Sala Primera de la Corte
Resolución 00108-2007
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00108-2007
- Fecha
- 14 de febrero de 2007
- Expediente
- 02-000618-0504-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
*020006180504CI*EXP: 02-000618-0504-CI RES: 000108-F-2007
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del catorce de febrero del dos mil siete. Procesos ordinarios establecidos y acumulados en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, el primero bajo el no. de expediente 02-000618-0504-CI de Nombre166337 , del hogar; contra MAVAR DE TARRAZÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, Nombre213559 , soltero y Nombre213560 , ambos empresarios y vecinos de San Marcos de Tarrazú; y el segundo bajo el no. de expediente 04-000257-0504-CI de MAVAR DE TARRAZÚ SOCIEDAD ANÓNIMA contra Nombre166337 . Figuran además, como apoderados especiales judiciales, de la actora-reconvenida el licenciado Sergio Elizondo Garófalo, soltero y de la demandada-reconventora el licenciado William Gonzalo Villalobos, vecino de Naranjo. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de Heredia. RESULTANDO1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de ocho millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “1) Que se declare que entre las partes existio (sic) un contrato en el cual estipulo (sic) derechos y obligaciones propias de un contrato de compraventa.
Que se declare que la accionada incurrio (sic) en graves violaciones al principio de la buena fe contractual mediante la insercion (sic) de hechos incorrectos con la realidad suya tales como la entrega de bienes que son propiedad de terceros y con caracter (sic) litigioso, con lo que se incurre en delitos civiles derivados de un fraude contractual.
Que por lo anterior, pido que se resuelva el contrato y que se declare que la suscrita no tiene obligacion (sic) de cumplirlo ante el incumplimiento de la contraparte.
Que se le condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados conforme al desglose hecho anteriormente.
Que el vehiculo (sic) placas Placa40187 quede a mi nombre mientras se le entregue a su verdadero dueño registral o en su defecto se proceda a hacer la correspondiente escritura de traspaso corriendo los gastos a cargo de la accionada.
Que se le condene al pago de ambas costas de esta accion (sic).”
La sociedad demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa, falta de causa, falta de interés actual.3.- La sociedad Mavar de Tarrazú S.A. planteó demanda tramitada en el expediente no. 04-000257-0504-CI, la cual se acumuló. Igualmente reconvención en contra de Nombre166337 , para que en sentencia se declare: “a) Que el referido contrato entre las partes, se declara nulo y sin efecto alguno, quedando rescindido para todo efecto. b) Que las obligaciones del contrato eran de imposible cumplimiento, al no tener las fincas precio fijado, ni haber fecha de cumplimiento y ser un contrato sin plazo. c) Que en dicho contrato la sociedad que representamos, no contó con la representación legal necesaria. d) Que las ofertas de venta, en recíproco, de las fincas de Heredia y Limón relacionadas, se declaran inválidaz (sic), ilegales e inexistentes; y cada parte puede disponer del inmueble en su caso, sin obligación alguna para con la otra. e) Que la sociedad estaba en su derecho, dada la ilegalidad, informalidad y poca clara redacción del contrato, de no entregar los ¢2.500.000.oo en la fecha señalada, sea el 30 de marzo del 2002; y que no era ni es al futuro su obligación. f) Que la reconvenida Nombre166337, debe hacer inmediata devolución a la sociedad nuestra, del vehículo placas Placa40187, que ella recibió y conserva en su poder. g) Que para efectos de esta devolución del citado vehículo, la sociedad acepta el deterioro que haya sufrido por el uso y el paso del tiempo y doña Nombre166337 acepta el haberlo tenido, sin que quepa reclamación alguna de dinero, entre las partes por ello. h) Que la reconvenida-actora, pagará ambas costas del proceso.”4.