Dr. César Miguel de la Hoz de la Hoz, acreditó en su declaración, que el diagnóstico y tratamiento fueron correctos, no obstante relata, dicha prueba testimonial demostró la imposibilidad de tomar vía intravenosa –al menor-, debido a su deshidratación, la cual, colapsó las venas periféricas. Refiere, la señora Nombre237732 –testigo de la accionante-, con desconocimiento e imprecisión fáctica apuntó, el niño vomitó cuatro veces, lo que a su juicio, era humanamente imposible. Enfatiza, no existió nexo causal, debido a que el diagnóstico fue oportuno, y el Tribunal dio prioridad “de valoración” a la prueba testimonial de la parte actora.
El Tribunal determinó, de ningún modo es aceptable que el médico Herrera Dixon atribuyera la muerte del menor a la madre, consecuencia de llevarlo al centro médico después de transcurrir horas enfermo y sin ingerir alimentos. Aclaró, doña [Nombre62 002] no tenía conocimientos médicos para observar los síntomas, y no es posible pretender que conociera las consecuencias. Aclaró, existió una falta de servicio en la atención al paciente. Expresó, si bien no se diagnosticó la meningitis, ello no era determinante para suministrar un tratamiento adecuado; en atención a la deshidratación severa del infante. Aquel órgano decisor declaró, al fallar la hidratación intravenosa, implicaba para el médico buscar el procedimiento más efectivo para hidratar a [Nombre62 006], no por vía oral –como se dio-, en razón de que vomitaba. Agregó, el galeno atendió al niño a las 14 horas de la tarde y al ser las 14 horas 30 lo valoró nuevamente, pero fue hasta las 15 horas 30 que firmó finalmente su referencia de traslado al centro Hospitalario de Limón. Apuntó, era necesario que el paciente se encontrara estable, lo cual, no se logró porque no fue posible hidratarlo, y ello, fue ratificado por el médico pediatra. Enfatizó, no es posible determinar que, si el menor hubiera tenido atención adecuada, hubiera muerto, sin embargo, una mejor, oportuna y célere atención le brindaba mayores posibilidades –tal como lo indicó el doctor de la Hoz-.
De manera previa, conviene precisar lo dispuesto por esta Sala en un caso similar del fallo 1049-F-S1-2009 de las 13 horas 5 minutos del 8 de octubre de 2009: “[…] Es importante tomar en cuenta que la Ley General de la Administración Pública adoptó un modelo moderado de responsabilidad objetiva, en donde la demostración del dolo o la culpa carece de interés, en la medida en que lo determinante es la posibilidad de imputar un daño a una conducta pública mediante un nexo de causalidad, salvo que concurra alguna de las causas eximentes de responsabilidad. Claro está, aún en los supuestos de funcionamiento normal o conducta ilícita, es preciso la existencia de una antijuricidad de base o antecedente, la cual se ubica en todos aquellos supuestos en que el particular no se encuentre en la obligación jurídica de soportar el daño. Por tener un especial interés en el caso de la responsabilidad médica, es importante referirse al concepto de anormalidad, el cual puede ser analizado desde dos vertientes. La primera, cuando se refiere a la forma como se prestó el servicio, atendiendo a las “conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones, con efecto lesivo para la persona. Esto permite señalar que la anormalidad puede manifestarse a través de un mal funcionamiento; un funcionamiento tardío, o una ausencia total de funcionamiento.” (voto 74-F-2007 de las 10 horas 15 minutos del 2 de febrero de 2007). Supone la existencia de una comparación entre la conducta debida y la realizada u omitida. La segunda vertiente se da cuando es el resultado el que deviene en anormal. En este último caso, aún y cuando el comportamiento realizado se ajuste a los parámetros exigidos por las reglas de la técnica, la ciencia, la lógica y la razonabilidad, o a la media exigible, la consecuencia de este no se ajusta con la naturaleza y función del servicio. Ahora bien, conforme a lo expuesto hasta este punto, y en lo que interesa a la necesaria causalidad entre daño y conducta, se puede observar en forma diáfana que este no necesariamente debe reconducirse a un comportamiento negligente, imprudente o carente de pericia, sino que basta con acreditar la existencia de un funcionamiento anormal a partir del cual se deriva la lesión. En línea con lo anterior, la causalidad adecuada, como mecanismo para realizar dicha imputación, consiste en que el daño se origine, si no necesariamente, al menos con una alta probabilidad, según las circunstancias específicas, en la conducta pública. Desde esta perspectiva, las circunstancias apuntadas por el Tribunal, en particular, el hecho de que durante casi 10 horas el paciente no recibiera ningún tipo de atención médica, ciertamente califican como un funcionamiento anormal, sin que la prueba que se arguye como indebidamente valorada permita arribar a otra conclusión. Por el contrario, la confirman. Resulta clara la manifestación de los testigos de la C.C.S.S. en el sentido de que no era correcto que el señor Nombre237733 esperara, dado su estado de salud, en una banca durante toda su permanencia en el Hospital. Esto se ve agravado por las posibles complicaciones de una apendicitis no tratada, como una perforación, lo que en última instancia ocurrió”.