- La actora-reconvenida contestó negativamente la reconvención e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés actual, caducidad y objeción a la cuantía; ésta última fue resuelta interlocutoriamente.5.- El Juez Ricardo Chacón Cuadra, en sentencia no. 16-R-2006, de las 13 horas 35 minutos del 3 de febrero del 2006, resolvió: “De conformidad con lo expuesto, artìculos 692, 704, 1022 y 1100 del Còdigo Civil, asì como artìculos 1, 3, 5, 9, 121, 155, 287, 313, 692 y siguientes del Còdigo Procesal Civil, se
Decisión final del tribunal
Se rechaza por improcedente el incidente de hechos nuevos promovido por la sociedad demandada. Se rechazan igualmente las excepciones de falta de derecho y falta de legitimaciòn activa y pasiva opuesta (sic) por èsta. En su lugar se declara con lugar esta demanda ordinaria de Nombre166337 contra MAVAR DE TARRAZU S.A. representada por Nombre213561 (sic) Nombre213559 . Se declara (sic)
Que (sic) entre las partes mencionadas existiò un contrato de permuta en el cual se pactò que la actora darìa una finca y a cambio la demandada entregarìa dos fincas, un vehìculo y dos millones quinientos mil colones, 2) (sic) Que la demandada incurriò en graves violaciones al principio de buena fe contractual mediante la inserciòn de hechos incorrectos con la realidad suya tales como la entrega de bienes que son propiedad de terceros y con caràcter litigioso, 3) (sic) Se resuelve el contrato referido y se declara que la actora no tiene el deber de cumplirlo ante el incumplimiento de la demandada, 4) (sic) Se condena a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados con el incumplimiento, mismos que se ejecutaràn en la sede de ejecuciòn de sentencia, todo a tenor de los artìculos 692 y 704 del Còdigo Civil, con relaciòn a los artìculos 9 y 692 y siguientes del Còdigo Procesal Civil.
Se ordena que el vehìculo placas Placa40187 deberà entregarse a su verdadero dueño. Se rechaza la demanda en lo no expresamente concedido. Por lo demàs, y referente a la contrademanda y demanda nùmero 04-000257-0504-CI se acogen las excepciones opuestas por la demandada Nombre166337 de Falta (sic) de Derecho (sic), Falta (sic) de Legitimaciòn (sic) ad causam activa y pasiva, falta de interès actual, pero rechazando la excepciòn de caducidad ya que no se indican razones ni fundamentos legales que apoyen la misma, suficiente motivo para denegarla de plano. Consecuentemente se declara sin lugar la contrademanda y demanda ordinaria de MAVAR DE TARRAZU S.A. contra Nombre166337 . Se imponen las costas personales y procesales a la parte vencida sea a Mavar de Tarrazù S.A.”6.- El apoderado de la demandada-reconventora apeló y el Tribunal Superior Civil de Heredia, integrado por los Jueces Carmen María Blanco Meléndez, Roberto J. Tánchez Bustamante y Henry Madrigal Cordero, en sentencia no. 101-03-06 de las 8 horas 10 minutos del 5 de abril del 2006, dispuso: “De conformidad con lo expuesto, SE CONFIRMA la sentencia apelada por ser conforme a derecho.”
El licenciado William Gonzalo Villalobos, en su expresado carácter formula recurso de casación por el fondo. Alega violación de los numerales 627, 1022, 1049 y 1100 del Código Civil; 222, 370 del Código Procesal Civil.8.- En los procedimientos ante la Sala se han observado las prescripciones de ley.Redacta el Magistrado González CamachoCONSIDERANDO
El 20 de diciembre del 2001, la señora Nombre166337 y el señor Nombre213559 , en su condición de presidente de Mavar de Tarrazú S.A., suscribieron un documento que denominaron “OpciÓn de Compra-Venta”, en el cual se estableció que la primera hizo oferta formal de venta al segundo de la finca del Partido de Heredia matrícula Placa40188; y el segundo aceptó la transacción y entregó como señal de trato las fincas del Partido de Limón matrículas Placa40189 y Placa40190, el vehículo placa Placa40187 y se comprometió a darle posteriormente a doña Nombre166337 ¢2.500.000,00. La actora Nombre166337 en el escrito inicial aduce que no recibió el dinero pactado; tanto el automotor como los inmuebles se encuentran inscritos en el Registro Nacional a nombre de terceros; no ha firmado la escritura de traspaso de su propiedad; tiene en su poder el vehículo mencionado. Ante ello demanda a la empresa Mavar de Tarrazú S.A. —expediente tramitado con el no. 02-000618-504-CI— solicitando en sentencia se declare: existencia de un contrato de compraventa; vulneración al principio de buena fe por parte de la sociedad demandada; resolución del acuerdo con la consecuente liberación de su parte respecto al cumplimiento; se le cancelen los daños, perjuicios y costas; que el auto quede a su nombre, mientras se entrega al dueño registral o se haga la correspondiente escritura de traspaso. El representante de la sociedad accionada contestó de forma negativa, opuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación ad causam activa, causa e interés actual. Así mismo, reconvino. Tanto en la reconvención como en la contrademanda que se acumuló, tramitada en el expediente no. 04-000257-504-CI, Nombre213562 . solicitó: nulidad del contrato; declaratoria de imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones, al no haberse fijado precio ni plazo; falta de representación legal necesaria Nombre213562 . en el contrato; invalidez de las ofertas de ventas recíprocas de las fincas, para que cada parte pueda disponer del inmueble; el derecho de no entregar los ¢2.500.000,00, en atención a la ilegalidad, informalidad y poco clara redacción del contrato; la devolución del vehículo, aceptando su representada el deterioro sufrido por el uso y el paso del tiempo y el pago de ambas costas. La reconvenida Nombre166337 contestó negativamente la reconvención e interpuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación ad causam activa y pasiva, interés actual, así como la de caducidad. En lo relativo a la demanda presentada por doña Nombre166337, el Juzgado en el fallo rechazó las excepciones opuestas. La declaró con lugar indicando la existencia de un contrato de permuta; infracción del principio de buena fe por parte de la sociedad demandada al insertar hechos incorrectos; resolvió el contrato; liberó a la actora de cumplirlo ante el incumplimiento de la otra parte. Además, condenó a la demandada al pago de los daños y perjuicios; y dispuso la entrega del automóvil placa Placa40187 a su verdadero dueño. Respecto a la reconvención y la demanda acumulada, ambas de la empresa Mavar de Tarrazú S.A., acogió las defensas planteadas, salvo la de caducidad. Por ende, las declaró sin lugar e impuso el pago de las costas personales y procesales a la citada sociedad. En virtud del recurso de apelación formulado por la demandada, el Tribunal confirmó la sentencia apelada.
El apoderado especial judicial de la compañía interpone recurso de casación por razones de fondo. Enlista tres agravios.
Aduce error de derecho y la consecuente infracción por no aplicar los numerales 627 del Código Civil y 370 del Código Procesal Civil. El fallo recurrido, señala, se equivoca al avalar la validez del contrato suscrito entre las partes el 20 de diciembre del 2001. Conforme al numeral 627 citado, es claro que debe existir “capacidad de parte de quien se obliga”. Tal requisito, estima, no se cumplió, por cuanto, las certificaciones de la personería de Mavar Tarrazú S.A. informan que su representación legal corresponde de manera conjunta, al presidente y al tesorero; sin embargo, el acuerdo denota que solo uno de esos miembros participó en dicho acto. Al tener como válido y exigible el contrato, aduce, se vulneró el precepto 370 del Código Procesal Civil al fallar por el fondo. El contenido o información de las referidas certificaciones, insiste, no puede ser ignorado o tergiversado por los jueces. La representación de la sociedad, considera, fue incompleta e indebida, consecuentemente, no existió capacidad de obligarse, por ende, el contrato no debe afectar a su representada. El contenido de las certificaciones registrales aportadas no puede ser ignorado ni tergiversado. Ergo, el negocio no puede afectar a su representada.
Acusa error de derecho y derivado de ello quebranto e inaplicación de los ordinales 1022, 1049 y 1100 todos del Código Civil. En su criterio, el fallo viola el canon 1022 ibídem, al crear obligaciones que no estaban contenidas en el contrato. Afirma que, las partes negociaron una opción de compra, sin embargo, la sentencia lo admitió como una permuta, obligando en una forma diferente a la contratada. En ambos tipos de pacto, sostiene, deben regir los mismos principios de conformidad con lo dispuesto de lo cual colige que, al no haber acuerdo en el precio, no puede existir venta ni permuta ( del Código Civil). Finalmente, apunta, que si el Tribunal hubiese tenido el acuerdo como oferta de venta, aplicando de forma correcta el ordinal 1022 ibídem, el fallo cambiaría por el fondo.