Teniéndose presente los lamentables hechos que generan este litigio, resulta procedente determinar si la prueba de Nombre237734 , Nombre237732 y César Miguel de la Hoz de la Hoz, fue debidamente analizada por el órgano judicial y considerada de manera objetiva y razonada en la sentencia. En ese sentido, el recurrente alega violentados los mandatos 190, 194 y 197 de la LGAP. Ahora bien, la señora Nombre237734 -véase grabación audio-video a partir de las 9 horas 49 minutos- indicó en su comparecencia, ver a doña [Nombre62 002] ingresar a la Clínica de Bataan con su niño en brazos, quien vomitó, además de tener un llanto constante, por lo cual, la madre, de manera insistente solicitó a la secretaria ser atendida de inmediato –en igual sentido lo afirmó la señora Nombre237732 -. En línea con lo anterior, las testigos aseveraron que la secretaria, le indicó tomar asiento y esperar la atención médica –sin ningún trato prioritario, tal y como aduce la prueba testimonial de la CCSS debe darse-. Además, con las probanzas de la actora, se aclaró que, el médico no salió –al área de emergencias- en ningún momento a valorar el estado físico de los pacientes, hecho, conteste con las declaraciones ofrecidas por el médico Herrera Dixon, quien señaló, no poder levantarse de su puesto de trabajo, pues para ello –la determinación de las urgencias-; tienen una funcionaria encargada en el área de recepción. Aspecto, debe acotarse, resulta contradictorio con los argumentos dados por el galeno, en cuanto indicó, los niños, mujeres embarazadas y adultos mayores tienen prioridad de atención según el protocolo de la Institución y es el médico, el único capacitado para determinar el grado de urgencia en un individuo –nunca el personal administrativo-. En este orden de análisis, debe acudirse –en criterio de este órgano colegiado-, a las declaraciones del señor César Miguel de la Hoz de la Hoz, médico pediatra, quien rindió un testimonio espontáneo y fundamentado, el cual, se considera ineludible para la resolución de análisis. Con base en ese argumento, el señor de la Hoz de la Hoz afirmó –véase grabación audio-video a partir de las 14 horas 35 minutos-; “[…] en ese estado de deshidratación que describe al paciente, no va a surtir efecto la hidratación oral […] las deshidrataciones leves, pues si podría vía oral, pero cuando pasa a grado 3 –o severa-, ya no tiene sentido, hay que ser un poco más agresivo, hay que irse inmediatamente a un acceso venoso, porque estamos contra el tiempo […] lo correcto ahí, era un acceso venoso, en su defecto, una vía intraosea”. Lo anterior, se puede contrastar –a modo de cuestionamiento- con los argumentos brindados por el médico general Herrera Dixon, quien aseguró haber determinado –al iniciar la consulta-, el grado de deshidratación “severísima” que sufría el infante. Lo cual, se contrapone a la práctica médica expuesta por el especialista en pediatría –doctor de la Hoz-, quien sentenció, pudo remitirse con mayor prontitud al menor y alcanzarse un grado de hidratación que permitiera estabilizarle, de modo que, no entrara en shock. A esto hay que añadirle, el médico pediatra, consultado por la praxis realizada en la Clínica de Batán, expresó: “[…] Yo sé que es duro para el médico general, si el diagnóstico que el paciente estaba deshidratado, debe tomarse un acceso venoso rápido, y si no, pues es preferible que lo traslade, si en 30 minutos no ha podido hacer nada, mejor trasladarlo, porque si se lo deja más tiempo ahí, se le va a morir en los brazos, porque ya lo punzó, no lo logró […] si no lo logró, lo correcto es que lo mande […] yo diría prudente, si en media hora usted no hizo nada, no va a ser más nada”. Ello, se agrava, con el hecho irrebatible que el menor fuera atendido como un paciente común –sin ninguna urgencia física-, cuando la prueba testimonial de la accionante, desprendió que el niño vomitó y se encontró en un grado de salud deplorable; lo que hacía inidónea la hidratación