Se refiere a la infracción del numeral 222 del Código Procesal Civil. Nombre213562 . entregó su vehículo, señala, a cambio de una “simple oferta de venta”, por ende, sin acuerdo en el precio de las cosas y sin actos formales de venta no podía entregar el dinero reclamado por la actora. Afirma que, la sociedad que representa actúo y litigó de buena fe, sin hacer un uso abusivo del derecho. La errónea interpretación del contrato, opina, creó obligaciones ajenas a ese pacto y por ello impuso la condena en costas. En razón de lo expuesto, peticiona que se le exima de dicho pago.
En el primer motivo, se reclama que el Tribunal tuvo como válido el contrato, pese a que en la certificación de la personería de Mavar de Tarrazú S.A. se establece que la representación legal corresponde conjuntamente al presidente y al tesorero, y en el negocio solo participó uno de ellos. La decisión del Ad quem, en su criterio, atenta contra lo dispuesto por el canon 627 del Código Civil, que exige la capacidad de quien se obliga. En el caso objeto de examen, los Juzgadores de segunda instancia admitieron que el tesorero, señor Nombre213560 , quien estuvo presente durante toda la negociación y en la firma del documento, “debía haber firmado en forma conjunta el convenio” (folio 370). Pese a ello, consideraron que el acuerdo no es inválido, ya que la exigencia de formalidades en el derecho moderno se ha flexibilizado y el análisis del conflicto no puede limitarse a determinar o no su cumplimiento, por el contrario, es necesario analizar los hechos y su desenvolvimiento real para atribuirle consecuencias jurídicas. De este modo, al haber participado el tesorero en la negociación y estar presente en el momento de la firma, así como al haber recibido la sociedad los efectos de la contratación, no es posible admitir la invalidez alegada, ya que eso implicaría que la citada persona jurídica se beneficie de su propio dolo, se de preeminencia a la forma para validar un abuso del derecho y se atente contra los principios rectores de las relaciones contractuales –buena fe, lealtad y probidad-. La Sala comparte la decisión del Ad quem tocante a la validez del contrato, más discrepa en la apreciación de que “quien suscribió el contrato no tenía la suficiente representación legal para obligar a la empresa por cuanto de conformidad con la personería debía hacerlo en forma conjunta con el tesorero”. El numeral 627 del Código Civil –cuya violación se reclama- dispone como uno de los elementos esenciales para la validez de las obligaciones, la capacidad de quien se obliga, entendida en sentido amplio como la facultad para adquirir derechos y obligaciones. En este sentido, el artículo 182 del Código de Comercio establece: “La representación judicial y extrajudicial de la sociedad corresponde al presidente del consejo de administración, así como a los consejeros que se determinen en la escritura social, quienes tendrán las facultades que allí se les asignen.” Sobre los alcances de esa norma, este órgano señaló entre otras, en la sentencia no. 489 de las 9 horas 30 minutos del 13 de julio del 2005, y en lo que viene relevante al caso: “… el único órgano que puede representar válidamente a la sociedad tanto judicial, cuanto extrajudicialmente, es el presidente de la Junta Directiva. Cuando la persona física actúa en su carácter de presidente, por lo tanto, debe entenderse que quien lo hace es la sociedad. Por ello, el tercero que contrata con él, o el que lo llama a juicio, o solicita su confesión, no está obligado a, de previo, verificar si se le han otorgado poderes suficientes para actuar. El legislador costarricense le otorgó poderes amplísimos, omnímodos, por ello, no es posible que los socios, en el pacto social, le limiten esas facultades. Entenderlo de esta forma conculca los principios rectores del Derecho Mercantil de seguridad y celeridad en las transacciones comerciales. En conclusión: el legislador quiso que el órgano representativo tuviera los suficientes poderes para hacer actuar a la persona jurídica que representa. Ergo, cualquier limitación establecida en el pacto social debe tenerse por no puesta. Ahora bien, el numeral 182 del Código de Comercio, en su segunda oración, prevé la posibilidad de que los socios designen en el pacto social, además del presidente, a otros representantes, a quienes sí se les puede imponer limitaciones.” En la especie, se ha establecido que el contrato fue firmado por el señor Nombre213559 , presidente de Mavar de Tarrazú S.A. quien por disposición legal estaba autorizada plenamente para hacerlo, lo cual despeja cualquier interrogante acerca de la validez de ese acuerdo sustentada en un supuesto problema en la capacidad de quien se obligó, siendo que conforme a lo expuesto, la firma conjunta del tesorero no es óbice para la validez del negocio. Así las cosas, el agravio no resulta de recibo.