oral inmediata, otorgando mayores garantías a la vía endovenosa o intraosea. Se reitera, los hechos que dieron origen a esta demanda, se contraponen a lo indicado por los funcionarios de la CCSS –así se desprende de sus declaraciones-, cuando afirmaron que un menor en condiciones severas –o bien, mujeres embarazadas y adultos mayores- merecen un trato particular. De esta manera, la señora [Nombre62 002] no debió esperar una hora para ser atendida, pues era necesario atenderla de inmediato, lo que además atrasó cerca de dos horas, su llegada al Hospital Tony Facio Castro. En esa perspectiva, los argumentos de la entidad accionada, carecen de sostén y no logran desvirtuar –por indebida valoración probatoria-, la falta de servicio acreditada por el Tribunal y con esto, no resultan transgredidos los numerales 190, 194 y 197 LGAP. Se asevera entonces, no logra difuminarse el nexo de causalidad, más bien se evidencia –en el trato dado en la Clínica de Bataan- un desdén evidente hacia valores álgidos como la vida y la salud del ser humano, donde pudo brindarse una respuesta diversa de parte de las autoridades de salud donde acudieron los codemandantes. Ello, riñe frontalmente con lo alegado por el casacionista en su recurso, acerca de que “[…] el espíritu del legislador cuando crearon el Seguro Social, fue el tener una Institución que garantizara el acceso a la salud de la población, con base a los principios fundamentales de la universalidad, equidad, solidaridad, unitario y la subsidiaridad”; pero sí, amerita de la Institución una conciencia actual del servicio que presta y una vinculación de sus funcionarios con esa ideología; lo que implica decisiones inmediatas . De esta forma , no concibe este órgano decisor que la muerte de un menor de apenas seis meses, se de como resultado de la indebida prestación de un servicio público, cuando en tesis de principio, el régimen de salud se encuentra constituido sobre principios totalmente antagónicos. En esa tónica, fue clara la presencia de conductas administrativas y el acarreo de afectaciones en el fuero interno de los actores, las cuales, produjeron un daño de tal magnitud que deba la Administración Pública indemnizar con un monto como el otorgado; el cual de todas maneras, no es capaz de reponer o compensar una vida. Vale la pena agregar, los servicios de salud pública se encuentran al servicio del ser humano, éstos, no deben perder de vista un aspecto axiológico donde deriva su existencia y es, la satisfacción de intereses particulares en salud, vida o sostén en la enfermedad. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento de razones, no puede admitirse un régimen de salud pública deshumanizado, que olvide su eje central; el administrado, pues de él, emanan situaciones jurídicas que deben ser respetadas y garantizadas de manera inexcusable. Esta Cámara aprecia, la CCSS no actuó conforme al ordenamiento jurídico, por el contrario, transgredió principios de celeridad, eficiencia y eficacia en la atención del menor [Nombre62 006]. Esto, acarreó el dolor y sufrimiento de sus padres, quienes impotentes, enfrentaron el desapego, ansiedad, tristeza y otras aflicciones morales que no pueden subsumirse en una partida económica. Según lo expuesto, no se resolvió contra las disposiciones legales que se acusan conculcadas, no se actuó contra norma alguna, ni se avaló un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. Por el contrario, los elementos probatorios se apreciaron en su correcta dimensión. De ahí que los cargos no resulten de recibo.
Acorde a lo anteriormente manifestado, habrá de declararse sin lugar el recurso. Son las costas a cargo de la recurrente (artículo 150 inciso
CPCA).POR TANTOSe declara sin lugar el recurso planteado. Deberá la parte recurrente sufragar las costas generadas con su ejercicio. Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vilchez FGAMBOAC/MCAMPOSS Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico ...36-