En el segundo reparo, se acusa error de derecho. A juicio del casacionista, el Tribunal erró al considerar el contrato como permuta, derivar de él obligaciones no acordadas por las partes y en general modificar lo pactado, situación que llevó a desconocer la naturaleza del contrato como oferta de venta. Manifiesta que el Ad quem interpretó el contrato en términos diferentes a su contenido, confiriéndole de ese modo un alcance muy diferente al que le correspondía. Dada la forma en que ha sido formulado el recurso, es de relevancia indicar que según lo ha establecido esta Sala, el error de derecho consiste en otorgarle a las pruebas un valor distinto al otorgado por el Ordenamiento Jurídico, o dejar de concederles el valor atribuido a ellas por las mismas leyes. Se incluye también dentro de este tipo, la preterición y las valoraciones del elemento probatorio realizadas en contravención de las reglas de la sana crítica. Al invocarse este tipo de yerro, han de mencionarse las disposiciones legales que refieren el valor probatorio de la prueba ponderada indebidamente. Cuando se alega, (al igual que sucede con el error de hecho), según lo estatuido por el precepto 596 del Código Procesal Civil, es imprescindible citar las reglas infringidas por el fondo, expresando, con claridad y precisión, la forma en que se produjo el desafuero y la incidencia que ello tuvo sobre los cánones desaplicados, o bien, actuados con desatino. (En relación, sentencia no. 705 de 11 horas del 22 de octubre del 2003). La formulación de los cargos no se ajusta a la técnica debida. En efecto, el casacionista omite hacer mención expresa de los preceptos relacionados con el valor probatorio de la prueba documental que estima indebidamente ponderada. Sus reparos se limitan a debatir sobre la naturaleza jurídica del negocio jurídico suscrito, más no ofrecen detalle alguno en relación a las normas legales que disponen el valor de la probanza aludida. Ese aporte es elemental para que la inconformidad pueda ser abordada y examinada, según lo preceptuado por los artículos 596 y 597, ambos del Código de referencia. Ergo, al no haberse satisfecho esa exigencia en la especie, lo procedente es el rechazo del cargo.
En el último agravio combate la condena en costas, aduciendo que litigó de buena fe por lo cual era procedente la exención a la luz de lo dispuesto en el numeral 222 del Código Procesal Civil. La infracción de ley pude ser directa ya sea por errónea interpretación, aplicación indebida o falta de aplicación. Esto no resulta necesario que la norma de manera expresa lo indique, pues es labor del intérprete colegir tal aspecto. Salvo para el primer supuesto –errónea interpretación- siempre existirán dos normas conculcadas. De esta forma, si se alegare violación de ley por falta de aplicación –como en este caso-, existirá otra norma quebrantada por aplicación indebida, que en la especie lo representa el mandato 221 del Código Procesal Civil, cuya cita omitió el casacionista, lo cual dice de la informalidad del cargo y obliga a su rechazo.
Así las cosas, por las razones dadas, el recurso debe rechazarse, con las costas a cargo del recurrente, conforme lo dispuesto por el canon 611 de la normativa procesal civil.POR TANTO Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto con sus costas a cargo de Mavar de Tarrazú S.A. Nombre60916 Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Nombre32003 Nombre207768